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Oficio No
SGA.0000173
Quito, a 11 de mayo del 2004
Doctor
JORGE MOREJON MARTÍNEZ
Director del Registro Oficial
En su Despacho
De mi consideración:
De conformidad con lo que dispone la Constitución Política
de la República, le remito para su publicación
en el Registro Oficial, la:
· LEY ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA
INFORMACIÓN PÚBLICA.
Así mismo, se dignará encontrar el auténtico
de la Ley, en mención, para que sea devuelta al Congreso
Nacional, una vez que se publique en el Registro Oficial.
Atentamente,
DIOS, PATRIA Y LIBERTAD
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
No 2004-34
EL CONCRESO NACIONAL
Considerando:
Que el artículo 81 de la Constitución Política
de la República, garantiza el derecho a acceder a las
fuentes de información, cómo mecanismo para ejercer
la participación democrática respecto del manejo
de la cosa pública y la rendición de cuentas a
la que están sujetos todos los funcionarios del Estado
y demás entidades obligadas por esta Ley;
Que es necesario hacer efectivo el principio de publicidad
de los actos, contratos y gestiones de las instituciones del
Estado y de aquellas financiadas con recursos públicos
o que por su naturaleza sean de interés público;
Que la misma norma constitucional establece que no existirá
reserva respecto de informaciones que reposen en archivos públicos,
excepto de aquellas que por seguridad nacional no deben ser dadas
a conocer;
Que la libertad de información está reconocida
tanto en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, como en el artículo 13 de
la Convención Interamericana de Derechos Humanos; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
LEY
ORGÁNICA DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PÚBLICA
TITULO PRIMERO
PRINCIPIOS GENERALES
Art.1.- Principio de Publicidad de la Información Pública.-
El acceso a la información pública es un derecho
de las personas que garantiza el Estado.
Toda la información que emane o que esté en
poder de las instituciones, organismos y entidades, personas
jurídicas de derecho público o privado que, para
el tema materia de la información tengan participación
del Estado o sean concesionarios de éste, en cualquiera
de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado; las organizaciones
de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado,
instituciones de educación superior que perciban rentas
del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales
(ONG's), están sometidas al principio de publicidad; por
lo tanto, toda información que posean es pública,
salvo las excepciones establecidas en esta Ley.
Art. 2.- Objeto de la Ley.- La presente Ley garantiza y norma
el ejercicio del derecho fundamental de las personas a la información
conforme a las garantías consagradas en la Constitución
Política de la República, Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, Convención Interamericana
sobre Derechos Humanos y demás instrumentos internacionales
vigentes, de los cuales nuestro país es signatario.
Persigue los siguientes objetivos:
a) Cumplir lo dispuesto en la. Constitución Política
de la República referente a la publicidad, transparencia
y rendición de cuentas al que están sometidas todas
las instituciones del Estado que conforman el sector público,
dignatarios, autoridades y funcionarios públicos, incluidos
los entes señalados en el artículo anterior, las
personas jurídicas de derecho privado que realicen obras,
servicios, etc., con asignaciones públicas. Para el efecto,
adoptarán las medidas que garanticen y promuevan la organización,
clasificación y manejo de la información que den
cuenta de la gestión pública;
b) El cumplimiento de las convenciones internacionales que
sobre la materia ha suscrito legalmente nuestro país;
c) Permitir la fiscalización de la administración
pública y de los recursos públicos, efectivizándose
un verdadero control social;
d) Garantizar la protección de la información
personal en poder del sector público y/o privado;
e) La democratización de la sociedad ecuatoriana y
la plena vigencia del estado de derecho, a través de
un genuino y legítimo acceso a la información pública;
y,
f) Facilitar la efectiva participación ciudadana en
la toma de decisiones de interés general y su fiscalización.
