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   MES DE MAYO DEL 2005

 

 

Miércoles, 18 de mayo del 2005 - R. O. No. 20

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBEN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

41-A Nómbrase al abogado Segundo Boanerges Solano Gavilanes, Gobernador de la provincia de El Oro.

62 Nómbrase al señor César Augusto Correa Criollo, Gobernador de la provincia de Morona Santiago.

63 Nómbrase al señor Emigdio Rigoberto Rojas Marín, Gobernador de la provincia de Sucumbíos.

64 Nómbrase al señor Franklin Arturo Sevilla Cedeño, Gobernador de la provincia de Galápagos.

65 Modificase el artículo primero del Decreto Ejecutivo No 44 de 28 de abril del 2005 y declárase en comisión de servicios en el exterior al doctor Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.

66 Declárase en comisión de servicios en el exterior al doctor Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores.

67 Asciéndese al grado de General de Distrito al Coronel de Policía de E.M. Msc. Paco Bolívar Terán Bustillos y rectifícase el Decreto Ejecutivo No 1693 de 18 de mayo del 2004.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

RESOLUCIONES:

008-04-QE Inadmítese la queja presentada por el abogado Joffre Jorge Álava, por improcedente.

0106-04-HD Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de hábeas data propuesta por Ruth Cristina Baca Báez

0471-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por María Eugenia Cárdenas Martínez

0534-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Teresa Marlene Piñeiros Narváez

586-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Víctor Edison Hidalgo Santiana.

0589-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Nancy Guadalupe Ortiz Herrera.

0591-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Raúl Germánico Estrella Albán.

0765-2004-RA Revócase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo propuesta por Carlos Roberto Brauer Cornejo

0807-2004-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por Julieta Esperanza Jaramillo Núñez Del Arco.

834-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Segundo Manuel Medina Correa.

840-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por David Alberto Mendoza Jaens.

0839-04-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la demanda de amparo constitucional formulada por Obdulio Efraín Drouet Cortez.

 
 
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No 41-A

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

A pedido del señor Ministró de Gobierno, en ejercicio de la3 atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo Primero.- Nómbrase al abogado Segundo Boanerges Solano Gavilanes, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia de El Oro.

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de abril del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 62

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

A pedido del señor Ministro de Gobierno, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo Primero.- Nombrar al señor César Augusto Correa Criollo, Gobernador de la provincia de Morona Santiago.

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 63

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

A pedido del señor Ministro de Gobierno, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo Primero.- Nombrar al señor Emigdio Rigoberto Rojas Marín, Gobernador de la provincia de Sucumbíos.

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 64

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

A pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía y, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y el artículo 24 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Decreta:

Artículo Primero.- Nómbrase al señor Franklin Arturo Sevilla Cedeño, para desempeñar las funciones de Gobernador de la provincia de Galápagos.

Artículo Segundo.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 65

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que mediante Decreto Ejecutivo 44 de 28 de abril del 2005 se declaró en comisión de servicios y se le reconocieron pasajes y viáticos al señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Antonio Parra Gil, para que participe en la III Reunión Ministerial de la Comunidad de Democracias, entre el 27 y 30 de abril del 2005, en Santiago - Chile, y en la elección del Secretario General de la OEA, en Washington DC, Estados Unidos de América, a partir del 2 de mayo del 2005;

Que el señor Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Antonio Parra Gil, no participó en la Asamblea General Extraordinaria de Elección del Secretario General de la OEA; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo Primero.- Modificar el artículo primero del Decreto Ejecutivo 44 de 28 de abril de 2005, y declarar la comisión de servicios con sueldo para el Ministro de Relaciones Exteriores, doctor Antonio Parra Gil del 27 al 30 de abril del 2005, exclusivamente.

Artículo Segundo.- De la ejecución del presente decreto se encargará el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo Tercero.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 66

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Que entre los días 9 y 12 de mayo del 2005, en la ciudad de Brasilia - Brasil, tendrá lugar la Cumbre de Países de América del Sur y Países Árabes, en la cual participará el doctor Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores; y,

En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

Artículo Primero.- Declarar al doctor Antonio Parra Gil, Ministro de Relaciones Exteriores, en comisión de servicios con sueldo del 7 al 12 de mayo del 2005.

Artículo Segundo.- Reconocer al doctor Antonio Parra Gil, los viáticos y gastos de representación correspondientes.

Artículo Tercero.- Mientras dure la ausencia del Ministro de Relaciones Exteriores, se encargará de dicha Cartera de Estado al Embajador Marcelo Fernández de Córdoba, Viceministro de Relaciones Exteriores.

Artículo Cuarto.- De la ejecución del presente decreto se encargará el Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo Quinto.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 67

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

La Resolución No. 2005-183-CsG-PN, dictada por el H. Consejo de Generales de la Policía Nacional de 28 de marzo del 2005;

El pedido del señor Ministro de Gobierno y Policía, formulado mediante oficio No 0601-SPN de 28 de abril del 2005, previa solicitud del señor Comandante General de la Policía Nacional, con oficio No 0247-DGP-PN de 26 de abril del 2005;

De conformidad a lo establecido en el Art. 77 de la Ley de Personal de la Policía Nacional; y,

En uso de las atribuciones que le confiere el Art. 6 de la Ley Orgánica de la Policía Nacional,

Decreta:

Art. 1.- Ascender con fecha 8 de junio del 2004, al grado de General de Distrito al señor Coronel de Policía de E.M. Msc. Paco Bolívar Terán Bustillos.

Art. 2. Rectificar el Decreto Ejecutivo No 1693 de 18 de mayo del 2004, publicado en Orden General No 110 del Comando General de la Policía Nacional para el día jueves 10 de junio del 2004; para que con fecha 8 de junio del 2004. se ascienda al grado de generales de Distrito a los siguientes señores coroneles de Policía de E.M., pertenecientes a la Trigésima Séptima Promoción de Oficiales de Línea en su orden:

Antigüedad
Coroneles de Policía de E.M.

1 l Terán Bustillos Paco Bolívar

2
Cartagena Alvaro Rodrigo Eloy

3
Ruiz Grijalva Héctor Edmundo

4
Grijalva Ortiz Carlos Alfonso

5
Cisneros Galarza Ángel Bolívar

 

Art. 3.- De la ejecución del presente decreto encargúese el Ministro de Gobierno y Policía.

Dado en el Palacio Nacional, Distrito Metropolitano de la ciudad de Quito, a 5 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

f.) Mauricio Gándara Gallegos, Ministro de Gobierno y Policía.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 008-04-QE

Vocal ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

CASO No. 008-04-QE

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Quito, D. M., 23 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES:

El señor abogado Joffre Jorge Álava, comparece ante el Tribunal Constitucional y formula el recurso de queja contra el Tribunal Supremo Electoral, y solicita se declare la nulidad de las votaciones de varias juntas receptoras del voto en la localidad de Catarama, provincia de Los Ríos. El recurrente manifiesta en lo principal lo siguiente:

Que el 17 de octubre del 2004 se efectuaron las elecciones para diferentes dignidades, entre éstas, la de Alcalde en el cantón Urdaneta, provincia de Los Ríos;

Que el día posterior a los comicios, sujetos aún no identificados con la intención de favorecer a los candidatos de la lista 10, cometieron una serie de desafueros que constituyen infracción grave de acción pública;

Que presenta junto al escrito contentivo del recurso de queja, dos actas, debidamente notariadas, de la Junta No. 6 HOMBRES, de la parroquia Catarama, para Alcalde, la una con numeración 0189525, debidamente suscrita, cuyo resultado numérico para la Lista 7 es de 130 votos y para la lista 10, de 55 votos; y, la otra acta de la misma mesa, signada con el número 01895530 presenta un resultado numérico a favor de la Lista 7 de 83 votos, y para la Lista 10, de 12 votos, información que se haya consignado en números y en letras, y que es suscrita por las mismas personas que hacen dé Presidente y Secretario;

Que no se explica como, en primer lugar, los vocales de la Junta Receptora del Voto hayan entregado a los delegados la matriz con el protector de plástico y, en segundo lugar, que aparezcan dos actas matriz de una misma junta para hombres, con diferentes resultados numéricos y diferentes números de actas;

Que de lo mencionado se puede colegir que ha existido adulteración de actas de escrutinio y transmisión de resultados, lo cual demuestra graves indicios del cometimiento de un delito en otras juntas receptoras del voto, tal como ocurre con las actas de las juntas 6, 7 a la 15, correspondientes a la localidad de Catarama, que el Tribunal Electoral dejó rezagadas, favoreciendo al candidato de la Lista 10 para la dignidad de Alcalde;

Que los señores vocales del Tribunal Provincial Electoral de Los Ríos conocen de varias denuncias relacionadas con estos y otros hechos acaecidos durante los comicios para la elección de dignidades en el cantón Urdaneta, pero no han hecho nada por iniciar las investigaciones pertinentes, negándose de esta manera el derecho de petición;

Que en el recurso de apelación formulado ante el Tribunal Supremo Electoral, presentó pruebas contundentes acerca de las irregularidades antes mencionadas, pese a lo cual dicho organismo violando todo tipo de norma legal no ha declarado la nulidad de las votaciones de las juntas receptoras del Voto desde la 6 hasta la 15 de la parroquia Catarama;

Que como los hechos relatados constituyen infracciones de acción pública, solicita al Tribunal Constitucional que se determine a los autores intelectuales, materiales, cómplices y encubridores de las mismas, a fin de que sean sancionados con todo el rigor de la ley; y, pide, además, que se declare la nulidad de las votaciones de las juntas receptoras del Voto desde la No. 6 hasta la No. 15, conforme manda el artículo 109 de la Ley Orgánica de Elecciones, que habría sido violado por los vocales del Tribunal Supremo Electoral.

