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No. 067
Edgar Isch López
MINISTRO DEL AMBIENTE
Considerando:
Que, el Art. 8, literal d) de la Ley de Creación del
INEFAN, faculta la aprobación de tasas y derechos, tanto
por la utilización de los recursos como de los servicios
prestados;
Que, la disposición transitoria de la Ley para la Promoción
de la Inversión y la Participación Ciudadana, dispone
que las atribuciones y facultades del INEFAN, establecidas en
la ley de su creación, serán ejercidas y cumplidas
por el Ministerio del Ambiente;
Que, el Art. 11 de la Ley para la Promoción de la Inversión
y la Participación Ciudadana, faculta a las instituciones
públicas a establecer el pago por los servicios que prestan;
Que, el Art. 3 del Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el
Registro Oficial No. 725 de 16 de diciembre de 2003, establece
que los valores de las tasas correspondientes al Ministerio del
Ambiente, serán modificadas y expedidas por dicha Cartera
de Estado;
Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 041, publicado en el
Registro Oficial No. 55 de 4 de abril de 2003, se expidió
el Sistema de derechos o tasas por los servicios que presta el
Ministerio del Ambiente y por el uso y aprovechamiento de bienes
nacionales que se encuentran bajo su cargo y protección;
Que, se han presentado dificultades en la aplicación
y vigencia del mencionado acuerdo; y,
En uso de la facultad que le confiere el Art. 179 numeral
6 de la Constitución Política de la República
y el Art. 3 del Decreto Ejecutivo 3399, publicado en el Registro
Oficial No. 725 de 16 de diciembre de 2003,
Acuerda:
Art. 1.- Ratificar la vigencia del Sistema de derechos
o tasas por los servicios que presta el Ministerio del Ambiente
y por el uso y aprovechamiento de bienes nacionales que se encuentran
bajo su cargo y protección, contenido en el Libro IX del
Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio
del Ambiente, publicado en el Registro Oficial Edición
Especial No. 2 de 31 de marzo de 2003.
Art. 2.- Elimínese el Art. 14 del Sistema de
derechos o tasas por los servicios que presta el Ministerio del
Ambiente y por el uso y aprovechamiento de bienes nacionales
que se encuentran bajo su cargo y protección contenido
en el Título III del Libro IX del Texto Unificado de Legislación
Secundaria del Ministerio del Ambiente, publicado en el Registro
Oficial - Edición Especial No. 2 de 31 de marzo de 2003.
Art. 3.- Derógase expresamente el Acuerdo Ministerial
No. 041, publicado en el Registro Oficial No. 55 de 4 de abril
de 2003.
Art. 4.- El presente acuerdo ministerial entrará
en vigencia a partir de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial y de su ejecución
encárguense a todas las dependencias del Ministerio del
Ambiente.
Cúmplase y publíquese.- Dado en Quito, a los
30 días del mes de abril de 2003.
f.) Edgar Isch López, Ministro del Ambiente.
No. 056
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
Considerando:
Que mediante la Ley No. 290 del 12 de abril de 1976, publicada
en el Registro Oficial No. 67 del 15 de los mismos mes y año,
los directorios de autoridades portuarias estarán integrados
entre otras instituciones por un representante principal y un
suplente designado por el Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones: y.
En uso de las atribuciones legales que le asiste.
Acuerda:
ARTICULO UNICO.- Designar al señor Lcdo. Luis
Alberto Ramírez Angulo, como representante suplente del
señor Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones
ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la ciudad de Quito, a 27 de marzo de 2003.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
No. 057
EL MINISTRO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES
Considerando:
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 021 de 7 de febrero de
2003, se designó al Econ. Freddy Hernán Peralta
Chávez, como representante alterno del señor Ministro
de Obras Públicas y Comunicaciones, ante Autoridad Portuaria
de Esmeraldas; y,
En uso de las atribuciones legales que le asiste,
Acuerda:
ARTICULO UNO.- Dejar insubsistente la designación
del Econ. Freddy Hernán Peralta Chávez, como representante
alterno del señor Ministro de Obras Públicas y
Comunicaciones, ante Autoridad Portuaria de Esmeraldas.
ARTICULO DOS.- Dejar constancia de reconocimiento a
la gestión ante dicho organismo.
Comuníquese y publíquese.
Dado en la ciudad de Quito, a 27 de marzo de 2003.
f.) Ing. Estuardo Peñaherrera Gallegos, Ministro de
Obras Públicas y Comunicaciones.