Art. 3.- Ámbito de Aplicación de la Ley.- Esta
Ley es aplicable a:
a) Los organismos y entidades que conforman el sector público
en los términos del artículo 118 de la
Constitución Política de la República;
b) Los entes señalados en el artículo 1 de la
presente Ley;
c) Las personas jurídicas cuyas acciones o participaciones
pertenezcan en todo o en parte al Estado, exclusivamente sobre
el destino y manejo de recursos del Estado;
d) El derecho de acceso a la información de los diputados
de la República se rige conforme a lo dispuesto en la
Constitución Política de la República, en
la Ley Orgánica de la Función Legislativa y su
Reglamento Interno;
e) Las corporaciones, fundaciones y organismos no gubernamentales
(ONG's) aunque tengan el carácter de privadas y sean encargadas
de la provisión o administración de bienes o servicios
públicos, que mantengan convenios, contratos o cualquier
forma contractual con instituciones públicas y/u organismos
internacionales, siempre y cuando la finalidad de su función
sea pública;
f) Las personas jurídicas de derecho privado, que sean
delegatarias o concesionarias o cualquier otra forma contractual
de servicios públicos del Estado, en los términos
del respectivo contrato;
g) Las personas jurídicas de derecho privado, que realicen
gestiones públicas o se financien parcial o totalmente
con recursos públicos y únicamente en lo relacionado
con dichas gestiones o con las acciones o actividades a las que
se destinen tales recursos; y,
h) Las personas jurídicas de derecho privado que posean
información pública en los términos de esta
Ley.
Art. 4.- Principios de Aplicación de la Ley.- En el
desarrollo del derecho de acceso a la información pública,
se observarán los siguientes principios:
a) La información pública pertenece a los ciudadanos
y ciudadanas. El Estado y las instituciones privadas depositarías
de archivos públicos, son sus administradores
y están obligados a garantizar el acceso a la información;
b) El acceso a la información pública, será
por regla general gratuito a excepción de los costos de
reproducción y estará regulado por las normas de
esta Ley;
c) El ejercicio de la función pública, está
sometido al principio de apertura y publicidad de sus actuaciones.
Este principio se extiende a aquellas entidades de derecho privado
que ejerzan la potestad estatal y manejen recursos públicos;
d) Las autoridades y jueces competentes deberán aplicar
las normas de esta Ley Orgánica de la manera que más
favorezca al efectivo ejercicio de los derechos aquí garantizados;
y,
e) Garantizar el manejo transparente de la información
pública, de manera que se posibilite la participación
ciudadana en la toma de decisiones de interés general
y la rendición de cuentas de las diferentes autoridades
que ejerzan el poder público.
TITULO SEGUNDO
DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA Y SU DIFUSIÓN
Art. 5.- Información Pública.- Se considera
información pública, todo documento en cualquier
formato, que se encuentre en poder de las instituciones públicas
y de las personas jurídicas a las que se refiere esta
Ley, contenidos, creados u obtenidos por ellas, que se encuentren
bajo su responsabilidad o se hayan producido con recursos del
Estado.
Art. 6.- Información Confidencial.- Se considera
información confidencial aquella información pública
personal, que no está sujeta al principio de publicidad
y comprende aquella derivada de sus derechos personalísimos
y fundamentales, especialmente aquellos señalados en los
artículos 23 y 24 de la Constitución Política
de la República.
El uso ilegal que se haga de la información personal
o su divulgación, dará lugar a las acciones legales
pertinentes.
No podrá invocarse reserva, cuando se trate de investigaciones
que realicen las autoridades públicas competentes, sobre
violaciones a derechos de las personas que se encuentren establecidos
en la Constitución Política de la República,
en las declaraciones, pactos, convenios, instrumentos internacionales
y el ordenamiento jurídico interno. Se excepciona el procedimiento
establecido en las indagaciones previas.
