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   MES DE MAYO DEL 2003

 

 

Lunes, 19 de mayo del 2003 - R. O. No. 84

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DEL AMBIENTE:

067 Ratificase la vigencia del sistema de derechos o tasas por los servicios que presta este Ministerio y por el uso y aprovechamiento de bienes nacionales que se encuentran bajo su cargo y protección

MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS:

056 Desígnase al señor licenciado Luis Alberto Ramírez Angulo, como representante suplente del señor Ministro ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas

057 Déjase insubsistente la designación El del economista Freddy Hernán Peralta Chávez, como representante alterno del señor Ministro ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas

RESOLUCIONES:

CONSEJO NACIONAL DE DISCAPACIDADES:

- Expídese el Reglamento Interno para el funcionamiento del Directorio

- Apruébase el Reglamento para la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios

- Expídese el Reglamento de viáticos, subsistencias, transporte y movilización del personal que cumpla comisiones de servicio dentro del territorio nacional

SERVICIO CIVIL Y DESARROLLO
INSTITUCIONAL:

OSCIDI.2003-015 Expídese la Norma Técnica para el pago de honorarios por hora clase a organizadores, profesores o instructores

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

97-2002 Jaudy Gilberto Plaza Estupiñán en contra de Iván Rhor Bernal y otros

111-2002 Banco del Litoral S.A. en contra de Guido Próspero Aguirre Donoso y otra

62-2003 Angelita del Rosario Aguilar Romero en contra de los herederos de Miguel Rodrigo Navas Serrano

63-2003 Carmen Cecilia Mendieta Naranjo y otra en contra de Germán Ponciano Carvajal

64-2003 Luis Alfonso Cucalón Pástor en contra de Eliécer Pérez Romero

65-2003 Galo Ernesto Miño Oliva en contra de Holanda Ecuador C. A

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Cantón Cuenca: Que expide el proyecto de reforma, actualización, complementación y codificación de la Ordenanza que sanciona el plan de ordenamiento territorial, determinaciones para el uso y ocupación del suelo urbano

 
 
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Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

 

No. 067

Edgar Isch López
MINISTRO DEL AMBIENTE

Considerando:

Que, el Art. 8, literal d) de la Ley de Creación del INEFAN, faculta la aprobación de tasas y derechos, tanto por la utilización de los recursos como de los servicios prestados;

Que, la disposición transitoria de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, dispone que las atribuciones y facultades del INEFAN, establecidas en la ley de su creación, serán ejercidas y cumplidas por el Ministerio del Ambiente;

Que, el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, faculta a las instituciones públicas a establecer el pago por los servicios que prestan;

Que, el Art. 3 del Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro Oficial No. 725 de 16 de diciembre de 2003, establece que los valores de las tasas correspondientes al Ministerio del Ambiente, serán modificadas y expedidas por dicha Cartera de Estado;

Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 041, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 4 de abril de 2003, se expidió el Sistema de derechos o tasas por los servicios que presta el Ministerio del Ambiente y por el uso y aprovechamiento de bienes nacionales que se encuentran bajo su cargo y protección;

Que, se han presentado dificultades en la aplicación y vigencia del mencionado acuerdo; y,

En uso de la facultad que le confiere el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política de la República y el Art. 3 del Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro Oficial No. 725 de 16 de diciembre de 2003,

Acuerda:

Art. 1.- Ratificar la vigencia del Sistema de derechos o tasas por los servicios que presta el Ministerio del Ambiente y por el uso y aprovechamiento de bienes nacionales que se encuentran bajo su cargo y protección, contenido en el Libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en el Registro Oficial Edición Especial No. 2 de 31 de marzo de 2003.

Art. 2.- Elimínese el Art. 14 del Sistema de derechos o tasas por los servicios que presta el Ministerio del Ambiente y por el uso y aprovechamiento de bienes nacionales que se encuentran bajo su cargo y protección contenido en el Título III del Libro IX del Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en el Registro Oficial - Edición Especial No. 2 de 31 de marzo de 2003.

Art. 3.- Derógase expresamente el Acuerdo Ministerial No. 041, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 4 de abril de 2003.

Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución encárguense a todas las dependencias del Ministerio del Ambiente.

Cúmplase y publíquese.- Dado en Quito, a los 30 días del mes de abril de 2003.

f.) Edgar Isch López, Ministro del Ambiente.

 

 

 

No. 056

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante la Ley No. 290 del 12 de abril de 1976, publicada en el Registro Oficial No. 67 del 15 de los mismos mes y año, los directorios de autoridades portuarias estarán integrados entre otras instituciones por un representante principal y un suplente designado por el Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones: y.

En uso de las atribuciones legales que le asiste.

Acuerda:

ARTICULO UNICO.- Designar al señor Lcdo. Luis Alberto Ramírez Angulo, como representante suplente del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de Quito, a 27 de marzo de 2003.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

 

No. 057

EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES

Considerando:

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 021 de 7 de febrero de 2003, se designó al Econ. Freddy Hernán Peralta Chávez, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas; y,

En uso de las atribuciones legales que le asiste,

Acuerda:

ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designación del Econ. Freddy Hernán Peralta Chávez, como representante alterno del señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones, ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas.

ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a la gestión ante dicho organismo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en la ciudad de Quito, a 27 de marzo de 2003.

f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones.

 

 

 

EL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL
DE DISCAPACIDADES

Considerando:

Que, mediante Ley No. 180, publicada en el Registro Oficial No. 996 de fecha 10 de agosto de 1992, en el Art. 7 se crea el Consejo Nacional de Discapacidades;

Que, mediante Registro Oficial No. 301 de 6 de abril de 2001, se expide la Codificación de Li Ley sobre Discapacidades;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1437 publicado en el Registro Oficial No. 374 de fecha 4 de lebrero de 1994 se promulgó el Reglamento General a la Ley sobre Discapacidades;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1659 publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 357 de 10 de enero de 2000, se procedió a las "Reformas al Reglamento General de la Ley sobre Discapacidades";

Que, se hace necesario dictar determinadas normas administrativas que regulen su normal y correcto funcionamiento; y,

En uso de sus facultades que le confiere el literal c) del Art. 9 de la Ley de Discapacidades,

Resuelve:

Expedir el siguiente Reglamento interno para el funcionamiento del Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades.

CAPITULO I

DE LA CONFORMACION DEL DIRECTORIO

Art. 1.- El Directorio del CONADIS, está conformado por:

a) El representante del Presidente de la República, quien lo presidirá;

b) El Ministro de Salud Pública o el Subsecretario;

c) El Ministro de Educación o el Subsecretario;

d) El Ministro de Trabajo o el Subsecretario;

e) El Ministro de Bienestar Social o el Subsecretario;

f.) El Ministro de Economía o el Subsecretario de Presupuesto;

g) La Presidenta del Instituto Nacional del Niño y la Familia o su delegado;

h) El Presidente de la Federación Nacional de Sordos del Ecuador, o su delegado;

i) El Presidente de la Federación Nacional de Ciegos del Ecuador, o su delegado;

j) El Presidente de la Federación Nacional de Ecuatorianos con Discapacidad Física, o su delegado;

k) El Presidente de la Federación Ecuatoriana Pro Atención a la Persona con Deficiencia Mental, o su delegado; y,

l) El Presidente de la Federación de los Organismos No Gubernamentales que trabajan en el área de las discapacidades, o su delegado.

Art. 2.- Cada uno de sus miembros será designado al interior de cada una de las instituciones u organismos correspondientes.

Art. 3.- Los miembros titulares mantendrán responsabilidad solidaria respecto a las decisiones que tomen sus delegados al interior del Directorio.

Art. 4.- Los miembros del Directorio del CONADIS contemplados en los literales b, e, d, e, f, g, h, i, j, k, 1 del Art. 7 de la Ley sobre Discapacidades no podrán desempeñar ningún cargo remunerado en el CONADIS. Cuando incurrieran en esta incompatibilidad cesarán automáticamente en su representación.

Art. 5.- Podrán concurrir a las sesiones del Directorio, con voz informativa y sin voto, los funcionarios del Consejo Nacional de Discapacidades, miembro de la Comisión Técnica, así como delegados de organismos de los sectores público o privado que sean invitados por el CONADIS a través de su Presidente.

Art. 6.- Actuará como Secretario del Directorio el Director Ejecutivo del CONADIS, con derecho a voz y sin voto.

Art. 7.- En caso de ausencia del Secretario del Directorio lo subrogará uno de los funcionarios del Consejo Nacional de Discapacidades que designe el Presidente.

Art. 8.- El Vicepresidente, de conformidad con el Art. 9 de la ley subrogará al Presidente en caso de ausencia de éste y sus funciones serán las señaladas en el Art. 11, que corresponden al Presidente.

CAPITULO II

DE LAS SESIONES

Art. 9.- El Directorio del consejo sesionará ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente, cuando el Presidente lo convoque por iniciativa propia o por pedido de por k menos, tres de sus miembros.

Art. 10.- La convocatoria para las sesiones ordinarias se la hará con diez días hábiles y las extraordinarias con 48 horas de anticipación, en la que constará el orden del día y además, se remitirá toda la documentación existente para la sesión a efectuarse.

Art. 11.- El quórum para las sesiones del Directorio se establecerá con la asistencia de por lo menos siete de sus miembros, incluido el Presidente.