EL DIRECTORIO DEL CONSEJO NACIONAL
DE DISCAPACIDADES
Considerando:
Que, mediante Ley No. 180, publicada en el Registro Oficial
No. 996 de fecha 10 de agosto de 1992, en el Art. 7 se crea el
Consejo Nacional de Discapacidades;
Que, mediante Registro Oficial No. 301 de 6 de abril de 2001,
se expide la Codificación de Li Ley sobre Discapacidades;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1437 publicado en el Registro
Oficial No. 374 de fecha 4 de lebrero de 1994 se promulgó
el Reglamento General a la Ley sobre Discapacidades;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 1659 publicado en el Suplemento
del Registro Oficial No. 357 de 10 de enero de 2000, se procedió
a las "Reformas al Reglamento General de la Ley sobre Discapacidades";
Que, se hace necesario dictar determinadas normas administrativas
que regulen su normal y correcto funcionamiento; y,
En uso de sus facultades que le confiere el literal c) del
Art. 9 de la Ley de Discapacidades,
Resuelve:
Expedir el siguiente Reglamento interno para el funcionamiento
del Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades.
CAPITULO I
DE LA CONFORMACION DEL DIRECTORIO
Art. 1.- El Directorio del CONADIS, está conformado
por:
a) El representante del Presidente de la República,
quien lo presidirá;
b) El Ministro de Salud Pública o el Subsecretario;
c) El Ministro de Educación o el Subsecretario;
d) El Ministro de Trabajo o el Subsecretario;
e) El Ministro de Bienestar Social o el Subsecretario;
f.) El Ministro de Economía o el Subsecretario de Presupuesto;
g) La Presidenta del Instituto Nacional del Niño y
la Familia o su delegado;
h) El Presidente de la Federación Nacional de Sordos
del Ecuador, o su delegado;
i) El Presidente de la Federación Nacional de Ciegos
del Ecuador, o su delegado;
j) El Presidente de la Federación Nacional de Ecuatorianos
con Discapacidad Física, o su delegado;
k) El Presidente de la Federación Ecuatoriana Pro Atención
a la Persona con Deficiencia Mental, o su delegado; y,
l) El Presidente de la Federación de los Organismos
No Gubernamentales que trabajan en el área de las discapacidades,
o su delegado.
Art. 2.- Cada uno de sus miembros será designado
al interior de cada una de las instituciones u organismos correspondientes.
Art. 3.- Los miembros titulares mantendrán responsabilidad
solidaria respecto a las decisiones que tomen sus delegados al
interior del Directorio.
Art. 4.- Los miembros del Directorio del CONADIS contemplados
en los literales b, e, d, e, f, g, h, i, j, k, 1 del Art. 7 de
la Ley sobre Discapacidades no podrán desempeñar
ningún cargo remunerado en el CONADIS. Cuando incurrieran
en esta incompatibilidad cesarán automáticamente
en su representación.
Art. 5.- Podrán concurrir a las sesiones del
Directorio, con voz informativa y sin voto, los funcionarios
del Consejo Nacional de Discapacidades, miembro de la Comisión
Técnica, así como delegados de organismos de los
sectores público o privado que sean invitados por el CONADIS
a través de su Presidente.
Art. 6.- Actuará como Secretario del Directorio
el Director Ejecutivo del CONADIS, con derecho a voz y sin voto.
Art. 7.- En caso de ausencia del Secretario del Directorio
lo subrogará uno de los funcionarios del Consejo Nacional
de Discapacidades que designe el Presidente.
Art. 8.- El Vicepresidente, de conformidad con el Art. 9 de
la ley subrogará al Presidente en caso de ausencia de
éste y sus funciones serán las señaladas
en el Art. 11, que corresponden al Presidente.
CAPITULO II
DE LAS SESIONES
Art. 9.- El Directorio del consejo sesionará
ordinariamente cada tres meses y extraordinariamente, cuando
el Presidente lo convoque por iniciativa propia o por pedido
de por k menos, tres de sus miembros.
Art. 10.- La convocatoria para las sesiones ordinarias
se la hará con diez días hábiles y las extraordinarias
con 48 horas de anticipación, en la que constará
el orden del día y además, se remitirá toda
la documentación existente para la sesión a efectuarse.
Art. 11.- El quórum para las sesiones del Directorio
se establecerá con la asistencia de por lo menos siete
de sus miembros, incluido el Presidente.
Art. 12.- Son funciones del Presidente del Directorio:
a) Convocar y presidir las sesiones de Directorio;
b) Determinar el orden del día y ponerlo oportunamente
en conocimiento de los miembros del Directorio;
c) Ordenar que se confieran copias de las actas y de las resoluciones
del Directorio;
d) Suscribir con el Secretario las actas de las sesiones así
como las resoluciones del Directorio; y,
e) Dirimir las votaciones en caso de empate.
Art. 13.- Son funciones del Secretario del Directorio:
a) Notificar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del
Directorio, por lo menos, con diez días y cuarenta y ocho
horas de anticipación respectivamente, acompañando
el correspondiente orden del día;
b) Redactár las actas de las sesiones del Directorio
y poner a consideración de sus miembros para que legalicen
con sus firmas y rúbricas;
c) Mantener el archivo de las convocatorias, actas y demás
documentos del Directorio;
d) Certificar y autenticar con su firma los documentos del
Directorio;
e) Asistir a las sesiones del Directorio con voz informativa
pero sin voto;
f.) Conferir copias de los documentos previa autorización
escrita del Presidente;
g) Comunicar a los interesados de los acuerdos y resoluciones
del Directorio; y,
h) Las demás funciones que le asigne el Directorio.
