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   MAYO DE 2006
 

 

Miércoles, 17 de mayo de 2006 - R. O. No. 272

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

SEGUNDA SALA

1081-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Guiseppe Ceci, Gerente General de SWEDTEL S. A., por improcedente.

0050-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Raimundo Zacarías Almeida Márquez.

0055-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo constitucional propuesto por José Ángel Hernández Quiñónez..

076-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Nelson Bladimir Fuentes Álvarez..

0079-2005-RA Declárase sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Procurador General del Estado, en consecuencia, las partes estarán a lo resuelto por el Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas..

0088-2005-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el doctor Edgar Edison Lavayen Pérez..

TERCERA SALA

0997-2004-RA Concédese la acción de amparo constitucional y ordénase que se pague a la señora Devora Geraldine Andino Daza sus remuneraciones por el tiempo de labores en la Escuela Politécnica Nacional..

1021-2004-RA Revócase lo resuelto en primer nivel y concédese el amparo constitucional interpuesto por Ángel David Valencia Robinson.

1031-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Alberto Abraham León Vera..

0005-2005-RA Ratifícase la resolución del Juez constitucional y concédese la acción de amparo propuesta por Manuel Rodrigo Collahuaso Iza y otros..

0020-2005-HD Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el recurso de hábeas data propuesto por el doctor Julio Gerardo Soria Zea, Gerente General de la Compañía Plásticos Soria Cía. Ltda.

0056-2005-HC Confírmase la resolución adoptada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por Edwin Alberto Castillo García..

0064-2005-HC Confírmase la resolución adoptada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por el doctor Iván Durazno C., a favor del adolescente Luis Ernesto Tamayo Delgado..

0067-2005-HC Concédese el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Jorge Enrique Moran Centeno y ordénase su inmediata libertad.

0067-2005-RA Inadmítese la acción de amparo Constitucional propuesta por Julio Gerardo Soria Zea..

0075-2005-RA Revócase la resolución subida en grado por el Juez Noveno de lo Civil de Tungurahua e inadmítese la acción de amparo constitucional propuesta por el Gerente General de la Cooperativa de Ahorro y Crédito "OSCUS Ltda.".

0089-2005-HC Confírmase la resolución adoptada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por Alfredo Benavides Medina.

0103-2005-HC Confírmase la resolución pronunciada por el Alcalde de la ciudad de Manta que niega el recurso de hábeas corpus interpuesto por el abogado Patricio Vargas Rodríguez a favor del adolescente Edwin Jonathan Bello Saltos y otro..

0158-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase el amparo solicitado por el señor Jorge Gustavo Caiza Llumiquinga.

0248-2005-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Luis Alfredo Noboa Pérez.

0250-2005-RA Confírmase la resolución venida en grado y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Walter Humberto Jerez Peñafíel.

0261-2005-RA Inadmítese la acción planteada por Dalgo Lugo Luis Gilberto, por improcedente.

0351-05-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por Juan Carlos Mena Taco.

0593-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Víctor Hugo Villavicencio Granda..

0003-2006-HC Confírmase la resolución adoptada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por María Lucila Ramos Tituaña.

0011-2006-HC Confírmase la resolución adoptada por la Segunda Vicepresidenta del Concejo del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus solicitado por Luis Armando Torres Borja.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Gobierno Municipal del Cantón Santa Lucía: Reformatoria que reglamenta la constitución y funcionamiento del Comité de Contrataciones para los Procedimientos Licitatorios; de concurso público de ofertas y de los que no se sujetan al procedimiento precontractual conocido como contratación directa y del Comité Técnico de Consultoría.

 
 
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No. 1081-2004-RA

Magistrado ponente: Jacinto Loaiza Mateus

CASO No. 1081-04-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 2 de mayo de 2006.-

ANTECEDENTES:

Guiseppe Ceci, Gerente General de SWEDTEL S.A., procurador común del consorcio SWEDTEL, Administrador de la Compañía Telecomunicaciones Móviles del Ecuador, Telecsa S. A. comparece ante el Juez de lo Civil de Pichincha y, fundamentado en el artículo 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone acción de amparo en contra del Comisario Metropolitano de la Zona Norte del Distrito Metropolitano de Quito y del Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito.

Manifiesta que su representada, para instalar una radio base en Santa Clara de San Millán realizó un estudio extenso de impacto ambiental, estudio que contiene conclusiones que dejan sin fundamento una denuncia presentada por los moradores de la zona. Que para el efecto ha obtenido el informe favorable de compatibilidad de uso del suelo, pues la implantación de este tipo de antenas es permitido.

Señala que los demandados dictaron las resoluciones 240-CMZN-MT de 27 de mayo de 2004 y 183-2004, basándose en el informe técnico de control de la ciudad, en el que se manifiesta que no se respeta normas de zonificación. Al respecto, afirma que cumple con las disposiciones de la ordenanza 0095 de 22 de agosto de 2003, en la que se establece el nuevo Régimen de uso de suelo para el Distrito Metropolitano de Quito, sancionado el 22 de agosto del 2003 y publicada en la adición suplementaria 187 del Registro Oficial del 10 de octubre del 2003, literal f), 97 y a los cuadros 7 y 8 constantes en la memoria técnica del PUOS, publicada en el registro oficial 242 del 30 de diciembre del 2003, razón por la cual el Municipio del Distrito Metropolitano de Quito otorgó un informe favorable de compatibilidad de usos de suelo y que es permitido la implantación de este tipo de Antenas.

Que el informe manifiesta que no tiene planos aprobados, cuando los planos se exigen para edificaciones y las antenas no son edificaciones sino un equipamiento, el mismo que se encuentra en el cuadro 4 de la ordenanza 0085 de 7 de abril de 2003; que los planos no se pueden referir a la construcción en donde se encuentra implantada la antena porque tiene sus planos respectivos los que se realizaron hace 4 años, por lo que el Municipio carece de facultad para juzgar a la Compañía SWEDTEL en virtud del Artículo 490 de la Ley de régimen Municipal.

Que no existe una ordenanza a más de las detalladas sobre este tipo de instalaciones y que existen informes de uso de suelo favorables, así como permiso de altura otorgado por la Dirección de Aviación Civil.

Que el derrocamiento de la antena de transmisión instalada en el barrio de Santa Clara de San Millán de Quito le causa un perjuicio económico por lo que el actor solicita se aplique el principio "Nullum crimen nulla pena sine lege" además que se acepte la Acción de Amparo constitucional suspendiéndose así las resoluciones 240 CMZN-MT de 27 de mayo del 2004 y 183-2004 emitida por el Alcalde del Distrito metropolitano de la ciudad de Quito.

En la audiencia pública efectuada el 29 de septiembre de 2004 los demandados, contestan la demanda en los siguientes términos; que la compañía debió observar las normas de construcciones antes de implantarlas y obtener el permiso de construcción necesario, el mismo que hasta la presente fecha no ha sido obtenido por el actor; que actualmente está en trámite un proyecto de ordenanza sobre estas construcciones pero esto no significa que la Compañía SWEDTEL esté exonerada de obtener los permisos respectivos por lo que incurrió en una infracción administrativa.
Que las estructuras implantadas han sido sancionadas con orden de derrocamiento ya que la Municipalidad aplica la normativa vigente como una sanción jurídica al incumplimiento incurrido por la compañía SWEDTEL.; que el acto que se impugna ha sido expedido por autoridad competente con las formalidades legales y de acuerdo a los artículos 161 y 490 de la ley de régimen Municipal y 10 de la Ley de Régimen del Distrito Metropolitano de Quito. Que la orden de demolición que dictó la autoridad municipal es legal, no viola ningún derecho del actor ya que se rige a la ley de Régimen Municipal y a la Ordenanza de uso del Espacio y Vía Pública.

Solicitan se declare La Acción de Amparo como maliciosa e improcedente y se le imponga la multa respectiva por las construcciones levantadas sin los permisos pertinentes.

El Juez Vigésimo Primero de lo Civil de Pichincha resuelve no conceder la Acción de Amparo Constitucional, dejando a salvo las acciones legales que el actor estime pertinente. De la resolución emitida los accionantes apelan ante el Tribunal Constitucional.

Con estos antecedentes, para resolver, la Sala realiza las siguientes

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- El accionante impugna a resolución 240-CMZN emitida por el Comisario Metropolitano de la Zona Norte el 27 de mayo de 2004, la que impone una multa por no contar con el permiso de trabajos varios y se ordena el retiro inmediato de la antena construida por la compañía Telecsa S.A.; impugna también la resolución 183-2004 emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito, la misma que confirma la resolución del Comisario Municipal.