Art. 7.- Difusión de la Información Pública.-
Por la transparencia en la gestión administrativa que
están obligadas a observar todas las instituciones del
Estado que conforman el sector público en los términos
del artículo 118 de la Constitución Política
de la República y demás entes señalados
en el artículo 1 de la presente Ley, difundirán
a través de un portal de información o página
web, así como de los medios necesarios a disposición
del público, implementados en la misma institución,
la siguiente información mínima actualizada, que
para efectos de esta Ley, se la considera de naturaleza obligatoria:
a) Estructura orgánica funcional, base legal que la
rige, regulaciones y procedimientos internos aplicables a la
entidad; las metas y objetivos de las unidades administrativas
de conformidad con sus programas operativos;
b) El directorio completo de la institución, así
como su distributivo de personal;
c) La remuneración mensual por puesto y todo ingreso
adicional, incluso el sistema de compensación, según
lo establezcan las disposiciones correspondientes;
d) Los servicios que ofrece y las formas de acceder a ellos,
horarios de atención y demás indicaciones necesarias,
para que la ciudadanía pueda ejercer sus derechos y cumplir
sus obligaciones;
e) Texto íntegro de todos los contratos colectivos
vigentes en la institución, así como sus anexos
y reformas;
f) Se publicarán los formularios o formatos de solicitudes
que se requieran para los trámites inherentes a su campo
de acción;
g) Información total sobre el presupuesto anual que
administra la institución, especificando ingresos, gastos,
financiamiento y resultados operativos de conformidad con los
clasificadores presupuéstales, así como liquidación
del presupuesto, especificando destinatarios de la entrega de
recursos públicos;
h) Los resultados de las auditorías internas
y gubernamentales al ejercicio presupuestal;
i) Información completa y detallada sobre los procesos
precontractuales, contractuales, de adjudicación y liquidación,
de las contrataciones de obras, adquisición de bienes,
prestación de servicios, arrendamientos mercantiles, etc.,
celebrados por la institución con personas naturales o
jurídicas, incluidos concesiones, permisos o autorizaciones;
j) Un listado de las empresas y personas que han incumplido
contratos con dicha institución;
k) Planes y programas de la institución en ejecución;
l) El detalle de los contratos de crédito externos
o internos; se señalará la fuente de los fondos
con los que se pagarán esos créditos. Cuándo
se trate de préstamos o contratos de financiamiento, se
hará constar, como lo prevé la Ley Orgánica
de Administración Financiera y Control, Ley Orgánica
de la Contraloría General del Estado y la Ley Orgánica
de Responsabilidad y Transparencia Fiscal, las operaciones y
contratos de crédito, los montos, plazo, costos financieros
o tipos de interés;
m) Mecanismos de rendición de cuentas a la ciudadanía,
tales como metas e informes de gestión e indicadores de
desempeño;
n) Los viáticos, informes de trabajo y justificativos
de movilización nacional o internacional de las autoridades,
dignatarios y funcionarios públicos;
o) El nombre, dirección de la oficina, apartado postal
y dirección electrónica del responsable de atender
la información pública de que trata esta Ley;
p) La Función Judicial y el Tribunal Constitucional,
adicionalmente, publicarán el texto íntegro de
las sentencias ejecutoriadas, producidas en todas sus jurisdicciones;
q) Los organismos de control del Estado, adicionalmente, publicarán
el texto integro de las resoluciones ejecutoriadas, así
como sus informes, producidos en todas sus jurisdicciones;
r) El Banco Central, adicionalmente, publicará los
indicadores e información relevante de su competencia
de modo asequible y de fácil comprensión para la
población en general;
s) Los organismos seccionales, informarán oportunamente
a la ciudadanía de las resoluciones que adoptaren, mediante
la publicación de las actas de las respectivas sesiones
de estos cuerpos colegiados, así como sus planes de desarrollo
local; y,
t) El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, adicionalmente,
publicará el texto íntegro de sus sentencias ejecutoriadas,
producidas en todas sus jurisdicciones.
La información deberá ser publicada, organizándola
por tonas. Ítems, orden secuencial o cronológico,
etc., sin agrupar o generalizar, de tal manera que el ciudadano
pueda ser informado correctamente y sin confusiones.
Art. 8.- Promoción del Derecho de Acceso a la Información.-
Todas las entidades que conforman el sector público en
los términos del artículo 118 de la Constitución
Política de la República y demás entes señalados
en el artículo 1 de la presente Ley, implementarán,
según sus competencias y posibilidades presupuestarias,
programas de difusión y capacitación dirigidos
tanto a los servidores públicos, como a las organizaciones
de la sociedad civil, con el objeto de garantizar una mayor y
mejor participación ciudadana en la vida del Estado.
Las universidades y demás instituciones del sistema
educativo desarrollarán programas de actividades de conocimiento,
difusión y promoción de estos derechos. Los centros
de educación fiscal, municipal y en general todos los
que conforman el sistema de educación básica, integrarán
en sus currículos contenidos de promoción de los
derechos ciudadanos a la información y comunicación,
particularmente de los accesos a la información pública,
babeas data y amparo.
Art. 9.- Responsabilidad sobre la entrega de la Información
Publica.- El titular de la entidad o representante legal, será
el responsable y garantizará la atención suficiente
y necesaria a la publicidad de la información pública,
así como su libertad de acceso.
Su responsabilidad Será recibir y contestar las solicitudes
de acceso a la información, en el plazo perentorio de
diez días, mismo que puede prorrogarse por cinco días
más, por causas debidamente justificadas e informadas
al peticionario.