Art. 14.- Son funciones y actividades de los miembros
del Directorio:
a) Asistir puntualmente a las sesiones;
b) Intervenir activamente en las exposiciones y deliberaciones
que se tratan en el Directorio;
c) Confirmar y cumplir las comisiones que se dispongan al
intervenir en el Directorio;
d) Cumplir con las acciones y resoluciones que se tomen en
el Directorio, en las instituciones u organismos a las que representan;
e) Informar en sus respectivas áreas lo tratado y resuelto
en las sesiones de Directorio;
f.) Presentar al Presidente del Directorio, cuando fuere el
caso, propuestas para que se incluyan en el orden del día
de las sesiones; y,
g) Las demás funciones que les asigne el Directorio.
Art. 15.- Las votaciones podrán ser nominales
o secretas y las decisiones se tomarán con el voto mayoritario
de los concurrentes.
Art. 16.- Cuando un grupo de personas, en su propio
nombre o en representación de algún organismo soliciten
al Directorio ser recibidas en comisión general para exponer
asuntos relacionados con el CONADIS, esta solicitud será
formulada por escrito al Presidente con 48 horas de anticipación
a la sesión respectiva.
En el caso de ser aceptada la solicitud, durante la Comisión
General del Directorio, harán uso de la palabra únicamente
los representantes de las organizaciones ó personas que
autorice el Presidente, concluida la comisión el Directorio
se reinstalará en sesión y adoptará la resolución
que estime conveniente.
Art. 17.- Cualquier miembro del Directorio puede plantear
con el apoyo de otro, la reconsideración de una resolución
aprobada, en la misma sesión o a más tardar en
la siguiente,1 siempre que la resolución no hubiere sido
ejecutada. La reconsideración será aprobada con
el voto de las dos terceras partes de los vocales presentes
en la sesión que se resuelva sobre el pedido.
Art. 18.- Los miembros del Directorio tendrán
derecho al pago de dietas por sesión conforme a los valores
determinados en el presupuesto del CONADIS, debiéndose
tomar en cuenta las disposiciones d Art. 46 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa y disposiciones generales del
presupuesto.
Quito, a 8 de enero de 2003.
f.) Dr. Rodrigo Crespo Toral, Presidente del Directorio. f.)
Dr. Ramiro Cazar Flores, Secretario, Directorio.
Certifico que el presente documento es la fiel copia del original
que reposa en los archivos del CONADIS.
Quito, a 5 de mayo de 2003.
f.) Ilegible.
EL DIRECTORIO DEL CONSEJO
NACIONAL DE DISCAPACIDADES
Considerando:
Que, la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control, faculta a las entidades y organismos, incorporar dentro
de sus sistemas administrativos y financieros los métodos
y procedimientos indispensables que permitan un eficiente control;
Que, se expide la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, la que es publicada en el Registro Oficial No.
272 de 22 de febrero de 2001;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2822, publicado Suplemento
del Registro Oficial No. 622 de fecha 19 de julio de 2002, se
expide el Reglamento Sustitutivo General a la Ley de Contratación
Pública; y,
En uso de sus atribuciones, que le confiere el literal e)
del Art. 9 de la Ley de Discapacidades,
Resuelve:
Aprobar el Reglamento para la adquisición de bienes,
ejecución de obras y prestación de servicios no
contemplados en la Ley de Consultoría del Consejo Nacional
de Discapacidades.
CAPITULO I
AMBITO DE APLICACION
Art. 1.- Se someterán a este reglamento, la adquisición
de bienes, equipos, suministros materiales, ejecución
de obras, servicios, cuya cuantía sea inferior al valor
que resulte de multiplicar el coeficiente 0.00002 por el monto
del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio
económico, se exceptúa de este procedimiento la
contratación de seguros.
Art. 2.- El Jefe de la unidad que requiere la contratación,
solicitará la iniciación del proceso, para lo cual
elaborará las especificaciones técnicas requeridas
y los documentos precontractuales que sean necesarios.
Art. 3.- La Unidad de Desarrollo Organizacional será
la encargada de llevar adelante los procesos de adquisición
y contratación de bienes, equipos, suministros, materiales,
servicios, ejecución de obras, cuya cuantía sea
inferior a la señalada como atribución del Comité
de Concurso Privado de Precios.
Art. 4.- Previo a la iniciación de un proceso de adquisición
de bienes, suministros y materiales se requerirá la certificación
de no existencia por parte del Bodeguero, cuando se trate de
reposición de stock de Bodega, se requerirá la
solicitud de este servidor.
Art. 5.- Cuando el valor de la adquisición o contratación
sea inferior al fijado como atribución del Comité
de Concurso Privado de Precios, Desarrollo Organizacional, solicitará
al menos, tres pro formas a los proveedores calificados por la
institución.