Por su parte, el Presidente del Tribunal Supremo Electoral comparece por escrito dentro de la presente causa y manifiesta, en relación a la denuncia formulada por el accionante, que niega los fundamentos de hecho y de derecho planteados por el proponente; que el artículo 209 de la Constitución Política del Ecuador le confiere al Tribunal Supremo Electoral la potestad absoluta de organizar y cumplir las funciones que permitan vigilar, garantizar y dirigir los procesos electorales, por lo que las resoluciones expedidas en relación a inscripciones, impugnaciones y apelaciones de las candidaturas a las diferentes dignidades de elección popular, están apegadas a la normativa vigente; que conforme a lo preceptuado en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Elecciones, el recurso de queja procede por incumplimiento de parte de los tribunales provinciales y Supremo Electoral, respectivamente, de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y sirve únicamente para sancionar a los vocales responsables de tal circunstancia; por lo que solicita se deseche el recurso formulado por el actor por ser improcedente.

Con estos antecedentes, para resolver, el Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que disponen los artículos 276, número 7 de la Constitución Política; 97, letra a) de la Ley Orgánica de Elecciones; y, 12 numeral 7 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

SEGUNDA.- Conforme se desprende de la lectura del escrito inicial, que consta de fojas 1 a la 3 del expediente, la pretensión del accionante dentro del presente recurso de queja, es, por una parte, que "...se determine AUTORES INTELECTUALES, MATERIALES, CÓMPLICES Y ENCUBRIDORES DE LOS DELITOS ELECTORALES COMETIDOS, y, sean sancionados con todo el rigor de la Ley (sic)... "; y, por otra, que se declare "...LA NULIDAD DE LAS VOTACIONES DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DEL VOTO DESDE LA N.- 6 HASTA LA 15, CONFORME MANDA EL ARTICULO 109 DE LA LEY DE ELECCIONES (sic)... ".

TERCERA.- Respecto a la actuación que le compete al Tribunal Constitucional dentro de un recurso de queja electoral, corresponde analizar el contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de Elecciones, cuyo tenor literal es el que sigue:
"...Art. 97.- El recurso de queja procede en los siguientes casos:

a) Por incumplimiento de la lev. los reclamemos v las resoluciones por parte de los tribunales provinciales electorales o del Tribunal Supremo Electoral; y,

b) Por las infracciones a las leves, los reclámenlos o las resoluciones por parte de los vocales de los tribunales provinciales electorales o del Tribunal Supremo Electoral.

Los partidos políticos, organizaciones políticas o los candidatos, podrán interponer el recurso de queja ante el Tribunal Supremo Electoral o ante el Tribunal Constitucional, según el caso, dentro del plazo de cinco días contados desde la fecha en que se cometió la infracción materia del recurso.

El Tribunal Supremo Electoral o el Tribunal Constitucional, en su caso, tendrá el plazo de quince días contados a partir de la fecha en que avocó conocimiento del asunto, para resolver sobre la queja interpuesta.

Este recurso servirá únicamente para que el organismo competente sancione a los vocales del Tribunal Provincial Electoral o del Tribunal Supremo Electoral, según el caso, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior...". Énfasis añadido.

CUARTA.- Conforme a lo señalado en la disposición antes referida y en concordancia al principio de legalidad contenido en el artículo 119 de la Carta Fundamental, en los recursos de queja, la actuación del Tribunal Constitucional debe ceñirse únicamente al análisis del cumplimiento y observancia de la ley por parte de los tribunales provinciales electorales y el Tribunal Supremo Electoral, así como de sus vocales, respectivamente, luego de lo cual, y de haber justificación para aquello, puede disponer la imposición de las sanciones que estime pertinentes.

Por lo tanto, no es ésta la vía para determinar la existencia de hechos delictivos, así como de sus responsables, lo cual concierne exclusivamente a los órganos competentes de la función judicial. De igual forma, tampoco es objeto del recurso de queja, declarar la nulidad de las votaciones, facultad que conforme reza en la Ley Orgánica de Elecciones, le corresponde de forma privativa al Tribunal Supremo Electoral; por lo que el presente recurso deviene improcedente.

Por las consideraciones expuestas, el Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

Inadmitir la queja presentada por el Abogado Joffre Jorge Álava, por improcedente. Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los veinte y tres días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0106-04-HD

Vocal ponente: Dr. Carlos Soria Zeas

CASO No. 0106-04-HD

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 8 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES:

Ruth Cristina Vaca Báez, por sus propios derechos, interpone ante el Juzgado Cuarto de lo Civil de Pichincha, acción de hábeas data en contra del Superintendente de Bancos. La demandante, en lo principal, manifiesta:

Que en la Central de Riesgos de la Superintendencia de Bancos, se está entregando información de su situación económica a todas las entidades financieras, bancarias y comerciales del país, en términos que inducen a error y que afectan sus legítimos derechos constitucionales, pues, se hace alusión, especialmente, a una supuesta deuda que mantiene con el Banco Unión, entidad que entró en proceso de liquidación;

Que con estos antecedentes, y toda vez que la Superintendencia de Bancos continúa suministrando la mencionada información, solicita se ordene rectificar o eliminar la misma, así como no se la divulgue a terceros.

En la audiencia llevada a efecto en el Juzgado de instancia el treinta de julio del dos mil dos, el Superintendente de Bancos, por intermedio de su abogada defensora, manifiesta lo siguiente: Que la actora debió intentar la presente acción en contra de la institución financiera que lo reportó, esto es, el Banco Unión que actualmente está bajo control de la Agencia de Garantía de Depósitos; que conforme a lo establecido en los artículos 95 y 97 de la Codificación de la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, la Superintendencia de Bancos debe establecer un sistema de registro denominado Central de Riesgos, que permita contar con una información actualizada acerca de los deudores principales de las instituciones del sistema financiero, las que están obligadas a suministrar a la referida Superintendencia, la información pertinente para mantenerla al día; que de la revisión de la base de datos de la Central de Riesgos, se puede apreciar que, en efecto, la accionante se halla reportada como garante del señor Rafael Portilla Castro de un crédito sobre firmas; que la Dirección de la Central de Riesgos informó mediante memorando número DGGI-DCR2002-484 del 25 de julio del 2002, que d registro de la demandante en la Central de Riesgos obedece a la información entregada por el Banco Unión, en la que consta que aquella es deudora garante del señor Rafael Portilla Castro, con calificación E perdida, por una suma de USD 8.689,74, existiendo, inclusive una acción judicial como consecuencia de esta situación; que de ser el caso, corresponde al Banco Unión rectificar o eliminar, en suma, actualizar sus archivos, si la accionante ya no tiene obligación pendiente alguna, por lo que solicita que se deseche la acción.

El Juez de instancia resuelve negar el hábeas data propuesto, decisión que es apelada por la accionante para ante el Tribunal Constitucional.

Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional por el sorteo de ley, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, conforme lo establecen el artículo 276, número 3 de la Constitución Política del Ecuador; y, los artículos 12 número 3 y 62 de la Ley Orgánica de Control Constitucional.

SEGUNDA.- No, se ha omitido solemnidad alguna, que pueda incidir en la decisión de la causa, por lo que se declara su validez.

TERCERA.- El artículo 94 de la Constitución Política del Ecuador, consagra el derecho de toda persona para acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma, o sus bienes consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito, pudiendo solicitar ante el funcionario respectivo, la actualización de los datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o afectaren ilegítimamente sus derechos.