Art. 10.- Custodia de la Información.- Es responsabilidad
de las instituciones públicas, personas jurídicas
de derecho público y demás entes señalados
en el artículo 1 de la presente Ley, crear y mantener
registros públicos de manera profesional, para que el
derecho a la información se pueda ejercer a plenitud,
por lo que, en ningún caso se justificará la ausencia
de normas técnicas en el manejo y archivo de la información
y documentación para impedir u obstaculizar el ejercicio
de acceso a la información pública, peor aún
su destrucción.
Quienes administren, manejen, archiven o conserven información
pública, serán personalmente responsables, solidariamente
con la autoridad de la dependencia a la que pertenece dicha información
y/o documentación, por las consecuencias civiles, administrativas
o penales a que pudiera haber lugar, por sus acciones u omisiones,
en la ocultación, alteración, pérdida y/o
desmembración de documentación e información
pública. Los documentos originales deberán permanecer
en las dependencias a las que pertenezcan, hasta que sean transferidas
a los archivos generales o Archivo Nacional.
El tiempo de conservación de los documentos públicos,
lo determinará la Ley del Sistema de Archivo Nacional
y las disposiciones que regulen la conservación de la
información pública confidencial.
Los documentos de una institución que desapareciere,
pasarán bajo inventario al Archivo Nacional y en caso
de fusión interinstitucional, será responsable
de aquello la nueva entidad.
Art. 11.- Vigilancia y Promoción de la Ley.- Sin perjuicio
del derecho que las leyes asignan a otras instituciones públicas
de solicitar información y de las facultades que le confiere
su propia legislación, corresponde a la Defensoría
del Pueblo, la promoción, vigilancia y garantías
establecidas en esta Ley. Tendrá las siguientes atribuciones:
a) Ser el órgano promotor del ejercicio y cumplimiento
del derecho de acceso a la información pública;
b) Vigilar el cumplimiento de esta Ley por parte de las instituciones
públicas, personas jurídicas de derecho público
o privado y demás entes señalados en el artículo
1 de la presente Ley;
c) Vigilar que la documentación pública se archive
bajo los lineamientos que en esta materia dispone la Ley del
Sistema Nacional de Archivos;
d) Precautelar que la calidad de la información que
difundan las instituciones del sector público, contribuyan
al cumplimiento de los objetivos de esta Ley;
e) Elaborar anualmente el informe consolidado nacional de
evaluación, sobre la base de la información publicada
en los portales o páginas web, así como todos los
medios idóneos que mantienen todas las instituciones y
personas jurídicas de derecho público o privado,
sujetas a esta Ley;
f) Promover o patrocinar a solicitud de cualquier persona
natural o jurídica o por iniciativa propia, acciones judiciales
de acceso a la información pública, cuando ésta
ha sido denegada; y,
g) Informar al Congreso Nacional en forma semestral, el listado
índice de toda la información clasificada como
reservada.
Art. 12.- Presentación de Informes.- Todas las instituciones
públicas, personas jurídicas .de derecho público
o privado y demás entes señalados en el artículo
1 de la presente Ley, a través de su titular o representante
legal, presentarán a la Defensoría del Pueblo,
hasta el último día laborable del mes de marzo
de cada año, un informe anual sobre el cumplimiento del
derecho de acceso a la información pública, que
contendrá:
a) Información del período anterior sobre el
cumplimiento de las obligaciones que le asigna esta Ley;
b) Detalle de las solicitudes de acceso a la información
y el trámite dado a cada una de ellas; y,
c) Informe semestral actualizado sobre el listado índice
de información reservada.
Art. 13.- Falta de claridad en la Información.- Cuando
se demuestre por parte de cualquier ciudadano, que existe ambigüedad
en el manejo de la información, expresada en los portales
informáticos, o en la información que se difunde
en la propia institución, podrá exigirse personalmente
la corrección en la difusión, de no hacerlo podrá
solicitarse la intervención del Defensor del Pueblo a
efectos de que se corrija y se brinde mayor claridad y sistematización,
en la organización de esta información.
El Defensor del Pueblo, dictaminará los correctivos
necesarios de aplicación obligatoria a la información
que se difunde; al efecto, la institución brindará
las facilidades amplias y suficientes, so pena de destitución,
previo sumario administrativo, de las autoridades que incumplan
su obligación de difundir la información institucional
correctamente. La sanción dictaminada por el Defensor
del Pueblo, será ejecutada inmediatamente por la autoridad
nominadora.