En aquellos casos que no fuere posible conseguir más
de una cotización, se dejará constancia de este
particular en un informe.
Art. 6.- Intégrase en el Consejo Nacional de Discapacidades
el Comité de Concurso Privado de Precios, que adjudicará
la contratación cuya cuantía esté comprendida
entre los veinte mil dólares y el valor que resulte de
multiplicar el coeficiente 0.00002 por el monto del Presupuesto
Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico.
Art. 7.- La tramitación de los procesos sujetos al
procedimiento del artículo anterior estarán a cargo
del Comité de Concurso Privado de Precios, para cuyo efecto
se conforma un comité.
Art. 8.- Conformación.- Constitúyese el Comité
de Concurso Privado de Precios del Consejo Nacional de Discapacidades,
a nivel central, que estará integrado por los siguientes
miembros:
a) El señor Director Ejecutivo del CONADIS o su delegado
quien lo presidirá;
b) El señor Asesor Jurídico o su delegado;
c) El señor encargado de desarrollo organizacional;
y,
d) Un técnico nombrado por la Dirección Ejecutiva
de acuerdo a la especialidad del proceso a tratarse.
Actuará como Secretario un funcionario de la entidad
designado por el comité, con voz informativa y sin voto;
y, en ausencia o impedimento de éste, un Secretario ad-hoc;
El Presidente del comité podrá solicitar, en
cualquier fase del proceso precontractual, la asesoría
de profesionales o técnicos del CONADIS, o de otras instituciones
u organismos, así como de la Contraloría General
del Estado, quienes actuarán con voz pero sin voto.
Art. 9.- Responsabilidad.
Los miembros del comité, los funcionarios que hubieren
elaborado los documentos precontractuales y los integrantes de
las comisiones técnicas conformadas por el comité
serán, personal y pecuniariamente, responsables por sus
acciones u omisiones sancionadas por la ley.
Art. 10.- Quórum.
El Comité de Concurso Privado de Precios se constituirá
con la totalidad de sus miembros, bajo la Presidencia del Director
Ejecutivo o su delegado.
Las resoluciones del comité se adoptarán por
mayoría absoluta de votos. Los votos de los miembros del
comité deberán definirse afirmativa o negativamente.
Art. 11.- Atribuciones del comité.
El Comité de Concurso Privado de Precios del CONADIS,
tendrá las siguientes atribuciones:
a) Aprobar los documentos precontractuales de acuerdo a este
reglamento: fijar y prorrogar, de ser necesario, la presentación
de las ofertas y absolver las consultas que se presentan durante
el proceso;
b) Realizar la apertura de sobres, analizar las propuestas,
calificar la condición legal, solvencias económica
y técnica de los oferentes;
c) Conformar las comisiones técnicas que fueren necesarias;
d) Adjudicar la compra de bienes, la ejecución de obras
y la prestación de servicios, que se hiciere a favor de
la institución; declarar desierto el concurso o disponer
su reapertura o archivo, según lo prevé la ley;
e) Solicitar apoyo técnico y especializado en la materia
cuando el asunto a tratarse lo requiera;
f.) Fijar el valor que, por venta de documentos precontractuales
o derechos de inscripción se cobrará a los interesados
en presentar sus ofertas; y,
g) Las que le competan por mandato legal.
Art. 12.- Las funciones del Presidente del comité:
a) Presidir las sesiones del comité;
b) Disponer las convocatorias a sesiones y establecer el orden
del día;
c) Suscribir las comunicaciones a nombre del comité,
así como las resoluciones sobre adjudicaciones o resultados
de los concursos;
d) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones emanadas del comité
y constantes en este reglamento; y,
e) Las demás funciones que por ley o reglamento le
corresponden.
Art. 13.- Obligaciones de los miembros del comité.
Son atribuciones y obligaciones de los miembros del comité:
a) Asistir a reuniones del comité;
b) Intervenir en sus deliberaciones y decisiones;
c) Expresar su voto afirmativo o negativo;
d) Suscribir las actas de las sesiones;
e) Mantener absoluta reserva sobre los asuntos y documentos
que se traten dentro del comité; y,
f.) Las demás funciones que por reglamento les corresponde.
Art. 14.- Funciones del Secretario.
Son funciones del Secretario del comité:
a) Convocar a las sesiones a los miembros del comité,
por disposición del Presidente, con por lo menos, tres
días hábiles de anticipación, señalando
el lugar, día, hora y orden del día, acompañando
la documentación respectiva;
b) Llevar el registro de documentos y comunicaciones relacionadas
con el comité y responsabilizarse por su custodia;
c) Redactar las actas y comunicaciones del comité;
d) Conferir las copias certificadas que ordene el Presidente
del comité;
e) Recibir los sobres cerrados que contengan las ofertas y
conservarlos bajo su custodia, luego de conferir el correspondiente
recibo, anotando la fecha y hora de recepción y ponerlos
a consideración del comité;
f.) Tener bajo su responsabilidad los documentos relativos
a los concursos que se realicen;
g) Llevar el registro de ventas de documentos precontractuales
en cada concurso;
h) Remitir con comunicación detallada toda la documentación
habilitante para que se elaboren los contratos y archivar en
custodia los documentos de soporte;
i) Efectuar las diligencias que le sean encomendadas;
j) Mantener actualizada la lista de proveedores para realizar
las invitaciones por mandato del comité; y,
k) Las demás que por ley o reglamento le sean asignadas.