Art. 12.- Son funciones del Presidente del Directorio:

a) Convocar y presidir las sesiones de Directorio;

b) Determinar el orden del día y ponerlo oportunamente en conocimiento de los miembros del Directorio;

c) Ordenar que se confieran copias de las actas y de las resoluciones del Directorio;

d) Suscribir con el Secretario las actas de las sesiones así como las resoluciones del Directorio; y,

e) Dirimir las votaciones en caso de empate.

Art. 13.- Son funciones del Secretario del Directorio:

a) Notificar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio, por lo menos, con diez días y cuarenta y ocho horas de anticipación respectivamente, acompañando el correspondiente orden del día;

b) Redactár las actas de las sesiones del Directorio y poner a consideración de sus miembros para que legalicen con sus firmas y rúbricas;

c) Mantener el archivo de las convocatorias, actas y demás documentos del Directorio;

d) Certificar y autenticar con su firma los documentos del Directorio;

e) Asistir a las sesiones del Directorio con voz informativa pero sin voto;

f.) Conferir copias de los documentos previa autorización escrita del Presidente;

g) Comunicar a los interesados de los acuerdos y resoluciones del Directorio; y,

h) Las demás funciones que le asigne el Directorio.

Art. 14.- Son funciones y actividades de los miembros del Directorio:

a) Asistir puntualmente a las sesiones;

b) Intervenir activamente en las exposiciones y deliberaciones que se tratan en el Directorio;

c) Confirmar y cumplir las comisiones que se dispongan al intervenir en el Directorio;

d) Cumplir con las acciones y resoluciones que se tomen en el Directorio, en las instituciones u organismos a las que representan;

e) Informar en sus respectivas áreas lo tratado y resuelto en las sesiones de Directorio;

f.) Presentar al Presidente del Directorio, cuando fuere el caso, propuestas para que se incluyan en el orden del día de las sesiones; y,

g) Las demás funciones que les asigne el Directorio.

Art. 15.- Las votaciones podrán ser nominales o secretas y las decisiones se tomarán con el voto mayoritario de los concurrentes.

 

Art. 16.- Cuando un grupo de personas, en su propio nombre o en representación de algún organismo soliciten al Directorio ser recibidas en comisión general para exponer asuntos relacionados con el CONADIS, esta solicitud será formulada por escrito al Presidente con 48 horas de anticipación a la sesión respectiva.

En el caso de ser aceptada la solicitud, durante la Comisión General del Directorio, harán uso de la palabra únicamente los representantes de las organizaciones ó personas que autorice el Presidente, concluida la comisión el Directorio se reinstalará en sesión y adoptará la resolución que estime conveniente.

Art. 17.- Cualquier miembro del Directorio puede plantear con el apoyo de otro, la reconsideración de una resolución aprobada, en la misma sesión o a más tardar en la siguiente,1 siempre que la resolución no hubiere sido ejecutada. La reconsideración será aprobada con el voto de las dos terceras partes de los vocales presentes en la sesión que se resuelva sobre el pedido.

Art. 18.- Los miembros del Directorio tendrán derecho al pago de dietas por sesión conforme a los valores determinados en el presupuesto del CONADIS, debiéndose tomar en cuenta las disposiciones d Art. 46 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa y disposiciones generales del presupuesto.

Quito, a 8 de enero de 2003.

f.) Dr. Rodrigo Crespo Toral, Presidente del Directorio. f.) Dr. Ramiro Cazar Flores, Secretario, Directorio.

Certifico que el presente documento es la fiel copia del original que reposa en los archivos del CONADIS.

Quito, a 5 de mayo de 2003.

f.) Ilegible.

 

 

 

EL DIRECTORIO DEL CONSEJO
NACIONAL DE DISCAPACIDADES

Considerando:

Que, la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, faculta a las entidades y organismos, incorporar dentro de sus sistemas administrativos y financieros los métodos y procedimientos indispensables que permitan un eficiente control;

Que, se expide la Codificación de la Ley de Contratación Pública, la que es publicada en el Registro Oficial No. 272 de 22 de febrero de 2001;

Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2822, publicado Suplemento del Registro Oficial No. 622 de fecha 19 de julio de 2002, se expide el Reglamento Sustitutivo General a la Ley de Contratación Pública; y,

En uso de sus atribuciones, que le confiere el literal e) del Art. 9 de la Ley de Discapacidades,

Resuelve:

Aprobar el Reglamento para la adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios no contemplados en la Ley de Consultoría del Consejo Nacional de Discapacidades.

 

CAPITULO I

AMBITO DE APLICACION

Art. 1.- Se someterán a este reglamento, la adquisición de bienes, equipos, suministros materiales, ejecución de obras, servicios, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, se exceptúa de este procedimiento la contratación de seguros.

Art. 2.- El Jefe de la unidad que requiere la contratación, solicitará la iniciación del proceso, para lo cual elaborará las especificaciones técnicas requeridas y los documentos precontractuales que sean necesarios.

Art. 3.- La Unidad de Desarrollo Organizacional será la encargada de llevar adelante los procesos de adquisición y contratación de bienes, equipos, suministros, materiales, servicios, ejecución de obras, cuya cuantía sea inferior a la señalada como atribución del Comité de Concurso Privado de Precios.

Art. 4.- Previo a la iniciación de un proceso de adquisición de bienes, suministros y materiales se requerirá la certificación de no existencia por parte del Bodeguero, cuando se trate de reposición de stock de Bodega, se requerirá la solicitud de este servidor.

Art. 5.- Cuando el valor de la adquisición o contratación sea inferior al fijado como atribución del Comité de Concurso Privado de Precios, Desarrollo Organizacional, solicitará al menos, tres pro formas a los proveedores calificados por la institución.

En aquellos casos que no fuere posible conseguir más de una cotización, se dejará constancia de este particular en un informe.

Art. 6.- Intégrase en el Consejo Nacional de Discapacidades el Comité de Concurso Privado de Precios, que adjudicará la contratación cuya cuantía esté comprendida entre los veinte mil dólares y el valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0.00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.

Art. 7.- La tramitación de los procesos sujetos al procedimiento del artículo anterior estarán a cargo del Comité de Concurso Privado de Precios, para cuyo efecto se conforma un comité.

Art. 8.- Conformación.- Constitúyese el Comité de Concurso Privado de Precios del Consejo Nacional de Discapacidades, a nivel central, que estará integrado por los siguientes miembros:

a) El señor Director Ejecutivo del CONADIS o su delegado quien lo presidirá;

b) El señor Asesor Jurídico o su delegado;

c) El señor encargado de desarrollo organizacional; y,

d) Un técnico nombrado por la Dirección Ejecutiva de acuerdo a la especialidad del proceso a tratarse.

Actuará como Secretario un funcionario de la entidad designado por el comité, con voz informativa y sin voto; y, en ausencia o impedimento de éste, un Secretario ad-hoc;

El Presidente del comité podrá solicitar, en cualquier fase del proceso precontractual, la asesoría de profesionales o técnicos del CONADIS, o de otras instituciones u organismos, así como de la Contraloría General del Estado, quienes actuarán con voz pero sin voto.

Art. 9.- Responsabilidad.

Los miembros del comité, los funcionarios que hubieren elaborado los documentos precontractuales y los integrantes de las comisiones técnicas conformadas por el comité serán, personal y pecuniariamente, responsables por sus acciones u omisiones sancionadas por la ley.

Art. 10.- Quórum.

El Comité de Concurso Privado de Precios se constituirá con la totalidad de sus miembros, bajo la Presidencia del Director Ejecutivo o su delegado.

Las resoluciones del comité se adoptarán por mayoría absoluta de votos. Los votos de los miembros del comité deberán definirse afirmativa o negativamente.

Art. 11.- Atribuciones del comité.

El Comité de Concurso Privado de Precios del CONADIS, tendrá las siguientes atribuciones:

a) Aprobar los documentos precontractuales de acuerdo a este reglamento: fijar y prorrogar, de ser necesario, la presentación de las ofertas y absolver las consultas que se presentan durante el proceso;

b) Realizar la apertura de sobres, analizar las propuestas, calificar la condición legal, solvencias económica y técnica de los oferentes;

c) Conformar las comisiones técnicas que fueren necesarias;

d) Adjudicar la compra de bienes, la ejecución de obras y la prestación de servicios, que se hiciere a favor de la institución; declarar desierto el concurso o disponer su reapertura o archivo, según lo prevé la ley;

e) Solicitar apoyo técnico y especializado en la materia cuando el asunto a tratarse lo requiera;

f.) Fijar el valor que, por venta de documentos precontractuales o derechos de inscripción se cobrará a los interesados en presentar sus ofertas; y,

g) Las que le competan por mandato legal.

Art. 12.- Las funciones del Presidente del comité:

a) Presidir las sesiones del comité;

b) Disponer las convocatorias a sesiones y establecer el orden del día;

c) Suscribir las comunicaciones a nombre del comité, así como las resoluciones sobre adjudicaciones o resultados de los concursos;

d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas del comité y constantes en este reglamento; y,

e) Las demás funciones que por ley o reglamento le corresponden.

Art. 13.- Obligaciones de los miembros del comité.

Son atribuciones y obligaciones de los miembros del comité:

a) Asistir a reuniones del comité;

b) Intervenir en sus deliberaciones y decisiones;

c) Expresar su voto afirmativo o negativo;

d) Suscribir las actas de las sesiones;

e) Mantener absoluta reserva sobre los asuntos y documentos que se traten dentro del comité; y,

f.) Las demás funciones que por reglamento les corresponde.