QUINTA.- Revisado el proceso se determina que la sanción que contiene la resolución del Comisario Metropolitano, confirmada por el Alcalde de Quito, fue impuesta previo un trámite administrativo instaurado para conocer y resolver sobre la construcción de una torre metálica que no contaría con el permiso municipal, afectando la zonificación del sector, trámite al que la empresa Telecsa, propietaria de la torre, compareció ejerciendo su derecho a la defensa.

El artículo RII.275 del Código Municipal atribuye competencia a los Comisarios Metropolitanos para conocer sobre infracciones y, el artículo innumerado añadido a continuación del artículo RII.303, prevé el recurso de apelación de las resoluciones de los Comisarios ante el Alcalde , en armonía con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Régimen para el Distrito Metropolitano de Quito por lo que las resoluciones impugnadas en esta acción han sido emitidas por autoridades competentes, observando el trámite pertinente.

SEXTA.- Las resoluciones contienen los antecedentes de hecho y se basan en una denuncia de los pobladores del sector respecto a la construcción de una antena y en el informe técnico N° CC.0036-EY680 del que se desprende que ocupando un retiro y sin autorización municipal se construye una torre metálica (antena) que excede la altura permitida en el sector, afectándose la zonificación, además de no presentar plano, permiso de construcción ni de trabajos varios, e informe que determina la altura y área que ocupa la antena. Por encontrar que el hecho se adecua a lo previsto en el artículo RII.290 del Código Municipal, las respectivas autoridades resuelven imponer las sanciones establecidas en este mismo artículo, aplicables al caso, por lo que las resoluciones se encuentran debidamente motivadas.

SEPTIMA.- La Sala no encuentra ilegitimidad en los actos impugnados ni que éstos lesionen derechos de la empresa Telecsa S.A., que puedan ser tutelados por esta vía; en consecuencia, la presente causa no reúne los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo constitucional.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Confirmar la resolución de Juez de instancia; y, en consecuencia, negar el amparo solicitado por improcedente;

2.- Remitir el expediente al Juez de origen para el cumplimiento de los fines legales.- NOTIFIQUESE y PUBLIQUESE.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

 

No. 0050-2005-RA

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0050-2005-RA
ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 19 de enero de 2005, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Raimundo Zacarías Almeida Márquez, en contra del Alcalde, del Procurador Síndico del Consejo Provincial de Orellana y del Jefe de Recursos Humanos (E), en la cual manifiesta: Que suscribió varios contratos con el Consejo Provincial de Orellana, para prestar sus servicios como Microscopista y Laboratorista del Laboratorio de la Malaria de la ciudad de Orellana, los cuales los detalla en la demanda. Que durante todo el tiempo que prestó sus servicios personales, no tuvo problemas, desempeñando sus funciones con diligencia y responsabilidad, razón por la cual se le renovaron periódicamente los contratos de servicios personales, constituyéndose contratos a tiempo indefinido. Que mediante Memorando No. 1034-RR-HH, de 26 de noviembre de 2004, el Jefe de Recursos Humanos (E) le notifica la terminación del contrato de trabajo, en el que manifiesta: "Para los fines consiguientes comunico a usted, que de conformidad a lo señalado en la cláusula QUINTA del contrato de trabajo que tiene suscrito con esta Corporación Provincial, su contrato finaliza el próximo 31 de diciembre del presente año; en consecuencia se da por terminada toda obligación que haya adquirido documentadamente con la Entidad a la vez que se le agradece los servicios". Que el acto administrativo ilegal y sin fundamento jurídico, contraviene disposiciones legales constantes en la Constitución Política de la República, Resoluciones del Tribunal Constitucional, de la Procuraduría General del Estado y Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en razón a que los contratos suscritos en forma repetida desnaturalizan la ocasionalidad del servicio y se tornan en permanentes y en consecuencia están amparados por la estabilidad, como lo señala la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Que se ha violentado los artículos 23 numerales 3, 25, 26 y 27; 24 numerales 10, 11, 12, 13 y 17; y, 35 y más pertinentes de la Constitución Política de la República. Que se le está causando un inminente y grave daño, al quitarle el sustento de su persona y su familia. Que fundamentado en los artículos 95 de la Ley Suprema y 46 de la Ley del Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional y solicita se deje sin efecto el acto administrativo ilegítimo emitido por el Jefe de Personal del Consejo Provincial de Orellana.

El Juez de lo Civil de Orellana, mediante providencia de 21 de diciembre de 2004, admite la demanda a trámite y convoca a las partes para el 22 de diciembre de 2004, a las 9h00, para que se lleve a efecto la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, a la que compareció la parte actora, quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- Los demandados manifestaron que la demanda no cumple con los tres requisitos que dispone la ley. Que no hay daño emergente, puesto que la simple notificación no constituye hecho violatorio a norma constitucional alguna y que al momento de presentar el recurso, el actor se encuentra laborando en forma normal, de acuerdo al contrato de servicios ocasionales. Que la recurrente ha firmado algunos contratos con el Consejo Provincial de Orellana, en calidad de prestación de servicios y tiene uno solo en calidad de servicios ocasionales. Que la partida del actor ha sido suprimida en el Ministerio de Salud en el año 1996 y que mientras no se reintegre el dinero a las arcas fiscales, no podría prestar servicios nuevamente para el Estado. Que en los casos de terminación del contrato ocasional y si el Consejo Provincial de alguna manera no ha cumplido con el mismo, se debe recurrir ante los jueces competentes en la acción ordinaria.

El 22 de diciembre de 2004, el Juez de lo Civil de Orellana resolvió conceder el recurso de amparo constitucional planteado, en consideración a que los accionados tenían la obligación de haber justificado exclusivamente la constitucionalidad de sus actos, es decir se debió demostrar que el acto reclamado es constitucional y no violatorio de las garantías y derechos consagrados en la Carta Magna, lo que no ha ocurrido en el presente caso.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dice: "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave. También podrá interponerse la acción si el acto o la omisión hubieren sido realizados por personas que presten servicios públicos o actúen por delegación o concesión de una autoridad pública". En consecuencia, para que proceda el recurso de amparo constitucional es necesario: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública, b) Que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado con la Constitución o en un tratado o convenio internacional vigente, y c) Que cause o amenace causar un daño grave, y de modo inminente. Por tanto, lo primero que tenemos que analizar es si el acto administrativo impugnado está dentro de los parámetros o conceptos anotados, y sobre todo si se trata o no de un acto ilegítimo e inconstitucional.

CUARTO.- En el caso, el acto de autoridad que se impugna es la Resolución contenida en el Memorando No 1034-RRHH, por la cual se pone en conocimiento del accionante, la terminación de su contrato de trabajo como Microscopista y Laboratorista del Consejo Provincial de Orellana, de conformidad con la cláusula quinta del contrato suscrito con la Corporación Provincial, por lo que se da por concluido el contrato. Visto así el asunto, analizadas las diferentes piezas procesales, como las argumentaciones de las partes y la normativa constitucional y legal, se establece que entre el accionante y el Consejo Provincial de Orellana, se suscribió el primer contrato ocasional desde el 3 de enero del 2000, a1 30 de junio del 2000; luego otro desde el 25 de septiembre del 2000, hasta el 2 de octubre del 2000; otro desde el 2 de octubre hasta el 31 de diciembre del 2000; del 20 de abril al 20 de septiembre del 2001; del 24 de septiembre hasta el 24 de diciembre del 2001; del 24 de diciembre del 2001, hasta el 23 de diciembre del 2002; del 2 de enero al 31 de diciembre del 2003; y, del 2 de enero hasta el 31 de diciembre del 2004.

QUINTO.- La Ley de Servicios Personales por Contrato, creada para satisfacer necesidades de carácter técnico especializado por cortos períodos en la administración pública, promulgada en el Registro Oficial No. 364 de 7 de agosto de 1973, determina la posibilidad de contratar personal técnico, especializado o práctico por períodos de noventa días, que no `pueden ser prorrogados, los mismos que se celebrarán por una sola vez, en cada ejercicio económico. Sin embargo, del análisis de los contratos incorporados al proceso, se establece que al compareciente no se le contrató bajo esa modalidad, es decir, para desempeñar sus funciones por el período de noventa días previsto en la ley, todo lo contrario, ha venido laborando ininterrumpidamente por varios años, bajo la figura de renovación del contrato de servicios personales, lo cual no se encuentra previsto por la ley, pues la naturaleza de este instrumento jurídico es ocasional, quedando prohibida, de manera expresa, la prórroga del mismo; consecuentemente, la entidad ha desvirtuado la naturaleza de esta clase de contratos, sentido en el cual se ha pronunciado el Procurador General del Estado, en consultas formuladas por la Unidad Ejecutora ORI, ante casos similares, pronunciamiento que ha sido recogido por la Primera Sala en el caso signado con el No. 0375-2003-RA, y en los casos resueltos por el Pleno del Tribunal Constitucional Nos. 769-2003- RA; 676-2003-RA; y 787-2003-RA que constituyen un precedente constitucional que guía el accionar de los jueces constitucionales en casos similares, y que permite poner en practica el principio y el derecho a la igualdad previsto en el artículo 23 numeral 3 de la Constitución de la República.