CUARTA.- La pretensión de la accionante en la presente causa, es que se disponga la rectificación o eliminación, así como su no divulgación a terceros, de la información que sobre ella reposa en la Central de Riesgos acerca de una presunta deuda que mantiene con el Banco Unión, entidad financiera que actualmente se encuentra a cargo de la Agencia de Garantía de Depósitos (AGD).

QUINTA.- Conforme se colige de la lectura de las disposiciones constitucionales y legales vigentes en materia de hábeas data, no corresponde determinar en esta clase de procedimiento la existencia o no de deudas o el carácter de las mismas, para efectos de proceder al análisis de si la consignación del nombre de una persona consta indebidamente en la Central de Riesgos. A todo esto, es importante señalar que la Central de Riesgos es un registro establecido por la Superintendencia de Bancos, por disposición del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Instituciones Financieras, en el cual únicamente se almacena información sobre los deudores de las entidades del sector financiero ecuatoriano, la que debe ser obligatoriamente enviada, precisamente por éstas, al referido órgano de control, con el objeto de mantener actualizado dicho registro, tal como lo preceptúa el primer inciso del artículo 97 de la ley ibídem.

SEXTA.- En conclusión, la acción de hábeas data es una garantía de derechos, orientada a permitir el acceso a los documentos, datos e informes que sobre una persona conste en instituciones públicas o privadas, y, entre otros aspectos, de existir datos erróneos o incorrectos, alcanzar su rectificación, eliminación o no divulgación; mas, en el presente caso, no se ha demostrado la existencia de errores en la información que reposa en la Central de Riesgos, acerca de la accionante, por lo que, en consecuencia, no es procedente disponer la rectificación o eliminación de dato o información algunos.

Por lo expuesto, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, en consecuencia, negar la acción de hábeas data propuesta por Ruth Cristina Baca Báez.

2.- Devolver el expediente al Juez de instancia. Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0471-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

CASO No. 0471-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 28 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES:

María Eugenia Cárdenas Martínez, fundamentada en los artículos 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso - Administrativo de Quito y deduce acción de amparo constitucional en contra del Gerente General del Banco Central y del Procurador General del Estado, mediante el cual contenido en el oficio No. SE-1308-2004-04-01101 de 12 de marzo de 2004, expedido por el Gerente General del Banco Central, mediante el cual se niega el reclamo administrativo con el que impugnó la supresión de su puesto de trabajo;

La demandante, en lo principal, manifiesta:

Que mediante oficio No. SE-0584-2004 de 9 de febrero de 2004, con la presencia del Notario Público y el apoyo de dos miembros de seguridad del Banco Central del Ecuador, se le hizo conocer la supresión de su partida presupuestaria, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y en el dictamen obligatorio de la Procuraduría General del Estado;

Que presentó su reclamo administrativo al considerar que se vulneraban sus derechos garantizados por la Constitución y porque el acto que impugna es nulo, recibiendo contestación, mediante oficio de 12 de marzo de 2004, en el que se niega su reclamo administrativo, aduciendo que el acto ha sido fundamentado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en los pronunciamientos del Procurador General del Estado y del Secretario Nacional Técnico SENRES;

Que con el fin de ejercer su derecho a la defensa garantizado en el artículo 24, número 10 de la Constitución, el 11 de febrero un grupo de funcionarios de la institución solicitaron al Gerente General que se les conceda copias de los documentos que sirvieron de fundamento para la supresión de los puestos de trabajo, petición que fue negada mediante oficio No. SE-1161 -2004- 04-00903 de 4 de marzo de 2004, ante la negativa del demandado, presentó demanda de hábeas data, la cual se encuentra en trámite en uno de los juzgados de lo Civil de Pichincha;

Que mediante oficio No. FEDEC-056-0, la Presidenta de la Federación Nacional de Empleados del Banco Central del Ecuador y el Presidente de la Asociación de Empleados del Banco Central del Ecuador Matriz Quito hicieron conocer al Presidente de la Comisión de lo Laboral y Social del Congreso Nacional la supresión de puestos. Mediante oficio No. 482-CLS-CN-04-RL de 3 de marzo de 2004, el Presidente de la Comisión de lo Laboral y Social del Congreso solicitó al Gerente General del Banco Central la información, datos y documentos en los que se fundamentó la supresión de puestos. El Gerente General dio contestación al Congreso Nacional mediante oficio No. SE- 1217-2004 de 8 de marzo de 2004, en el que se manifestó que el estudio y diseño del proceso de desvinculación se inició el 2002 y concluyó el 9 de febrero de 2004, lo que tomó a la institución más de un año de trabajo y preparación;

Que el proceso de desvinculación por supresión de cargos debió realizarse con base en el artículo 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente hasta el 5 de octubre de 2003, sus reformas, y el Reglamento de Supresión de Cargos;

Que el 19 de marzo de 2004, solicitó al Defensor del Pueblo para que conmine a la autoridad a respetar sus derechos y se proporcione la información que se requiere para proponer las acciones que establece la Constitución y la ley, pedido ante el cual el Gerente General del Banco Central del Ecuador, mediante comunicación de 2 de marzo de 2004, manifestó la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la queja;

Que el demandado, mediante oficio No. SE-340-2004 de 22 de enero de 2004, consultó al Procurador General del Estado sobre si está facultado por ley para proceder a suprimir puestos de trabajo en el Banco Central, autoridad que mediante oficio No.'06328 de 4 de febrero de 2004 respondió a la consulta manifestando que el Banco Central está facultado para dicho efecto, y afirma que el proceso de supresión de cargos es procedente, en base de las reformas a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, publicada en el Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2004, es decir cuando había sido sustituida la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil;

Que el Secretario Nacional Técnico de la SENRES, mediante oficio No. SENRES-2004-02551 de 2 de febrero de 2004, dirigido al Gerente General del Banco Central del Ecuador, puso en conocimiento las instrucciones que se deben cumplir en el proceso de supresión de cargos, destacándose la siguiente nota: "En ningún caso las autoridades nominadoras podrán suprimir partidas y cargos en base a criterios institucionales o facultades discrecionales creadas a través de normas y disposiciones internas";

Que en los oficios Nos. SE-0539 y 554-2004-04 00565 y 00583 de 4 y 5 de febrero de 2004, el Gerente General del Banco Central impugna el referido oficio, impugnación que es contestada mediante oficio No. SENRES-D-2004-02628, en el que se le manifiesta al Gerente General que no son aplicables las letras b) y c) del oficio No. 02551, documento que es recibido en la Secretaría General del Banco Central del Ecuador el 6 de febrero de 2004, a las 17h37, lo que significa que la autoridad no tuvo ni un minuto laborable para implementar el proceso de supresión de cargos;

Que el doctor Cornelio Malo Donoso, miembro del Directorio del Banco Central del Ecuador, en contestación al oficio de 25 de febrero de 2004, suscrito por la Presidenta y el Vicepresidente de FEDECENTRAL, Presidente ASEBAC-Quito y Sindica de FEDECENTRAL, textualmente manifiesta: "[...] además las resoluciones DBCE-158-D-BCE y DBCE-159-D-BCE, ambas de (miércoles) 4 de febrero de 2004, son resoluciones generales de carácter administrativo, en las que imparten políticas de redimensionamiento, distribución y desvinculación del personal del Banco Central, que le corresponde ejecutar, de acuerdo a la Ley, a la Gerencia General";

Que en el oficio No. 549-CLS-04-RLF de 19 de marzo de 2004, el Presidente de la Comisión de lo Laboral y Social del Congreso Nacional solicitó al Secretario Nacional Técnico SENRES los documentos que le habría hecho llegar el Gerente General del Banco Central del Ecuador sobre la supresión de los cargos, petición que desconoce si ha sido atendida;

Que no solamente que se han suprimido los cargos que determina el artículo 4 del Reglamento de Supresión de Puestos, sino que se ha requerido por la prensa el 11 de enero de 2004, personal para ser vinculado al Banco Central del Ecuador;

Que en el proceso de supresión de su cargo o puesto de trabajo se omitieron e incumplieron las normas de derecho público constantes en la ley y en el reglamento, por lo que plantea tres hipótesis: en la una manifiesta que, se incumplieron los requisitos del Reglamento de Supresión de Cargo; en la segunda que se incumplió el inciso segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el artículo 66 de la ley porque no se realizaron las auditorías ni existe constancia del cumplimiento de los informes técnicos, económicos y financieros; y, porque no se debió aplicar esta norma como manda el inciso segundo de la disposición transitoria segunda de esta ley; y, que en la tercera hipótesis no se cumplió el procedimiento de supresión simplemente porque no tuvieron tiempo para hacerlo;