 

Art. 14.- Funciones del Secretario.

Son funciones del Secretario del comité:

a) Convocar a las sesiones a los miembros del comité, por disposición del Presidente, con por lo menos, tres días hábiles de anticipación, señalando el lugar, día, hora y orden del día, acompañando la documentación respectiva;

b) Llevar el registro de documentos y comunicaciones relacionadas con el comité y responsabilizarse por su custodia;

c) Redactar las actas y comunicaciones del comité;

d) Conferir las copias certificadas que ordene el Presidente del comité;

e) Recibir los sobres cerrados que contengan las ofertas y conservarlos bajo su custodia, luego de conferir el correspondiente recibo, anotando la fecha y hora de recepción y ponerlos a consideración del comité;

f.) Tener bajo su responsabilidad los documentos relativos a los concursos que se realicen;

g) Llevar el registro de ventas de documentos precontractuales en cada concurso;

h) Remitir con comunicación detallada toda la documentación habilitante para que se elaboren los contratos y archivar en custodia los documentos de soporte;

i) Efectuar las diligencias que le sean encomendadas;

j) Mantener actualizada la lista de proveedores para realizar las invitaciones por mandato del comité; y,

k) Las demás que por ley o reglamento le sean asignadas.

 

CAPITULO III

DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CONCURSO PRIVADO DE PRECIOS

Art. 15.- Solicitud de iniciación de trámite.

Toda solicitud de adquisición de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios que por su monto deba ser conocido por el Comité de Concurso Privado de Precios, será autorizada por el Director Ejecutivo. Dicho documento será remitido al Secretario del comité para el trámite previsto en este reglamento.

Art. 16.- Documentos precontractuales.

El Director Ejecutivo, dispondrá según el caso, de acuerdo a la planificación establecida y considerando la naturaleza, objeto y presupuesto referencial del bien a adquirirse, obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, que la coordinación o Unidad Técnica que requiera la contratación a nivel central elabore los siguientes documentos:

a) Certificado del Coordinador de Desarrollo Organizacional, según sea el caso, respecto de la existencia y disponibilidad de los fondos necesarios y su correspondiente partida presupuestaria para los pagos de anticipos, planillas y reajustes que requiera la contratación dentro de cada ejercicio;

b) Tratándose de la realización de una obra se requerirá de planos o esquemas que lo representen con un detalle adecuado de acuerdo a la importancia y complejidad de la obra, el presupuesto referencial de ésta y el plazo de su ejecución.

De requerirse la adquisición de bienes, se contará con el detalle y las especificaciones de ellas con determinación de su cantidad, condiciones y plazo de entrega.

De necesitarse servicios, la descripción de éstos y el plazo y características de su prestación;

c) Modelo de invitación o convocatoria, en la que se señalará la fecha de presentación de ofertas, el objeto y más condiciones del concurso;

d) Instrucciones a los oferentes, que contengan los aspectos básicos sobre localización de la obra, condiciones de entrega de los bienes o realización de servicios que ayuden a definir el objeto del contrato;

e) Modelo de carta de presentación y compromiso de ofertas;

f.) Formulario de propuesta; y,

g) Determinación de los criterios que se aplicarán para la valoración de las ofertas.

El Comité de Concurso Privado de Precios aprobará los documentos precontractuales dentro de los cinco días siguientes de ser conocidos y dispondrá que se realice la publicación de la convocatoria.

Art. 17.- Convocatoria.

Una vez que el comité cuente con los documentos precontractuales definitivos, dispondrá la convocatoria a concurso privado de precios, sea por publicación hecha por la prensa o por invitación escrita directa.

Todos los concursos privados, se efectuarán por invitación pública por la prensa, salvo autorización expresa escrita del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidades, para efectuar el concurso por invitación directa.

La convocatoria por la prensa, se la hará mediante una sola publicación en uno de los periódicos de mayor circulación en la provincia.

Si la convocatoria se realiza mediante invitación escrita directa, ésta será dirigida a las personas o empresas que pudieren tener interés en el contrato, así como a las cámaras y colegios profesionales que tengan actividades afines con el objeto de la contratación. La invitación se hará conocer al mayor número de posibles oferentes, que no serán menor a tres.

Las invitaciones escritas directas, serán dirigidas preferentemente a las personas o empresas que habiendo manifestado interés en contratar con el Consejo Nacional de Discapacidades, se hayan inscrito en el Registro de Proveedores que para el efecto mantiene la institución.

La convocatoria o invitación contendrá el objeto del concurso, las condiciones generales del mismo y los datos fundamentales que permitan definir claramente su alcance, y será suscrita por el Presidente del comité.

La convocatoria o invitación a concurso privado de precios se hará conocer por lo menos cinco días hábiles antes de la fecha de presentación de las ofertas, contadas desde la fecha de publicación de la convocatoria o de la invitación.

Art. 18.- Registro de Contratistas y Proveedores.

El Consejo Nacional de Discapacidades, a través de la coordinación de macroprocesos productivos, organizará y mantendrá un registro actualizado de contratistas; de igual forma lo hará la coordinación de desarrollo organizacional, en relación a los proveedores de bienes y contratistas de servicios.

Art. 19.- Presentación de propuestas.

Las propuestas serán presentadas en un solo sobre cerrado, con las seguridades debidas que impidan conocer su contenido antes de la apertura oficial. Se las redactará en castellano de acuerdo a los modelos elaborados por la entidad.

El Secretario del comité recibirá directamente las propuestas y conferirá el correspondiente recibo, anotando la fecha y hora de la recepción.

En la fecha y hora fijadas como límite para la recepción de las ofertas, el Secretario del comité elaborará un acta de cierre de presentación de ofertas, en la que se incluirá la lista de las ofertas recibidas hasta esa hora.

Art. 20.- De la propuesta.

Los oferentes presentarán los siguientes documentos:

a) Carta de presentación y compromiso;

b) La propuesta según formato suministrado por el Consejo Nacional de Discapacidades, el cronograma valorado de trabajo y el análisis de los precios unitarios de cada uno de los rubros en el caso de ejecución de obras o prestación de servicios o según la naturaleza del contrato para la adquisición de bienes, el plazo de entrega de éstos;

c) Certificado de la Contraloría General del Estado, que establezca que el oferente, no consta en el Registro de Contratistas Incumplidos;

d) Si fuera persona jurídica, un certificado de la entidad o autoridad competente, respecto a su existencia y una copia certificada del nombramiento del representante legal;

e) El estado financiero del oferente, que se expresará en su balance debidamente legalizado por el contador y el oferente para quienes llevan contabilidad, y en el caso de quienes no estén legalmente obligados a mantenerla, se demostrará mediante el detalle de sus bienes o propiedades (activos) y obligaciones o deuda (pasivos);

Cuando se trate de adquisición de bienes específicos o prestación de servicios, la información sobre la situación económica del oferente se orientará a comprobar la capacidad de proveer esos bienes o prestar tales servicios; y,

f.) Los demás documentos y certificación, que según la naturaleza del contrato solicite el Comité de Concurso Privado de Precios en los documentos precontractuales.

Art. 21.- Documentos presentados fuera del plazo.

Cualquier solicitud, oferta o documentación referente al proceso precontractual que se presentare fuera de los términos o plazos establecidos en este reglamento, no será considerada por el comité y, en tal caso, el Secretario procederá de inmediato a efectuar su devolución, de lo cual sentará la razón correspondiente.

Art. 22.- Apertura de sobres.

La apertura de sobres con las propuestas, la realizará el Comité de Concurso Privado de Precios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha señalada como limite para la presentación de ofertas.

Todos los documentos de cada propuesta serán rubricados por cada uno de los miembros y el Secretario del comité, elaborándose el acta respectiva.

Art. 23.- Comisión Técnica.

El Comité del Concurso Privado de Precios, de considerarlo necesario, conformará una Comisión Técnica de Estudio que se encargará de efectuar el análisis y estudio de las ofertas y demás documentación presentada. La comisión entregará su informe al Secretario del comité en el término de cinco días contados a partir de la fecha de su notificación.

Dentro de este término la comisión, a través del comité, podrá solicitar las aclaraciones necesarias respecto a los documentos presentados; sin embargo, estas aclaraciones no implicarán la reforma de documentos ya presentados o la inclusión de otros.

Art. 24.- Adjudicación.

El comité dentro de los cinco días hábiles contados desde la fecha de presentación de los informes por parte de la Comisión Técnica, adjudicará el contrato a la oferta más conveniente a los intereses nacionales e institucionales. Las ofertas presentadas por las organizaciones de discapacitados o por personas con discapacidad que tengan igualdad de condiciones con los oferentes para ser adjudicados, tendrán prioridad; o se declarará desierto el concurso, dejando constancia en el acta correspondiente.

El Presidente del comité notificará por escrito a los oferentes sobre el resultado de la adjudicación dentro de los tres días hábiles contados desde la fecha de la misma.

Art. 25.- Concurso desierto.

El comité podrá declarar desierto el concurso en los siguientes casos:

a) Por no haberse presentado ninguna propuesta;

b) Por no haber sido descalificadas o consideradas inconvenientes para los intereses nacionales o institucionales, todas las ofertas o la única presentada;

c) Cuando fuera necesario introducir una reforma sustancial que cambie el objeto del contrato; y,

d) Por violación sustancial del procedimiento contractual. Para su reapertura, el comité cumplirá lo que establecen los artículos 11 y siguientes de este reglamento.