Art. 14.- Del Congreso Nacional.- Además de la información
señalada en esta Ley, el Congreso Nacional publicará
y actualizará semanalmente en su página web, lo
siguiente:
a) Los textos completos de todos los proyectos de Ley que
sean presentados al Congreso Nacional, señalando la Comisión
Especializada Permanente asignada, la fecha de presentación,
el código; y, el nombre del auspiciante del proyecto,
y.
b) Una lista de proyectos de Ley que hubieren sido asignados
a cada Comisión Especializada Permanente.
Art. 15.- Del Tribunal Supremo Electoral.- Además de
la información señalada en esta Ley, el Tribunal
Supremo Electoral, en el término de sesenta días,
contados a partir de la fecha de recepción de los informes
de gasto electoral, presentados por los directores de las diferentes
campañas electorales, agrupaciones políticas o
candidatos, deberá publicar en su sitio web los montos
recibidos y gastados en cada campaña.
Art. 16.- Información Pública de los Partidos
Políticos.- Todos los partidos y organizaciones políticas
que reciben recursos del Estado, deberán publicar anualmente
en forma electrónica, sus informes sobre el uso detallado
de los fondos a ellos asignados.
TITULO TERCERO
DE LA INFORMACIÓN RESERVADA Y CONFIDENCIAL
Art. 17.- De la Información Reservada.- No procede
el derecho a acceder a la información pública,
exclusivamente en los siguientes casos:
a) Los documentos calificados de manera motivada como reservados
por el Consejo de Seguridad Nacional, por razones de defensa
nacional, de conformidad con el artículo 81, inciso tercero,
de la Constitución Política de la República
y que son:
1) Los planes y órdenes de defensa nacional, militar,
movilización, de operaciones especiales y de bases e instalaciones
militares ante posibles amenazas contra el Estado;
2) Información en el ámbito de la inteligencia,
específicamente los planes, operaciones e informes de
inteligencia y contrainteligencia militar, siempre que existiera
conmoción nacional;
3) La información sobre la ubicación del material
bélico cuando ésta no entrañe peligro para
la población; y,
4) Los fondos de uso reservado exclusivamente destinados para
fines de la defensa nacional; y,
b) Las informaciones expresamente establecidas como reservadas
en leyes vigentes.
Art. 18.- Protección de la Información Reservada.-
La información clasificada previamente como reservada,
permanecerá con tal carácter hasta un período
de quince años desde su clasificación. La información
reservada será desclasificada cuando se extingan las causas
que dieron lugar a su clasificación. Se ampliará
el período de reserva sobre cierta documentación
siempre y cuando permanezcan y se justifiquen las causas que
dieron origen a su clasificación.
El Consejo de Seguridad Nacional, en los casos de reserva
por motivos de seguridad nacional y los titulares de las instituciones
públicas, serán responsables de clasificar y desclasificar
la información de conformidad con esta Ley. La clasificación
de reserva no podrá efectuarse posteriormente a la solicitud
de información.
La información reservada que se haga pública
antes del vencimiento del plazo de la reserva o de manera distinta
a la prevista en el inciso anterior, podrá ocasionar
responsabilidad civil, administrativa y/o penal según
los casos, de la persona que por su función haya violado
la reserva.
Las instituciones públicas elaborarán semestralmente
por temas, un índice de los expedientes clasificados como
reservados. En ningún caso el Índice será
considerado como información reservada. Este índice
de información reservada, detallará: fecha de resolución
y período de vigencia de esta clasificación.
La información reservada en temas de seguridad nacional,
solo podrá ser desclasificada por el Consejo de Seguridad
Nacional. La información clasificada como reservada por
los titulares de las entidades e instituciones del sector público,
podrá ser desclasificada en cualquier momento por el Congreso
Nacional, con el voto favorable de la mayoría absoluta
de sus integrantes, en sesión reservada.
TITULO CUARTO
DEL PROCESO ADMINISTRATIVO PARA ACCEDER A LA INFORMACIÓN
PUBLICA
Art. 19.- De la Solicitud y sus Requisitos.- El interesado
a acceder a la información pública que reposa,
manejan o producen las personas jurídicas de derecho público
y demás entes señalados en el articulo 1 de la
presente Ley, deberá hacerlo mediante solicitud escrita
ante el titular de la institución.