Que se han violado los derechos reconocidos en los artículos 3 numeral 2; 23 numerales 17, 26 y 27; 24 numeral 10; 32 numeral 2; 35; 119; y 120 de la Constitución de la República, además de los artículos 108 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 26 de la Ley actual; 23 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 31 de la Ley de Modernización del Estado;

Que se debe tomar como referencia las resoluciones del Tribunal Constitucional, especialmente la expedida en el caso No. 936-99 y señala jurisprudencia en casos similares, por lo que solicita se declare nulo el acto administrativo ilegítimo e inconstitucional con el que se suprime su cargo, por acusar defectos sustanciales en su expedición y por violatorio a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias, resoluciones del Directorio del Banco Central del Ecuador e instrucciones de SENRES. Solicita también que se disponga el reintegro inmediato a sus funciones; se ordene el pago inmediato de las remuneraciones completas y demás beneficios económicos y sociales que le corresponden por todo el tiempo de la ilegal cesantía, más los correspondientes intereses, como manda el literal letra h) del artículo 26 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por último, pide que se ordene, si es del caso, la restitución al Banco Central del Ecuador de los valores que recibió como indemnización por la supresión de su cargo y las demás medidas que considere el Tribunal necesarias, destinadas a cesar y remediar inmediatamente las consecuencias dañosas del acto ilegítimo de la autoridad pública que impugna.

En audiencia pública llevada a efecto el 5 de mayo de 2004, el demandado, en lo principal, manifiesta:

Que la institución ha actuado apegada a lo que la Constitución y la ley establecen;

Que para la desvinculación de los servidores del Banco Central del Ecuador, por supresión de la partida presupuestaria de su puesto, el Gerente General del Banco Central, en consideración a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y a las resoluciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, emitió resoluciones individuales para cada caso, disponiendo la supresión de las partidas presupuestarias que no eran necesarias en la organización, las cuales tienen el debido fundamento y motivación;

Que la selección de personas que debían desvincularse se hizo sobre la base de criterios objetivos generales, como son la escolaridad, tiempo de servicios, edad requerida para el ejercicio del puesto, 5 últimas evaluaciones, el aporte como valor agregado que el servidor entregó a la institución, lo cual fue analizado por el Subgerente o Gerente General, según correspondía;

Que no se han aplicado parámetros subjetivos o discrecionales para orientar una decisión en contra o a favor de persona alguna, sino que las resoluciones fueron adoptadas con criterios objetivos, razón por la cual no existe sanción disciplinaria alguna, ni mucho menos juicio de valor sobre los ex-funcionarios, sino que la supresión de puestos obedece a razones técnicas, económicas y presupuestarias, sin que exista violación al debido proceso;

Que el Banco Central del Ecuador, observando la prohibición señalada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, no ha contratado a ninguna persona utilizando partidas que fueron eliminadas por mandato legal;

Que el llamado por la prensa al que se alude en la demanda, dice relación a la incorporación de 5 jóvenes profesionales, dentro de un programa permanente de manejo de recursos humanos que lleva el mismo nombre, en virtud del cual, egresados de las universidades prestan sus servicios transitoriamente en el Banco Central;

Que las resoluciones que dice transcribir el recurrente, no son comparables, referenciales o aplicables al presente caso;

Que el proceso de amparo constitucional es residual y procede cuando se han agotado o no existen acciones administrativas o judiciales que restituyan el derecho conculcado;

Que si la violación acusada es de carácter legal, es competente el Tribunal Distrital de lo Contencioso - Administrativo, y si el acto administrativo fuere inconstitucional, lo será el Tribunal Constitucional, según el procedimiento previsto para la materia;

Que el presente caso se refiere a una relación laboral sujeta a las regulaciones determinadas por la ley de la materia, y por otra parte, la restitución que se reclama, por mandato de la ley, está prohibida;

Que como consecuencia de la decisión adoptada por el Banco Central del Ecuador, los ex-servidores han presentado 153 recursos de hábeas data, desnaturalizando esta instancia prevista en la Constitución; que en la petición no se singulariza documentación alguna y que la documentación que se precisa en los recursos de hábeas data puede ser obtenida a través de procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil;

Que si hubiere lugar a algún aspecto que cuestionar, lo adecuado es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 06328 de 4 de febrero de 2004, se pronunció respecto a las dos preguntas formuladas por el Banco Central del Ecuador, relacionadas al proceso de supresión de puestos;

Que el Secretario Nacional Técnico de la SENRES, mediante oficio No. SENRES-2004-02551 de 2 de febrero de 2004, puso en conocimiento del Banco Central del Ecuador las políticas relacionadas con la gestión de recursos humanos y remuneraciones en las instituciones públicas;

Que el Banco Central del Ecuador, mediante oficio No. SE-0539-2004 04 00565 de 4 de febrero de 2004, es decir antes de recibir el oficio señalado anteriormente, hizo conocer a la SENRES el pronunciamiento del Procurador General del Estado que consta en el oficio No. 06328, del cual se desprende que el Banco Central del Ecuador es una entidad autónoma que no forma parte de la Función Ejecutiva y que como tal no requiere de autorización alguna para suprimir partidas de forma inmediata, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones de los Servidores Públicos;

Que la SENRES, mediante oficio No. SENRES-D-2004- 02628 de 6 de febrero de 2004, manifestó al Banco Central del Ecuador que para los estudios de supresiones de puestos debe sujetarse a lo que determina el artículo 66 de la ley citada y aclara que el oficio SENRES-2004-02551 de 2 de febrero de 2004, era un oficio circular dirigido a todas las instituciones del Sector Público determinadas por la Ley Orgánica referida y que para el Banco Central del Ecuador no son aplicables los literales b) y c);

Que la Dirección de Recursos Humanos, el 4 de febrero de 2004, emitió el informe No. DRH-240-2004, que sirvió de base para que el Directorio del Banco Central del Ecuador expida la Resolución No. DEBCE-158-D-BCE del 4 de febreros de 2004, que contiene las Políticas de Redimensionamiento, Distribución y Desvinculación del Personal del Banco Central del Ecuador;

Que la Resolución No. DEBCE-159-D-BCE expedida por el Directorio del Banco Central del Ecuador el 4 de febrero de 2004, norma el proceso de desvinculación del personal del Banco Central del Ecuador;

Que mediante informe No. DRH-293-2004 de 9 de febrero de 2004, la Dirección de Recursos Humanos puso a consideración de la Gerencia General los resultados de la aplicación de las políticas y procedimientos del proceso de racionalización, distribución y desvinculación del personal del Banco Central del Ecuador, expedidos por el Directorio de la institución, en el que se detalla la forma en la que se llevó a cabo el proceso de selección de las partidas presupuestarias a ser suprimidas;

Que la Gerencia General del Banco Central del Ecuador en consideración a las resoluciones expedidas por el Directorio, a los informes de la Dirección de Recursos Humanos de la entidad y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado y Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público, emitió 294 resoluciones administrativas de supresión de partidas presupuestarias, las que fueron notificadas con oficios, lo que se llevó a cabo el 9 de febrero de 2004;

Que al momento de la notificación se procedió al pago de las respectivas indemnizaciones por supresión de puestos, calculadas en los términos previstos en la segunda disposición general de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, esto es USD 1.000 por cada año de servicios al Banco Central, con un máximo de USD 30.000;

Que el número de partidas presupuestarias suprimidas por el Banco Central del Ecuador se encuentra dentro de los porcentajes dispuestos por la ley, esto es, no supera el 1% del PEA;

Que el Director de Quejas de la Defensoría del Pueblo (E) mediante Resolución No. DNQ-020-2004-MVM de 14 de abril de 2004, resolvió negar la queja presentada, debido a que se observó el derecho constitucional al debido proceso de los reclamantes en la supresión de sus puestos y exhorta a lo? ex - servidores a retirar sus liquidaciones y a honrar las obligaciones contraídas con su ex-patrono en los términos establecidos en los contratos suscritos por las partes;

Que la Procuraduría General del Estado, la SENRES, la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Defensoría del Pueblo han ratificado la constitucionalidad y la legalidad del proceso de desvinculación de personal.

Por lo expuesto solicita que sea desechado el amparo planteado.