SEXTO.- Conforme se ha analizado, la relación del accionante en su condición de Microscopista y Laboratorista con la administración del Consejo Provincial, se inició el 3 de enero del 2000, sin que en ningún momento se hubiere interrumpido su prestación de servicios, por lo que en el caso, la modalidad adoptada por el Consejo Provincial, de contratar personal con sustento en la Ley de Servicios Personales por contrato, que no puede exceder de noventa días y que es irrenovable dentro del ejercicio económico, no es aplicable para este tipo de actividad, tornándose evidente que la relación es de aquellas sujetas a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; y en consecuencia, el dar por concluida la relación del Consejo Provincial con el accionante adolece de ilegitimidad, y en lo fundamental vulnera el derecho a la seguridad jurídica y al debido proceso, en tanto se le privó del derecho a la defensa, ya que, no se observó el trámite administrativo, previsto por la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público para casos de destitución, de existir causas para ello.

SEPTIMO.- El medio más idóneo para separar a un servidor de sus funciones es el sumario o audiencia administrativa, conforme lo determina el Art. 45 de la Codificación de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, mismo que debe seguir el procedimiento previsto en el Art. 78 y siguientes del Reglamento de este mismo cuerpo legal. No consta del proceso que se haya seguido ningún procedimiento para separar de sus funciones al accionante quien ha laborado desde el año 2000, ni que en un sumario se puntualicen los fundamentos o causas que lo motivaron, o que se haya receptado su declaración contestando a las impugnaciones hechas en su contra, lo cual violenta el derecho a la defensa contenido en el numeral 10 del Art. 24 de la Carta Política, y que de manera puntual consigna: "Nadie podrá ser privado del derecho de defensa en ningún estado o grado del respectivo procedimiento"; precepto que guarda armonía con el Art. 8 de la Convención Americana de sobre los Derechos Humanos, que señala: "Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley"; de igual manera el acto de autoridad por el cual se destituye al accionante lesiona el mandato contenido en el numeral 13 del Art. 24 que establece que las resoluciones de los poderes públicos que afecten a las personas deberán ser motivadas, esto es a explicarse la pertinencia de su aplicación a los antecedentes de hecho.
OCTAVO.- Por otra parte, la terminación anticipada de contrato contenida en la Cláusula Sexta del referido contrato, no puede contrariar con la normativa de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y la Constitución Política de la Republica y sobre todo vulnerar el derecho a la estabilidad de los servidores públicos, reconocida en el artículo 124 de la Carta Fundamental y, a la vez, vulnera el derecho al trabajo, garantizado en el artículo 35 ibídem, pues no obstante haber sido contratado bajo modalidad contractual ocasional (incorrecta), se hallaba ejerciendo el derecho al trabajo de manera habitual, es decir, había accedido a una actividad cuyo desempeño, a la vez que deber social, constituye la condición que permite al trabajador el respeto a su dignidad, una existencia decorosa y una remuneración justa para la satisfacción de sus necesidades, cuya privación, a no dudarlo, ocasiona grave daño a quien se ve intempestivamente colocado en situación de desocupación, en condiciones en que acceder a un puesto público o privado de trabajo, se torna cada vez más difícil, daño que debe ser reparado por la autoridad emisora del acto ilegítimo.

En uso de sus atribuciones, LA SEGUNDA SALA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESUELVE:

1.- Confirmar la Resolución del Juez de instancia; en consecuencia, se concede el amparo constitucional propuesto por el señor Raimundo Zacarías Almeida Márquez;

2.- Devolver el expediente al Juez de Instancia para los fines previstos en el Art. 55 de la Ley del Control Constitucional; debiendo el referido Juez en el término de cinco días informar documentadamente el acatamiento a ésta Resolución.- Notifíquese.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

 

Quito D. M., 2 de mayo de 2006.

No. 0055-2005-RA

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0055-2005-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional con fecha 20 de enero de 2005, en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el doctor José Angel Rafael Hernández Quiñónez, en contra del Director General (E) del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, en la cual manifiesta: Que ingresó a prestar sus servicios desde el 15 de septiembre de 1993, en calidad de Subdirector Regional Médico Social R-6 del IESS, siendo notificado el 11 de julio de 1994, con la terminación de sus relaciones labores. Que inició la acción contencioso administrativa y que mediante resolución de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, se dispuso la admisión de la demanda, ordenando su reingreso a las funciones de Subdirector Regional Médico Social No. 6 del IESS, mediante oficio No. 01100.3440 de 12 de agosto de 1998, previo dictamen de la Procuraduría General del IESS. Que mediante oficio No. 62100000-16813-PI, el Director General (E) del IESS le agradece por la actividad cumplida como Jefe del Departamento Provincial de Salud Individual y Familiar de Manabí y dispone que se reintegre como Médico Especialista Q 75. Que su último nombramiento fue emitido en base al estudio de una terna de aspirantes remitida por la Directora del Seguro General de Salud Individual y Familiar. Que mediante Resolución CD021, de 13 de octubre de 2003, se aprueba el Reglamento Orgánico Funcional del IESS, que en su artículo 34 determina las responsabilidades de las Unidades Provinciales de Salud Individual y Familiar, creando el Departamento de Salud Individual y Familiar de Manabí, por lo que su cargo base no es el de médico especialista Q 75, ya que no existe ni denominación, ni funciones con esa referencia. Que se ha violentado los artículos 1; 23 numeral 26; 24; y, 35 numeral 9 de la Constitución Política del Estado. Que fundamentado en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 de la Ley del Control Constitucional interpone acción de amparo constitucional y solicita se disponga su reintegro a las funciones que ha venido cumpliendo, con las mismas garantías, deberes y atribuciones inherentes a la función de Director.

El Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo, mediante providencia de 14 de diciembre de 2004, admite la demanda a trámite y señala para el 20 de diciembre de 2004, a las 10h30, la realización de la audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública a la que compareció el actor, quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El abogado defensor del Director General (E) del IESS, ofreciendo poder o ratificación, manifestó que se ha dado cumplimiento a la ley, en consideración a que el acto administrativo ha sido emanado de autoridad competente y no causa daño ni gravamen irreparable, pues no se ha despedido al recurrente, quien mantiene su designación de Médico Especialista, designación creada para funcionarios que trabajando en la institución, se les ha suprimido la partida. Que el accionante venía cumpliendo las funciones de Jefe del Departamento Provincial de Atención de Salud Individual y Familiar, a partir del 12 de agosto de 2004. Que el 6 de septiembre de 2002, el actor aceptó el cambio por la supresión del cargo de Subdirector Regional de Prestaciones de Salud a Médico Especialista. Que durante todo ese tiempo ha venido percibiendo sus sueldos con tal denominación y si se hubiera dado alguna irregularidad, la Federación Médica ya hubiera presentado su reclamo. Que el nombramiento del actor no cumplió con los procedimientos legales señalados en los artículos 71, 72, 73, 74 y 75 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Homologación Salarial. Que no existió ningún concurso para tal denominación, porque el cargo no lo exige, ni el Reglamento Único de Concursos para la Provisión de Cargos Médicos a Nivel Nacional, por ser el puesto de libre remoción. Que la acción administrativa dispuesta por el Director General del IESS no es un acto de autoridad ilegítimo, como lo señala el artículo 4 literal a) de la Resolución de la Corte Suprema de Justicia. Por lo señalado solicitó se niegue el amparo constitucional propuesto sin fundamento legal.

El 22 de diciembre de 2004, el Tribunal Distrital Contencioso Administrativo de Portoviejo, resolvió admitir la acción de amparo constitucional propuesta, en consideración a que consta de autos que el administrado fue designado el 19 de febrero de 2004, para el cargo de Jefe del Departamento de Salud Individual y Familiar de Manabí, por lo que el reubicar al actor al cargo de Médico Especialista Q 75 en la misma dependencia del IESS Regional, con sede en la ciudad de Portoviejo, se enmarca el acto administrativo impugnado en destitución, a lo que se suma que no consta de autos expediente o sumario administrativo en que se motive legalmente la resolución.

Radicada la competencia en esta Sala por el sorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se considera:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- La acción de amparo contemplada en el Art. 95 de la Carta Política dice: "Cualquier persona, por sus propios derechos o como representante legitimado de una colectividad, podrá proponer una acción de amparo ante el órgano de la Función Judicial designado por la ley. Mediante esta acción, que se tramitará en forma preferente y sumaria, se requerirá la adopción de medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de una autoridad pública que viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución o en un tratado o convenio internacional, y que, de modo inminente amenace con causar un daño grave.