Art. 26.- Celebración del contrato.

De conformidad con el Reglamento para adquisición de bienes, ejecución de obras y prestación de servicios, sujeto a concurso privado de bienes, el Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidades, celebrará y suscribirá los contratos, cuyo proceso se haya efectuado de conformidad con el presente reglamento. Tendrá además la responsabilidad de la ejecución, supervisión, terminación y entrega recepción provisional y/o definitiva de los mismos.

El contrato será celebrado dentro del plazo de veinte días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación, para lo cual el Director Ejecutivo dispondrá a la Asesoría Jurídica la elaboración del correspondiente documento contractual.

Los contratos adjudicados mediante concurso privado de precios constarán en documento privado.

Art. 27.- Negativa de suscribir el contrato.

En el caso de que el adjudicatario se negare a suscribir el contrato, el CONADIS notificará, el incumplimiento a la Contraloría General de la Nación.

Además, el comité podrá reexaminar las propuestas para seleccionar de entre las presentadas, a la más conveniente para los intereses nacionales o institucionales y adjudicar. La entidad podrá acordar con tal proponente la celebración del contrato.

Art. 28.- Inhabilidades para contratar.

No podrán presentarse como oferentes aquellas personas naturales o jurídicas que se hallaren inhabilitadas para contratar con el Estado por las causales señaladas en la Ley de Contratación Pública y su reglamento.

Art. 29.- Garantías.

Los contratistas, antes de suscribir los contratos deberán rendir las garantías respectivas de conformidad a lo establecido en el Art. 73 "Forma de Garantía", Capítulo IV "De las Garantías" de la Ley de Contratación Pública vigente.

La coordinación de desarrollo organizacional, establecerá los mecanismos necesarios que permitan vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en el referido capítulo.

 

DISPOSICIONES GENERALES

PRIMERA: Si en un concurso privado de precios se presentare una sola oferta, o si como producto del proceso se calificare a un solo proponente, se continuará con el trámite y el comité decidirá sobre la adjudicación si se la considera conveniente a los intereses de la institución.

SEGUNDA: La prestación de servicios especializados que expresamente se hallaren regulados por la Ley de Consultoría y su reglamento se sujetarán a esos cuerpos legales.

TERCERA: En los concursos privados y en el cumplimiento de los contratos respectivos relativos a ejecución de obras, adquisición de bienes y prestación de servicios que se financiaren con créditos otorgados por gobiernos extranjeros, o con fondos provenientes de organismos multilaterales de crédito de los cuales el Ecuador sea miembro, se observará lo acordado en los respectivos convenios, las disposiciones especiales legales y reglamentarias de contratación pública.

CUARTA: El cumplimiento de las disposiciones de este reglamento corresponderá a todos los funcionarios de la institución que intervengan en los diferentes procesos precontractuales y contractuales.

QUINTA: En todo lo previsto en este reglamento, se sujetará a lo que dispone la Ley de Contratación Pública y su reglamento y al Reglamento General de Bienes del Sector Público.

SEXTA: Si se produjeren reformas tanto a la Ley de Contratación Pública como a reglamento de aplicación y al salario mínimo vital, así como a las leyes y reglamentos del Consejo Nacional de Discapacidades se entenderán incorporadas al presente reglamento, en la parte pertinente.

El presente reglamento fue conocido y aprobado por el Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades, en sesión celebrada el día 8 de enero de 2003.

f.) Dr. Rodrigo Crespo Toral, Presidente del CONADIS.

f.) Dr. Ramiro Cazar F., Secretario, Directorio.

 

 

EL DIRECTORIO DEL CONSEJO
NACIONAL DE DISCAPACIDADES

Considerando:

Que, el Art. 34 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa dispone que cada institución expedirá un Reglamento interno sobre las circunstancias en que se reconocerá el pago de viáticos, subsistencias, transporte y movilización;

Que, la Ley Orgánica de Administración Financiera y Control, faculta a los organismos públicos a incorporar dentro de sus sistemas administrativos y financieros los métodos y procedimientos necesarios que permitan un eficiente control sobre los recursos de la entidad; y,

En uso de las facultades que le confiere la Ley sobre Discapacidades,

Resuelve:

Expedir el siguiente Reglamento de viáticos, subsistencias, transporte y movilización del personal del Consejo Nacional de Discapacidades, que cumplan comisiones de servicio dentro del territorio nacional.

Art. 1.- Se entiende por comisión de servicios, cuando un funcionario o empleado, designado al efecto por autoridad competente, deba cumplir acciones en un lugar distinto al de la sede habitual de trabajo.

Art. 2.- Se entiende por sede de trabajo, el centro urbano o lugar geográfico en donde se halla ubicada la dependencia de la institución en la cual presta los servicios el funcionario o empleado.

Art. 3.- El tiempo de duración de la comisión de servicios será desde el día en que sale el funcionario de la sede de su trabajo hasta el día en que retorna a sus ocupaciones habituales en la institución.

Art. 4.- Viático es el valor diario destinado a sufragar gastos de alojamiento y alimentación de los funcionarios, empleados y trabajadores del Consejo Nacional de Discapacidades declarados en comisión de servicios en una localidad distinta a la sede de su trabajo, cuando deben pernoctar fuera de su domicilio habitual, independiente de los gastos de transporte y movilización.

Art. 5.- Los gastos de transporte son aquellos en los que incurre el CONADIS, por la movilización de sus funcionarios y empleados acompañados de sus respectivos equipajes, gastos que no podrán exceder de las tarifas normales que apliquen las compañías nacionales o extranjeras de transportación a la fecha de adquisición del correspondiente pasaje o flete.

Art. 6.- Subsistencia, es el valor destinado a sufragar los gastos de los funcionarios y servidores públicos que sean declarados en comisión de servicios y que tengan que desplazarse fuera del lugar habitual de trabajo, hasta por una jornada diaria de labor y el viaje de ida y regreso se efectúe el mismo día, o cuando siendo la comisión mayor de un día la institución proporcione alojamiento o alimentación.

El monto de la subsistencia será equivalente a la sumatoria del viático diario con la compensación en el interior-valores adicionales a los viáticos, dividido para dos y sin perjuicio de los gastos de movilización que la institución otorga a los servidores en comisión de servicios.

Art. 7.- Se reconocerá el pago por alimentación, cuando la comisión deba realizarse fuera del lugar habitual de su trabajo, en cantones que estén dentro del perímetro provincial o cuando la comisión se efectúe al menos por seis horas, aún cuando fuere en el lugar distinto al contemplado en los límites provinciales. El valor a pagar en concepto de alimentación será el equivalente a la sumatoria del viático diario con la compensación en el interior-valores adicionales a los viáticos, dividido para cuatro.

Art. 8.- En el documento por medio del cual se dispone la comisión de servicios y el plan de trabajo se especificarán básicamente las funciones o actividades a cumplirse, el o los lugares y dependencias en las que va a cumplir la comisión, los días y fechas de salida y retorno.

Art. 9.- El cumplimiento de las comisiones de servicio en el país estarán sujetas a las disposiciones de los artículos 40, 42, 43, 45 y 47 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 33, 35, 36 y 37 del reglamento general de la ley antes citada.

Art. 10.- El cálculo y pago de los viáticos se efectuará de conformidad con lo que disponen los artículos 42 y 43 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa por los días que efectivamente dure la comisión, esto es desde el día de salida hasta el día de retomo inclusive y se cancelará incluyendo la compensación en el interior-valores adiciona-les a los viáticos, dispuesta por el Ministerio de Economía y Finanzas, el último día se calculará como subsistencia.

El tiempo de duración de la comisión será establecido de acuerdo a las actividades que deba realizarse. Por ningún concepto se tramitará comisiones por un tiempo superior al estrictamente necesario, cualquier incumplimiento a esta disposición será de exclusiva responsabilidad del funcionario o empleado comisionado y de quien autorizó la comisión.

Art. 11.- El Consejo Nacional de Discapacidades suministrará los pasajes aéreos, terrestres o fluviales a los funcionarios o empleados en comisión de servicios; salvo si la entidad los provee de transporte para su movilización, los gastos de transporte corresponden al pago del valor de los pasajes de ida y retorno al lugar de la comisión, los gastos de transporte no podrán exceder de los costos y tarifas establecidas.

Art. 12.- Adicionalmente a los gastos de transporte, se reconocerá el valor equivalente al 20% del viático diario, de conformidad con lo previsto en el Art. 39 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa para el desplazamiento de los servidores en comisión de y hasta los terminales aéreos, terrestres o fluviales, desde y hasta los sitios de trabajo que deban hacer dentro del lugar de la comisión de servicios.

Art. 13.- En el caso de que las entidades o personas con las cuales el Consejo Nacional de Discapacidades colabora, suministren por su cuenta alojamiento o alimentación a los funcionarios y empleados declarados en comisión de servicios en el país, los viáticos que correspondan serán calculados como subsistencias.

Art. 14.- El Director Ejecutivo autorizará en forma expresa la comisión de servicios, si ésta ha de exceder de los 30 días consecutivos en la misma localidad y los viáticos se liquidarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Se interrumpirá la comisión de servicios si el comisionado permanece, debidamente autorizado por más de 15 días en la sede de su trabajo. Si se le ordenara salir otra vez se considerará a ésta como nueva comisión de servicios y con este concepto se liquidará el pago de viáticos.

