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No. 1081-2004-RA
Magistrado ponente: Jacinto Loaiza Mateus
CASO No. 1081-04-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 2 de mayo de 2006.-
ANTECEDENTES:
Guiseppe Ceci, Gerente General de SWEDTEL S.A., procurador
común del consorcio SWEDTEL, Administrador de la Compañía
Telecomunicaciones Móviles del Ecuador, Telecsa S. A.
comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y, fundamentado
en el artículo 95 de la Constitución Política
y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone
acción de amparo en contra del Comisario Metropolitano
de la Zona Norte del Distrito Metropolitano de Quito y del Alcalde
del Distrito Metropolitano de Quito.
Manifiesta que su representada, para instalar una radio base
en Santa Clara de San Millán realizó un estudio
extenso de impacto ambiental, estudio que contiene conclusiones
que dejan sin fundamento una denuncia presentada por los moradores
de la zona. Que para el efecto ha obtenido el informe favorable
de compatibilidad de uso del suelo, pues la implantación
de este tipo de antenas es permitido.
Señala que los demandados dictaron las resoluciones
240-CMZN-MT de 27 de mayo de 2004 y 183-2004, basándose
en el informe técnico de control de la ciudad, en el que
se manifiesta que no se respeta normas de zonificación.
Al respecto, afirma que cumple con las disposiciones de la ordenanza
0095 de 22 de agosto de 2003, en la que se establece el nuevo
Régimen de uso de suelo para el Distrito Metropolitano
de Quito, sancionado el 22 de agosto del 2003 y publicada en
la adición suplementaria 187 del Registro Oficial del
10 de octubre del 2003, literal f), 97 y a los cuadros 7 y 8
constantes en la memoria técnica del PUOS, publicada en
el registro oficial 242 del 30 de diciembre del 2003, razón
por la cual el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito
otorgó un informe favorable de compatibilidad de usos
de suelo y que es permitido la implantación de este tipo
de Antenas.
Que el informe manifiesta que no tiene planos aprobados, cuando
los planos se exigen para edificaciones y las antenas no son
edificaciones sino un equipamiento, el mismo que se encuentra
en el cuadro 4 de la ordenanza 0085 de 7 de abril de 2003; que
los planos no se pueden referir a la construcción en donde
se encuentra implantada la antena porque tiene sus planos respectivos
los que se realizaron hace 4 años, por lo que el Municipio
carece de facultad para juzgar a la Compañía SWEDTEL
en virtud del Artículo 490 de la Ley de régimen
Municipal.
Que no existe una ordenanza a más de las detalladas
sobre este tipo de instalaciones y que existen informes de uso
de suelo favorables, así como permiso de altura otorgado
por la Dirección de Aviación Civil.
Que el derrocamiento de la antena de transmisión instalada
en el barrio de Santa Clara de San Millán de Quito le
causa un perjuicio económico por lo que el actor solicita
se aplique el principio "Nullum crimen nulla pena sine lege"
además que se acepte la Acción de Amparo constitucional
suspendiéndose así las resoluciones 240 CMZN-MT
de 27 de mayo del 2004 y 183-2004 emitida por el Alcalde del
Distrito metropolitano de la ciudad de Quito.
En la audiencia pública efectuada el 29 de septiembre
de 2004 los demandados, contestan la demanda en los siguientes
términos; que la compañía debió observar
las normas de construcciones antes de implantarlas y obtener
el permiso de construcción necesario, el mismo que hasta
la presente fecha no ha sido obtenido por el actor; que actualmente
está en trámite un proyecto de ordenanza sobre
estas construcciones pero esto no significa que la Compañía
SWEDTEL esté exonerada de obtener los permisos respectivos
por lo que incurrió en una infracción administrativa.
Que las estructuras implantadas han sido sancionadas con orden
de derrocamiento ya que la Municipalidad aplica la normativa
vigente como una sanción jurídica al incumplimiento
incurrido por la compañía SWEDTEL.; que el acto
que se impugna ha sido expedido por autoridad competente con
las formalidades legales y de acuerdo a los artículos
161 y 490 de la ley de régimen Municipal y 10 de la Ley
de Régimen del Distrito Metropolitano de Quito. Que la
orden de demolición que dictó la autoridad municipal
es legal, no viola ningún derecho del actor ya que se
rige a la ley de Régimen Municipal y a la Ordenanza de
uso del Espacio y Vía Pública.
Solicitan se declare La Acción de Amparo como maliciosa
e improcedente y se le imponga la multa respectiva por las construcciones
levantadas sin los permisos pertinentes.
El Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha resuelve
no conceder la Acción de Amparo Constitucional, dejando
a salvo las acciones legales que el actor estime pertinente.
De la resolución emitida los accionantes apelan ante el
Tribunal Constitucional.
Con estos antecedentes, para resolver, la Sala realiza las
siguientes
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3, de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros
aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de particulares que
prestan servicios públicos.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
CUARTA.- El accionante impugna a resolución 240-CMZN
emitida por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte el 27
de mayo de 2004, la que impone una multa por no contar con el
permiso de trabajos varios y se ordena el retiro inmediato de
la antena construida por la compañía Telecsa S.A.;
impugna también la resolución 183-2004 emitida
por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, la misma
que confirma la resolución del Comisario Municipal.
QUINTA.- Revisado el proceso se determina que la sanción
que contiene la resolución del Comisario Metropolitano,
confirmada por el Alcalde de Quito, fue impuesta previo un trámite
administrativo instaurado para conocer y resolver sobre la construcción
de una torre metálica que no contaría con el permiso
municipal, afectando la zonificación del sector, trámite
al que la empresa Telecsa, propietaria de la torre, compareció
ejerciendo su derecho a la defensa.
El artículo RII.275 del Código Municipal atribuye
competencia a los Comisarios Metropolitanos para conocer sobre
infracciones y, el artículo innumerado añadido
a continuación del artículo RII.303, prevé
el recurso de apelación de las resoluciones de los Comisarios
ante el Alcalde , en armonía con lo dispuesto en el artículo
21 de la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito
Metropolitano de Quito por lo que las resoluciones impugnadas
en esta acción han sido emitidas por autoridades competentes,
observando el trámite pertinente.
SEXTA.- Las resoluciones contienen los antecedentes de hecho
y se basan en una denuncia de los pobladores del sector respecto
a la construcción de una antena y en el informe técnico
N° CC.0036-EY680 del que se desprende que ocupando un retiro
y sin autorización municipal se construye una torre metálica
(antena) que excede la altura permitida en el sector, afectándose
la zonificación, además de no presentar plano,
permiso de construcción ni de trabajos varios, e informe
que determina la altura y área que ocupa la antena. Por
encontrar que el hecho se adecua a lo previsto en el artículo
RII.290 del Código Municipal, las respectivas autoridades
resuelven imponer las sanciones establecidas en este mismo artículo,
aplicables al caso, por lo que las resoluciones se encuentran
debidamente motivadas.
SEPTIMA.- La Sala no encuentra ilegitimidad en los actos impugnados
ni que éstos lesionen derechos de la empresa Telecsa S.A.,
que puedan ser tutelados por esta vía; en consecuencia,
la presente causa no reúne los requisitos de procedibilidad
de la acción de amparo constitucional.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en
uso de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Confirmar la resolución de Juez de instancia; y,
en consecuencia, negar el amparo solicitado por improcedente;
2.- Remitir el expediente al Juez de origen para el cumplimiento
de los fines legales.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los dos días del mes de mayo del año dos mil
seis.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
No.
0050-2005-RA
Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza
Mateus
SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0050-2005-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 19 de enero de 2005, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el señor Raimundo
Zacarías Almeida Márquez, en contra del Alcalde,
del Procurador Síndico del Consejo Provincial de Orellana
y del Jefe de Recursos Humanos (E), en la cual manifiesta: Que
suscribió varios contratos con el Consejo Provincial de
Orellana, para prestar sus servicios como Microscopista y Laboratorista
del Laboratorio de la Malaria de la ciudad de Orellana, los cuales
los detalla en la demanda. Que durante todo el tiempo que prestó
sus servicios personales, no tuvo problemas, desempeñando
sus funciones con diligencia y responsabilidad, razón
por la cual se le renovaron periódicamente los contratos
de servicios personales, constituyéndose contratos a tiempo
indefinido. Que mediante Memorando No. 1034-RR-HH, de 26 de noviembre
de 2004, el Jefe de Recursos Humanos (E) le notifica la terminación
del contrato de trabajo, en el que manifiesta: "Para los
fines consiguientes comunico a usted, que de conformidad a lo
señalado en la cláusula QUINTA del contrato de
trabajo que tiene suscrito con esta Corporación Provincial,
su contrato finaliza el próximo 31 de diciembre del presente
año; en consecuencia se da por terminada toda obligación
que haya adquirido documentadamente con la Entidad a la vez que
se le agradece los servicios". Que el acto administrativo
ilegal y sin fundamento jurídico, contraviene disposiciones
legales constantes en la Constitución Política
de la República, Resoluciones del Tribunal Constitucional,
de la Procuraduría General del Estado y Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en razón a
que los contratos suscritos en forma repetida desnaturalizan
la ocasionalidad del servicio y se tornan en permanentes y en
consecuencia están amparados por la estabilidad, como
lo señala la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Que se ha violentado los artículos 23 numerales 3, 25,
26 y 27; 24 numerales 10, 11, 12, 13 y 17; y, 35 y más
pertinentes de la Constitución Política de la República.