CUARTO.- En el caso el acto de autoridad que se impugna es la Resolución contenida en el oficio No. 62100000-16813-PI, de 03 de diciembre del 2004, por la cual el Director General (E) del IESS le agradece al accionante por la actividad cumplida como Jefe del Departamento Provincial de Salud Individual y Familiar de Manabí y dispone que se reintegre como Médico Especialista Q 75.

QUINTO.- A manera de antecedente podemos establecer que efectivamente el accionante ingresó a prestar sus servicios desde el 15 de septiembre de 1993, en calidad de Subdirector Regional Médico Social R-6 del IESS, siendo notificado el 11 de julio de 1994, con la terminación de sus relaciones labores, y ante la demanda presentada en el Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejo, éste resolvió con fecha 25 de octubre de 1995, el reingreso del accionante al desempeño de las funciones que le corresponden en su nombramiento; por lo que mediante oficio No. 01100.3440 de 12 de agosto de 1998, se dispuso su reintegro al cargo de Subdirector Médico Social de la Regional -6, denominación del cargo que fue cambiado a Médico Especialista, el 06 de septiembre del 2002; pasando el accionante a tener tal denominación y ha percibir las remuneraciones correspondientes (fojas 99 a 102).

En este orden, con fecha 19 de febrero del 2004, el doctor José Hernández Quiñónez fue designado Jefe del Departamento de Salud Individual y Familiar de Manabí; posteriormente con fecha 3 de diciembre del 2004, mediante oficio No 62100000-16813-PI se le agradece por sus servicios y dispone se reintegre al cargo de médico especialista Q 75, siendo este, un segundo acto de la autoridad distinto al anterior, en tiempo y circunstancias, y por tanto, no existe relación entre dichos actos; sin embargo, resulta curioso, que al interponerse una acción de amparo constitucional sobre éste último, el Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejo nuevamente concede el amparo a favor del accionante.

SEXTO.- En virtud de éste antecedente y del análisis de expediente, podemos establecer que el mismo se limita a impugnar estrictamente la legalidad de la resolución adoptada por el Director General del IESS, que supuestamente estaría contrariando el Reglamento Orgánico Funcional del IESS y las resoluciones emanadas de los máximos instancias del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social. Al respecto cabe subrayar, que al Tribunal Constitucional no le está atribuido conocer temas de legalidad, para ello existen las vías correspondientes. El amparo constitucional es procedente cuando han concurrido los presupuestos señalados en el considerando tercero de esta resolución; adicional a ello, en el presente caso, no se precisa el acto u omisión ilegítimos de la autoridad pública violatorio de derechos de la persona; no basta la simple mención de que el acto impugnado es ilegítimo, es menester determinar en forma clara y concreta la violación de los derechos subjetivos constitucionalmente reconocidos o en tratados internacionales vigentes, y que cause de modo inminente un daño grave, entonces si, procede la acción de amparo constitucional, circunstancia de la cual la acción planteada carece en lo absoluto.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Revocar la Resolución del Juez de instancia; en consecuencia, se niega el amparo constitucional propuesto por José Ángel Hernández Quiñónez;

2.- Dejar a salvo el derecho del accionante para proponer las acciones que estime pertinentes; y,

3.- Devolver el expediente al Juez de instancia para los fines consiguientes.- Notifíquese.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.
f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

 

No. 076-2005-RA

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus.

CASO No. 076-2005-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 2 de mayo de 2006.-

ANTECEDENTES:

Nelson Bladimir Fuentes Álvarez comparece ante el Juez Penal de Manabí con sede en Chone e interpone acción de amparo constitucional contra el Dr. Efrén Romero Vélez, Inspector de Provincial de Trabajo de Manabí; el accionante manifiesta:

Que prestó sus servicios hasta el 5 de noviembre de 2004 en calidad de chofer y vendedor de la compañía SERVICHONE S.A. COCA COLA, por un tiempo de siete años y nueve meses, demostrando capacidad, eficiencia y honradez.

Que el 28 de octubre de 2004 a las 08h30, en la Inspectorìa Provincial de Trabajo de Manabí se presentó una solicitud de Visto Bueno en su contra por parte de la Abogada Mariana Alcívar de Lozano, quien ofreció poder o ratificación de gestiones del Dr. Rogerio Jalil Loor, Gerente de la ya citada compañía, alegando que el 2 de octubre de 2004 aproximadamente a las 18h45 cuando regresaba de Flavio Alfaro a la ciudad de Chone, por el efecto de alcohol ingerido ha perdido el control del vehículo de la empresa, precipitándose a la cuneta por más de 30 metros, para después controlar el vehículo y colocarlo en un carril, produciéndose como consecuencia la salida de una puerta del lado derecho del carro, la pérdida de 74 cajas de envases mediano y 20 cajas, más líquido de Coca Cola, causando perjuicio a la empresa, poniendo en peligro los bienes y aún su vida; enmarcando el visto bueno en lo que determina el Art. 172, numeral 2 y Art. 48, literal a) del Reglamento Interno de Trabajo de la Compañía de Servicios de Distribución y Comercialización Chone SERVICHONE S.A.

El Inspector de Trabajo de Manabí tramitó el Visto Bueno No. 67-2004, y el 6 de diciembre de 2004 a las 17h50 emite su resolución aceptándolo, por lo que su empleadora optó por prescindir de sus servicios; que dicho trámite de Visto Bueno es improcedente e ilegal por las siguientes razones: La compañía SERVICHONE S.A. COCA COLA es persona jurídica y no es hábil para otorgar procuración judicial porque no puede comparecer por sí sola a juicio; la solicitud de visto bueno no reúne los requisitos de los Arts. 71 y 72 del Código de Procedimiento Civil; el nombramiento del Dr. Rogerio Jalil Loor a la presentación de Visto Bueno estaba caducado; que no se consignó un mes de sueldo, solo se depositó la cantidad de 110 dólares, cuando su sueldo era de $ 380,00 USD; que la acción para el visto bueno prescribe en un mes; que para determinar su estado de ebriedad se acoge testimonios de varias personas cuando la única manera de probarlo es con una prueba de alcoholemia, la que jamás se le practicó.

Por lo que solicita que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de diciembre de 2004 a las 17h50 emitida por el Inspector Provincial de Trabajo de Manabí, cese el cumplimiento de la medida adoptada por la autoridad administrativa y se ordene su reintegro a su puesto de trabajo, ya que se han violado los Arts. 23, numeral 27, y 35, numeral 3 del la Constitución de la República. Así mismo solicita se ordene el pago de los haberes y más beneficios de ley por el tiempo que se le ha impedido de trabajar.

En la audiencia pública llevada a efecto en el juzgado de la instancia, la parte actora se ratifica en los fundamentos de su demanda, en tanto que la parte accionada, en lo principal expone lo siguiente:

Que por su condición de Inspector de Trabajo le correspondió emitir la resolución que se impugna, la misma que no es una sentencia, ni un fallo en firme y está sujeto a las impugnaciones conforme lo prescrito en la ley; que el accionante, al contestar la solicitud de visto bueno presenta un extenso escrito, pero que no deduce las excepciones, por lo que, en su calidad de inspector de trabajo no puede conceder derechos no alegados.

Que existen resoluciones de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal Contencioso Administrativo y el Tribunal Constitucional que indican que los trámites de Visto Bueno no son susceptibles de recursos de amparo constitucional, ya que su impugnación está señalada en el Código de Trabajo, Art. 183; que en cuanto a la prescripción alegada, ésta se interrumpió con la presentación del Visto Bueno de fecha 28 de octubre de 2004, habiendo transcurrido solo 26 días desde el 2 de octubre de 2004.

Razón por la cual solicita se deseche la acción de amparo constitucional propuesta, por ser improcedente.

La Jueza Décimo Segunda de lo Penal de Manabí, emite resolución aceptando la acción de amparo constitucional, por considerar que el Visto Bueno concedido por el Inspector de Trabajo de Manabí ha violado preceptos constitucionales. De esta resolución apela la parte accionada.

Radicada la competencia en la Segunda Sala por el sorteo correspondiente, el estado de la causa es el de resolver, para lo cual, se realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver este caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 276, numeral 3 de la Constitución de la República.

SEGUNDA.- No se advierte omisión de solemnidad sustancia alguna que pueda incidir en la resolución de la presente causa, por lo que se declara su validez

TERCERA.- Del texto constitucional y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional se establece de manera concluyente que, la acción de amparo constitucional procede, cuando de manera simultánea y unívoca, concurren los siguientes presupuestos: a) Que exista un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b) Que siendo violatorio de un derecho subjetivo constitucional; c) Cause o amenace causar un inminente daño grave.