Art. 15.- El Director Ejecutivo autorizará por escrito, en formulario correspondiente, todas las comisiones de servicios de los coordinadores, así como las solicitadas por éstos para sus subalternos. Se prohíbe declarar en comisión de servicios a los funcionarios y servidores del CONADIS, durante los días feriados o de descanso obligatorio, salvo casos excepcionales debidamente justificados por la máxima autoridad.

Art. 16.- Todos los funcionarios y empleados del CONADIS, después de haber cumplido la comisión de servicios y en el plazo máximo de tres días hábiles a contarse desde el día de su retorno, deberán legalizar las sumas que le hayan sido entregadas para el cumplimiento de la comisión, de igual manera deberán entregar los talonarios de los pasajes utilizados para el efecto, facturas de hotel a excepción de los coordinadores.

Art. 17.- Cuando la duración de la comisión fuere inferior a la prevista y por tanto el valor de los viáticos anticipados al efecto es superior al que efectivamente tiene derecho, el comisionado deberá reintegrar la diferencia en la Tesorería de la entidad en el plazo no mayor de dos días hábiles después de concluida la comisión, el incumplimiento a esta disposición obligará al descuento de las sumas no reintegradas, sin perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.

Art. 18.- En el caso de que sea necesario prolongar la comisión de servicios, se observará el procedimiento establecido en este reglamento, dejando expresa constancia de las razones que obligan a dicha prórroga.

 

Art. 19.- El cumplimiento de toda comisión de servicios deberá confirmarse mediante la constancia que acredite su realización. Dicha constancia será firmada por funcionario de más alta jerarquía en la delegación del CONADIS en provincias.

Cuando la comisión se realice en lugares donde la entidad no cuente con oficinas será extendida por el funcionario que solicité la comisión de servicios, quien para otorgarla considerará el informe que debe rendir el comisionado.

 

Art. 20.- Cada funcionario y empleado declarado en comisión de servicios, debe presentar a su Jefe inmediato superior, un informe escrito sobre el desarrollo y cumplimiento de la comisión encomendada, en un plazo no mayor de tres días hábiles, el cumplimiento de esta disposición será de responsabilidad de los coordinadores.

 

Art. 21.- Al personal de otras instituciones públicas que laboren en la ejecución de actividades propias del CONADIS y que implique el pago de viáticos, se cancelará en las mismas condiciones que se establecen en el presente reglamento previa la presentación obligatoria de una certificación de la entidad a la que pertenece en la que indique no recibir el mencionado pago.

 

 

Art. 22.- De conformidad con el literal 3 del Art. 43 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se reconocerá el 25% adicional de viáticos a los señores Presidente y Director Ejecutivo del CONADIS.

Art. 23.- Cuando el personal que cumple una comisión de servicios retorne al lugar de trabajo durante el periodo de la comisión o si se trasladare a lugares no autorizados, no percibirá viáticos y compensación en el interior-valores adicionales a los viáticos por los días de ausencia y habrá incurrido en una falta disciplinaria sujeta a sanción, si durante la realización de la comisión el servidor tuviere una calamidad doméstica, comunicará el particular al Director que autorizó la comisión, quien suspenderá la misma y comunicará del particular la Unidad de Desarrollo Organizacional.

Art. 24.- Es responsabilidad pecuniaria de quien realiza la comisión de servicios, el cumplimiento del trabajo materia de la comisión y no deberá tramitarse una nueva, mientras no se disponga del informe de la comisión inmediata anterior del comisionado, así como de la legalización de las sumas entregadas.

Art. 25.- La solicitud de comisión de servicios deberá tramitarse por lo menos con 48 horas de anticipación. Ninguna solicitud se tramitará con posterioridad a la fecha de salida de la comisión.

 

Art. 26.- Quedan derogadas las resoluciones anteriores sobre este tema, el presente reglamento fue discutido y aprobado en sesión de Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades, celebrada el día 8 de enero de 2003.

 

f.) Dr. Rodrigo Crespo, Presidente del Directorio, Consejo Nacional de Discapacidades.

 

f.) Dr. Ramiro Cazar, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio.

 

 

 

No. OSCIDI.2003-015

EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIO
CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que conforme al Decreto Ejecutivo No. 41, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 11 de 25 de agosto de 1998, la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, es el ente rector de la administración de los recursos humanos y organizacionales del sector público para lo cual ejerce las atribuciones previstas en las leyes de Servicio Civil y Carrera Administrativa; de Remuneraciones de los Servidores Públicos; y, Ley de la Secretaria Nacional de Desarrollo Administrativo;

Que la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en los artículos 104 al 107, establece normas de carácter general relacionadas con el adiestramiento de los servidores públicos, en tanto que el artículo 73 de su reglamento general, contempla el subsistema de capacitación;

Que con Resolución No. OSCIDI-2001-01 14, publicada en el Registro Oficial No. 486 de 3 de enero de 2002, se expidió la Norma Técnica para Aplicación del Subsistema de Capacitación del Personal;

Que el artículo 33 inciso segundo de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en concordancia con los artículos 96 y 97 de su reglamento general, disponen el derecho al pago de honorarios y otros emolumentos para los funcionarios y empleados públicos que sean requeridos en programas de capacitación, siempre que ellos sean llevados a cabo o auspiciados por la Dirección Nacional de Personal;

Que el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público, CONAREM, mediante Resolución No. 152 publicada en el Registro Oficial No. 593 de 10 de junio de 2002, estableció la escala para el pago de honorarios por hora clase a organizadores, profesores o instructores que participen en programas de capacitación, efectuados o auspiciados por la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, en función de porcentajes del valor asignado al grado máximo de la escala de sueldos básicos, aprobada por el CONAREM con Resolución No. 046;

Que es necesario establecer el procedimiento para el pago de honorarios por hora clase a los organizadores, profesores o instructores que participen en los mencionados programas de capacitación; y,

En ejercicio de sus atribuciones legales,

Resuelve:

Art. 1.- Expedir la siguiente Norma Técnica para el pago de honorarios por hora clase a organizadores profesores o instructores, que participen en programas de capacitación efectuados o auspiciados por la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI.

Art. 2.- Se entenderá por eventos de capacitación para el reconocimiento de honorarios por hora clase, las conferencias, seminarios, seminarios-talleres y cursos que ejecute la OSCIDI o las instituciones públicas, siempre que se otorgue certificado de asistencia o aprobación según la normativa correspondiente.

Cuando se trate de conferencias, tendrán obligatoriamente una duración mínima de una hora académica.

Art. 3.- Los planes y programas de capacitación institucional sujetos a la Norma Técnica del Subsistema de Capacitación, deberán contemplar los eventos de capacita-ción a ser ejecutados en el transcurso del ejercicio fiscal.

En el caso de eventos de capacitación no contemplados en la planificación institucional, por motivos de reestructura organizacional y/o la aplicación de nuevos sistemas operativos de gestión, para su ejecución se deberá contar con el informe previo favorable de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI.

Art. 4.- Para el caso de los programas de capacitación en los que participen conjuntamente servidores públicos de los niveles directivo y técnico-profesional, el valor hora corresponderá al promedio calculado de los porcentajes establecidos por el CONAREM para los niveles referidos que es del 7%.

Art. 5.- A los servidores públicos que sean requeridos como organizadores, instructores o profesores de eventos de capacitación señalados en la presente norma y que deban trasladarse a un lugar distinto al de su trabajo habitual, recibirán el honorario por capacitación establecido por el CONAREM en la Resolución No. 152, publicada en el Registro Oficial No. 593 de 10 de junio de 2002, a más de que se cubrirán los valores por viáticos, subsistencias, transporte y movilización que origine dicho desplazamiento.

Art. 6.- Los organizadores, instructores o profesores que no pertenezcan al sector público y que sean requeridos como tales para programas de capacitación efectuados o auspiciados por la OSCIDI, se regirán por las disposiciones establecidas para los servidores públicos en la presente norma.

Art. 7.- Para el reconocimiento de honorarios se deberá elaborar un contrato de prestación de servicios, sobre la base del cual se establecerán las obligaciones de las partes intervinientes en la capacitación debiendo la Unidad Financiera realizar las retenciones legales pertinentes.

Art. 8.- La Unidad Financiera o las que hicieran sus veces previo al pago de los valores por honorarios deberá solicitar al beneficiario la presentación, a más de los indicados en la normativa que rige la materia, los siguientes documentos:
Contrato de prestación de servicios; auspicio de la OSCIDI; certificado institucional sobre la idoneidad de organizadores, profesores o instructores.

Art. 9.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los seis días del mes de mayo de dos mil tres.

f.) Dr. Angel Torres Moncayo, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional (E).

 

 

 

No. 97-2002

JUICIO ORDINARIO

ACTOR: Jaudy Gilberto Plaza Estupiñán.

DEMANDADOS: Iván Rhor Bernal, Pascual Locapo Bruno y Ab. Francisco Coronel Flores, Notario Vigésimo Noveno del cantón Guayaquil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito. 2 de mayo de 2002; a las 11h15.