CAPITULO III
DEL PROCEDIMIENTO PARA EL CONCURSO PRIVADO DE PRECIOS
Art. 15.- Solicitud de iniciación de trámite.
Toda solicitud de adquisición de bienes, ejecución
de obras o prestación de servicios que por su monto deba
ser conocido por el Comité de Concurso Privado de Precios,
será autorizada por el Director Ejecutivo. Dicho documento
será remitido al Secretario del comité para el
trámite previsto en este reglamento.
Art. 16.- Documentos precontractuales.
El Director Ejecutivo, dispondrá según el caso,
de acuerdo a la planificación establecida y considerando
la naturaleza, objeto y presupuesto referencial del bien a adquirirse,
obra a ejecutarse o del servicio a prestarse, que la coordinación
o Unidad Técnica que requiera la contratación a
nivel central elabore los siguientes documentos:
a) Certificado del Coordinador de Desarrollo Organizacional,
según sea el caso, respecto de la existencia y disponibilidad
de los fondos necesarios y su correspondiente partida presupuestaria
para los pagos de anticipos, planillas y reajustes que requiera
la contratación dentro de cada ejercicio;
b) Tratándose de la realización de una obra
se requerirá de planos o esquemas que lo representen con
un detalle adecuado de acuerdo a la importancia y complejidad
de la obra, el presupuesto referencial de ésta y el plazo
de su ejecución.
De requerirse la adquisición de bienes, se contará
con el detalle y las especificaciones de ellas con determinación
de su cantidad, condiciones y plazo de entrega.
De necesitarse servicios, la descripción de éstos
y el plazo y características de su prestación;
c) Modelo de invitación o convocatoria, en la que se
señalará la fecha de presentación de ofertas,
el objeto y más condiciones del concurso;
d) Instrucciones a los oferentes, que contengan los aspectos
básicos sobre localización de la obra, condiciones
de entrega de los bienes o realización de servicios que
ayuden a definir el objeto del contrato;
e) Modelo de carta de presentación y compromiso de
ofertas;
f.) Formulario de propuesta; y,
g) Determinación de los criterios que se aplicarán
para la valoración de las ofertas.
El Comité de Concurso Privado de Precios aprobará
los documentos precontractuales dentro de los cinco días
siguientes de ser conocidos y dispondrá que se realice
la publicación de la convocatoria.
Art. 17.- Convocatoria.
Una vez que el comité cuente con los documentos precontractuales
definitivos, dispondrá la convocatoria a concurso privado
de precios, sea por publicación hecha por la prensa o
por invitación escrita directa.
Todos los concursos privados, se efectuarán por invitación
pública por la prensa, salvo autorización expresa
escrita del Director Ejecutivo del Consejo Nacional de Discapacidades,
para efectuar el concurso por invitación directa.
La convocatoria por la prensa, se la hará mediante
una sola publicación en uno de los periódicos de
mayor circulación en la provincia.
Si la convocatoria se realiza mediante invitación escrita
directa, ésta será dirigida a las personas o empresas
que pudieren tener interés en el contrato, así
como a las cámaras y colegios profesionales que tengan
actividades afines con el objeto de la contratación. La
invitación se hará conocer al mayor número
de posibles oferentes, que no serán menor a tres.
Las invitaciones escritas directas, serán dirigidas
preferentemente a las personas o empresas que habiendo manifestado
interés en contratar con el Consejo Nacional de Discapacidades,
se hayan inscrito en el Registro de Proveedores que para el efecto
mantiene la institución.
La convocatoria o invitación contendrá el objeto
del concurso, las condiciones generales del mismo y los datos
fundamentales que permitan definir claramente su alcance, y será
suscrita por el Presidente del comité.
La convocatoria o invitación a concurso privado de
precios se hará conocer por lo menos cinco días
hábiles antes de la fecha de presentación de las
ofertas, contadas desde la fecha de publicación de la
convocatoria o de la invitación.
Art. 18.- Registro de Contratistas y Proveedores.
El Consejo Nacional de Discapacidades, a través de
la coordinación de macroprocesos productivos, organizará
y mantendrá un registro actualizado de contratistas; de
igual forma lo hará la coordinación de desarrollo
organizacional, en relación a los proveedores de bienes
y contratistas de servicios.
Art. 19.- Presentación de propuestas.
Las propuestas serán presentadas en un solo sobre cerrado,
con las seguridades debidas que impidan conocer su contenido
antes de la apertura oficial. Se las redactará en castellano
de acuerdo a los modelos elaborados por la entidad.