CUARTA.- Un acto de autoridad es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTA.- El trámite y la resolución de Visto Bueno constituyen actos administrativos de autoridad pública, por tanto no pueden estar exentos del análisis por parte del Tribunal Constitucional en cuanto a su legitimidad y su concordancia con las garantías constitucionales determinadas en la Carta Política del Estado, toda vez que no están inmersas en las causas de inadmisiòn expresamente señaladas en el Art. 95 de la Constitución de la República y Art. 50 del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEXTA.- El accionante impugna la resolución emitida por el Inspector Provincial de Trabajo de Manabí de fecha 6 de diciembre de 2004 a las 17h50, por la cual concede Visto Bueno solicitado en su contra, y como consecuencia de ello se lo separa de su puesto de trabajo; al respecto cabe realizar el siguiente análisis:

a) En cuanto a la competencia del accionado para emitir el acto administrativo que se impugna, debe señalarse que, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 553, numeral 5 del Código del Trabajo, es atribución del Inspector del Trabajo: "conceder o negar el visto bueno en las solicitudes de despido de los trabajadores o separación de éstos", por tanto, no hay incompetencia de la autoridad demandada.

b) Siendo competente el Inspector del Trabajo para tramitar la solicitud de visto bueno, dicho trámite debe enmarcarse en las disposiciones constitucionales y legales, de tal suerte que no se vulneren derechos reconocidos en la Carta Magna a favor de los trabajadores.

SEPTIMA.- El accionante afirma que se han violado los Arts. 23, numeral 27, y 35 de la Constitución de la República; la primera disposición constitucional invocada se refiere a la garantía del debido proceso, en tanto que la segunda disposición trata del derecho al trabajo.
De la revisión del proceso se advierte que en la tramitación del Visto Bueno en contra del accionante, se ha respetado el debido proceso, que ha sido debidamente citado con la solicitud de Visto Bueno, habiendo ejercido el actor su legítimo derecho a la defensa; de autos se observa que el trabajador accionante en esta causa ha expresado haber incurrido en la falta que motivó la petición de Visto Bueno en su contra.

OCTAVA.- La resolución que concede el Visto Bueno solicitado contra el accionante, está debidamente motivada, es decir, que contiene los enunciados y normas jurídicas, así como la pertinencia de su aplicación a los hechos materia de dicho trámite administrativo; no existe violación de la normas constitucionales invocadas, en consecuencia, la resolución impugnada no adolece de ilegitimidad.

NOVENA.- Sin perjuicio de lo anterior, el Art. 183 del Código del Trabajo establece: "la resolución del inspector no quita el derecho de acudir ante el Juez de Trabajo, pues solo tendrá valor de informe que se le apreciará con criterio judicial", de lo que se infiere que, si el accionante estima que el Visto Bueno concedido por el Inspector de Trabajo accionado es improcedente e ilegal, como señala en su libelo inicial, particular que no corresponde analizar mediante acción de amparo, la ley le franquea el camino de la acción judicial ante el juez competente, de conformidad con el Art. 577 del ya invocado Código del Trabajo.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Revocar la resolución venida en grado; consecuentemente, negar la acción de amparo constitucional propuesta por Nelson Bladimir Fuentes Álvarez.

2.- Dejar a salvo el derecho del accionante para plantear las acciones que en derecho le correspondan.

3.- Devolver el proceso al Juzgado de la instancia para los fines consiguientes. NOTIFIQUESE.-

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

 

No. 0079-2005-RA

Magistrado ponente: Dr José García Falconí

CASO N° 0079-2005-RA

SEGUNDA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

ANTECEDENTES:

El señor Jacinto Olmedo San Lucas Coronel, fundamentado en los artículos 95 de la Constitución Política y 46 de la Ley de Control Constitucional, deduce acción de amparo constitucional en contra del Vicepresidente de PETROCOMERCIAL y del Procurador General del Estado.

Señala que desde hace más de 20 años viene prestando sus servicios laborales lícitos y personales en la Refinería Estatal de Esmeraldas perteneciente a Petroindustrial y que hace unos 120 días se firmó un acta de liquidación de haberes con los trabajadores que se acogieron al retiro voluntario de Petroindustrial, acta que considera inconstitucional y lesiva a sus intereses

Que esta acta la firmaron los trabajadores que se acogieron al retiro voluntario, como producto de la necesidad y desesperación de no tener que llevar de comer a sus hijos y familiares ya que desde su retiro de Petroindustrial venían postergándose los pagos y el reconocimiento de derechos provenientes de la contratación colectiva, sin que hayan recibido su liquidación hace más de un año, lo que dio paso a la desesperación y a la vez al chantaje por parte de los ejecutivos de Petroindustrial y de Petroecuador incluido el Ministerio de Energía y Minas, viéndose obligados a suscribir esa acta y, en contra de su voluntad, a aceptar una cláusula que indicaba que debían entregar las viviendas que utilizaban, dentro de los 60 días a partir de la suscripción.

Los ejecutivos de Petroindustrial, a la cabeza los Vicepresidentes de la Institución, utilizaron una serie de artimañas para no cumplir con el pago de las mensualidades cada 30 días. Con fecha 29 de junio de 2004, mediante oficio No. 2960-PIN-ADN-PER 2004, el Vicepresidente de Petroindustrial instruye al Superintendente, al Departamento de Finanzas y a Tesorería, para que no se les pague las mensualidades, documento en cuyo párrafo final dice: "Cabe señalar que se autoriza el pago de la alícuota correspondiente al mes de junio y que el próximo pago no se efectuará a los trabajadores que estando viviendo en las villas de Petroindustrial no hayan desocupado, incumpliendo el acta firmada por las partes".

Ante este esta resolución, un grupo de compañeros se vieron en la necesidad de plantear un amparo constitucional, el que recayó en el Juzgado Tercero de lo Civil de Esmeraldas, Juez que en resolución de 27 de julio de 2004, admite el amparo propuesto por los peticionarios Daniel Silva, Galo Jiménez, Guillermo Cabrera y deja sin efecto la disposición emitida por el Vicepresidente de Petroindustrial de 29 de junio de 2004, dejando a salvo el derecho de Petroindustrial para recuperar las villas de su propiedad. No obstante esta resolución, el Vicepresidente de Petroindustrial, en memorando N° 1193.PIN-UL-2004, dirigido al Superintendente General de la Refinería de Esmeraldas señala "Una vez analizada la absurda e ilegal sentencia dictada por el Juzgado Tercero de lo Civil de Esmeraldas dentro del Recurso de Amparo Constitucional propuesto por un grupo de extrabajadores; y, enviadas que fueron sendas comunicaciones a los Señores Presidentes Constitucionales de la República y Presidente de la Corte Superior de Justicia, considero que la sentencia no se ajusta a derecho, no ha sido resuelta en última y definitiva instancia, razón por la cual DISPONGO que se dé estricto cumplimiento con el compromiso adquirido en forma libre y voluntaria por los extrabajadores a la suscripción del Acta"

Solicita se deje sin efecto la medida anticonstitucional adoptada por el Vicepresidente de Petroindustrial y así subsane la norma violentada, es decir, el Art. 35 numeral 7 de la Constitución Política, ya que de manera arbitraria dispone que no se les pague sus liquidaciones.

En la audiencia pública realizada el 18 de octubre de 2004, ante el Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas, las partes representadas por sus abogados, han hecho uso de la palabra con el fin de demostrar los derechos que les asisten.

El Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas con asiento en la ciudad de Esmeraldas, mediante resolución pronunciada el 28 de octubre de 2004, deja sin efecto la resolución 1198 PIN-UL de 24 de agosto de 2004, suscrita por el ingeniero Romel Samaniego Tinoco, y posteriormente concede el recurso de apelación planteado por el Delegado del señor Procurador General del Estado.

Con estos antecedentes, la Sala, para resolver realiza las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República.

SEGUNDA.- Del análisis del expediente se observa que la resolución emitida por el Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas que deja sin efecto el acto impugnado es apelada por el delegado del Procurador General del Estado.

TERCERA.- El amparo constitucional es una garantía de derechos de las personas y constituye la acción que permite impugnar un acto ilegítimo de autoridad, por lo que no configura una demanda contra el Estado o una institución determinada, en razón de lo cual corresponde a la autoridad emisora del acto (no al Procurador General del Estado) informar al juez constitucional, en la audiencia pública, sobre su legitimidad, a fin de que dicte la resolución correspondiente, sin que la ausencia de la autoridad (ni la del Procurador General del Estado), obste el desarrollo del proceso, conforme determina el artículo 50 de la Ley de Control Constitucional.