Que se le está causando un inminente y grave daño,
al quitarle el sustento de su persona y su familia. Que fundamentado
en los artículos 95 de la Ley Suprema y 46 de la Ley del
Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional
y solicita se deje sin efecto el acto administrativo ilegítimo
emitido por el Jefe de Personal del Consejo Provincial de Orellana.
El Juez de lo Civil de Orellana, mediante providencia de 21
de diciembre de 2004, admite la demanda a trámite y convoca
a las partes para el 22 de diciembre de 2004, a las 9h00, para
que se lleve a efecto la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública, a la que compareció la parte
actora, quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- Los
demandados manifestaron que la demanda no cumple con los tres
requisitos que dispone la ley. Que no hay daño emergente,
puesto que la simple notificación no constituye hecho
violatorio a norma constitucional alguna y que al momento de
presentar el recurso, el actor se encuentra laborando en forma
normal, de acuerdo al contrato de servicios ocasionales. Que
la recurrente ha firmado algunos contratos con el Consejo Provincial
de Orellana, en calidad de prestación de servicios y tiene
uno solo en calidad de servicios ocasionales. Que la partida
del actor ha sido suprimida en el Ministerio de Salud en el año
1996 y que mientras no se reintegre el dinero a las arcas fiscales,
no podría prestar servicios nuevamente para el Estado.
Que en los casos de terminación del contrato ocasional
y si el Consejo Provincial de alguna manera no ha cumplido con
el mismo, se debe recurrir ante los jueces competentes en la
acción ordinaria.
El 22 de diciembre de 2004, el Juez de lo Civil de Orellana
resolvió conceder el recurso de amparo constitucional
planteado, en consideración a que los accionados tenían
la obligación de haber justificado exclusivamente la constitucionalidad
de sus actos, es decir se debió demostrar que el acto
reclamado es constitucional y no violatorio de las garantías
y derechos consagrados en la Carta Magna, lo que no ha ocurrido
en el presente caso.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art.
95 de la Carta Política dice: "Cualquier persona,
por sus propios derechos o como representante legitimado de una
colectividad, podrá proponer una acción de amparo
ante el órgano de la Función Judicial designado
por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de una autoridad pública que viole o
pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución
o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente
amenace con causar un daño grave. También podrá
interponerse la acción si el acto o la omisión
hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos
o actúen por delegación o concesión de una
autoridad pública". En consecuencia, para que proceda
el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista
un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública,
b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con
la Constitución o en un tratado o convenio internacional
vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave,
y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar
es si el acto administrativo impugnado está dentro de
los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se
trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.
CUARTO.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna es
la Resolución contenida en el Memorando No 1034-RRHH,
por la cual se pone en conocimiento del accionante, la terminación
de su contrato de trabajo como Microscopista y Laboratorista
del Consejo Provincial de Orellana, de conformidad con la cláusula
quinta del contrato suscrito con la Corporación Provincial,
por lo que se da por concluido el contrato. Visto así
el asunto, analizadas las diferentes piezas procesales, como
las argumentaciones de las partes y la normativa constitucional
y legal, se establece que entre el accionante y el Consejo Provincial
de Orellana, se suscribió el primer contrato ocasional
desde el 3 de enero del 2000, a1 30 de junio del 2000; luego
otro desde el 25 de septiembre del 2000, hasta el 2 de octubre
del 2000; otro desde el 2 de octubre hasta el 31 de diciembre
del 2000; del 20 de abril al 20 de septiembre del 2001; del 24
de septiembre hasta el 24 de diciembre del 2001; del 24 de diciembre
del 2001, hasta el 23 de diciembre del 2002; del 2 de enero al
31 de diciembre del 2003; y, del 2 de enero hasta el 31 de diciembre
del 2004.
QUINTO.- La Ley de Servicios Personales por Contrato, creada
para satisfacer necesidades de carácter técnico
especializado por cortos períodos en la administración
pública, promulgada en el Registro Oficial No. 364 de
7 de agosto de 1973, determina la posibilidad de contratar personal
técnico, especializado o práctico por períodos
de noventa días, que no `pueden ser prorrogados, los mismos
que se celebrarán por una sola vez, en cada ejercicio
económico. Sin embargo, del análisis de los contratos
incorporados al proceso, se establece que al compareciente no
se le contrató bajo esa modalidad, es decir, para desempeñar
sus funciones por el período de noventa días previsto
en la ley, todo lo contrario, ha venido laborando ininterrumpidamente
por varios años, bajo la figura de renovación del
contrato de servicios personales, lo cual no se encuentra previsto
por la ley, pues la naturaleza de este instrumento jurídico
es ocasional, quedando prohibida, de manera expresa, la prórroga
del mismo; consecuentemente, la entidad ha desvirtuado la naturaleza
de esta clase de contratos, sentido en el cual se ha pronunciado
el Procurador General del Estado, en consultas formuladas por
la Unidad Ejecutora ORI, ante casos similares, pronunciamiento
que ha sido recogido por la Primera Sala en el caso signado con
el No. 0375-2003-RA, y en los casos resueltos por el Pleno del
Tribunal Constitucional Nos. 769-2003- RA; 676-2003-RA; y 787-2003-RA
que constituyen un precedente constitucional que guía
el accionar de los jueces constitucionales en casos similares,
y que permite poner en practica el principio y el derecho a la
igualdad previsto en el artículo 23 numeral 3 de la Constitución
de la República.
SEXTO.- Conforme se ha analizado, la relación del accionante
en su condición de Microscopista y Laboratorista con la
administración del Consejo Provincial, se inició
el 3 de enero del 2000, sin que en ningún momento se hubiere
interrumpido su prestación de servicios, por lo que en
el caso, la modalidad adoptada por el Consejo Provincial, de
contratar personal con sustento en la Ley de Servicios Personales
por contrato, que no puede exceder de noventa días y que
es irrenovable dentro del ejercicio económico, no es aplicable
para este tipo de actividad, tornándose evidente que la
relación es de aquellas sujetas a la Ley de Servicio Civil
y Carrera Administrativa; y en consecuencia, el dar por concluida
la relación del Consejo Provincial con el accionante adolece
de ilegitimidad, y en lo fundamental vulnera el derecho a la
seguridad jurídica y al debido proceso, en tanto se le
privó del derecho a la defensa, ya que, no se observó
el trámite administrativo, previsto por la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público
para casos de destitución, de existir causas para ello.
SEPTIMO.- El medio más idóneo para separar a
un servidor de sus funciones es el sumario o audiencia administrativa,
conforme lo determina el Art. 45 de la Codificación de
la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones
del Sector Público, mismo que debe seguir el procedimiento
previsto en el Art. 78 y siguientes del Reglamento de este mismo
cuerpo legal. No consta del proceso que se haya seguido ningún
procedimiento para separar de sus funciones al accionante quien
ha laborado desde el año 2000, ni que en un sumario se
puntualicen los fundamentos o causas que lo motivaron, o que
se haya receptado su declaración contestando a las impugnaciones
hechas en su contra, lo cual violenta el derecho a la defensa
contenido en el numeral 10 del Art. 24 de la Carta Política,
y que de manera puntual consigna: "Nadie podrá ser
privado del derecho de defensa en ningún estado o grado
del respectivo procedimiento"; precepto que guarda armonía
con el Art. 8 de la Convención Americana de sobre los
Derechos Humanos, que señala: "Toda persona tiene
derecho a ser oída, con las debidas garantías y
dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente,
independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la
ley"; de igual manera el acto de autoridad por el cual se
destituye al accionante lesiona el mandato contenido en el numeral
13 del Art. 24 que establece que las resoluciones de los poderes
públicos que afecten a las personas deberán ser
motivadas, esto es a explicarse la pertinencia de su aplicación
a los antecedentes de hecho.