El Procurador General del Estado, en lo principal, expresó:

Que el acto de autoridad es legitimo, pues está sustentado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, disposición que faculta a las entidades públicas a suprimir puestos con finalidades de redistribución de recursos humanos y racionalización de las estructuras administrativas;

Que esta es una de las formas legales por la cuales los funcionarios públicos pueden cesar en sus funciones, si de manera previa se contó con el correspondiente análisis de razones técnicas,' económicas y funcionales, además del pago de una indemnización;

Que en el presente caso, se observó el procedimiento legal previsto para el efecto;

Que la supresión de puestos realizada por el Banco Central del Ecuador se llevó a efecto cuando ya estaba vigente la actual Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, de tal forma que no tienen sustento jurídico las hipótesis que plantea el actor;

Que el actor no ha sufrido daño grave e inminente, pues la supresión de puestos está prevista por la ley y el funcionario tiene la obligación de soportar sus efectos, además de que si existiese vicio alguno, debió acudirse a la justicia ordinaria;

Que la vía pertinente, tratándose de asuntos normados por la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, es la del proceso contencioso - administrativo, de tal forma que existe incompetencia del Tribunal que conoció del amparo, pues sólo mediante dicho proceso se podría declarar la nulidad de un acto administrativo.

Con estos fundamentos de hecho y de derecho, solicita que se deseche la demanda.

La Segunda Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso-Administrativo resuelve negar el amparo solicitado por considerar que no existe ilegitimidad del acto administrativo ya que para la desvinculación del actor de su puesto de trabajo se aplicó un proceso técnico, en el marco de la ley.

Esta resolución es apelada por la demandante, y radicada la competencia en esta Sala, para resolver se hacen las siguientes,

CONSIDERACIONES

PRIMERA.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en lar decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

TERCERA.- El artículo 66 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa dispone lo siguiente:

"Art. 66.- De la Supresión de Puestos.- La supresión de puestos procederá por razones técnicas o económicas y funcionales en los organismos y dependencias de la función ejecutiva, se realizará previo estudio y dictamen de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público; y las instituciones o entidades que no sean parte de dicha función con el informe de la respectiva unidad recursos humanos, en ambos casos siempre que se cuente con fondos disponibles para el pago de la correspondiente indemnización y se produzca dicho pago al servidor removido.

En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las razones señaladas, podrá prescindirse del dictamen o informe señalados. La supresión de puesto implica la eliminación de la partida respectiva y la prohibición de una posterior creación del mismo cargo con igual o diferente remuneración.

El cambio de denominación no significa supresión del puesto".

CUARTA.- La noción de puesto o cargo público, tiene carácter institucional u orgánico. Comporta un círculo de competencias, atribuciones, deberes y responsabilidades que, de conformidad con la ley, configuran la función pública a desempeñarse. Es un concepto abstracto, objetivo e institucional, independiente de la persona física que lo ejerce. Distinta es la noción de funcionario o servidor público, que es la persona física que ejercerá la función que implica un puesto determinado, y que se integrará a él mediante un título jurídico y una investidura, que da lugar a una relación de empleo público (Cfr. Roberto Dromi, Derecho Administrativo, 9a Edición, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2001.pág. 137).

QUINTA.- La supresión de un puesto o cargo público significa la eliminación, dentro de una organización administrativa, de aquel elemento abstracto, objetivo e institucional, esto es, de la específica función que comporta el puesto o cargo público dentro de la organización. Esto trae como consecuencia, de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la cesación del funcionario o servidor público que lo ejercía, no por razones que tengan que ver con el mérito o la disciplina personal, sino por motivos netamente institucionales, como puede ser la reestructuración de la organización, la falta de necesidad o justificación del cargo, la conveniencia relacionada con la mejor prestación del servicio encomendado a la organización, etc. De ahí que el artículo 66 de la Ley-de Servicio Civil y Carrera Administrativa indique que la supresión de puestos responda a razones técnicas, económicas y funcionales, relacionadas, no con el aspecto subjetivo o personal, sino con la estructura de la organización, en aras de mejorar su eficacia y eficiencia.

SEXTA.- Distinta de la supresión de puestos, en cuanto implica la cesación del funcionario que lo ocupaba, es la evaluación del desempeño del funcionario o servidor público. En este caso, las razones que llevan a la cesación responden a aspectos personales, esto es, vinculadas con el mérito y el desempeño de un sujeto físico. En el caso de cesación del funcionario por deficiente evaluación, no se suprime el puesto de la estructura organizacional, sino que se cesa a la persona física que lo desempeñaba, por razones vinculadas estrictamente a dicha persona y a sus cualidades para el desempeño del cargo público encomendado. Al respecto, es precisa la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que en el artículo 84 dice:

"Art. 84.- Subsistema de Evaluación del Desempeño.- Es el conjunto de normas, técnicas, métodos y procedimientos que sistemáticamente se orientan a evaluar mediante indicadores cuantificados y objetivos el desempeño de los servidores públicos en funciones de los fines de la institución, en orden a identificar sus niveles y resultados de gestión y determinar los procesos de mejoramiento continuo de sus labores y el desarrollo profesional".

SÉPTIMA.- Del análisis de los artículos 66 y 84 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se observa que el procedimiento administrativo y la finalidad, que el Legislador ha previsto para la supresión de puestos, por una parte, y para la evaluación del desempeño del servidor público, por otra, son distintos. De igual forma, son diferentes los hechos determinantes de uno y otro efecto de cesación del funcionario, a saber, en el primer caso, la desaparición del puesto o cargo, en el segundo, la deficiente calificación del titular del cargo.
OCTAVA.- En diversas piezas procesales, se puede observar que las razones técnicas o económicas y funcionales que motivaron la desvinculación de funcionarios del Banco Central eran, fundamentalmente, el recorte presupuestario que sufrió la institución y la necesidad de un redimensionamiento y la identificación de las necesidades reales de personal. En principio, tales elementos podrían haber motivado un procedimiento de supresión de puestos, no obstante lo cual, los criterios aplicados para la desvinculación de los funcionarios, lejos de comportar razones de índole estructural u organizacional, constituyen auténticos parámetros de valoración personal de los funcionarios, propios de un procedimiento de evaluación. En efecto, en el cuaderno en el que constan como anexos varios documentos presentados por la demandante en primera instancia, a fojas 48 a 50 consta el informe DRH-0240-2004 de 4 de febrero de 2004, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Banco Central, en donde se indica que se aplicará un proceso de selección sobre la base de 6 factores, a saber: 1) formación académica. 2) evaluaciones de desempeño (promedio de las 5 últimas). 3) Valoración realizada por el Director del Proceso u Oficina. 4) Valoración realizada por el Director General, Subgerente General, Gerente General o Gerente de Sucursal, según sea el caso. 5) Edad. 6) Antigüedad. A cada factor, se le otorga una ponderación. De igual forma, en el artículo 2 de la Resolución DBCE - 158 - D - BCE, que consta a fojas 73 a 79 del cuaderno de anexos, se dice textualmente que 'Todo el personal será calificado dentro del proceso de selección para la desvinculación, excepto aquellos servidores que actualmente se encuentran cursando estudios de postgrado con beca otorgada por el Banco Central y quienes se encuentren en comisión de servicio con remuneración en otras entidades del Estado [...]" (lo resaltado es de la Sala). En la Resolución citada, se recogen los mismos criterios de evaluación señalados en el informe de la Directora de Recursos Humanos. Por último, a fojas 80 a 86 del mismo cuaderno, consta la Resolución DBCE - 159 - D - BCE, en cuyo artículo 1 se dice lo siguiente: "ELEGIBLES.- El proceso de desvinculación del personal del Banco Central del Ecuador se realizará a través de la supresión de puestos prevista en el artículo 66 y artículo 49. letra c) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones de los Servidores Públicos, en aquellos casos que sean calificados como elegibles al aplicarse el procedimiento de selección establecido en las políticas de redimensionamiento, distribución y desvinculación de los servidores del Banco Central del Ecuador aprobadas por el Directorio del Banco Central del Ecuador"

NOVENA.- Del análisis del proceso se constata que el Banco Central del Ecuador, mediante el procedimiento administrativo para la supresión de puestos del artículo 66 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, terminó aplicando criterio propios de un procedimiento administrativo de evaluación, para lo cual debió ceñirse a lo dispuesto, no en el artículo 66, sino en el artículo 84 y siguientes de dicha ley, con todas los recaudos legales ahí establecidos. La infracción a estas disposiciones legales, a pesar de que los resultados del procedimiento de supresión de puestos y los del procedimiento de evaluación pueden conducir a la desvinculación del funcionario, constituyen lo que en doctrina se denomina vicio de desviación de poder, cuya variante es la desviación de procedimiento. El vicio de desviación de poder en que puede incurrir un acto administrativo implica la aplicación de la ley para fines distintos a los queridos por el Legislador. El vicio de desviación de procedimiento "[...I existe cuando dos normas distintas permiten a la Administración llegar a un mismo resultado, pero mediante procedimientos diferentes y ajustados, en cada caso, a las finalidades específicas de cada norma. Ocurre entonces que 'en lugar de perseguir el fin que ella se propone y observar el procedimiento de la legislación respectiva, la Administración, para eludir ciertas formalidades que le molestan, afecta tener otro fin y elige deliberadamente el procedimiento más simplificado que a dicho fin corresponde"' (Héctor Mairal, Control Judicial de la Administración Pública, II, Buenos Aires, Ediciones Depalma, 1984, pág. 611). A estas consideraciones, se suma lo establecido en la Disposición General Octava de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que dice: "Será nula cualquier acción o acto administrativo que se produzca en violación de las disposiciones de esta Ley Orgánica".