CUARTA.- Al no tratarse de un juicio, en términos de la justicia ordinaria, contra una entidad pública, que requiera de la intervención del Procurador General del Estado, (lo cual procede en casos de contiendas judiciales en las que son parte instituciones estatales que carecen de personería jurídica), sino de una garantía constitucional de derechos de las personas, el recurso de apelación en la presente causa debió ser interpuesto por la autoridad accionada, emisora del acto, no por el Procurador General del Estado, quien no es parte en la acción de amparo por no haber intervenido en la emisión del acto impugnado. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal en varias casos de amparo, tales como los siguientes: 0708-RA-2003, 0156-RA-2004, 0574-2004-RA.

QUINTA.- No consta del expediente que la autoridad demandada haya interpuesto recurso de apelación de la resolución recaída en la acción de amparo, por lo que la resolución del juez a-quo se encuentra ejecutoriada.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el delegado del Procurador General del Estado; en consecuencia, las partes estarán a lo resuelto por el Juez Segundo de lo Penal de Esmeraldas; y,

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia.- Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los tres días del mes de mayo del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

 

No. 0088-2005-RA

Magistrado ponente: Dr. Jacinto Loaiza Mateus

CASO No. 0088-2005-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 2 de mayo de 2006.-

ANTECEDENTES

El doctor Edgar Edison Lavayen Pérez, fundamentado en los artículos 23, numeral 3, 95 Y 272 de la Constitución Política de la República, comparece ante el Juez de lo Penal del Guayas, e interpone acción de amparo constitucional en contra del doctor Carlos Cedeño Navarrete, en su calidad de Rector de la Universidad de Guayaquil.

Manifiesta el accionante que el Rector de la Universidad de Guayaquil, mediante Oficio No. 180-R-2004 de fecha noviembre 4 del 2004, remitido al Decano de la Facultad de Ciencias Médicas el mismo que en el numeral dos literal a) dice: "DR. EDGAR LAVAYEN PEREZ, TIENE A LA FECHA DE PUBLICACIÓN DE LA CONVOCATORIA, 8 DE FEBRERO DEL 2004, 36 AÑOS.- EL LITERAL A) DEL ART. 6 DEL REGLAMENTO, ESTABLECE COMO REQUISITO TENER COMO EDAD MÁXIMA 35 AÑOS"; CONSECUENTEMENTE, NO ERA APTO PARA INTERVENIR EN EL CONCURSO".- En consecuencia, manifiesta que el actor no es apto para participar en el Concurso de Merecimientos y Oposición por así disponerlo el literal a) del artículo 6 del Reglamento Interno de la Universidad, privándole de esta manera del goce del derecho a participar en un concurso de merecimientos y de su triunfo alcanzado, solo por el hecho de tener 36 años, esto es un año más de lo que establece el referido reglamento, lo cual está prohibido expresamente por la Constitución Política de la República, y que los únicos que podrían declararle no apto serían los Tribunales de Merecimientos Oposición y de Apelación, los mismos que le declararon apto y ganador del concurso, violando de esta manera los artículos 23, numeral 3 y 272 de la Carta Magna.

Solicita el accionante se deje sin efecto lo "resuelto" por el señor Rector de la Universidad de Guayaquil en el Oficio No. 180-R-2004, de fecha noviembre 4 del 2004, en el cual se declara no apto y pide se convoque a un nuevo concurso para llenar el tercer cupo cuando el concurso ya se realizó y fue declarado triunfador por los tres Tribunales encargados de su realización.

En la audiencia pública llevada a cabo en el Juzgado de instancia el veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, la parte demandada rechazó en todas sus partes el contenido de la acción planteada por cuanto el demandado no ha violado disposición constitucional alguna, refiriéndose al tema de igualdad ante la ley hace notar que la misma Constitución y Leyes de la República establecen requisitos de edad como por ejemplo para elegir Presidente de la República, Diputados, Ministros de la Corte Suprema de Justicia entre otros.

El Juzgado Décimo Tercero de lo Penal del Guayas, resuelve declarar sin lugar la demanda de amparo constitucional propuesta por estimar entre otras razones, que no se advierte una violación a las garantías constitucionales en la decisión del señor Rector de la Universidad de Guayaquil y por tratarse de una resolución totalmente jurídica y procedente frente a los fundamentos de la acción planteada.

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3, de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) que exista de un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; c) que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- A fojas 1 a 4 de expediente de instancia consta el oficio impugnado en esta acción, que, en esencia, contiene, entre otras, la decisión de dejar sin efecto el concurso de merecimientos y oposición en el que fue proclamado ganador el ahora accionante y la Dra. Patricia Nieto Gómez, proclamar ganadoras a las doctoras Marisol Robalino Chipre y Sunny Silva Zurita y la disposición de convocar a otro concurso, en razón de que el concursante ganador así como la Dra. Nieto no habría cumplido el requisito de edad para el efecto.

QUINTA.- No consta del oficio impugnado referencia alguna a las facultades en virtud de las que el Rector de la Universidad resuelve en tal sentido al conocer una denuncia presentada por otra de las participantes en el mismo concurso, tanto más si se considera que del texto del oficio y más documentación constante del proceso se establece que la participación en el concurso del Dr. Edgar Lavayen Pérez y su condición de ganador fue ratificada por el Tribunal de Apelaciones. El Rector de la Universidad de Guayaquil dispone se llame a nuevo concurso sin haber justificado su competencia para declarar desierto un concurso cuyo trámite hasta la proclamación de resultados corresponde a los respectivos tribunales de méritos, oposición y de apelación así como la facultad para proclamar ganadores.

SEXTA.- Del contenido del oficio que obra a fojas 19 a 21 del expediente, remitido el 23 de diciembre de 2004 por el Coordinador de Gestión de Recursos Humanos del Hospital de Guayaquil Alberto Gilbert Pontón al Director del mencionado centro de salud, en relación a la decisión del señor Rector de la Universidad de Guayaquil y los profesionales perjudicados por ella, se establece que por convocatoria del referido Hospital a concurso de mérito y oposición de post-grado, en diferentes especializaciones, entre ellas la de Pediatría, los ganadores del respectivo concurso Tomás Maldonado Gil, Edison Lavayen Pérez y Patricia Nieto Gómez, se encuentran, ejerciendo las funciones de médicos-residentes de post-grado en esa institución, mediante el nombramiento otorgado por el Hospital, por lo que el efecto de la decisión del Rector de la Universidad de Guayaquil no solo impide que el accionante realice estudios de postgrado sino también que ejerza el derecho al trabajo que se encuentran realizando por haber ganado el concurso.

SEPTIMA.- El acto impugnado vulnera el derecho a la igualdad garantizado en el artículo 23, número 3 de la Constitución Política, así como el derecho al trabajo protegido en el artículo 35 de la Carta Fundamental.

OCTAVA.- Los efectos de la decisión del Rector de la Universidad de Guayaquil causan daño al accionante en tanto se obstaculiza la continuación de su preparación profesional en una rama que, por otra parte, es de gran importancia en nuestra sociedad, en momentos en que las enfermedades infantiles acusan altos índices de existencia, haciéndose necesaria, por tanto, la atención de profesionales especializados. Por otra parte, la pérdida de ingresos que el actor venía percibiendo por concepto del trabajo como residente de postgrado ocasiona grave daño pues se trata de los recursos que permiten su subsistencia y la de su familia.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1. Revocar la resolución del Juez de instancia; y, en consecuencia, conceder el amparo solicitado, dejando sin efecto el numeral 2, literal a) en la parte que se refiere al accionante del oficio No. 180-R-2004 emitido por el señor Rector de la Universidad de Guayaquil; y,
2.- Remitir el expediente al juez de origen, para el cumplimiento de los fines legales.- NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente Segunda Sala.

f.) Dr. Jacinto Loaiza Mateus, Vocal Segunda Sala.

f.) Dr. José García Falconí, Vocal Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los dos días del mes de mayo del año dos mil seis.- Lo certifico.-

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.-

 

Quito D. M., abril 25 de 2006

Magistrado ponente: señor doctor Jorge Alvear Macías

No. 0997-2004-RA

LA TERCERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 0997-2004-RA

ANTECEDENTES:

La señora Dévora Geraldine Andino Daza, por sus propios derechos interpone, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito Quito, Segunda Sala, acción de amparo constitucional en contra de la Escuela Politécnica Nacional, en la persona de su titular el Ing. Alfonso Espinosa Ramón, y solicita que se cuente con el Procurador General del Estado.

Manifiesta que ingresó a prestar sus servicios lícitos y personales en la Escuela Politécnica Nacional, previo el concurso de merecimiento, con el cargo de Auxiliar de Oficina, hace aproximadamente ocho meses.