OCTAVO.- Por otra parte, la terminación anticipada de
contrato contenida en la Cláusula Sexta del referido contrato,
no puede contrariar con la normativa de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y la Constitución
Política de la Republica y sobre todo vulnerar el derecho
a la estabilidad de los servidores públicos, reconocida
en el artículo 124 de la Carta Fundamental y, a la vez,
vulnera el derecho al trabajo, garantizado en el artículo
35 ibídem, pues no obstante haber sido contratado bajo
modalidad contractual ocasional (incorrecta), se hallaba ejerciendo
el derecho al trabajo de manera habitual, es decir, había
accedido a una actividad cuyo desempeño, a la vez que
deber social, constituye la condición que permite al trabajador
el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración
justa para la satisfacción de sus necesidades, cuya privación,
a no dudarlo, ocasiona grave daño a quien se ve intempestivamente
colocado en situación de desocupación, en condiciones
en que acceder a un puesto público o privado de trabajo,
se torna cada vez más difícil, daño que
debe ser reparado por la autoridad emisora del acto ilegítimo.
En uso de sus atribuciones, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESUELVE:
1.- Confirmar la Resolución del Juez de instancia;
en consecuencia, se concede el amparo constitucional propuesto
por el señor Raimundo Zacarías Almeida Márquez;
2.- Devolver el expediente al Juez de Instancia para los fines
previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional;
debiendo el referido Juez en el término de cinco días
informar documentadamente el acatamiento a ésta Resolución.-
Notifíquese.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los dos días del mes de mayo del año dos mil
seis.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
Quito D. M., 2 de mayo de 2006.
No. 0055-2005-RA
Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus
SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0055-2005-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
con fecha 20 de enero de 2005, en virtud de la acción
de amparo constitucional interpuesta por el doctor José
Angel Rafael Hernández Quiñónez, en contra
del Director General (E) del Instituto Ecuatoriano de Seguridad
Social, en la cual manifiesta: Que ingresó a prestar sus
servicios desde el 15 de septiembre de 1993, en calidad de Subdirector
Regional Médico Social R-6 del IESS, siendo notificado
el 11 de julio de 1994, con la terminación de sus relaciones
labores. Que inició la acción contencioso administrativa
y que mediante resolución de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso la
admisión de la demanda, ordenando su reingreso a las funciones
de Subdirector Regional Médico Social No. 6 del IESS,
mediante oficio No. 01100.3440 de 12 de agosto de 1998, previo
dictamen de la Procuraduría General del IESS. Que mediante
oficio No. 62100000-16813-PI, el Director General (E) del IESS
le agradece por la actividad cumplida como Jefe del Departamento
Provincial de Salud Individual y Familiar de Manabí y
dispone que se reintegre como Médico Especialista Q 75.
Que su último nombramiento fue emitido en base al estudio
de una terna de aspirantes remitida por la Directora del Seguro
General de Salud Individual y Familiar. Que mediante Resolución
CD021, de 13 de octubre de 2003, se aprueba el Reglamento Orgánico
Funcional del IESS, que en su artículo 34 determina las
responsabilidades de las Unidades Provinciales de Salud Individual
y Familiar, creando el Departamento de Salud Individual y Familiar
de Manabí, por lo que su cargo base no es el de médico
especialista Q 75, ya que no existe ni denominación, ni
funciones con esa referencia. Que se ha violentado los artículos
1; 23 numeral 26; 24; y, 35 numeral 9 de la Constitución
Política del Estado. Que fundamentado en los artículos
95 de la Carta Magna y 46 de la Ley del Control Constitucional
interpone acción de amparo constitucional y solicita se
disponga su reintegro a las funciones que ha venido cumpliendo,
con las mismas garantías, deberes y atribuciones inherentes
a la función de Director.
El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo,
mediante providencia de 14 de diciembre de 2004, admite la demanda
a trámite y señala para el 20 de diciembre de 2004,
a las 10h30, la realización de la audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública a la que compareció el actor,
quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado
defensor del Director General (E) del IESS, ofreciendo poder
o ratificación, manifestó que se ha dado cumplimiento
a la ley, en consideración a que el acto administrativo
ha sido emanado de autoridad competente y no causa daño
ni gravamen irreparable, pues no se ha despedido al recurrente,
quien mantiene su designación de Médico Especialista,
designación creada para funcionarios que trabajando en
la institución, se les ha suprimido la partida. Que el
accionante venía cumpliendo las funciones de Jefe del
Departamento Provincial de Atención de Salud Individual
y Familiar, a partir del 12 de agosto de 2004. Que el 6 de septiembre
de 2002, el actor aceptó el cambio por la supresión
del cargo de Subdirector Regional de Prestaciones de Salud a
Médico Especialista. Que durante todo ese tiempo ha venido
percibiendo sus sueldos con tal denominación y si se hubiera
dado alguna irregularidad, la Federación Médica
ya hubiera presentado su reclamo. Que el nombramiento del actor
no cumplió con los procedimientos legales señalados
en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación
Salarial. Que no existió ningún concurso para tal
denominación, porque el cargo no lo exige, ni el Reglamento
Único de Concursos para la Provisión de Cargos
Médicos a Nivel Nacional, por ser el puesto de libre remoción.
Que la acción administrativa dispuesta por el Director
General del IESS no es un acto de autoridad ilegítimo,
como lo señala el artículo 4 literal a) de la Resolución
de la Corte Suprema de Justicia. Por lo señalado solicitó
se niegue el amparo constitucional propuesto sin fundamento legal.
El 22 de diciembre de 2004, el Tribunal Distrital Contencioso
Administrativo de Portoviejo, resolvió admitir la acción
de amparo constitucional propuesta, en consideración a
que consta de autos que el administrado fue designado el 19 de
febrero de 2004, para el cargo de Jefe del Departamento de Salud
Individual y Familiar de Manabí, por lo que el reubicar
al actor al cargo de Médico Especialista Q 75 en la misma
dependencia del IESS Regional, con sede en la ciudad de Portoviejo,
se enmarca el acto administrativo impugnado en destitución,
a lo que se suma que no consta de autos expediente o sumario
administrativo en que se motive legalmente la resolución.
Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
considera:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art.
95 de la Carta Política dice: "Cualquier persona,
por sus propios derechos o como representante legitimado de una
colectividad, podrá proponer una acción de amparo
ante el órgano de la Función Judicial designado
por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará
en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción
de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de una autoridad pública que viole o
pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución
o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente
amenace con causar un daño grave.
CUARTO.- En el caso el acto de autoridad que se impugna es
la Resolución contenida en el oficio No. 62100000-16813-PI,
de 03 de diciembre del 2004, por la cual el Director General
(E) del IESS le agradece al accionante por la actividad cumplida
como Jefe del Departamento Provincial de Salud Individual y Familiar
de Manabí y dispone que se reintegre como Médico
Especialista Q 75.
QUINTO.- A manera de antecedente podemos establecer que efectivamente
el accionante ingresó a prestar sus servicios desde el
15 de septiembre de 1993, en calidad de Subdirector Regional
Médico Social R-6 del IESS, siendo notificado el 11 de
julio de 1994, con la terminación de sus relaciones labores,
y ante la demanda presentada en el Tribunal Contencioso Administrativo
de Portoviejo, éste resolvió con fecha 25 de octubre
de 1995, el reingreso del accionante al desempeño de las
funciones que le corresponden en su nombramiento; por lo que
mediante oficio No. 01100.3440 de 12 de agosto de 1998, se dispuso
su reintegro al cargo de Subdirector Médico Social de
la Regional -6, denominación del cargo que fue cambiado
a Médico Especialista, el 06 de septiembre del 2002; pasando
el accionante a tener tal denominación y ha percibir las
remuneraciones correspondientes (fojas 99 a 102).
En este orden, con fecha 19 de febrero del 2004, el doctor
José Hernández Quiñónez fue designado
Jefe del Departamento de Salud Individual y Familiar de Manabí;
posteriormente con fecha 3 de diciembre del 2004, mediante oficio
No 62100000-16813-PI se le agradece por sus servicios y dispone
se reintegre al cargo de médico especialista Q 75, siendo
este, un segundo acto de la autoridad distinto al anterior, en
tiempo y circunstancias, y por tanto, no existe relación
entre dichos actos; sin embargo, resulta curioso, que al interponerse
una acción de amparo constitucional sobre éste
último, el Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejo
nuevamente concede el amparo a favor del accionante.