En dicha solicitud deberá constar en forma clara la
identificación del solicitante y la ubicación de
los datos o temas motivo de la solicitud, la cual será
contestada en el plazo señalado en el artículo
9 de esta Ley.
Art. 20.- Límites de la Publicidad de la Información.-
La solicitud de acceso a la información no implica la
obligación de las entidades de la administración
pública y demás entes señalados en el artículo
1 de la presente. Ley, a crear o producir información,
con la que no dispongan o no tengan obligación de contar
al momento de efectuarse el pedido. En este caso, la institución
o entidad, comunicará por escrito que la denegación
de la solicitud se debe a la inexistencia de datos en su poder,
respecto de la información solicitada. Esta Ley tampoco
faculta a los peticionarios a exigir a las entidades que efectúen
evaluaciones o análisis de la información que posean,
salvo aquellos que por sus objetivos institucionales deban producir.
No se entenderá producción de información,
a la recopilación o compilación de información
que estuviese dispersa en los diversos departamentos o áreas
de la institución, para fines de proporcionar resúmenes,
cifras estadísticas o índices solicitados por el
peticionario.
Art. 21.- Denegación de la Información.- La
denegación de acceso a la información o la falta
de contestación a la solicitud, en el plazo señalado
en la ley, dará lugar a los recursos administrativos,
judiciales y constitucionales pertinentes y, a la imposición
a los funcionarios, de las sanciones establecidas en esta Ley.
TITULO QUINTO
DEL RECURSO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN
Art. 22.- El derecho de acceso a la información, será
también garantizado en instancia judicial por el recurso
de acceso a la información, estipulado en esta Ley, sin
perjuicio de la acción de amparo constitucional.
Se encuentra legitimada para interponer el recurso de acceso
a la información, toda persona a quien se hubiere denegado
en forma tácita o expresa, información de cualquier
índole a la que se refiere esta Ley, ya sea por la negativa
de la información, ya sea por la información incompleta,
alterada y hasta falsa que le hubieren proporcionado, incluso
si la denegatoria se sustenta en el carácter reservado
o confidencial de la información solicitada.
El recurso de acceso a la información se podrá
interponer ante cualquier juez de lo civil o tribunal de instancia
del domicilio del poseedor de la información requerida.
El Recurso de Acceso a la Información, contendrá:
a) Identificación del recurrente;
b) Fundamentos de hecho y de derecho;
c) Señalamiento de la autoridad de la entidad sujeta
a esta Ley, que denegó la información; y,
d) La pretensión jurídica.
Los jueces o el tribunal, avocarán conocimiento en
el término de cuarenta y ocho horas, sin que exista causa
alguna que justifique su inhibición, salvo la inobservancia
de las solemnidades exigidas en esta Ley.
El juez o tribunal en el mismo día en que se plantee
el Recurso de Acceso a la Información, convocará
por una sola vez y mediante comunicación escrita, a las
partes para ser oídas en audiencia pública a celebrarse
dentro de las veinticuatro horas subsiguientes.
La respectiva resolución deberá dictarse en
el término máximo de dos días, contado desde
la fecha en que tuvo lugar la audiencia, aun si el poseedor de
la información no asistiere a ella.
Admitido a trámite el recurso, los representantes de
las entidades o personas naturales accionadas, entregarán
al juez dentro del plazo de ocho días, toda la información
requerida.
En el caso de información reservada o confidencial,
se deberá demostrar documentada y motivadamente, con el
listado índice la legal y correcta clasificación
en los términos de esta Ley. Si se justifica plenamente
la clasificación de reservada o confidencial, el juez
o tribunal, confirmará la negativa de acceso a la información.
En caso de que el juez determine que la información
no corresponda a la clasificada como reservada o confidencial,
en los términos de la presente Ley, dispondrá la
entrega de dicha información al recurrente, en el término
de veinticuatro horas. De esta resolución podrá
apelar para ante el Tribunal Constitucional la autoridad que
alegue que la información es reservada o clasificada.
Dentro del recurso de acceso a la información, instaurado
por denegación de acceso a la información pública,
por denuncia o de oficio, cuando la información se encuentre
en riesgo de ocultación, desaparición o destrucción,
el juez de oficio o a petición de parte, dictará
cualquiera de las siguientes medidas cautelares:
a) Colocación de sellos de seguridad en la información;
y,
b) Aprehensión, verificación o reproducción
de la información.