Indica que su primer nombramiento fue otorgado el 01 de diciembre de 2003 y el segundo nombramiento fue otorgado el 01 de marzo de 2004 hasta 31 de agosto del mismo año; que la estabilidad de los servidores administrativos de la Escuela Politécnica Nacional se encuentra en vilo y causa zozobra e intranquilidad; que por intereses mezquinos, ajenos a su conocimiento, y por los problemas internos por los que cruza el centro de estudios, el grupo liderado por el demandado, ha decidido sin previo aviso suspender el pago de sus remuneraciones, lo que podría suponerse concluir las relaciones de trabajo.

Señala que sin previo aviso, sin justificación alguna, y sin conocer qué autoridad fue la que ordenó, se le ha retirado la tarjeta de control de asistencias de la Dirección de Recursos Humanos el 8 de junio de 2004. Sin embargo, luego de este hecho, y en virtud de no haber sido notificada sobre su relación laboral, continuó cumpliendo con su trabajo, por cuya razón se vio obligada a registrar su asistencia ante su jefe inmediato y ante el Jefe del Departamento de Informática.

Añade que, no obstante de continuar laborando, se suspendió el pago de sus remuneraciones; que de forma insistente ha solicitado se cumpla con el pago de sus legítimos derechos, es así que, con memorando No. DICC-PG-2004-152 de 12 de julio de 2004, expuso su situación al Director de Recursos Humanos sobre el hecho de haber recibido su remuneración sólo hasta el mes de abril del año en curso.

Manifiesta que, frente a su pedido, el Director de Recursos Humanos, con memorando No. DRRHH-384-04 de 14 de julio de 2004, le indica que: " la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público no contempla los nombramientos 'accidentales'; y, de acuerdo a lo dispuesto en el Art. 35 letra i) del Estatuto de la Escuela Politécnica Nacional, la extensión del nombramiento es una atribución del señor Ing. Alfonso Espinosa Ramón, Rector de la Institución desde el 15 de diciembre de 2003, por lo que no tiene legalidad alguna cualquier documento que podría establecer una relación laboral si no se encuentra suscrita por autoridad legal, aspecto determinado en el Art. 1 de la Resolución Administrativa No. 012-2004", con lo cual la actora dice estar de acuerdo, en el sentido que no existen nombramientos accidentales, sino provisionales y regulares.

Considera que se ha violado el Art. 97 del Estatuto de la Escuela Politécnica Nacional; Art. 66 de la Ley de Educación Superior; Arts. 19 y 26 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, así como los Arts. 23, numerales 15, 26 y 27; y 24, numerales 7, 11 y 13 de la Constitución de la República.

Añade que no existe pedido de sanción, ni estudio técnico y legal sobre la supresión del puesto de Auxiliar de Oficina, no cometió infracción que amerite sanción, ni la suspensión de sus remuneraciones; por lo que solicita que se declare que la acción arbitraria de no permitir el pago de sus remuneraciones es violatorio de la Constitución, y sea declarado ilegal; que se disponga que no se le obstaculice el desempeño de su puesto de trabajo; y, que la autoridad demandada dicte el nuevo nombramiento regular definitivo, a través del cual se le proporcione estabilidad en su puesto de trabajo.

En la audiencia pública llevada a efecto en el Tribunal de instancia, la parte recurrida en lo principal señala: Que en la exposición, el abogado de la accionante dice que los nombramientos le han sido otorgados por el Ing. Alfonso Espinosa Ramón, lo que es falso de falsedad absoluta, puesto que los mismos han sido otorgados por el Dr. Stalin Suárez Gómez, ex Rector de la Institución, y cabe anotar que para el 1 de marzo de 2004 el Dr. Suárez no ostentaba ninguna dignidad en la Escuela Politécnica Nacional, ya que para esa fecha el Rector de la Institución es el Ing. Alfonso Espinosa Ramón, cargo que lo viene desempeñando hasta la actualidad. Que mal haría como Rector de la Escuela Politécnica Nacional, dar valor legal a un nombramiento que no tiene eficacia jurídica, obligar a la EPN en base a un "nombramiento" conferido por quien no tenía la potestad de hacerlo; y disponer el pago de haberes, para luego ser objeto de determinación de responsabilidad administrativa, civil o penal por parte de la Contraloría. Que la actora conocía la situación por la que atravesó la Escuela Politécnica Nacional; pero que, si ha venido laborando, teniendo como fundamento el nombramiento otorgado por el Dr. Suárez el 1 de marzo de 2004, fecha en la que ya no era rector, es al Dr. Suárez a quien debió demandar. Que existe arrogación de funciones, por lo cual ha presentado denuncia en la Fiscalía. Que las nuevas autoridades han optado por las medidas conducentes a que, sin causar perjuicio a la EPN, en la medida de lo posible, se regularice la situación de terceros y pagar los haberes a quienes efectivamente han laborado, mediante la Resolución Administrativa No. 012-2004 de 16 de junio de 2004 para quienes cumplan los requisitos señalados en dicha resolución. Que, por todo lo expuesto, al encontrarse plenamente probado que el nombramiento en el que basa su derecho y pretensión la accionante, se encuentra viciado y por lo tanto carece de eficacia jurídica, en cuyo otorgamiento o expedición no ha tenido participación alguna el accionado, mal puede haber violación o conculcación de derechos y garantías constitucionales, mucho menos por parte del accionado. Por lo señalado, solicita que se rechace la acción de amparo constitucional propuesta.

El Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo de Quito, Segunda Sala, por considerar que se trata de asuntos que se inscriben en el control de la legalidad resuelve inadmitir la acción, dejando a salvo el derecho de la recurrente para que concurra ante los órganos judiciales correspondientes.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.
TERCERO.- La acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO.- Es pretensión de la accionante que se declare ilegal el acto de no permitir el pago de sus remuneraciones; que no se obstaculice su trabajo; y que se le otorgue el nombramiento regular definitivo para gozar de estabilidad. Al efecto, cabe realizar el siguiente análisis:

a) A fojas 43 y 44 del expediente constan los certificados, suscritos por el Coordinador de Postgrado del Departamento de Informática y Ciencias de la Computación de la EPN, Enrique Mafla, y por el Jefe del mismo Departamento, Ing. Jaime Naranjo, quienes dan cuenta que la accionante presta sus servicios en dicha dependencia;

b) A fojas 45 y 46 del proceso consta el registro de control diario de asistencia a su puesto de trabajo durante el mes de julio de 2004.

c) De ello se infiere que la actora presta sus servicios lícitos y personales en la Escuela Politécnica Nacional, teniendo consecuentemente derecho a recibir las remuneraciones de conformidad con la ley.

d) De fojas 37 a 42 del expediente consta que a la accionante se le ha pagado su sueldo desde diciembre de 2003 hasta abril de 2004, y en consecuencia, no se le ha cancelado su sueldo por todo el tiempo que laboró en la indicada institución universitaria.

QUINTO.- La actuación ilegítima de la autoridad demandada se traduce en la simple omisión de pagar sus remuneraciones a la accionante, con lo cual se transgrede la garantía constitucional consignada en el Art. 23, numeral 17, ya que nadie puede ser obligado a realizar un trabajo gratuito; y, lo dispuesto en el Art. 35 de la Carta Política del Estado, que consagra el derecho a una remuneración justa, y que los derechos de los trabajadores son irrenunciables.

SEXTO.- En cuanto a la validez de los nombramientos accidentales otorgados a favor de la accionante, debe analizarse lo siguiente:

a) Para desempeñar un cargo público se requiere de nombramiento o contrato legalmente expedido por la respectiva autoridad nominadora (lo subrayado es nuestro), de conformidad con lo dispuesto en el Art. 18 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.

b) A fojas 53 del proceso subido en grado, consta la copia debidamente certificada del Acta de Posesión del Ing. Alfonso Espinosa Ramón como Rector de la Escuela Politécnica Nacional, documento de fecha 15 de diciembre de 2003.

c) A partir de esa fecha, el accionado se convirtió en autoridad nominadora, estando consecuentemente facultado para otorgar nombramiento en la Escuela Politécnica Nacional; por lo cual, el Dr. Stalin Suárez Gómez, no estaba facultado para otorgar el nombramiento No. 3798 a favor de la accionante, aunque ella no podía conocer de ese particular, puesto que a la fecha se tramitaba una acción de amparo en el Tribunal Constitucional que, posteriormente, resolvió el asunto en definitiva; por lo que no se puede justificar el no pago de sueldos a la hoy actora, toda vez que se han cumplido los requisitos que configuran la relación laboral: voluntad de las partes, prestación de servicios personales y lícitos, dependencia y remuneración.

SEPTIMO.- No compete al Tribunal Constitucional disponer que se otorgue nombramiento regular definitivo a la accionante, ya que para el efecto, debe cumplirse los requisitos y condiciones determinados en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, además del concurso de méritos y oposición previsto en la invocada Ley.

Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Conceder la acción de amparo constitucional, y en consecuencia, ordenar que se pague a la señora Dévora Geraldine Andino Daza sus remuneraciones por el tiempo de labores en la Escuela Politécnica Nacional.

2.- Devolver el proceso al Tribunal de instancia para los efectos determinados en los artículos 55 y 58 de la Ley de Control Constitucional y a quien, bajo prevenciones legales, se advierte del estricto cumplimiento de esta resolución, pudiendo, para así proceder, hacer uso de todas las medidas legales que fueren menester, inclusive con el auxilio de la Fuerza Pública. A la vez, a más tardar, en el término de 30 días, contados a partir de la recepción del proceso, oficiará a la Presidencia de esta Sala dando evidencia procesal y documentada de ejecución de este pronunciamiento.- NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE.-

f.) Dr. Manuel Viteri Olvera, Presidente Tercera Sala.

f.) Dr. Lenin Arroyo Baltán, Vocal Tercera Sala.

f.) Dr. Jorge Alvear Macías, Vocal Tercera Sala.

RAZON.- Siento por tal, que la resolución que antecede, fue discutida y aprobada por los doctores Manuel Viteri Olvera, Lenin Arroyo Baltán y Jorge Alvear Macías, Magistrados de la Tercera Sala del Tribunal Constitucional, que suscriben a los veinte y cinco días del mes de abril de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Jaime Pozo Chamorro, Secretario Tercera Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- TERCERA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 9 de mayo del 2006.- f.) Secretario de la Sala.

 

Quito D. M., 25 de abril del 2006

No. 1021-2004-RA

Magistrado ponente: DR. MANUEL VITERI OLVERA

TERCERA SALA DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el No. 1021-2004-RA

ANTECEDENTES:

El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el señor Ángel David Valencia Robinson, en contra del Ministro de Defensa Nacional, en la cual manifiesta: Que en sesión ordinaria de 11 de mayo de 2004, el Consejo del Personal de Tropa de la Fuerza Terrestre, resolvió darlo de baja, la que se la dio a conocer mediante memorando No. 04087-E-I-S-CPT-FT de 13 de mayo de 2004, de conformidad con lo que establece el artículo 87 literal h) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas. Que luego de haber presentado su reclamación jurídica, en la Orden General No. 096 de 31 de mayo de 2004, se dispone en el artículo 8, "Por resolución del Consejo Superior de Tropa de la Fuerza Terrestre, mediante oficio No. 2004-0065-E-IS-CPT-FT de fecha 20 de mayo 2004, Resuelve: dejar sin efecto la BAJA publicada en la orden general No. 091 del jueves 20 de MAY-2004, en amparo en el artículo 181 de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y el Reglamento de Consejo de Personal de la Fuerza Terrestre, a favor de los siguientes soldados: V-0802313031 1911B00 VALENCIA ROBINSON ANGEL DAVID ESFORSFT.." (sic). Que tuvo conocimiento extraoficialmente que el 29 de junio de 2004, el Consejo del Personal de Tropa de la Fuerza Terrestre resolvió darlo de baja de la Institución Armada, por los mismos hechos ya tratados y resueltos, conforme dispone el artículo 87 literal i) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas vigente. Que no se puede dar de baja a un miembro de la Institución dos veces por el mismo hecho ya resuelto. Que no se ha notificado en debida y legal forma con la resolución que dispuso la Segunda Baja y que la misma no ha sido motivada y fundamentada. Que se han violentado los artículos 24 numeral 16; y, 35 de la Constitución Política del Estado, la Ley de Personal y el Reglamento General de Personal. Que fundamentado en los artículos 95 de la Carta Magna y 46 de la Ley de Control Constitucional interpone acción de amparo constitucional y solicita se declare la ilegitimidad y nulidad de la Segunda e ilegal Baja que ha sido concedida en su contra, el 29 de junio de 2004, por el Consejo del Personal de Tropa de la Fuerza Terrestre y que ha sido publicada en la Orden General No. 128 de 14 de julio de 2004.

El Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, mediante providencia de 6 de septiembre de 2004, acepta la demanda a trámite y señala para el 9 de septiembre de 2004, a las 08h30, la realización de la audiencia pública.

Mediante providencia de 23 de septiembre de 2004, el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, señala para el 29 de septiembre de 2004, a las 08h30, a fin de que tenga lugar la diligencia de audiencia pública.

En el día y hora señalados se realizó la audiencia pública, a la que compareció el actor, quien por intermedio de su abogado defensor se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.- El demandado no asistió a la diligencia.

A fojas 63 del proceso consta el escrito del Ministro de Defensa Nacional, en el que dice que las Fuerzas Armadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Constitución Política del Estado, tienen jurisdicción y ordenamiento jurídico propio, vigente y constitucional, por lo que el Juzgado es incompetente para conocer la presente causa. Que los actos administrativos emitidos por las Fuerzas Armadas gozan de legitimidad y legalidad. Que el recurrente ha infringido las normas jurídicas establecidas en el artículo 87 literal h) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y en los artículos 8 literal a), 46 literal i) del Reglamento de Disciplina Militar, ya que mientras era evaluado el 4 de diciembre de 2003, conjuntamente con sus compañeros de promoción de la Escuela de Infantería de la Fuerza Terrestre, se le encontró copiando los exámenes, por lo que se le indicó que abandonara el curso. Que el recurrente tuvo la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa, como lo señala el artículo 24 de la Norma Suprema, pero ante la evidencia aceptó que cometió las faltas como consta del Acta de la Junta de Enseñanza. Que en cumplimiento a lo determinado en el artículo 87 literal h) de la Ley de Personal de la Fuerza Terrestre, se reunió el Consejo del Personal de Tropa de la Fuerza Terrestre y resolvió darlo de baja, en razón a que la Junta de Enseñanza de la Escuela de Infantería de la Fuerza Terrestre, le había cancelado el curso que se encontraba siguiendo y por haber infringido el artículo 178 literal e) del Reglamento de Educación. Que existe jurisprudencia en el Tribunal Constitucional en casos similares, que prohíbe el ingreso de los Oficiales que han sido retirados de las Fuerzas Armadas, en estricto cumplimiento de la jerarquía y ordenamiento jurídico militar y además que no se trata de un acto ilegítimo que cause daño, ya que el mismo ocurrió en diciembre de 2003. Por lo señalado solicita se deseche la indebida e improcedente acción planteada.

El 25 de octubre de 2004, el Juez Segundo de lo Civil de Pichincha, resolvió desechar la acción de amparo constitucional, en consideración a que la resolución impugnada goza de plena legitimidad, pues ha sido dictada con base al artículo 87 literal h) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas en concordancia con el artículo 187 literal c) del Reglamento de Educación de la Fuerza Terrestre.

Radicada la competencia en esta Sala por el resorteo correspondiente y siendo el estado de la causa el de resolver, para hacerlo se realizan los siguientes

CONSIDERANDOS:

PRIMERO.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276 número 3 de la Constitución, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERO.- Que, la acción de amparo prevista en el artículo 95 de la Constitución, de manera sustancial tutela los derechos y libertades de las personas, consagrados en el texto constitucional, contra actos ilegítimos de autoridad pública, en principio, y que de modo inminente amenacen con causar un daño grave.

CUARTO.- Que, de los documentos agregados al proceso se tiene conocimiento que el Consejo Superior de Tropa de la Fuerza Terrestre, en sesión del día martes 11 de mayo de 2004, resolvió dar de baja al soldado Valencia Robinson Angel David, fundamentando la decisión en lo que dispone el Art. 87, literal h) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas; es decir, por no haber respondido a la formación recibida o falta de eficiente desempeño en sus funciones dentro de las Fuerzas Armadas.

QUINTO.- Que, el mismo Consejo Superior de Tropa de la Fuerza Terrestre, en sesión de 20 de mayo de 2004, resuelve dejar sin efecto la baja publicada en la Orden General No. 091 de 20 de mayo de 2004, disposición que se halla publicada en la Orden General Nº 096 de 31 de mayo de 2004.

SEXTO.- Que, el 29 de junio de 2004, el Consejo Superior de Tropa resuelve nuevamente dar de baja al soldado Valencia Robinson, la misma que tiene idéntico antecedente que la primera; esto es, la falta cometida por el accionante durante el curso de especialización de la Escuela de Infantería de la Fuerza Terrestre y que dio lugar al cancelamiento como alumno de dicho evento académico, hecho ocurrido en el mes de diciembre de 2003.

SEPTIMO.- Que, expuesto así el caso, resulta evidente que el Consejo Superior de Tropa de la Fuerza Terrestre juzgó y sancion&