SEXTO.- En virtud de éste antecedente y del análisis
de expediente, podemos establecer que el mismo se limita a impugnar
estrictamente la legalidad de la resolución adoptada por
el Director General del IESS, que supuestamente estaría
contrariando el Reglamento Orgánico Funcional del IESS
y las resoluciones emanadas de los máximos instancias
del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Al respecto cabe
subrayar, que al Tribunal Constitucional no le está atribuido
conocer temas de legalidad, para ello existen las vías
correspondientes. El amparo constitucional es procedente cuando
han concurrido los presupuestos señalados en el considerando
tercero de esta resolución; adicional a ello, en el presente
caso, no se precisa el acto u omisión ilegítimos
de la autoridad pública violatorio de derechos de la persona;
no basta la simple mención de que el acto impugnado es
ilegítimo, es menester determinar en forma clara y concreta
la violación de los derechos subjetivos constitucionalmente
reconocidos o en tratados internacionales vigentes, y que cause
de modo inminente un daño grave, entonces si, procede
la acción de amparo constitucional, circunstancia de la
cual la acción planteada carece en lo absoluto.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,
RESUELVE:
1.- Revocar la Resolución del Juez de instancia; en
consecuencia, se niega el amparo constitucional propuesto por
José Ángel Hernández Quiñónez;
2.- Dejar a salvo el derecho del accionante para proponer
las acciones que estime pertinentes; y,
3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines
consiguientes.- Notifíquese.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los dos días del mes de mayo del año dos mil
seis.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
No.
076-2005-RA
Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza
Mateus.
CASO No. 076-2005-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 2 de mayo de 2006.-
ANTECEDENTES:
Nelson Bladimir Fuentes Álvarez comparece ante el Juez
Penal de Manabí con sede en Chone e interpone acción
de amparo constitucional contra el Dr. Efrén Romero Vélez,
Inspector de Provincial de Trabajo de Manabí; el accionante
manifiesta:
Que prestó sus servicios hasta el 5 de noviembre de
2004 en calidad de chofer y vendedor de la compañía
SERVICHONE S.A. COCA COLA, por un tiempo de siete años
y nueve meses, demostrando capacidad, eficiencia y honradez.
Que el 28 de octubre de 2004 a las 08h30, en la Inspectorìa
Provincial de Trabajo de Manabí se presentó una
solicitud de Visto Bueno en su contra por parte de la Abogada
Mariana Alcívar de Lozano, quien ofreció poder
o ratificación de gestiones del Dr. Rogerio Jalil Loor,
Gerente de la ya citada compañía, alegando que
el 2 de octubre de 2004 aproximadamente a las 18h45 cuando regresaba
de Flavio Alfaro a la ciudad de Chone, por el efecto de alcohol
ingerido ha perdido el control del vehículo de la empresa,
precipitándose a la cuneta por más de 30 metros,
para después controlar el vehículo y colocarlo
en un carril, produciéndose como consecuencia la salida
de una puerta del lado derecho del carro, la pérdida de
74 cajas de envases mediano y 20 cajas, más líquido
de Coca Cola, causando perjuicio a la empresa, poniendo en peligro
los bienes y aún su vida; enmarcando el visto bueno en
lo que determina el Art. 172, numeral 2 y Art. 48, literal a)
del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía
de Servicios de Distribución y Comercialización
Chone SERVICHONE S.A.
El Inspector de Trabajo de Manabí tramitó el
Visto Bueno No. 67-2004, y el 6 de diciembre de 2004 a las 17h50
emite su resolución aceptándolo, por lo que su
empleadora optó por prescindir de sus servicios; que dicho
trámite de Visto Bueno es improcedente e ilegal por las
siguientes razones: La compañía SERVICHONE S.A.
COCA COLA es persona jurídica y no es hábil para
otorgar procuración judicial porque no puede comparecer
por sí sola a juicio; la solicitud de visto bueno no reúne
los requisitos de los Arts. 71 y 72 del Código de Procedimiento
Civil; el nombramiento del Dr. Rogerio Jalil Loor a la presentación
de Visto Bueno estaba caducado; que no se consignó un
mes de sueldo, solo se depositó la cantidad de 110 dólares,
cuando su sueldo era de $ 380,00 USD; que la acción para
el visto bueno prescribe en un mes; que para determinar su estado
de ebriedad se acoge testimonios de varias personas cuando la
única manera de probarlo es con una prueba de alcoholemia,
la que jamás se le practicó.
Por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución
de fecha 6 de diciembre de 2004 a las 17h50 emitida por el Inspector
Provincial de Trabajo de Manabí, cese el cumplimiento
de la medida adoptada por la autoridad administrativa y se ordene
su reintegro a su puesto de trabajo, ya que se han violado los
Arts. 23, numeral 27, y 35, numeral 3 del la Constitución
de la República. Así mismo solicita se ordene el
pago de los haberes y más beneficios de ley por el tiempo
que se le ha impedido de trabajar.
En la audiencia pública llevada a efecto en el juzgado
de la instancia, la parte actora se ratifica en los fundamentos
de su demanda, en tanto que la parte accionada, en lo principal
expone lo siguiente:
Que por su condición de Inspector de Trabajo le correspondió
emitir la resolución que se impugna, la misma que no es
una sentencia, ni un fallo en firme y está sujeto a las
impugnaciones conforme lo prescrito en la ley; que el accionante,
al contestar la solicitud de visto bueno presenta un extenso
escrito, pero que no deduce las excepciones, por lo que, en su
calidad de inspector de trabajo no puede conceder derechos no
alegados.
Que existen resoluciones de la Corte Suprema de Justicia,
el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal Constitucional
que indican que los trámites de Visto Bueno no son susceptibles
de recursos de amparo constitucional, ya que su impugnación
está señalada en el Código de Trabajo, Art.
183; que en cuanto a la prescripción alegada, ésta
se interrumpió con la presentación del Visto Bueno
de fecha 28 de octubre de 2004, habiendo transcurrido solo 26
días desde el 2 de octubre de 2004.
Razón por la cual solicita se deseche la acción
de amparo constitucional propuesta, por ser improcedente.
La Jueza Décimo Segunda de lo Penal de Manabí,
emite resolución aceptando la acción de amparo
constitucional, por considerar que el Visto Bueno concedido por
el Inspector de Trabajo de Manabí ha violado preceptos
constitucionales. De esta resolución apela la parte accionada.
Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo correspondiente,
el estado de la causa es el de resolver, para lo cual, se realiza
las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer
y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art.
276, numeral 3 de la Constitución de la República.
SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancia
alguna que pueda incidir en la resolución de la presente
causa, por lo que se declara su validez
TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada
en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente
que, la acción de amparo constitucional procede, cuando
de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes
presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos
de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho
subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente
daño grave.
CUARTA.- Un acto de autoridad es ilegítimo cuando ha
sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para
ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento,
o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o
suficiente motivación.
QUINTA.- El trámite y la resolución de Visto
Bueno constituyen actos administrativos de autoridad pública,
por tanto no pueden estar exentos del análisis por parte
del Tribunal Constitucional en cuanto a su legitimidad y su concordancia
con las garantías constitucionales determinadas en la
Carta Política del Estado, toda vez que no están
inmersas en las causas de inadmisiòn expresamente señaladas
en el Art. 95 de la Constitución de la República
y Art. 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en
el Tribunal Constitucional.
SEXTA.- El accionante impugna la resolución emitida
por el Inspector Provincial de Trabajo de Manabí de fecha
6 de diciembre de 2004 a las 17h50, por la cual concede Visto
Bueno solicitado en su contra, y como consecuencia de ello se
lo separa de su puesto de trabajo; al respecto cabe realizar
el siguiente análisis:
a) En cuanto a la competencia del accionado para emitir el
acto administrativo que se impugna, debe señalarse que,
de conformidad con lo dispuesto en el Art. 553, numeral 5 del
Código del Trabajo, es atribución del Inspector
del Trabajo: "conceder o negar el visto bueno en las solicitudes
de despido de los trabajadores o separación de éstos",
por tanto, no hay incompetencia de la autoridad demandada.
b) Siendo competente el Inspector del Trabajo para tramitar
la solicitud de visto bueno, dicho trámite debe enmarcarse
en las disposiciones constitucionales y legales, de tal suerte
que no se vulneren derechos reconocidos en la Carta Magna a favor
de los trabajadores.
SEPTIMA.- El accionante afirma que se han violado los Arts.