VISTOS (226-2001): Agréguense a los autos los escritos que anteceden.- En lo principal, Jaudy Gilberto Plaza Estupiñán comparece ante el Juez de lo Civil de Guayaquil y demanda la falsedad y nulidad de las escrituras públicas determinadas en su libelo, aduciendo entre otras causas que en los instrumentos públicos materia de su demanda, se ha incurrido en una serie de actos dolosos y fraudulentos, pues aparece que su madre Leibis Estupiñán Daza ya fallecida, conforme consta de la partida de defunción adjunta al proceso, vende las tres propiedades que le correspondieron en la liquidación de la sociedad conyugal. Su demanda la dirige en contra de Iván Rhor Bernal, Pascual Locapo Bruno y del Ab. Francisco Coronel Flores, Notario Vigésimo Noveno del cantón Guayaquil; posteriormente, ante el fallecimiento del actor y una vez hecha la respectiva publicación por la prensa, comparece Elizabeth Margarita Paredes Cevallos por sus propios derechos y por los que representa de su hijo, quien afirma tener una sociedad de bienes con el causante. El Juez Tercero de lo Civil de Guayaquil dicta sentencia y declara con lugar la demanda y por ende la nulidad de las escrituras otorgadas por el Notario Vigésimo Noveno del cantón Guayaquil, sentencia de la cual apelan los demandados Iván Rhor Bernal y Pascual Locapo Bruno, apelación a la que se adhirió Elizabeth Paredes Cevallos. Elevado el proceso al superior, la Primera Sala de la Corte Superior del distrito confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, sentencia de la cual interponen sendos recursos de casación el Ab. Francisco Coronel Flores, Ivan Rhor Bernal y Pascual Locapo Bruno, los mismos que al no ser admitidos por el Tribunal ad-quem han interpuesto los respectivos recursos de hecho. Estando el proceso para ser remitido a la Corte Suprema, la señora Elizabeth Paredes Cevallos desiste de su demanda y a su vez los demandados Ivan Rhor y Pascual Locapo Bruno desisten de sus respectivos recursos de casación y de hecho. Reconocida la firma y rúbrica por parte de la actora Elizabeth Paredes y estando el proceso en estado de resolver su solicitud de desistimiento de la demanda, comparecen Eshter Corella Broll, por los derechos que representa de su hijo menor Paolo Andrés Plaza Corella y Jaudhy Plaza Corella y se oponen al desistimiento de la demanda planteada por la actora Elizabeth Paredes, justificando su calidad de herederos conforme a las partidas de nacimiento adjuntas. El 24 de octubre de 2000 la Corte Superior de Guayaquil, aceptando la pretensión de los nuevos comparecientes, rechaza la solicitud de desistimiento de la demanda, auto del cual Ivan Rhor Bernal, Pascual Locapo Bruno y Elizabeth Margarita Paredes CevalIos interponen, recursos de casación, los mismos que por ser negados deducen el de hecho. Radicada que ha sido la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, en virtud de sorteo de ley, para resolver, considera: PRIMERO.- De acuerdo con el Art. 7 de las reformas a la Ley de Casación, publicadas en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997, el Tribunal de Casación debe calificar el recurso para darle trámite, es decir debe analizar si éste cumple con los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el Art. 6 de la ley de la materia a fin de que el Tribunal de Casación, al momento de realizar el estudio de fondo, pueda analizar el enfrentamiento de las normas que se estiman violadas con la sentencia impugnada. SEGUNDO.- El recurso extraordinario de casación está destinado a mantener la estricta observancia de la ley, corrigiendo los errores cometidos por los jueces inferiores, para lograr la exacta aplicación de la Ley a la unificación de la jurisprudencia a través de la correcta interpretación de las norma jurídicas. TERCERO.- Consta a fojas 28 del cuaderno de segunda instancia el recurso dé casación interpuesto por el Ab. Francisco Coronel Flores respecto de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 17 de mayo de 2000, el mismo que fue rechazado por considerar el Tribunal Superior que no era legitimado para proponer recurso de casación, conforme el Art. 4 de la ley de la materia, que considera: "Art. 4.-Legitimación.- El recurso sólo podrá interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió a la apelación de la contraparte, cuando la resolución del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No será admisible la adhesión al recurso de casación.", situación procesal que no se aprecia en esta causa, pues revisado el proceso no consta de autos que el Ab. Francisco Coronel Flores haya apelado de la sentencia de primer nivel que le causa perjuicios, por lo que no era parte legitimada para interponer el recurso extraordinario de casación, razón por la cual bien hizo la Corte Superior de Guayaquil en rechazar el recurso interpuesto. CUARTO.- Además, el escrito de interposición del recurso de casación no cumple con los requisitos que establece la ley de la materia, pues inclusive aparece del mismo una descripción equivocada al momento de determinar uno de los vicios, ya que el recurrente en su escrito manifiesta: "...que hay una errónea aplicación de la ley..."; de ninguna manera la aplicación puede ser errónea pues, solamente la interpretación posee esa característica. Humberto Murcia BaIlén, citando a Manuel de la Plaza dice: "no se trata ya de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino, lo que es muy distinto, de un error acerca de su contenido o lo que es lo mismo "...Interpretar erróneamente un precepto legal es, pues en casación, aplicarlo al caso litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde. (Murcia Bailén Humberto, El Recurso de Casación, págs. 306-307). Por lo tanto, la "aplicación" solamente puede, o no existir o ser indebida, tal y como lo consigna la propia Ley de Casación. Por otro lado, consta en el recurso de casación que el recurrente determina como infringido el Art. 1724 y siguientes del Código Civil, sin embargo, dada la rigurosidad del recurso, no es permitido en casación generalizar las normas legales sino determinar con exactitud y precisión las que a criterio del recurrente han sido infringidas por el Tribunal Superior. La doctrina enseña que: "la primera exigencia es citar concretamente los preceptos legales que se estiman violados o erróneamente aplicados, esto es, indicar el artículo de ley que ha sido mal aplicado en el caso concreto...". (El Recurso de Casación, Fernando de la Rúa, pág. 221). Por tanto y sin ser necesaria otra consideración, la Sala rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación interpuesto por el Ab. Francisco Coronel Flores por falta de legitimación así como por carecer de base legal. QUINTO.-A fojas 31 Ivan Rhor Bernal y Pascual Locapo Bruno interponen recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que interpusieran de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil, el 17 de mayo de 2000, recurso de casación que no cumple debidamente con todos los requisitos obligatorios previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, pues era obligación de los recurrentes no sólo determinar con claridad la causal en la que basan su recurso (causal 3ª del Art. 3 de la Ley de Casación), sino justificarla debidamente individualizando el vicio recaído en cada una de las normas de procedimiento que consideran infringidas a fin de facilitar a este Tribunal las herramientas necesarias para analizar en qué medida la Corte Superior violó la ley; sobre este punto, Fernando de la Rúa dice: ". ..El recurrente debe explicar con fundamentos jurídicos la razón de su aserto dando razón de cada una de las violaciones que imputa a la decisión indicando en qué consiste la transgresión, es decir, la falsedad, el error o la violación cometida, rebatiendo las motivaciones legales del fallo determinando en forma clara y concreta cuál es la violación alegada o demostrando la aplicación errónea o por qué causa la sentencia incurre en la infracción que se le atribuye. (Fernando de la Rúa. El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino, pág. 467). Por tanto, y sin ser necesaria otra consideración, la Sala rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de casación. SEXTO.- De fojas 73 a 76 consta el recurso de casación interpuesto por Ivan Rhor Bernal y Pascual Locapo Bruno; y de fojas 77 a 81; el recurso de casación interpuesto por Elizabeth Margarita Paredes Cevallos, los dos contra el auto dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Guayaquil el 24 de octubre de 2001, mediante el cual resuelve la petición de desistimiento de la demanda que hace la señora Elizabeth Paredes, auto que de conformidad con el Art. 2 inciso primero de la Ley de Casación no es recurrible porque no pone fin al proceso, puesto que, al ser rechazada la petición de desistimiento de la demanda, produce como consecuencia la continuación del trámite procesal. Por otro lado, los recursos de casación no proceden, porque no reúnen los requisitos establecidos en la ley de la materia, debido a que los recurrentes basados en la causal primera determinan como infringidas normas de procedimiento siendo su obligación la de apoyarlas en la causal segunda que es la establecida para el caso por la misma Ley de Casación. Todas estas circunstancias hacen que los recursos de casación sean confusos e incompletos, por falta de los requisitos y fundamentación previstos en la ley de la materia. Al respecto, la doctrina opina que: no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos sacramentales que hayan perdido su justificación procesal sino que responden a la necesidad, siempre actualizada de no quitar al recurso su carácter de medio de impugnación verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo-el previo cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en la práctica se concluya por desvirtuarlo (De la Rúa Fernando, El Recurso de Casación, pág. 456). Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Superior de Justicia rechaza los recursos de hecho y en consecuencia los de casación interpuestos contra la sentencia de 17 de mayo del 2000 por parte del Ab. Francisco Coronel Flores, Iván Rhor Bernal y Pascual Locapo Bruno; así como los recursos de hecho y en consecuencia los de casación interpuestos contra el auto de 24 de octubre de 2001 por parte de Iván Rhor Bernal. Pascual Locapo Bruno y Elizabeth Margarita Paredes Cevallos, y se ordena la devolución del proceso al inferior para los fines legales consiguientes. Tómese en cuenta la autorización dada al Dr. Francisco Flores Albán y domicilio judicial señalado por el señor Iván Rhor Bernal.- Hágase saber al Dr. Bolívar Murillo Gil que ha sido sustituido en la defensa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.

 

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original. Certifico. Quito, 2 de mayo de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 31 de mayo de 2002; a las 11h00, (226-2001).