DÉCIMA.- La ilegitimidad del acto administrativo de desvinculación de la demandante, por desviación de procedimiento y transgresión a las disposiciones de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, termina violando, como consecuencia, el derecho al trabajo y al debido proceso, especialmente, en lo que se refiere a la motivación. El derecho al trabajo se concreta en el igual derecho de todos a un determinado puesto de trabajo si se cumplen los requisitos legales necesarios y en el derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir, a no ser despedidos si no existe una causa justa (Cfr. Javier Pérez Royo, Curso de Derecho Constitucional, 8a Edición, Madrid, Marcial Pons, 2002, pág. 558). Por otra parte, si de evaluar a la demandante se tratase, debió fundamentarse el acto administrativo de desvinculación en un análisis de los factores de calificación previstos en la normativa aplicable y su pertinencia respecto al caso concreto de la demandante. No obstante, la demandante fue desvinculado con el análisis puro y simple de presupuestos ajenos a su situación personal. De esta manera, existe violación a los artículos 24 numeral 13, 35 y 124 de la Constitución de la República, al haberse atentado, sin fundamento legal y debida motivación, contra la estabilidad laboral, y por ende, contra el derecho al trabajo que &n esta tiene un elemento de su contenido esencial.

DECIMA PRIMERA.- La demandante afirma que fue indemnizado por la desvinculación de su lugar de trabajo. Esta circunstancia, en nada obsta a la procedencia del presente amparo, pues de conformidad con el artículo 17 de la Constitución de la República, el Estado debe garantizar el libre y eficaz ejercicio y el goce de los derechos fundamentales, disposición constitucional que se suma a la del inciso segundo del artículo 18, que establece que en materia de derechos y garantías constitucionales se estará a la interpretación que más favorezca a su efectiva vigencia. En el presente caso, y en virtud de estas normas constitucionales, la violación al derecho al trabajo debe ser reparada con la restauración del derecho mismo, en lo que corresponde a su contenido esencial, para con ello lograr su efectivo y eficaz goce y ejercicio. En este aspecto, la indemnización recibida no está en condiciones de reparar la violación del derecho y garantizar su ejercicio.

DECIMA SEGUNDA.- Las violación a los derechos fundamentales que ha sufrido la demandante causan un evidente daño grave e inminente, pues lo colocan en el desempleo y repercuten en la posibilidad de obtener recursos para la satisfacción de sus necesidades vitales.

DECIMA TERCERA.- No son procedentes las alegaciones vertidas por el demandado en lo que se refieren a un supuesto carácter residual o extraordinario del amparo constitucional. Al respecto, simplemente cabe citar el artículo 95 de la Constitución de la República, que al incorporar al ordenamiento jurídico dicha garantía, la establece con el carácter de medida urgente e inmediata, destinada a la protección de los derechos fundamentales o a evitar su violación. Evidentemente, este carácter jurídico pugna con las apreciaciones del demandado, pues una medida urgente e inmediata, sólo desde el plano lógico, es contraria a cualquier carácter residual o extraordinario.

Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, aceptar la demanda de amparo constitucional formulada por María Eugenia Cárdenas Martínez, quien deberá restituir la indemnización recibida previamente a su reincorporación al cargo del cual fue desvinculada.

2.- Devolver el expediente a la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso - Administrativo de Quito para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los veinte y ocho días del mes de marzo del año dos mil cinco." Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

CASO No. 0471-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Quito, D.M., abril 12 de 2005.- Agregúense al proceso los escritos presentados por las partes el 31 de marzo de 2005.- Respecto a la petición formulada por los doctores Patricio Romero Barberis y Ricardo Calderón Pasquel, esta Sala la rechaza por ser impertinente. Atendiendo la petición de aclaración formulada por la accionante, la Sala realiza el siguiente análisis: 1° Las resoluciones que emiten las salas del Tribunal Constitucional pueden rechazar o conceder, ya sea parcial o totalmente, las pretensiones planteadas en una acción de amparo. 2° Al expresarse en la resolución que se acepta la acción de amparo, debe entenderse que se aceptan todas las pretensiones procesales formuladas en la misma; lo cual no sucede si se acepta parcialmente el amparo, ya que en este caso, la Sala debe, literal y taxativamente, enumerar qué es lo que acepta y qué es lo que niega. 3° Consecuentemente, se estará a la resolución dictada en la presente causa, la cual concede la acción de amparo con todas sus pretensiones.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

Lo certifico.- Quito, 12 de abril de 2005.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0534-2004-RA

Magistrado ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

CASO No. 0534-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito. 28 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES:

Teresa Marlene Piñeiros Narváez, fundamentada en los artículos 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso - Administrativo de Quito y deduce acción de amparo constitucional en contra del Gerente General del Banco Central y del Procurador General del Estado, por el acto contenido en el oficio No. SE-1294-2004-04-01087 de 12 de marzo de 2004, expedido por el Gerente General del Banco Central, mediante el cual se niega el reclamo administrativo con el que impugnó la supresión de su puesto de trabajo;

La demandante, en lo principal, manifiesta:

Que mediante oficio No. SE-0732-2004 de 9 de febrero de 2004, con la presencia del Notario Público y el apoyo de dos miembros de seguridad del Banco Central del Ecuador. se le hizo conocer la supresión de su partida presupuestaria, con fundamento en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y en el dictamen obligatorio de la Procuraduría General del Estado;

Que presentó su reclamo administrativo al considerar que se vulneraban sus derechos garantizados por la Constitución y porque el acto que impugna es nulo, recibiendo contestación, mediante oficio de 12 de marzo de 2004, en el que se niega su reclamo administrativo, aduciendo que el acto ha sido fundamentado en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y en los pronunciamientos del Procurador General del Estado y del Secretario Nacional Técnico SENRES;

Que con el fin de ejercer su derecho a la defensa garantizado en el artículo 24, número 10 de la Constitución, el 11 de febrero un grupo de funcionarios de la institución solicitaron al Gerente General les conceda copias de los documentos que sirvieron de fundamento para la supresión de los puestos de trabajo, petición que fue negada mediante oficio No. SE-1161-2004-04-00903 de 4 de marzo de 2004, ante la negativa del demandado, presentó demanda de hábeas data, la cual se encuentra en trámite en uno de los juzgados de lo Civil de Pichincha;

Que mediante oficio No. FEDEC-056-0, la Presidenta de la Federación Nacional de Empleados del Banco Central del Ecuador y el Presidente de la Asociación de Empleados del Banco Central del Ecuador Matriz Quito hicieron conocer al Presidente de la Comisión de lo Laboral y Social del Congreso Nacional la supresión de puestos. Mediante oficio No. 482-CLS-CN-04-RL de 3 de marzo de 2004, el Presidente de la Comisión de lo Laboral y Social del Congreso solicitó al Gerente General del Banco Central la información, datos y documentos en los que se fundamentó la supresión de puestos. El Gerente General dio contestación al Congreso Nacional mediante oficio No. SE- 1217-2004 de 8 de marzo de 2004, en el que se manifestó que el estudio y diseño del proceso de desvinculación se inició el 2002 y concluyó el 9 de febrero de 2004, lo que tomó a la institución más de un año de trabajo y preparación;

Que el proceso de desvinculación por supresión de cargos debió realizarse con base en el artículo 59 literal d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa vigente hasta el 5 de octubre de 2003, sus reformas, y el Reglamento de Supresión de Cargos;

Que el 19 de marzo de 2004, solicitó al Defensor del Pueblo para que conmine a la autoridad a respetar sus derechos y se proporcione la información que se requiere para proponer las acciones que establece la Constitución y la ley, pedido ante el cual el Gerente General del Banco Central del Ecuador, mediante comunicación de 2 de marzo de 2004 manifestó la negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho de la queja;

Que el demandado, mediante oficio No. SE-340-2004 de 22 de enero de 2004, consultó al Procurador General del Estado sobre si está facultado por ley para proceder a suprimir puestos de trabajo en el Banco Central, autoridad que mediante oficio No. 06328 de 4 de febrero de 2004 respondió a la consulta manifestando que el Banco Central está facultado para dicho efecto, y afirma que el proceso de supresión de cargos es procedente, en base de las reformas a la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa publicada en el Registro Oficial No. 261 de 28 de enero de 2004, es decir cuando había sido sustituida la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil;