Para la aplicación de las medidas cautelares antes
señaladas, el juez podrá disponer la intervención
de la fuerza pública.
De considerarse insuficiente la respuesta, a petición
de parte, el juez podrá ordenar la verificación
directa de él a los archivos correspondientes, para 19
cual, la persona requerida facilitará el acceso del recurrente
a las fuentes de información, designándose para
dicha diligencia la concurrencia de peritos, si fuere necesario.
De la resolución al acceso de información que
adopte el juez de lo civil o el tribunal de instancia, se podrá
apelar ante el Tribunal Constitucional, para que confirme o revoque
la resolución apelada. El recurso de apelación,
se interpondrá dentro de los tres días hábiles
siguientes, será concedido con efecto devolutivo, salvo
en el caso de recursos de apelación deducidos por acceso
a la información reservada o confidencial.
Negado el recurso por el juez o Tribunal Constitucional, cesarán
las medidas cautelares.
La Ley de Control Constitucional, será norma supletoria
en el trámite de este recurso.
TITULO SEXTO
DE LAS SANCIONES
Art. 23.- Sanción a funcionarios y/o empleados públicos
y privados.- Los funcionarios de las entidades de la Administración
Pública y demás entes señalados en el articulo
1 de la presenté Ley, que incurrieren en actos u omisiones
de denegación ilegítima de acceso a la información
pública, entendiéndose ésta como información
que ha sido negada total o parcialmente ya sea por información
incompleta, alterada o falsa que proporcionaron o debieron
haber proporcionado, serán sancionados, según la
gravedad de la falta, y sin perjuicio de las acciones civiles
y penales a que hubiere lugar, de la siguiente manera:
a) Multa equivalente a la remuneración de un mes de
sueldo o salario que se halle percibiendo a la fecha de la sanción;
b) Suspensión de sus funciones por el tiempo de treinta
días calendario, sin derecho a sueldo o remuneración
por ese mismo lapso; y.
c) Destitución del cargo en caso de que, a pesar de
la multa o suspensión impuesta, se persistiere en la negativa
a la entrega de la información.
Estas sanciones serán impuestas por las respectivas
autoridades o entes nominadores.
En el caso de prefectos, alcaldes, consejeros, concejales
y miembros de juntas parroquiales, la sanción será
impuesta por la respectiva entidad corporativa.
Los representantes legales de las personas jurídicas
de derecho privado o las naturales poseedoras de información
pública que impidan o se nieguen a cumplir con las resoluciones
judiciales a este respecto, serán sancionadas con una
multa de cien a quinientos dólares por cada día
de incumplimiento a la resolución, que será liquidada
por el juez competente y consignada en su despacho por el sancionado,
sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales a que
hubiere lugar.
Las sanciones se impondrán una vez concluido el respectivo
recurso de acceso a la información pública establecido
en el artículo 22 de la presente Ley.
La remoción de la autoridad o del funcionario que incumpliere
la resolución, no exime a quien lo reemplace del cumplimiento
inmediato de tal resolución bajo la prevención
determinada en este artículo.
DISPOSICIÓN GENERAL
El Tribunal Constitucional, dentro de un término no
mayor de noventa días, a partir de la recepción
del proceso, despachará y resolverá los recursos
de acceso a la información interpuestos.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los recursos relacionados con el acceso a la información
pública, están exentos del pago de la Tasa Judicial.
SEGUNDA.- Los portales en internet, deberán ser implementados
por las entidades de la Administración Pública
y demás entes señalados en el artículo 1
de la presente Ley, en el plazo perentorio de un año,
contado a partir de la publicación de esta Ley en el Registro
Oficial. El Reglamento de la presente Ley, regulará los
lineamientos técnicos que permitan la uniformidad, interacción,
fácil ubicación y acceso de esta información.
TERCERA.- La Defensoría del Pueblo, dentro del plazo
de seis meses contado a partir de la promulgación de la
presente Ley, adoptará las medidas administrativas, técnicas
y presupuestarias para el cabal cumplimiento de la responsabilidad
que esta Ley le asigna.
CUARTA.- En el plazo no mayor de seis meses desde la vigencia
de la presente Ley, todas las entidades de la Administración
Pública y demás entes señalados en el artículo
1 de la presente Ley, deberán elaborar el listado índice
de toda la información que a la fecha se encuentre clasificada
como reservada, siempre y cuando se encuentre inmersa en algunas
de las excepciones contempladas en el artículo 17 de la
presente Ley. La información que no se sujete a estas
excepciones, deberá desclasificarse en el plazo perentorio
de dos meses.