23, numeral 27, y 35 de la Constitución de la República;
la primera disposición constitucional invocada se refiere
a la garantía del debido proceso, en tanto que la segunda
disposición trata del derecho al trabajo.
De la revisión del proceso se advierte que en la tramitación
del Visto Bueno en contra del accionante, se ha respetado el
debido proceso, que ha sido debidamente citado con la solicitud
de Visto Bueno, habiendo ejercido el actor su legítimo
derecho a la defensa; de autos se observa que el trabajador accionante
en esta causa ha expresado haber incurrido en la falta que motivó
la petición de Visto Bueno en su contra.
OCTAVA.- La resolución que concede el Visto Bueno solicitado
contra el accionante, está debidamente motivada, es decir,
que contiene los enunciados y normas jurídicas, así
como la pertinencia de su aplicación a los hechos materia
de dicho trámite administrativo; no existe violación
de la normas constitucionales invocadas, en consecuencia, la
resolución impugnada no adolece de ilegitimidad.
NOVENA.- Sin perjuicio de lo anterior, el Art. 183 del Código
del Trabajo establece: "la resolución del inspector
no quita el derecho de acudir ante el Juez de Trabajo, pues solo
tendrá valor de informe que se le apreciará con
criterio judicial", de lo que se infiere que, si el accionante
estima que el Visto Bueno concedido por el Inspector de Trabajo
accionado es improcedente e ilegal, como señala en su
libelo inicial, particular que no corresponde analizar mediante
acción de amparo, la ley le franquea el camino de la acción
judicial ante el juez competente, de conformidad con el Art.
577 del ya invocado Código del Trabajo.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1.- Revocar la resolución venida en grado; consecuentemente,
negar la acción de amparo constitucional propuesta por
Nelson Bladimir Fuentes Álvarez.
2.- Dejar a salvo el derecho del accionante para plantear
las acciones que en derecho le correspondan.
3.- Devolver el proceso al Juzgado de la instancia para los
fines consiguientes. NOTIFIQUESE.-
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los dos días del mes de mayo del año dos mil
seis.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
No.
0079-2005-RA
Magistrado ponente: Dr José García
Falconí
CASO N° 0079-2005-RA
SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
ANTECEDENTES:
El señor Jacinto Olmedo San Lucas Coronel, fundamentado
en los artículos 95 de la Constitución Política
y 46 de la Ley de Control Constitucional, deduce acción
de amparo constitucional en contra del Vicepresidente de PETROCOMERCIAL
y del Procurador General del Estado.
Señala que desde hace más de 20 años
viene prestando sus servicios laborales lícitos y personales
en la Refinería Estatal de Esmeraldas perteneciente a
Petroindustrial y que hace unos 120 días se firmó
un acta de liquidación de haberes con los trabajadores
que se acogieron al retiro voluntario de Petroindustrial, acta
que considera inconstitucional y lesiva a sus intereses
Que esta acta la firmaron los trabajadores que se acogieron
al retiro voluntario, como producto de la necesidad y desesperación
de no tener que llevar de comer a sus hijos y familiares ya que
desde su retiro de Petroindustrial venían postergándose
los pagos y el reconocimiento de derechos provenientes de la
contratación colectiva, sin que hayan recibido su liquidación
hace más de un año, lo que dio paso a la desesperación
y a la vez al chantaje por parte de los ejecutivos de Petroindustrial
y de Petroecuador incluido el Ministerio de Energía y
Minas, viéndose obligados a suscribir esa acta y, en contra
de su voluntad, a aceptar una cláusula que indicaba que
debían entregar las viviendas que utilizaban, dentro de
los 60 días a partir de la suscripción.
Los ejecutivos de Petroindustrial, a la cabeza los Vicepresidentes
de la Institución, utilizaron una serie de artimañas
para no cumplir con el pago de las mensualidades cada 30 días.
Con fecha 29 de junio de 2004, mediante oficio No. 2960-PIN-ADN-PER
2004, el Vicepresidente de Petroindustrial instruye al Superintendente,
al Departamento de Finanzas y a Tesorería, para que no
se les pague las mensualidades, documento en cuyo párrafo
final dice: "Cabe señalar que se autoriza el pago
de la alícuota correspondiente al mes de junio y que el
próximo pago no se efectuará a los trabajadores
que estando viviendo en las villas de Petroindustrial no hayan
desocupado, incumpliendo el acta firmada por las partes".
Ante este esta resolución, un grupo de compañeros
se vieron en la necesidad de plantear un amparo constitucional,
el que recayó en el Juzgado Tercero de lo Civil de Esmeraldas,
Juez que en resolución de 27 de julio de 2004, admite
el amparo propuesto por los peticionarios Daniel Silva, Galo
Jiménez, Guillermo Cabrera y deja sin efecto la disposición
emitida por el Vicepresidente de Petroindustrial de 29 de junio
de 2004, dejando a salvo el derecho de Petroindustrial para recuperar
las villas de su propiedad. No obstante esta resolución,
el Vicepresidente de Petroindustrial, en memorando N° 1193.PIN-UL-2004,
dirigido al Superintendente General de la Refinería de
Esmeraldas señala "Una vez analizada la absurda e
ilegal sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de
Esmeraldas dentro del Recurso de Amparo Constitucional propuesto
por un grupo de extrabajadores; y, enviadas que fueron sendas
comunicaciones a los Señores Presidentes Constitucionales
de la República y Presidente de la Corte Superior de Justicia,
considero que la sentencia no se ajusta a derecho, no ha sido
resuelta en última y definitiva instancia, razón
por la cual DISPONGO que se dé estricto cumplimiento con
el compromiso adquirido en forma libre y voluntaria por los extrabajadores
a la suscripción del Acta"
Solicita se deje sin efecto la medida anticonstitucional adoptada
por el Vicepresidente de Petroindustrial y así subsane
la norma violentada, es decir, el Art. 35 numeral 7 de la Constitución
Política, ya que de manera arbitraria dispone que no se
les pague sus liquidaciones.
En la audiencia pública realizada el 18 de octubre
de 2004, ante el Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas, las
partes representadas por sus abogados, han hecho uso de la palabra
con el fin de demostrar los derechos que les asisten.
El Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas con asiento en la
ciudad de Esmeraldas, mediante resolución pronunciada
el 28 de octubre de 2004, deja sin efecto la resolución
1198 PIN-UL de 24 de agosto de 2004, suscrita por el ingeniero
Romel Samaniego Tinoco, y posteriormente concede el recurso de
apelación planteado por el Delegado del señor Procurador
General del Estado.
Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las
siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3, de la Constitución Política
de la República.
SEGUNDA.- Del análisis del expediente se observa que
la resolución emitida por el Juez Segundo de lo Penal
de Esmeraldas que deja sin efecto el acto impugnado es apelada
por el delegado del Procurador General del Estado.
TERCERA.- El amparo constitucional es una garantía
de derechos de las personas y constituye la acción que
permite impugnar un acto ilegítimo de autoridad, por lo
que no configura una demanda contra el Estado o una institución
determinada, en razón de lo cual corresponde a la autoridad
emisora del acto (no al Procurador General del Estado) informar
al juez constitucional, en la audiencia pública, sobre
su legitimidad, a fin de que dicte la resolución correspondiente,
sin que la ausencia de la autoridad (ni la del Procurador General
del Estado), obste el desarrollo del proceso, conforme determina
el artículo 50 de la Ley de Control Constitucional.
CUARTA.- Al no tratarse de un juicio, en términos de
la justicia ordinaria, contra una entidad pública, que
requiera de la intervención del Procurador General del
Estado, (lo cual procede en casos de contiendas judiciales en
las que son parte instituciones estatales que carecen de personería
jurídica), sino de una garantía constitucional
de derechos de las personas, el recurso de apelación en
la presente causa debió ser interpuesto por la autoridad
accionada, emisora del acto, no por el Procurador General del
Estado, quien no es parte en la acción de amparo por no
haber intervenido en la emisión del acto impugnado. En
este sentido se ha pronunciado el Tribunal en varias casos de
amparo, tales como los siguientes: 0708-RA-2003, 0156-RA-2004,
0574-2004-RA.
QUINTA.- No consta del expediente que la autoridad demandada
haya interpuesto recurso de apelación de la resolución
recaída en la acción de amparo, por lo que la resolución
del juez a-quo se encuentra ejecutoriada.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda del Tribunal
Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y
legales,
RESUELVE:
1.- Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto
por el delegado del Procurador General del Estado; en consecuencia,
las partes estarán a lo resuelto por el Juez Segundo de
lo Penal de Esmeraldas; y,
2.- Devolver el expediente al Juez de instancia.- Notifíquese
y publíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los tres días del mes de mayo del año dos mil
seis.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
No.