Que el Secretario Nacional Técnico de la SENRES, mediante oficio No. SENRES-2004-02551 de 2 de febrero de 2004, dirigido al Gerente General del Banco Central del Ecuador, puso en conocimiento las instrucciones que se deben cumplir en el proceso de supresión de cargos, destacándose la siguiente nota: "En ningún caso las autoridades nominadoras podrán suprimir partidas y cargos en base a criterios institucionales o facultades discrecionales creadas a través de normas y disposiciones internas";

Que en los oficios Nos. SE-0539 y 554-2004-04 00565 y 00583 de 4 y 5 de febrero de 2004, el Gerente General del Banco Central impugna el referido oficio, impugnación que es contestada mediante oficio No. SENRES-D-2004-02628, en el que se le manifiesta al Gerente General que no son aplicables las letras b) y c) del oficio No. 02551, documento que es recibido en la Secretaría General del Banco Central del Ecuador el 6 de febrero de 2004, a las 17h37, lo que significa que la autoridad no tuvo ni un minuto laborable para implementar el proceso de supresión de cargos;

Que el doctor Cornelio Malo Donoso, miembro del Directorio del Banco Central del Ecuador, en contestación al oficio de 25 de febrero de 2004, suscrito por la Presidenta y el Vicepresidente de FEDECENTRAL, Presidente ASEBAC-Quito y Sindica de FEDECENTRAL, textualmente manifiesta: "[...] además las resoluciones DBCE-158-D-BCE y DBCE-159-D-BCE, ambas de (miércoles) 4 de febrero de 2004, son resoluciones generales de carácter administrativo, en las que imparten políticas de redimensionamiento, distribución y desvinculación del personal del Banco Central, que le corresponde ejecutar, de acuerdo a la Ley, a la Gerencia General":

Que en el oficio No. 549-CLS-04-RLF de 19 de marzo de 2004. el Presidente de la Comisión de lo Laboral y Social del Congreso Nacional solicitó al Secretario Nacional Técnico SENRES los documentos que le habría hecho llegar el Gerente General del Banco Central del Ecuador sobre la supresión de los cargos, petición que desconoce si ha sido atendida:

Que no solamente que se han suprimido los cargos que determina el artículo 4 del Reglamento de Supresión de Puestos, sino que se ha requerido por la prensa el 11 de enero de 2004. personal para ser vinculado al Banco Central del Ecuador:

Que en el proceso de supresión de su cargo o puesto de trabajo se omitieron e incumplieron las normas de derecho público constantes en la ley y en el reglamento, por lo que plantea tres hipótesis: en la una manifiesta que se incumplieron los requisitos del Reglamento de Supresión de Cargo: en la segunda que se incumplió el inciso segundo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y el artículo 66 de la Lev porque no se realizaron las auditorías ni existe constancia del cumplimiento de los informes técnicos económicos y financieros: y porque no se debió aplicar esta norma como manda el inciso segundo de la disposición transitoria segunda de esta ley; y, que en la tercera hipótesis no se cumplió el procedimiento de supresión simplemente porque no tuvieron tiempo para hacerlo;

Que se han violado los derechos reconocidos en los artículos 3 numeral 2; 23 numerales 17, 26 y 27; 24 numeral 10; 32 numeral 2; 35; 119; y 120 de la Constitución de la República, además de los artículos 108 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y 26 de la Ley actual; 23 numeral 3 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 31 de la Ley de Modernización del Estado;

Que se debe tomar como referencia las resoluciones del Tribunal Constitucional, especialmente la expedida en el caso No. 936-99 y señala jurisprudencia en casos similares, por lo que solicita se declare nulo el acto administrativo ilegítimo e inconstitucional con el que se suprime su cargo, por acusar defectos sustanciales en su expedición y por violatorio a las disposiciones constitucionales, legales, reglamentarias, resoluciones del Directorio del Banco Central del Ecuador e instrucciones de SENRES. Solicita también que se disponga el reintegro inmediato a sus funciones; se ordene el pago inmediato de las remuneraciones completas y demás beneficios económicos y sociales que le corresponden por todo el tiempo de la ilegal cesantía, más los correspondientes intereses, como manda el literal letra h) del artículo 26 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Por último, pide que se ordene, si es del caso, la restitución al Banco Central del Ecuador de los valores que recibió como indemnización por la supresión de su cargo y las demás medidas que considere el Tribunal necesarias, destinadas a cesar y remediar inmediatamente las consecuencias dañosas del acto ilegítimo de la autoridad pública que impugna.

En audiencia pública llevada a efecto el 5 de mayo de 2004, el demandado, en lo principal, manifiesta:

Que la institución ha actuado apegada a lo que la Constitución y la ley establecen;

Que para la desvinculación de los servidores del Banco Central del Ecuador, por supresión de la partida presupuestaria de su puesto, el Gerente General del Banco Central, en consideración a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público y a las resoluciones emitidas por el Directorio del Banco Central del Ecuador, emitió resoluciones individuales para cada caso, disponiendo la supresión de las partidas presupuestarias que no eran necesarias en la organización, las cuales tienen el debido fundamento y motivación;

Que la selección de personas que debían desvincularse se hizo sobre la base de criterios objetivos generales, como son la escolaridad, tiempo de servicios, edad requerida para el ejercicio del puesto, 5 últimas evaluaciones, el aporte como valor agregado que el servidor entregó a la institución, lo cual fue analizado por el Subgerente o Gerente General. según correspondía;
Que no se han aplicado parámetros subjetivos o discrecionales para orientar una decisión en contra o a favor de persona alguna, sino que las resoluciones fueron adoptadas con criterios objetivos, razón por la cual no existe sanción disciplinaria alguna, ni mucho menos juicio de valor sobre los ex - funcionarios, sino que la supresión de puestos obedece a razones técnicas, económicas y presupuestarias, sin que exista violación al debido proceso;

Que el Banco Central del Ecuador, observando la prohibición señalada en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, no ha contratado a ninguna persona utilizando partidas que fueron eliminadas por mandato legal;

Que el llamado por la prensa al que se alude en la demanda, dice relación a la incorporación de 5 jóvenes profesionales, dentro de un programa permanente de manejo de recursos humanos que lleva el mismo nombre, en virtud del cual, egresados de las universidades prestan sus servicios transitoriamente en el Banco Central;

Que las resoluciones que dice transcribir el recurrente, no son comparables, referenciales o aplicables al presente caso;

Que el proceso de amparo constitucional es residual y procede cuando se han agotado o no existen acciones administrativas o judiciales que restituyan el derecho conculcado;

Que si la violación acusada es de carácter legal, es competente el Tribunal Distrital de lo Contencioso - Administrativo, y si el acto administrativo fuere inconstitucional, lo será el Tribunal Constitucional, según el procedimiento previsto para la materia;

Que el presente caso se refiere a una relación laboral sujeta a las regulaciones determinadas por la ley de la materia, y por otra parte, la restitución que se reclama, por mandato de la ley, está prohibida;

Que como consecuencia de la decisión adoptada por el Banco Central del Ecuador, los ex - servidores han presentado 153 recursos de hábeas data, desnaturalizando esta instancia prevista en la Constitución; que en la petición no se singulariza documentación alguna y que la documentación que se precisa en los recursos de hábeas data puede ser obtenida a través de procedimientos establecidos en el Código de Procedimiento Civil;

Que si hubiere lugar a algún aspecto que cuestionar, lo adecuado es el Tribunal de lo Contencioso Administrativo;

Que el Procurador General del Estado, mediante oficio No. 06328 de 4 de febrero de 2004, se pronunció respecto a las dos preguntas formuladas por el Banco Central del Ecuador, relacionadas al proceso de supresión de puestos;

Que el Secretario Nacional Técnico de la SENRES, mediante oficio No. SENRES-2004-02551 de 2 de febrero de 2004, puso en conocimiento del Banco Central del Ecuador las políticas relacionadas con la gestión de recursos humanos y remuneraciones en las instituciones públicas;

Que el Banco Central del Ecuador, mediante oficio No. SE- 0539-2004 04 00565 de 4 de febrero de 2004, es decir antes de recibir el oficio señalado anteriormente, hizo conocer a la SENRES el pronunciamiento del Procurador General del Estado que consta en el oficio No. 06328, del cual se desprende que el Banco Central del Ecuador es una entidad autónoma que no forma parte de la Función Ejecutiva y que como tal no requiere de autorización alguna para suprimir partidas de forma inmediata, al amparo de lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones de los Servidores Públicos;