El Secretario del comité recibirá directamente
las propuestas y conferirá el correspondiente recibo,
anotando la fecha y hora de la recepción.
En la fecha y hora fijadas como límite para la recepción
de las ofertas, el Secretario del comité elaborará
un acta de cierre de presentación de ofertas, en la que
se incluirá la lista de las ofertas recibidas hasta esa
hora.
Art. 20.- De la propuesta.
Los oferentes presentarán los siguientes documentos:
a) Carta de presentación y compromiso;
b) La propuesta según formato suministrado por el Consejo
Nacional de Discapacidades, el cronograma valorado de trabajo
y el análisis de los precios unitarios de cada uno de
los rubros en el caso de ejecución de obras o prestación
de servicios o según la naturaleza del contrato para la
adquisición de bienes, el plazo de entrega de éstos;
c) Certificado de la Contraloría General del Estado,
que establezca que el oferente, no consta en el Registro de Contratistas
Incumplidos;
d) Si fuera persona jurídica, un certificado de la
entidad o autoridad competente, respecto a su existencia y una
copia certificada del nombramiento del representante legal;
e) El estado financiero del oferente, que se expresará
en su balance debidamente legalizado por el contador y el oferente
para quienes llevan contabilidad, y en el caso de quienes no
estén legalmente obligados a mantenerla, se demostrará
mediante el detalle de sus bienes o propiedades (activos) y obligaciones
o deuda (pasivos);
Cuando se trate de adquisición de bienes específicos
o prestación de servicios, la información sobre
la situación económica del oferente se orientará
a comprobar la capacidad de proveer esos bienes o prestar tales
servicios; y,
f.) Los demás documentos y certificación, que
según la naturaleza del contrato solicite el Comité
de Concurso Privado de Precios en los documentos precontractuales.
Art. 21.- Documentos presentados fuera del plazo.
Cualquier solicitud, oferta o documentación referente
al proceso precontractual que se presentare fuera de los términos
o plazos establecidos en este reglamento, no será considerada
por el comité y, en tal caso, el Secretario procederá
de inmediato a efectuar su devolución, de lo cual sentará
la razón correspondiente.
Art. 22.- Apertura de sobres.
La apertura de sobres con las propuestas, la realizará
el Comité de Concurso Privado de Precios, dentro de los
cinco días hábiles siguientes a la fecha señalada
como limite para la presentación de ofertas.
Todos los documentos de cada propuesta serán rubricados
por cada uno de los miembros y el Secretario del comité,
elaborándose el acta respectiva.
Art. 23.- Comisión Técnica.
El Comité del Concurso Privado de Precios, de considerarlo
necesario, conformará una Comisión Técnica
de Estudio que se encargará de efectuar el análisis
y estudio de las ofertas y demás documentación
presentada. La comisión entregará su informe al
Secretario del comité en el término de cinco días
contados a partir de la fecha de su notificación.
Dentro de este término la comisión, a través
del comité, podrá solicitar las aclaraciones necesarias
respecto a los documentos presentados; sin embargo, estas aclaraciones
no implicarán la reforma de documentos ya presentados
o la inclusión de otros.
Art. 24.- Adjudicación.
El comité dentro de los cinco días hábiles
contados desde la fecha de presentación de los informes
por parte de la Comisión Técnica, adjudicará
el contrato a la oferta más conveniente a los intereses
nacionales e institucionales. Las ofertas presentadas por las
organizaciones de discapacitados o por personas con discapacidad
que tengan igualdad de condiciones con los oferentes para ser
adjudicados, tendrán prioridad; o se declarará
desierto el concurso, dejando constancia en el acta correspondiente.
El Presidente del comité notificará por escrito
a los oferentes sobre el resultado de la adjudicación
dentro de los tres días hábiles contados desde
la fecha de la misma.
Art. 25.- Concurso desierto.
El comité podrá declarar desierto el concurso
en los siguientes casos:
a) Por no haberse presentado ninguna propuesta;
b) Por no haber sido descalificadas o consideradas inconvenientes
para los intereses nacionales o institucionales, todas las ofertas
o la única presentada;
c) Cuando fuera necesario introducir una reforma sustancial
que cambie el objeto del contrato; y,
d) Por violación sustancial del procedimiento contractual.
Para su reapertura, el comité cumplirá lo que
establecen los artículos 11 y siguientes de este reglamento.
Art. 26.- Celebración del contrato.
De conformidad con el Reglamento para adquisición de
bienes, ejecución de obras y prestación de servicios,
sujeto a concurso privado de bienes, el Director Ejecutivo del
Consejo Nacional de Discapacidades, celebrará y suscribirá
los contratos, cuyo proceso se haya efectuado de conformidad
con el presente reglamento. Tendrá además la responsabilidad
de la ejecución, supervisión, terminación
y entrega recepción provisional y/o definitiva de los
mismos.