Agréguense a los autos los escritos que anteceden. Con las peticiones de revocatoria y ampliación y de "ampliación o aclaración", solicitadas por Pascual Locapo Bruno e Iván Antonio Rhor Bernal, córrase traslado a la contraparte por el término de cuarenta y ocho horas. Niégase por extemporánea el requerimiento de aclaración del Dr. Francisco Coronel Flores. Notifíquese.

f.) Dr. Rodrigo Varea Avilés, Ministro de Sustanciación.

Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Es fiel copia del original. Certifico.

Quito, 31 de mayo de 2002. f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 10 de septiembre de 2002; a las 10h00.

VISTOS (226-2001): Agréguese a los autos el escrito que antecede. A fin de resolver las peticiones de revocatoria, ampliación y aclaración formuladas por las partes, la Sala considera: PRIMERO.- Pascual Locapo Bruno solicita la revocatoria del auto dictado por esta Sala el 2 de mayo de 2002 (fs. 10-11) en razón de que, según dice, la Primera Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil elevó a conocimiento de la Corte Suprema el auto de fecha 24 de octubre de 2000 y no "el recurso de casación del auto dictado el 24 de octubre del 2001" (fs. 9) como equivocadamente considera esta Sala. Al respecto, se observa que efectivamente por un error mecanográfico en el auto de 2 de mayo de 2002 se ha hecho constar "24 de octubre de 2001", cuando lo correcto es "24 de octubre de 2000", razón por la cual corrigiéndose el error mecanográfico en que se ha incurrido, como en efecto se lo hace, no procede la petición de revocatoria formulada.-Respecto de la ampliación solicitada por la misma parte (fs. 10-11) se observa que la Sala rechazó el recurso de casación interpuesto contra el auto dictado por la Primera Sala de la H. Corte Superior de Guayaquil el 24 de octubre de 2000, por cuanto conforme el Art. 2 de la Ley de Casación no pone fin al proceso tal y como consta en el considerando sexto del auto dictado por esta Sala. SEGUNDO.- En cuanto al escrito de aclaración y ampliación (fs. 12-13) interpuesto por Iván Antonio Rhor Bernal, la Sala advierte que de acuerdo con el Art. 7 reformado de la Ley de Casación, el momento procesal en el cual decidió rechazar los recursos le obligaba a limitarse exclusivamente al análisis de procedencia y formalidades de los mismos, puesto que legalmente no podía la Sala entrar en otras apreciaciones jurídicas. Por todo lo expuesto anteriormente, se rechazan las peticiones de revocatoria y ampliación, así como las de aclaración y ampliación solicitadas por las partes. Notifíquese.

Fdo) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original. Certifico. Quito, 10 de septiembre de 2002.

f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 3 de diciembre de 2002; a las 10h15.

VISTOS (226-2001): Niégase por improcedente lo solicitado por Elizabeth Paredes e Iván Rhor Bernal.- Se previene al Ab. Rafael Proaño y al Dr. Francisco Flores que de seguir insistiendo con sus escritos serán sancionados conforme lo dispone el Art. 297 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.

 

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora. Es fiel copia del original. Certifico.

 

Quito, 3 de diciembre de 2002. f.) Secretaria Relatora.

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL MERCANTIL

Quito, 13 de enero de 2003; a las 10h15.

VISTOS (226-2001): Por cuanto el Dr. Francisco Flores A., no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia dictada el 3 de diciembre de 2002, a las 10h15, se le impone la multa equivalente en centavos de dólar a S/. 500,00 (quinientos sucres). Ofíciese al Colegio de Abogados de Quito, a fin de poner en su conocimiento la sanción impuesta. Notifíquese.

 

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original. Certifico. Quito, 13 de enero de 2003.

f.) Secretaria Relatora.

 

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 6 de febrero de 2003; a las 10h20.

VISTOS (226-2001): Iván Antonio Rhor Bernal, solicita se deje sin efecto la multa impuesta al Dr. Francisco Flores A., quien firma como "su defensor debidamente autorizado."; petición que se niega por carecer de fundamento legal. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 6 de febrero de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 20 de febrero de 2003; a las 08h15.

VISTOS (226-2001): Por cuanto el Dr. Francisco Ospina no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia de 17 de febrero del año en curso, no se considera la petición de revocatoria formulada el 11 de febrero de 2003; de igual manera se niega por improcedente lo solicitado en escrito de 18 de febrero de 2003. La Sala se ampara para dictar esta providencia en lo dispuesto en los Arts. 13 de la Ley de Casación y 297 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese y devuélvase inmediatamente..

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.

 

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 20 de febrero de 2003.- f.) Secretaria Relatora.

 

 

 

No. 111-2002

JUICIO DE REMATE DE PRENDA

ACTOR: Diógenes Villacís Crespo en su calidad de Gerente General (E) del
Banco del Litoral SA.

DEMANDADOS: Guido Próspero Aguirre Donoso y Patricia Margarita Macías Pazmiño "en las personas de sus apoderados especiales Freddy Geovanny Meza Serrano y Patricia Alexandra Aguirre Macias".

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 17 de mayo de 2002; a las 11h09.

VISTOS (83-2002): En el juicio de remate de prenda seguido por Diógenes Villacís Crespo en su calidad de Gerente General (E) del Banco del Litoral SA. contra Guido Próspero Aguirre Donoso y Patricia Margarita Macías Pazmiño de Aguirre "en las personas de sus apoderados especiales Freddy Geovanny Meza Serrano y Patricia Alexandra Aguirre Macías" el actor interpone recurso de hecho, ante la negativa del recurso de casación que interpusiera del auto de nulidad pronunciado por la Tercera Sala de la H. Corte Suprema de Justicia de Guayaquil el 7 de marzo de 2001, a las 11h00, que confirma el auto de nulidad subido en apelación, el mismo que "declara la nulidad de todo lo actuado dentro de la presente causa al no existir legítimos demandados, disponiendo el archivo de la misma, dejando a salvo el derecho del Banco del Litoral S.A., accionante, para que de creerlo conveniente pueda proponer las acciones que le permita la Ley en defensa de sus intereses . Radicada la competencia de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Es una característica del procedimiento de casación que tenga una fase previa en la cual se analiza la admisibilidad del recurso para dar trámite al mismo, luego de cuya fase se inicia el estudio de fondo: este procedimiento permite juzgar si el recurso reúne todos los requisitos indispensables para ser tratado, tal y como lo dispone el Art. 7 de la Ley Reformatoria a la Ley de Casación, publicada en el R.O. No. 39 de 8 de abril de 1997. SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación establece en su inciso primero: "Procedencia: El recurso de casación procede contra las sentencias y autos que pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal y de lo contencioso administrativo". A fojas 7 y 8 del cuaderno de segundo nivel, consta que el recurrente interpone recurso de casación de auto que declara la nulidad de todo lo actuado:", situación jurídica que limita la procedencia de este recurso extraordinario, pues, la resolución que no tiene alcance definitivo, no es susceptible de casación. La doctrina extranjera, al respecto opina: "Se ha declarado, por otra parte, que no es definitiva la resolución que pronuncia la nulidad de actuaciones porque la resolución que decide una cuestión vinculada con la nulidad de ciertas actuaciones no pone fin al pleito ni impide su prosecución; (El Recurso de Casación, Fernando de la Rúa, pág. 423). El Dr. Jorge Zavala Egas en su artículo "La Ley de Casación: principales postulados" publicado en el Libro "La Casación Estudios sobre la Ley No. 27" - opina que la característica de final en cuanto al punto en discusión, aunque no definitivo, del auto de nulidad no resuelve el problema de fondo de la litis condición esta última sine qua non para la procedencia del recurso extraordinario de casación. TERCERO.- El auto de nulidad no ataca al tema principal materia del juicio, sino que sus efectos alcanzan solamente a la parte procesal cuando los jueces han observado que se han omitido determinadas solemnidades procesales, y siempre que dichas violaciones hubiesen influido o pudieren influir en la decisión de la causa, características que convierten el auto recurrido en final, no así en definitivo, conforme se explica en el considerando segundo; por tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto solamente procede el recurso extraordinario de casación de las sentencias y autos dictados dentro de los procesos de conocimiento que ponga fin a los mismos produciendo efecto de cosa juzgada sustancial y formal, de manera que no pueda renovarse la litis entre las mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa, cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón o derecho. En consecuencia, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, niega por improcedente el recurso de hecho y por ende el de casación interpuestos y ordena enviar el proceso al inferior para los fines legales pertinentes. Ténganse en cuenta los defensores y casillero judicial designados por el Ing. Danilo Icaza Navas por los derechos que representa del Banco del Litoral. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil. Certifico.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original. Certifico.

Quito, 17 de mayo de 2002. f.) Secretaria Relatora.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 10 de enero de 2003; a las 11h19.

VISTOS (83-2002): Los razonamientos que tuvo la Sala para rechazar el recurso de casación, se encuentran claramente expuestos en el auto dictado el 17 de mayo de 2002 a las 11h00, razón por la cual se niega la solicitud de revocatoria formulada por el Ing. Danilo Icaza Navas, por los derechos que representa del Banco del Litoral SA. De otro lado, en la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, que se invocó y aplicó en el presente caso, se establece un "procedimiento" (Arts. 97, 98 y 101) o "acción especial" (Art. 11); "procedimiento" o "acción especial", que no es otra cosa que lo que en el procedimiento común se conoce como la vía de ejecución, la cual sigue a determinado juicio. En todo caso, el remate de prenda no es propiamente un juicio, sino la forma de ejecutarlo. Y, como no es un juicio, mal puede ser un juicio de conocimiento en el cual procede el recurso de casación, como de manera expresa establece la ley de la materia. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia del original.- Certifico.