Que la SENRES, mediante oficio No. SENRES-D-2004- 02628 de 6 de febrero de 2004, manifestó al Banco Central del Ecuador que para los estudios de supresiones de puestos debe sujetarse a lo que determina el artículo 66 de la ley citada y aclara que el oficio SENRES-2004-02551 de 2 de febrero de 2004, era un oficio circular dirigido a todas las instituciones del Sector Público determinadas por la Ley Orgánica referida y que para el Banco Central del Ecuador no son aplicables los literales b) y c);

Que la Dirección de Recursos Humanos, el 4 de febrero de 2004, emitió el informe No. DRH-240-2004, que sirvió de base para que el Directorio del Banco Central del Ecuador expida la Resolución No. DEBCE-158-D-BCE del 4 de febrero de 2004, que contiene las Políticas de Redimensionamiento, Distribución y Desvinculación del Personal del Banco Central del Ecuador;

Que la Resolución No. DEBCE-159-D-BCE expedida por el Directorio del Banco Central del Ecuador el 4 de febrero de 2004, norma el proceso de desvinculación del personal del Banco Central del Ecuador;

Que mediante informe No. DRH-293-2004 de 9 de febrero de 2004, la Dirección de Recursos Humanos puso a consideración de la Gerencia General los resultados de la aplicación de las políticas y procedimientos del proceso de racionalización, distribución y desvinculación del personal del Banco Central del Ecuador, expedidos por el Directorio de la institución, en el que se detalla la forma en la que se llevó a cabo el proceso de selección de las partidas presupuestarias a ser suprimidas;

Que la Gerencia General del Banco Central del Ecuador en consideración a las resoluciones expedidas por el Directorio, a los informes de la Dirección de Recursos Humanos de la entidad y al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Monetario y Banco del Estado y Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y Unificación y Homologación de Remuneraciones del Sector Público, emitió 294 resoluciones administrativas de supresión de partidas presupuestarias, las que fueron notificadas con oficios, lo que se llevó a cabo el 9 de febrero de 2004;

Que al momento de la notificación se procedió al pago de las respectivas indemnizaciones por supresión de puestos, calculadas en tos términos previstos en la segunda disposición general de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, esto es USD 1.000 por cada año de servicios al Banco Central, con un máximo de USD 30.000;

Que el número de partidas presupuestarias suprimidas por el Banco Central del Ecuador se encuentra dentro de los porcentajes dispuestos por la ley, esto es, no supera el 1% del PEA;

Que el Director de Quejas de la Defensoría del Pueblo (E) mediante Resolución No. DNQ-020-2004-MVM de 14 de abril de 2004, resolvió negar la queja presentada, debido a que se observó el derecho constitucional al debido proceso de los reclamantes en la supresión de sus puestos y exhorta a los ex-servidores a retirar sus liquidaciones y a honrar las obligaciones contraídas con su ex - patrono en los términos establecidos en los contratos suscritos por las partes;

Que la Procuraduría General del Estado, la SENRES, la Superintendencia de Bancos y Seguros y la Defensoría del Pueblo han ratificado la constitucionalidad y la legalidad del proceso de desvinculación de personal;

Por lo expuesto solicita que sea desechado el amparo planteado.

El Procurador General del Estado, en lo principal, expresó:

Que el acto de autoridad es legítimo. Que los artículos 35 y 124 de la Constitución; y, los artículos 49 c) y 66 de la Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, reconocen un sistema de estabilidad relativa de los servidores públicos y admiten la posibilidad de cesación de funciones mediante el mecanismo denominado supresión de partidas, a cambio de una indemnización que es lo que ha ocurrido en el presente caso, por lo que contraría el sentido común sostener que la indemnización no compensa la supresión.

Que en el presente caso, se observó el procedimiento legal previsto para el efecto;

Que no existe violación a derechos como el del trabajo, por cuanto el Estado no sigue siendo un gran pater familias que tiene la obligación de emplear a todo el mundo. No existe destitución, por lo que no se ha atentado contra los derechos al debido proceso, la seguridad jurídica y la defensa. La demandante no era trabajadora sino servidora pública, por tanto no existe lesión a la intangiblidad de derechos reconocidos a los trabajadores. Tampoco existe violación a la libertad del trabajo, por el contrario, ahora no estará la demandante en la esclavitud del horario fijo y de la orden del Banco y podrá escoger cualquier trabajo.

No existe daño grave pues los ciudadanos deben respetar la constitución, la ley y las decisiones de las autoridades competentes y sobrellevar las cargas que éstas imponen sobre sus hombros, por otra parte, ha recibido una indemnización que le permitirá recomenzar su vida laboral con la experiencia y capacitación que el Banco Central le ha brindado generosamente.

Con estos fundamentos de hecho y de derecho, solicita que se deseche la demanda.

La Primera Sala del Tribunal Distrital No 1 de lo Contencioso-Administrativo resuelve negar el amparo solicitado por considerar que los actos administrativos en los que se fundamenta la acción no incurren en los presupuestos jurídicos que determinan la ilegitimidad de un acto administrativo, establecidos por la Corte Suprema de Justicia. Esta resolución es apelada por la demandante.

Con estos antecedentes, para resolver, se realizan las siguientes.

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

TERCERA.- El artículo 66 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa dispone lo siguiente:

"Art. 66.- De la Supresión de Puestos.- La supresión de puestos procederá por razones técnicas o económicas y funcionales en los organismos y dependencias de la función ejecutiva, se realizará previo estudio y dictamen de la Secretaría Nacional Técnica de Desarrollo de Recursos Humanos y Remuneraciones del Sector Público; y las instituciones o entidades que no sean parte de dicha función con el informe de la respectiva unidad recursos humanos, en ambos casos siempre- que se cuente con fondos disponibles para el pago de la correspondiente indemnización y se produzca dicho pago al servidor removido.

En caso de puestos vacantes que deben ser suprimidos por las razones señaladas, podrá prescindirse del dictamen o informe señalados. La supresión de puesto implica la eliminación de la partida respectiva y la prohibición de una posterior creación del mismo cargo con igual o diferente remuneración.

El cambio de denominación no significa supresión del puesto".

CUARTA.- La noción de puesto o cargo público, tiene carácter institucional u orgánico. Comporta un círculo de competencias, atribuciones, deberes y responsabilidades que, de conformidad con la ley, configuran la función pública a desempeñarse. Es un concepto abstracto, objetivo e institucional, independiente de la persona física que lo ejerce. Distinta es la noción de funcionario o servidor público, que es la persona física que ejercerá la función que implica un puesto determinado, y que se integrará a él mediante un título jurídico y una investidura, que da lugar a una relación de empleo público (Cfr. Roberto Dromi, Derecho Administrativo, 9a Edición, Buenos Aires, Ciudad Argentina, 2001, pág. 137).

QUINTA.- La supresión de un puesto o cargo público significa la eliminación, dentro de una organización administrativa, de aquel elemento abstracto, objetivo e institucional, esto es, de la específica función que comporta el puesto o cargo público dentro de la organización. Esto trae como consecuencia, de conformidad con la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, la cesación del funcionario o servidor público que lo ejercía, no por razones que tengan que ver con el mérito o la disciplina personal, sino por motivos netamente institucionales, como puede ser la reestructuración de la organización, la falta de necesidad o justificación del cargo, la conveniencia relacionada con la mejor prestación del servicio encomendado a la organización, etc. De ahí que el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa indique que la supresión de puestos responda a razones técnicas, económicas y funcionales, relacionadas, no con el aspecto subjetivo o personal, sino con la estructura de la organización, en aras de mejorar su eficacia y eficiencia.

SEXTA.- Distinta de la supresión de puestos, en cuanto implica la cesación del funcionario que lo ocupaba, es la evaluación del desempeño del funcionario o servidor público. En este caso, las razones que llevan a la cesación responden a aspectos personales, esto es, vinculadas con el mérito y el desempeño de un sujeto físico. En el caso de cesación del funcionario por deficiente evaluación, no se suprime el puesto de la estructura organizacional, sino que se cesa a la persona física que lo desempeñaba, por razones vinculadas estrictamente a dicha persona y a sus cualidades para el desempeño del cargo público encomendado. Al respecto, es precisa la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que en el artículo 84 dice:

"Art. 84.- Subsistema de Evaluación del Desempeño.- Es el conjunto de normas, técnicas, métodos y procedimientos que sistemáticamente se orientan a evaluar mediante indicadores cuantificados y objetivos el desempeño de los servidores públicos en función de los fines de la institución, en orden a identifi