El contrato será celebrado dentro del plazo de veinte
días hábiles posteriores a la fecha de adjudicación,
para lo cual el Director Ejecutivo dispondrá a la Asesoría
Jurídica la elaboración del correspondiente documento
contractual.
Los contratos adjudicados mediante concurso privado de precios
constarán en documento privado.
Art. 27.- Negativa de suscribir el contrato.
En el caso de que el adjudicatario se negare a suscribir el
contrato, el CONADIS notificará, el incumplimiento a la
Contraloría General de la Nación.
Además, el comité podrá reexaminar las
propuestas para seleccionar de entre las presentadas, a la más
conveniente para los intereses nacionales o institucionales y
adjudicar. La entidad podrá acordar con tal proponente
la celebración del contrato.
Art. 28.- Inhabilidades para contratar.
No podrán presentarse como oferentes aquellas personas
naturales o jurídicas que se hallaren inhabilitadas para
contratar con el Estado por las causales señaladas en
la Ley de Contratación Pública y su reglamento.
Art. 29.- Garantías.
Los contratistas, antes de suscribir los contratos deberán
rendir las garantías respectivas de conformidad a lo establecido
en el Art. 73 "Forma de Garantía", Capítulo
IV "De las Garantías" de la Ley de Contratación
Pública vigente.
La coordinación de desarrollo organizacional, establecerá
los mecanismos necesarios que permitan vigilar el cumplimiento
de las disposiciones legales contenidas en el referido capítulo.
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA: Si en un concurso privado de precios se presentare
una sola oferta, o si como producto del proceso se calificare
a un solo proponente, se continuará con el trámite
y el comité decidirá sobre la adjudicación
si se la considera conveniente a los intereses de la institución.
SEGUNDA: La prestación de servicios especializados
que expresamente se hallaren regulados por la Ley de Consultoría
y su reglamento se sujetarán a esos cuerpos legales.
TERCERA: En los concursos privados y en el cumplimiento
de los contratos respectivos relativos a ejecución de
obras, adquisición de bienes y prestación de servicios
que se financiaren con créditos otorgados por gobiernos
extranjeros, o con fondos provenientes de organismos multilaterales
de crédito de los cuales el Ecuador sea miembro, se observará
lo acordado en los respectivos convenios, las disposiciones especiales
legales y reglamentarias de contratación pública.
CUARTA: El cumplimiento de las disposiciones de este
reglamento corresponderá a todos los funcionarios de la
institución que intervengan en los diferentes procesos
precontractuales y contractuales.
QUINTA: En todo lo previsto en este reglamento, se
sujetará a lo que dispone la Ley de Contratación
Pública y su reglamento y al Reglamento General de Bienes
del Sector Público.
SEXTA: Si se produjeren reformas tanto a la Ley de
Contratación Pública como a reglamento de aplicación
y al salario mínimo vital, así como a las leyes
y reglamentos del Consejo Nacional de Discapacidades se entenderán
incorporadas al presente reglamento, en la parte pertinente.
El presente reglamento fue conocido y aprobado por el Directorio
del Consejo Nacional de Discapacidades, en sesión celebrada
el día 8 de enero de 2003.
f.) Dr. Rodrigo Crespo Toral, Presidente del CONADIS.
f.) Dr. Ramiro Cazar F., Secretario, Directorio.
EL DIRECTORIO DEL CONSEJO
NACIONAL DE DISCAPACIDADES
Considerando:
Que, el Art. 34 del Reglamento General de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa dispone que cada institución
expedirá un Reglamento interno sobre las circunstancias
en que se reconocerá el pago de viáticos, subsistencias,
transporte y movilización;
Que, la Ley Orgánica de Administración Financiera
y Control, faculta a los organismos públicos a incorporar
dentro de sus sistemas administrativos y financieros los métodos
y procedimientos necesarios que permitan un eficiente control
sobre los recursos de la entidad; y,
En uso de las facultades que le confiere la Ley sobre Discapacidades,
Resuelve:
Expedir el siguiente Reglamento de viáticos, subsistencias,
transporte y movilización del personal del Consejo Nacional
de Discapacidades, que cumplan comisiones de servicio dentro
del territorio nacional.
Art. 1.- Se entiende por comisión de servicios, cuando
un funcionario o empleado, designado al efecto por autoridad
competente, deba cumplir acciones en un lugar distinto al de
la sede habitual de trabajo.
Art. 2.- Se entiende por sede de trabajo, el centro urbano
o lugar geográfico en donde se halla ubicada la dependencia
de la institución en la cual presta los servicios el funcionario
o empleado.
Art. 3.- El tiempo de duración de la comisión
de servicios será desde el día en que sale el funcionario
de la sede de su trabajo hasta el día en que retorna a
sus ocupaciones habituales en la institución.
Art. 4.- Viático es el valor diario destinado a sufragar
gastos de alojamiento y alimentación de los funcionarios,
empleados y trabajadores del Consejo Nacional de Discapacidades
declarados en comisión de servicios en una localidad distinta
a la sede de su trabajo, cuando deben pernoctar fuera de su domicilio
habitual, independiente de los gastos de transporte y movilización.