Quito, 10 de enero de 2003.

f.) Secretaria Relatora.

 

 

No. 62-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Angelita del Rosario Aguilar Romero.

DEMANDADOS: Hrdrs. Miguel Rodrigo Navas Serrano.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 27 de febrero de 2003; a las 11h10.

VISTOS (81-2002): Angelita del Rosario Aguilar Romero, interpone recurso de casación, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte Superior de Machala en el juicio ordinario seguido por ella contra los herederos de Miguel Rodrigo Navas Serrano para que por sentencia se declare que existió unión libre, monogámica y de hecho entre Angelita del Rosario Aguilar Romero y Miguel Rodrigo Navas Serrano. La sentencia recurrida rechaza la apelación de la sentencia expedida en primer nivel y confirma la sentencia del inferior que decidió declarar sin lugar la demanda por las consideraciones que en ella se expresa. Concedido el recurso de casación y radicada la competencia en esta Sala, luego del respectivo traslado y contestación, para resolver se considera: PRIMERO.- La recurrente funda su recurso en las causales 1ª, 2ª y 3ª del artículo 3 de la Ley de Casación y sostiene la existencia de los siguientes vicios: a) Aplicación indebida del artículo 128 del Código Civil; b) Falta de aplicación de los artículos 119 y 192 de la Constitución Política; artículos 20, 24, 83 y 122 de la Ley de Registro Civil, artículo 542 del Código Penal, artículos 349, 350, 352 y 354 del Código Civil; artículos 1, 2 y 10 de la Ley No. 115 que regula la uniones de hecho; y, c) Falta de aplicación del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil; y, por el "vicio de valoración probatoria" al inaplicar los artículos 119, 228, 281, 300 No. 1 y 301 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Las tres primeras causales del artículo tres de la Ley de Casación como se ha dicho en forma reiterada, se producen a consecuencia de tres vicios debidamente establecidos y diferenciados: 1. Aplicación indebida. Falta de aplicación. Y, 3. Errónea interpretación. En la primera causal, cuando la infracción corresponda a normas de derecho o a precedentes jurisprudenciales y siempre que hayan sido determinantes en la decisión de la sentencia, lo cual también debe alegarse; en la segunda, cuando la infracción se refiera a normas procesales y haya viciado el proceso de nulidad insanable o provocado la indefensión y además -dice la ley- siempre que hubiere influido en la decisión de la causa y que la nulidad no se hubiese convalidado, lo cual, así mismo debe ser expuesto por el recurrente y en la tercera, cuando la infracción sea de preceptos jurídicos, aplicables a la valoración de la prueba y siempre que al producirse ésta dé lugar a otra infracción como la equivocada aplicación o la no aplicación de normas de derecho, lo cual, también tiene que ser precisado por el casacionista para la procedencia del recurso. Queda claro, entonces, que los vicios o modos de infracción en la 1ª 2ª y 3ª causal del artículo 3 de la Ley de Casación, son los mismos tres para todas ellas: 1. Aplicación indebida. 2 Falta le aplicación. y, 3. Errónea interpretación. La diferencia o particularidad de cada una de las causales, está en que a la primera corresponde las normas de derecho, a la segunda las normas procesales y a la tercera los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. En cada caso, con las exigencias antes señaladas. Por otra parte, todo recurrente, para no confundirse en sus alegaciones, al citar la causal en la que funda su recurso, dentro de ella -según sea el caso- puede enumerar, precisar o reiterar, la norma de derecho, o la norma procesal, o los preceptos jurídicos relativos a la valoración de la prueba sin perjuicio de la enumeración general que suele hacerse. Por tanto, la Sala de Casación, está limitada a conocer y resolver únicamente sobre las causales debidamente alegadas, de modo que las exposiciones que no están comprendidas en lo establecido por la Ley de Casación, así como los cambios de denominación o creación de figuras jurídicas, infracciones o vicios extraños a este recurso extraordinario legalmente no pueden ser materia de estudio para la Sala de Casación. TERCERO.- El profesor Hernando Devis Echandía, en su obra "Estudios de Derecho Procesal Civil", dice que: "La Aplicación Indebida tiene lugar cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior, pero ocurre por uno de estos motivos: 1) Porque se aplica a un hecho debidamente probado, cuestión que el Tribunal reconoce y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por esta norma. 2) Porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, haciéndole producir los efectos contemplados en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su aplicación parcial. 3) Porque se aplica a un hecho probado y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer modo de violación directa)". En el caso, se advierte que lo producido es la correcta aplicación del artículo 128 del Código Civil que dice: "Art. 128.- La sentencia de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere en la oficina de Registro Civil correspondiente. La sentencia que admita el divorcio no se podrá inscribir ni surtirá efectos legales, mientras no se arregle satisfactoriamente lo relacionado con la educación, alimentación y cuidado de los hijos, en el caso de que estos particulares no se hubieren decidido en la audiencia de conciliación. Para el efecto, el Juez convocará una junta en la que volverá a buscar el acuerdo. De la sentencia que declare disuelto el vínculo matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando constancia en autos del cumplimiento de este requisito"; acto que dentro de la valoración probatoria está respaldado por el resultado de la inspección judicial realizada en las oficinas del Registro Civil del Cantón Durán "en donde existe inscrito el matrimonio entre Nelly Raffo Pazmiño y Miguel Rodríguez Navas, pero no así su marginación del divorcio". La misma decisión basada en prueba específica desvirtúa totalmente la alegación de falta de aplicación de los artículos 119 y 192 de la Constitución Política, ya que el primero se refiere a que las instituciones del Estado, sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas en la Constitución y en la ley; y el segundo, a que el sistema procesal será un medio para la realización de la justicia, que hará efectivas las garantías del debido proceso y velará por el cumplimiento de los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia, y que no se sacrificará la justicia por la sola omisión de formalidades. Tampoco existe falta de aplicación de las disposiciones citadas en la Ley No. 115 desde que, como dice la sentencia de primer nivel confirmada por el superior y de la cual se recurre: "Haciendo una evaluación de los documentos que presenta la actora Angelita del Rosario Aguilar Romero; en el supuesto que hubiera tenido la unión de hecho; estable y monogámica con Miguel Rodrigo navas (sic) Serrano, tenemos; ...(cita varios documentos); es decir del análisis de las piezas procesales que se dejan indicadas, en caso de que la actora hubiera tenido alguna relación sentimental y sexual con Miguel Rodrigo Navas Serrano, contando desde el más antiguo hasta el día de su fallecimiento del causante; no se contabiliza ni siquiera un año,..". Establecida así la situación real del caso que se discute, deviene en improcedente las demás alegaciones sobre falta de aplicación en cuanto a la definición del estado civil (Art. 349 del Código Civil) particularmente a la prueba del estado civil con la respectiva acta del registro (Art. 350) porque precisamente con ese documento original y la inspección judicial realizada sobre el mismo ha quedado establecido como consta de autos que no hay constancia del divorcio al que alude la demandante, pues no consta la subinscripción que determina el artículo 72 de la Ley de Registro Civil; a la autenticidad de los documentos probatorios (Art. 352), ya que los documentos sobre el estado civil atestiguan las declaraciones mas no la veracidad de ellas en ninguna de sus partes (Art. 354 del Código Civil), se advierte que lo mismo sucede con la referencia infundada de falta de aplicación de los artículos 20, 24, 83 y 122 de la Ley de Registro Civil porque para la resolución del caso en disputa no tiene porque establecer la imprescriptibilidad de los actos relativos al estado civil ni la sanción ante una negativa inexistente (Art. 20), ni ante la presentación de una sentencia como prueba, disponer que ella se inscriba (Art. 24), ni sobre el uso indebido de nombres y apellidos (Art. 83), como tampoco solicitar las copias o certificados de las inscripciones salvo cuando piden los litigantes (Art. 122), de modo que no se ha producido la alegada aplicación indebida; y, lo que es más, una vez determinado en la sentencia que en el supuesto de haber existido la unión de hecho, ésta no ha sido por el plazo mínimo exigido por la ley, lo otro no podía ser determinante para la parte dispositiva de la sentencia como exige la ley de la materia. Por último, la Sala observa que la prueba actuada por las partes ha sido apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, como se demuestra con las referencias puntuales que constan en la motivación de la sentencia; de modo que no se ha producido la inaplicación de las normas procesales aletadas por la recurrente porque además el mismo artículo 119 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juzgador a expresar únicamente la valoración de las pruebas que considere decisivas para el fallo. Por las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de casación interpuesto por Angelita del Rosario Aguilar Romero en contra de los herederos de Miguel Rodrigo Navas Serrano. Sin costas ni multa. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 27 de febrero de 2003.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

 

No. 63-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTORAS: Carmen Cecilia Mendieta Naranjo y Germania Maritza Carvajal Mendieta

DEMANDADO: Germán Ponciano Carvajal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 28 de febrero de 2003; a las 11h40.

VISTOS (29-2003): En el juicio ordinario de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio seguido por Carmen Cecilia Mendieta Naranjo y Germania Maritza Carvajal Mendieta contra Germán Ponciano Carvajal, las actoras interponen recurso de hecho ante la negativa al recurso de casación que interpusieran del auto de nulidad pronunciado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante el cual se declara- la nulidad a partir de le deman