0088-2005-RA
Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza
Mateus
CASO No. 0088-2005-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 2 de mayo de 2006.-
ANTECEDENTES
El doctor Edgar Edison Lavayen Pérez, fundamentado
en los artículos 23, numeral 3, 95 Y 272 de la Constitución
Política de la República, comparece ante el Juez
de lo Penal del Guayas, e interpone acción de amparo constitucional
en contra del doctor Carlos Cedeño Navarrete, en su calidad
de Rector de la Universidad de Guayaquil.
Manifiesta el accionante que el Rector de la Universidad de
Guayaquil, mediante Oficio No. 180-R-2004 de fecha noviembre
4 del 2004, remitido al Decano de la Facultad de Ciencias Médicas
el mismo que en el numeral dos literal a) dice: "DR. EDGAR
LAVAYEN PEREZ, TIENE A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA,
8 DE FEBRERO DEL 2004, 36 AÑOS.- EL LITERAL A) DEL ART.
6 DEL REGLAMENTO, ESTABLECE COMO REQUISITO TENER COMO EDAD MÁXIMA
35 AÑOS"; CONSECUENTEMENTE, NO ERA APTO PARA INTERVENIR
EN EL CONCURSO".- En consecuencia, manifiesta que el actor
no es apto para participar en el Concurso de Merecimientos y
Oposición por así disponerlo el literal a) del
artículo 6 del Reglamento Interno de la Universidad, privándole
de esta manera del goce del derecho a participar en un concurso
de merecimientos y de su triunfo alcanzado, solo por el hecho
de tener 36 años, esto es un año más de
lo que establece el referido reglamento, lo cual está
prohibido expresamente por la Constitución Política
de la República, y que los únicos que podrían
declararle no apto serían los Tribunales de Merecimientos
Oposición y de Apelación, los mismos que le declararon
apto y ganador del concurso, violando de esta manera los artículos
23, numeral 3 y 272 de la Carta Magna.
Solicita el accionante se deje sin efecto lo "resuelto"
por el señor Rector de la Universidad de Guayaquil en
el Oficio No. 180-R-2004, de fecha noviembre 4 del 2004, en el
cual se declara no apto y pide se convoque a un nuevo concurso
para llenar el tercer cupo cuando el concurso ya se realizó
y fue declarado triunfador por los tres Tribunales encargados
de su realización.
En la audiencia pública llevada a cabo en el Juzgado
de instancia el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, la
parte demandada rechazó en todas sus partes el contenido
de la acción planteada por cuanto el demandado no ha violado
disposición constitucional alguna, refiriéndose
al tema de igualdad ante la ley hace notar que la misma Constitución
y Leyes de la República establecen requisitos de edad
como por ejemplo para elegir Presidente de la República,
Diputados, Ministros de la Corte Suprema de Justicia entre otros.
El Juzgado Décimo Tercero de lo Penal del Guayas, resuelve
declarar sin lugar la demanda de amparo constitucional propuesta
por estimar entre otras razones, que no se advierte una violación
a las garantías constitucionales en la decisión
del señor Rector de la Universidad de Guayaquil y por
tratarse de una resolución totalmente jurídica
y procedente frente a los fundamentos de la acción planteada.
Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional hace las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3, de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros
aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de particulares que
prestan servicios públicos.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
CUARTA.- A fojas 1 a 4 de expediente de instancia consta el
oficio impugnado en esta acción, que, en esencia, contiene,
entre otras, la decisión de dejar sin efecto el concurso
de merecimientos y oposición en el que fue proclamado
ganador el ahora accionante y la Dra. Patricia Nieto Gómez,
proclamar ganadoras a las doctoras Marisol Robalino Chipre y
Sunny Silva Zurita y la disposición de convocar a otro
concurso, en razón de que el concursante ganador así
como la Dra. Nieto no habría cumplido el requisito de
edad para el efecto.
QUINTA.- No consta del oficio impugnado referencia alguna
a las facultades en virtud de las que el Rector de la Universidad
resuelve en tal sentido al conocer una denuncia presentada por
otra de las participantes en el mismo concurso, tanto más
si se considera que del texto del oficio y más documentación
constante del proceso se establece que la participación
en el concurso del Dr. Edgar Lavayen Pérez y su condición
de ganador fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones. El
Rector de la Universidad de Guayaquil dispone se llame a nuevo
concurso sin haber justificado su competencia para declarar desierto
un concurso cuyo trámite hasta la proclamación
de resultados corresponde a los respectivos tribunales de méritos,
oposición y de apelación así como la facultad
para proclamar ganadores.
SEXTA.- Del contenido del oficio que obra a fojas 19 a 21
del expediente, remitido el 23 de diciembre de 2004 por el Coordinador
de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Guayaquil
Alberto Gilbert Pontón al Director del mencionado centro
de salud, en relación a la decisión del señor
Rector de la Universidad de Guayaquil y los profesionales perjudicados
por ella, se establece que por convocatoria del referido Hospital
a concurso de mérito y oposición de post-grado,
en diferentes especializaciones, entre ellas la de Pediatría,
los ganadores del respectivo concurso Tomás Maldonado
Gil, Edison Lavayen Pérez y Patricia Nieto Gómez,
se encuentran, ejerciendo las funciones de médicos-residentes
de post-grado en esa institución, mediante el nombramiento
otorgado por el Hospital, por lo que el efecto de la decisión
del Rector de la Universidad de Guayaquil no solo impide que
el accionante realice estudios de postgrado sino también
que ejerza el derecho al trabajo que se encuentran realizando
por haber ganado el concurso.
SEPTIMA.- El acto impugnado vulnera el derecho a la igualdad
garantizado en el artículo 23, número 3 de la Constitución
Política, así como el derecho al trabajo protegido
en el artículo 35 de la Carta Fundamental.
OCTAVA.- Los efectos de la decisión del Rector de la
Universidad de Guayaquil causan daño al accionante en
tanto se obstaculiza la continuación de su preparación
profesional en una rama que, por otra parte, es de gran importancia
en nuestra sociedad, en momentos en que las enfermedades infantiles
acusan altos índices de existencia, haciéndose
necesaria, por tanto, la atención de profesionales especializados.
Por otra parte, la pérdida de ingresos que el actor venía
percibiendo por concepto del trabajo como residente de postgrado
ocasiona grave daño pues se trata de los recursos que
permiten su subsistencia y la de su familia.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1. Revocar la resolución del Juez de instancia; y,
en consecuencia, conceder el amparo solicitado, dejando sin efecto
el numeral 2, literal a) en la parte que se refiere al accionante
del oficio No. 180-R-2004 emitido por el señor Rector
de la Universidad de Guayaquil; y,
2.- Remitir el expediente al juez de origen, para el cumplimiento
de los fines legales.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.
f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda
Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los dos días del mes de mayo del año dos mil
seis.- Lo certifico.-
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-
Quito D.
M., abril 25 de 2006
Magistrado ponente: señor doctor
Jorge Alvear Macías
No. 0997-2004-RA
LA TERCERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 0997-2004-RA
ANTECEDENTES:
La señora Dévora Geraldine Andino Daza, por
sus propios derechos interpone, ante el Tribunal de lo Contencioso
Administrativo, Distrito Quito, Segunda Sala, acción de
amparo constitucional en contra de la Escuela Politécnica
Nacional, en la persona de su titular el Ing. Alfonso Espinosa
Ramón, y solicita que se cuente con el Procurador General
del Estado.
Manifiesta que ingresó a prestar sus servicios lícitos
y personales en la Escuela Politécnica Nacional, previo
el concurso de merecimiento, con el cargo de Auxiliar de Oficina,
hace aproximadamente ocho meses.
Indica que su primer nombramiento fue otorgado el 01 de diciembre
de 2003 y el segundo nombramiento fue otorgado el 01 de marzo
de 2004 hasta 31 de agosto del mismo año; que la estabilidad
de los servidores administrativos de la Escuela Politécnica
Nacional se encuentra en vilo y causa zozobra e intranquilidad;
que por intereses mezquinos, ajenos a su conocimiento, y por
los problemas internos por los que cruza el centro de estudios,
el grupo liderado por el demandado, ha decidido sin previo aviso
suspender el pago de sus remuneraciones, lo que podría
suponerse concluir las relaciones de trabajo.