A partir de la fecha de publicación de esta Ley en
el Registro Oficial, toda información clasificada como
de acceso restringido, que tenga más de quince años,
deberá ser desclasificada y abierta libremente al público.
QUINTA.- Dentro del plazo de noventa días a contar
desde la promulgación de esta Ley, el Presidente de la
República expedirá el reglamento para la aplicación
de la misma.
SEXTA.- Dentro de un plazo no mayor a ciento ochenta días
se reformará la Ley del Sistema Nacional de Archivos,
armonizando sus disposiciones con las normas pertinentes contenidas
en esta Ley. Se encarga al Sistema Nacional de Archivos
la capacitación pertinente a todos los funcionarios
de las entidades de la Administración Pública y
demás entes señalados en el artículo 1 de
la presente Ley.
DISPOSICIÓN FINAL
La presente Ley tiene el carácter de Orgánica
y prevalece sobre todas las que se le opongan, entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los
cuatro días del mes de mayo del año dos mil cuatro.
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente.
f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.
Palacio Nacional, en Quito, a diez de mayo del dos mil cuatro.
PROMÚLGUESE.
f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General
de la Administración Pública.
EL CONCEJO
DEL GOBIERNO MUNICIPAL
DE SHUSHUFINDI
Considerando:
Que, en el Registro Oficial No. 715 de 13 de junio de 1995,
se publicó la Ordenanza para la Determinación,
Administración, Control y Recaudación del Impuesto
de Patentes Municipales en el cantón Shushufindi;
Que, el Art. 11 de la ordenanza vigente está en contradicción
con el Art. 383 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal
respecto a la cuantía de los derechos de patente anual;
Que, la cuantía del impuesto mensual de patentes, no
responde a la realidad económica actual del cantón;
Que, mediante oficio No. 0610-SGJ-2004 de fecha abril 26 del
2004, el Ministerio de Economía y Finanzas otorga dictamen
favorable, previo a la publicación de la presente ordenanza,
en el Registro Oficial; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la Ley Orgánica
de Régimen Municipal, en su Art. 64,
Expide:
LA SIGUIENTE REFORMA A LA ORDENANZA PARA LA DETERMINACIÓN,
ADMINISTRACIÓN, CONTROL Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO
DE PATENTES MUNICIPALES EN EL CANTÓN SHUSHUFINDI.
Art. 1.- Sustitúyase el artículo 11, por el
siguiente:
Art. 11.- La cuantía de los derechos de patente anual
será de dos centavos de dólar para todos los establecimientos
comerciales e industriales que operen en el cantón Shushufindi.
Art. 2.- Sustitúyase el artículo 12, por el
siguiente:
Art. 12.- "Independientemente de la patente anual, quienes
ejerzan actividades comerciales e industriales en el Cantón
Shushufindi, pagarán el impuesto de patente mensual, el
valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.009 por el
monto del capital en giro declarado por el contribuyente o determinado
por la administración tributaria municipal. El valor obtenido
de esta manera corresponderá al monto anual del Impuesto
de Patente Mensual". Independientemente del valor obtenido
por la multiplicación del coeficiente por el monto del
capital en giro, todos los contribuyentes pagarán como
mínimo la cantidad de $ 10,00.
Art. 3.- La presente reforma a la ordenanza entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial.
Dada en la sala de sesiones del Gobierno Municipal de Shushufindi,
el día diecinueve de febrero del año dos mil cuatro.
f.) Lic. Luis A. García A., Vicepresidente.
f.) Lic. María Molina C., Secretaria General.
CERTIFICADO DE DISCUSIÓN
La infrascrita Secretaría General del Gobierno Municipal
de Shushufindi, certifica que la presente reforma a la Ordenanza
para la Determinación, Administración, Control
y Recaudación del Impuesto de Patentes Municipales en
el cantón Shushufindi, fue discutida y aprobada los días
19 de febrero y 2 de marzo del 2004.
f.) Lic. María Molina C., Secretaria General.
ALCALDÍA DEL GOBIERNO MUNICIPAL DE SHUSHUFINDI.- Shushufindi,
11 de marzo del 2004.
EJECÚTESE
f.) Agr. Jorge E. Cajas G., Alcalde.
f.) Lic. María Molina C., Secretaría General.
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