Señala que sin previo aviso, sin justificación
alguna, y sin conocer qué autoridad fue la que ordenó,
se le ha retirado la tarjeta de control de asistencias de la
Dirección de Recursos Humanos el 8 de junio de 2004. Sin
embargo, luego de este hecho, y en virtud de no haber sido notificada
sobre su relación laboral, continuó cumpliendo
con su trabajo, por cuya razón se vio obligada a registrar
su asistencia ante su jefe inmediato y ante el Jefe del Departamento
de Informática.
Añade que, no obstante de continuar laborando, se suspendió
el pago de sus remuneraciones; que de forma insistente ha solicitado
se cumpla con el pago de sus legítimos derechos, es así
que, con memorando No. DICC-PG-2004-152 de 12 de julio de 2004,
expuso su situación al Director de Recursos Humanos sobre
el hecho de haber recibido su remuneración sólo
hasta el mes de abril del año en curso.
Manifiesta que, frente a su pedido, el Director de Recursos
Humanos, con memorando No. DRRHH-384-04 de 14 de julio de 2004,
le indica que: " la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de Remuneraciones del Sector Público no contempla los
nombramientos 'accidentales'; y, de acuerdo a lo dispuesto en
el Art. 35 letra i) del Estatuto de la Escuela Politécnica
Nacional, la extensión del nombramiento es una atribución
del señor Ing. Alfonso Espinosa Ramón, Rector de
la Institución desde el 15 de diciembre de 2003, por lo
que no tiene legalidad alguna cualquier documento que podría
establecer una relación laboral si no se encuentra suscrita
por autoridad legal, aspecto determinado en el Art. 1 de la Resolución
Administrativa No. 012-2004", con lo cual la actora dice
estar de acuerdo, en el sentido que no existen nombramientos
accidentales, sino provisionales y regulares.
Considera que se ha violado el Art. 97 del Estatuto de la
Escuela Politécnica Nacional; Art. 66 de la Ley de Educación
Superior; Arts. 19 y 26 de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa, así como los Arts. 23, numerales 15, 26
y 27; y 24, numerales 7, 11 y 13 de la Constitución de
la República.
Añade que no existe pedido de sanción, ni estudio
técnico y legal sobre la supresión del puesto de
Auxiliar de Oficina, no cometió infracción que
amerite sanción, ni la suspensión de sus remuneraciones;
por lo que solicita que se declare que la acción arbitraria
de no permitir el pago de sus remuneraciones es violatorio de
la Constitución, y sea declarado ilegal; que se disponga
que no se le obstaculice el desempeño de su puesto de
trabajo; y, que la autoridad demandada dicte el nuevo nombramiento
regular definitivo, a través del cual se le proporcione
estabilidad en su puesto de trabajo.
En la audiencia pública llevada a efecto en el Tribunal
de instancia, la parte recurrida en lo principal señala:
Que en la exposición, el abogado de la accionante dice
que los nombramientos le han sido otorgados por el Ing. Alfonso
Espinosa Ramón, lo que es falso de falsedad absoluta,
puesto que los mismos han sido otorgados por el Dr. Stalin Suárez
Gómez, ex Rector de la Institución, y cabe anotar
que para el 1 de marzo de 2004 el Dr. Suárez no ostentaba
ninguna dignidad en la Escuela Politécnica Nacional, ya
que para esa fecha el Rector de la Institución es el Ing.
Alfonso Espinosa Ramón, cargo que lo viene desempeñando
hasta la actualidad. Que mal haría como Rector de la Escuela
Politécnica Nacional, dar valor legal a un nombramiento
que no tiene eficacia jurídica, obligar a la EPN en base
a un "nombramiento" conferido por quien no tenía
la potestad de hacerlo; y disponer el pago de haberes, para luego
ser objeto de determinación de responsabilidad administrativa,
civil o penal por parte de la Contraloría. Que la actora
conocía la situación por la que atravesó
la Escuela Politécnica Nacional; pero que, si ha venido
laborando, teniendo como fundamento el nombramiento otorgado
por el Dr. Suárez el 1 de marzo de 2004, fecha en la que
ya no era rector, es al Dr. Suárez a quien debió
demandar. Que existe arrogación de funciones, por lo cual
ha presentado denuncia en la Fiscalía. Que las nuevas
autoridades han optado por las medidas conducentes a que, sin
causar perjuicio a la EPN, en la medida de lo posible, se regularice
la situación de terceros y pagar los haberes a quienes
efectivamente han laborado, mediante la Resolución Administrativa
No. 012-2004 de 16 de junio de 2004 para quienes cumplan los
requisitos señalados en dicha resolución. Que,
por todo lo expuesto, al encontrarse plenamente probado que el
nombramiento en el que basa su derecho y pretensión la
accionante, se encuentra viciado y por lo tanto carece de eficacia
jurídica, en cuyo otorgamiento o expedición no
ha tenido participación alguna el accionado, mal puede
haber violación o conculcación de derechos y garantías
constitucionales, mucho menos por parte del accionado. Por lo
señalado, solicita que se rechace la acción de
amparo constitucional propuesta.
El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo
de Quito, Segunda Sala, por considerar que se trata de asuntos
que se inscriben en el control de la legalidad resuelve inadmitir
la acción, dejando a salvo el derecho de la recurrente
para que concurra ante los órganos judiciales correspondientes.
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que
se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave.
CUARTO.- Es pretensión de la accionante que se declare
ilegal el acto de no permitir el pago de sus remuneraciones;
que no se obstaculice su trabajo; y que se le otorgue el nombramiento
regular definitivo para gozar de estabilidad. Al efecto, cabe
realizar el siguiente análisis:
a) A fojas 43 y 44 del expediente constan los certificados,
suscritos por el Coordinador de Postgrado del Departamento de
Informática y Ciencias de la Computación de la
EPN, Enrique Mafla, y por el Jefe del mismo Departamento, Ing.
Jaime Naranjo, quienes dan cuenta que la accionante presta sus
servicios en dicha dependencia;
b) A fojas 45 y 46 del proceso consta el registro de control
diario de asistencia a su puesto de trabajo durante el mes de
julio de 2004.
c) De ello se infiere que la actora presta sus servicios lícitos
y personales en la Escuela Politécnica Nacional, teniendo
consecuentemente derecho a recibir las remuneraciones de conformidad
con la ley.
d) De fojas 37 a 42 del expediente consta que a la accionante
se le ha pagado su sueldo desde diciembre de 2003 hasta abril
de 2004, y en consecuencia, no se le ha cancelado su sueldo por
todo el tiempo que laboró en la indicada institución
universitaria.
QUINTO.- La actuación ilegítima de la autoridad
demandada se traduce en la simple omisión de pagar sus
remuneraciones a la accionante, con lo cual se transgrede la
garantía constitucional consignada en el Art. 23, numeral
17, ya que nadie puede ser obligado a realizar un trabajo gratuito;
y, lo dispuesto en el Art. 35 de la Carta Política del
Estado, que consagra el derecho a una remuneración justa,
y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.
SEXTO.- En cuanto a la validez de los nombramientos accidentales
otorgados a favor de la accionante, debe analizarse lo siguiente:
a) Para desempeñar un cargo público se requiere
de nombramiento o contrato legalmente expedido por la respectiva
autoridad nominadora (lo subrayado es nuestro), de conformidad
con lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa.
b) A fojas 53 del proceso subido en grado, consta la copia
debidamente certificada del Acta de Posesión del Ing.
Alfonso Espinosa Ramón como Rector de la Escuela Politécnica
Nacional, documento de fecha 15 de diciembre de 2003.
c) A partir de esa fecha, el accionado se convirtió
en autoridad nominadora, estando consecuentemente facultado para
otorgar nombramiento en la Escuela Politécnica Nacional;
por lo cual, el Dr. Stalin Suárez Gómez, no estaba
facultado para otorgar el nombramiento No. 3798 a favor de la
accionante, aunque ella no podía conocer de ese particular,
puesto que a la fecha se tramitaba una acción de amparo
en el Tribunal Constitucional que, posteriormente, resolvió
el asunto en definitiva; por lo que no se puede justificar el
no pago de sueldos a la hoy actora, toda vez que se han cumplido
los requisitos que configuran la relación laboral: voluntad
de las partes, prestación de servicios personales y lícitos,
dependencia y remuneración.
SEPTIMO.- No compete al Tribunal Constitucional disponer que
se otorgue nombramiento regular definitivo a la accionante, ya
que para el efecto, debe cumplirse los requisitos y condiciones
determinados en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa,
además del concurso de méritos y oposición
previsto en la invocada Ley.
Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE:
1.- Conceder la acción de amparo constitucional, y
en consecuencia, ordenar que se pague a la señora Dévora
Geraldine Andino Daza sus remuneraciones por el tiempo de labores
en la Escuela Politécnica Nacional.
2.- Devolver el proceso al Tribunal de instancia para los
efectos determinados en los artículos 55 y 58 de la Ley
de Control Constitucional y a quien, bajo prevenciones legales,
se advierte del estricto cumplimiento de esta resolución,
pudiendo, para así proceder, hacer uso de todas las medidas
legales que fueren menester, inclusive con el auxilio de la Fuerza
Pública. A la vez, a más tardar, en el término
de 30 días, contados a partir de la recepción del
proceso, oficiará a la Presidencia de esta Sala dando
evidencia procesal y documentada de ejecución de este
pronunciamiento.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-
f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Presidente Tercera Sala.
f.) Dr. Lenin Arroyo Baltán, Vocal Tercera Sala.
f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal Tercera Sala.
RAZON.- Siento por tal, que la resolución que antecede,
fue discutida y aprobada por los doctores Manuel Viteri Olvera,
Lenin Arroyo Baltán y Jorge Alvear Macías, Magistrados
de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben
a los veinte y cinco días del mes de abril de dos mil
seis.- Lo certifico.
f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 9 de mayo del 2006.- f.) Secretario de la
Sala.
Quito D.
M., 25 de abril del 2006
No. 1021-2004-RA
Magistrado ponente: DR. MANUEL VITERI
OLVERA
TERCERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En el caso signado con el No. 1021-2004-RA
ANTECEDENTES:
El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional
en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta
por el señor Ángel David Valencia Robinson, en
contra del Ministro de Defensa Nacional, en la cual manifiesta:
Que en sesión ordinaria de 11 de mayo de 2004, el Consejo
del Personal de Tropa de la Fuerza Terrestre, resolvió
darlo de baja, la que se la dio a conocer mediante memorando
No. 04087-E-I-S-CPT-FT de 13 de mayo de 2004, de conformidad
con lo que establece el artículo 87 literal h) de la Ley
de Personal de las Fuerzas Armadas. Que luego de haber presentado
su reclamación jurídica, en la Orden General No.
096 de 31 de mayo de 2004, se dispone en el artículo 8,
"Por resolución del Consejo Superior de Tropa de
la Fuerza Terrestre, mediante oficio No. 2004-0065-E-IS-CPT-FT
de fecha 20 de mayo 2004, Resuelve: dejar sin efecto la BAJA
publicada en la orden general No. 091 del jueves 20 de MAY-2004,
en amparo en el artículo 181 de la Ley de Personal de
las Fuerzas Armadas y el Reglamento de Consejo de Personal de
la Fuerza Terrestre, a favor de los siguientes soldados: V-0802313031
1911B00 VALENCIA ROBINSON ANGEL DAVID ESFORSFT.." (sic).
Que tuvo conocimiento extraoficialmente que el 29 de junio de
2004, el Consejo del Personal de Tropa de la Fuerza Terrestre
resolvió darlo de baja de la Institución Armada,
por los mismos hechos ya tratados y resueltos, conforme dispone
el artículo 87 literal i) de la Ley de Personal de las
Fuerzas Armadas vigente. Que no se puede dar de baja a un miembro
de la Institución dos veces por el mismo hecho ya resuelto.
Que no se ha notificado en debida y legal forma con la resolución
que dispuso la Segunda Baja y que la misma no ha sido motivada
y fundamentada. Que se han violentado los artículos 24
numeral 16; y, 35 de la Constitución Política del
Estado, la Ley de Personal y el Reglamento General de Personal.
Que fundamentado en los artículos 95 de la Carta Magna
y 46 de la Ley de Control Constitucional interpone acción
de amparo constitucional y solicita se declare la ilegitimidad
y nulidad de la Segunda e ilegal Baja que ha sido concedida en
su contra, el 29 de junio de 2004, por el Consejo del Personal
de Tropa de la Fuerza Terrestre y que ha sido publicada en la
Orden General No. 128 de 14 de julio de 2004.
El Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, mediante providencia
de 6 de septiembre de 2004, acepta la demanda a trámite
y señala para el 9 de septiembre de 2004, a las 08h30,
la realización de la audiencia pública.
Mediante providencia de 23 de septiembre de 2004, el Juez
Segundo de lo Civil de Pichincha, señala para el 29 de
septiembre de 2004, a las 08h30, a fin de que tenga lugar la
diligencia de audiencia pública.
En el día y hora señalados se realizó
la audiencia pública, a la que compareció el actor,
quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó
en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El demandado
no asistió a la diligencia.
A fojas 63 del proceso consta el escrito del Ministro de Defensa
Nacional, en el que dice que las Fuerzas Armadas, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 183 de la Constitución
Política del Estado, tienen jurisdicción y ordenamiento
jurídico propio, vigente y constitucional, por lo que
el Juzgado es incompetente para conocer la presente causa. Que
los actos administrativos emitidos por las Fuerzas Armadas gozan
de legitimidad y legalidad. Que el recurrente ha infringido las
normas jurídicas establecidas en el artículo 87
literal h) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y en
los artículos 8 literal a), 46 literal i) del Reglamento
de Disciplina Militar, ya que mientras era evaluado el 4 de diciembre
de 2003, conjuntamente con sus compañeros de promoción
de la Escuela de Infantería de la Fuerza Terrestre, se
le encontró copiando los exámenes, por lo que se
le indicó que abandonara el curso. Que el recurrente tuvo
la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, como lo señala
el artículo 24 de la Norma Suprema, pero ante la evidencia
aceptó que cometió las faltas como consta del Acta
de la Junta de Enseñanza. Que en cumplimiento a lo determinado
en el artículo 87 literal h) de la Ley de Personal de
la Fuerza Terrestre, se reunió el Consejo del Personal
de Tropa de la Fuerza Terrestre y resolvió darlo de baja,
en razón a que la Junta de Enseñanza de la Escuela
de Infantería de la Fuerza Terrestre, le había
cancelado el curso que se encontraba siguiendo y por haber infringido
el artículo 178 literal e) del Reglamento de Educación.
Que existe jurisprudencia en el Tribunal Constitucional en casos
similares, que prohíbe el ingreso de los Oficiales que
han sido retirados de las Fuerzas Armadas, en estricto cumplimiento
de la jerarquía y ordenamiento jurídico militar
y además que no se trata de un acto ilegítimo que
cause daño, ya que el mismo ocurrió en diciembre
de 2003. Por lo señalado solicita se deseche la indebida
e improcedente acción planteada.
El 25 de octubre de 2004, el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha,
resolvió desechar la acción de amparo constitucional,
en consideración a que la resolución impugnada
goza de plena legitimidad, pues ha sido dictada con base al artículo
87 literal h) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en
concordancia con el artículo 187 literal c) del Reglamento
de Educación de la Fuerza Terrestre.
Radicada la competencia en esta Sala por el resorteo correspondiente
y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se
realizan los siguientes
CONSIDERANDOS:
PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos
95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo
que se declara su validez.
TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo
95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los
derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto
constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública,
en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un
daño grave.
CUARTO.- Que, de los documentos agregados al proceso se tiene
conocimiento que el Consejo Superior de Tropa de la Fuerza Terrestre,
en sesión del día martes 11 de mayo de 2004, resolvió
dar de baja al soldado Valencia Robinson Angel David, fundamentando
la decisión en lo que dispone el Art. 87, literal h) de
la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; es decir, por no haber
respondido a la formación recibida o falta de eficiente
desempeño en sus funciones dentro de las Fuerzas Armadas.
QUINTO.- Que, el mismo Consejo Superior de Tropa de la Fuerza
Terrestre, en sesión de 20 de mayo de 2004, resuelve dejar
sin efecto la baja publicada en la Orden General No. 091 de 20
de mayo de 2004, disposición que se halla publicada en
la Orden General Nº 096 de 31 de mayo de 2004.
SEXTO.- Que, el 29 de junio de 2004, el Consejo Superior de
Tropa resuelve nuevamente dar de baja al soldado Valencia Robinson,
la misma que tiene idéntico antecedente que la primera;
esto es, la falta cometida por el accionante durante el curso
de especialización de la Escuela de Infantería
de la Fuerza Terrestre y que dio lugar al cancelamiento como
alumno de dicho evento académico, hecho ocurrido en el
mes de diciembre de 2003.
SEPTIMO.- Que, expuesto así el caso, resulta evidente
que el Consejo Superior de Tropa de la Fuerza Terrestre juzgó
y sancion& |