Art. 5.- Los gastos de transporte son aquellos en los que
incurre el CONADIS, por la movilización de sus funcionarios
y empleados acompañados de sus respectivos equipajes,
gastos que no podrán exceder de las tarifas normales que
apliquen las compañías nacionales o extranjeras
de transportación a la fecha de adquisición del
correspondiente pasaje o flete.
Art. 6.- Subsistencia, es el valor destinado a sufragar los
gastos de los funcionarios y servidores públicos que sean
declarados en comisión de servicios y que tengan que desplazarse
fuera del lugar habitual de trabajo, hasta por una jornada diaria
de labor y el viaje de ida y regreso se efectúe el mismo
día, o cuando siendo la comisión mayor de un día
la institución proporcione alojamiento o alimentación.
El monto de la subsistencia será equivalente a la sumatoria
del viático diario con la compensación en el interior-valores
adicionales a los viáticos, dividido para dos y sin perjuicio
de los gastos de movilización que la institución
otorga a los servidores en comisión de servicios.
Art. 7.- Se reconocerá el pago por alimentación,
cuando la comisión deba realizarse fuera del lugar habitual
de su trabajo, en cantones que estén dentro del perímetro
provincial o cuando la comisión se efectúe al menos
por seis horas, aún cuando fuere en el lugar distinto
al contemplado en los límites provinciales. El valor a
pagar en concepto de alimentación será el equivalente
a la sumatoria del viático diario con la compensación
en el interior-valores adicionales a los viáticos, dividido
para cuatro.
Art. 8.- En el documento por medio del cual se dispone la
comisión de servicios y el plan de trabajo se especificarán
básicamente las funciones o actividades a cumplirse, el
o los lugares y dependencias en las que va a cumplir la comisión,
los días y fechas de salida y retorno.
Art. 9.- El cumplimiento de las comisiones de servicio en
el país estarán sujetas a las disposiciones de
los artículos 40, 42, 43, 45 y 47 de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, en concordancia con lo preceptuado
en los artículos 33, 35, 36 y 37 del reglamento general
de la ley antes citada.
Art. 10.- El cálculo y pago de los viáticos
se efectuará de conformidad con lo que disponen los artículos
42 y 43 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa
por los días que efectivamente dure la comisión,
esto es desde el día de salida hasta el día de
retomo inclusive y se cancelará incluyendo la compensación
en el interior-valores adiciona-les a los viáticos, dispuesta
por el Ministerio de Economía y Finanzas, el último
día se calculará como subsistencia.
El tiempo de duración de la comisión será
establecido de acuerdo a las actividades que deba realizarse.
Por ningún concepto se tramitará comisiones por
un tiempo superior al estrictamente necesario, cualquier incumplimiento
a esta disposición será de exclusiva responsabilidad
del funcionario o empleado comisionado y de quien autorizó
la comisión.
Art. 11.- El Consejo Nacional de Discapacidades suministrará
los pasajes aéreos, terrestres o fluviales a los funcionarios
o empleados en comisión de servicios; salvo si la entidad
los provee de transporte para su movilización, los gastos
de transporte corresponden al pago del valor de los pasajes de
ida y retorno al lugar de la comisión, los gastos de transporte
no podrán exceder de los costos y tarifas establecidas.
Art. 12.- Adicionalmente a los gastos de transporte, se reconocerá
el valor equivalente al 20% del viático diario, de conformidad
con lo previsto en el Art. 39 del Reglamento General de la Ley
de Servicio Civil y Carrera Administrativa para el desplazamiento
de los servidores en comisión de y hasta los terminales
aéreos, terrestres o fluviales, desde y hasta los sitios
de trabajo que deban hacer dentro del lugar de la comisión
de servicios.
Art. 13.- En el caso de que las entidades o personas con las
cuales el Consejo Nacional de Discapacidades colabora, suministren
por su cuenta alojamiento o alimentación a los funcionarios
y empleados declarados en comisión de servicios en el
país, los viáticos que correspondan serán
calculados como subsistencias.
Art. 14.- El Director Ejecutivo autorizará en forma
expresa la comisión de servicios, si ésta ha de
exceder de los 30 días consecutivos en la misma localidad
y los viáticos se liquidarán de conformidad con
lo establecido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa.
Se interrumpirá la comisión de servicios si el
comisionado permanece, debidamente autorizado por más
de 15 días en la sede de su trabajo. Si se le ordenara
salir otra vez se considerará a ésta como nueva
comisión de servicios y con este concepto se liquidará
el pago de viáticos.
Art. 15.- El Director Ejecutivo autorizará por escrito,
en formulario correspondiente, todas las comisiones de servicios
de los coordinadores, así como las solicitadas por éstos
para sus subalternos. Se prohíbe declarar en comisión
de servicios a los funcionarios y servidores del CONADIS, durante
los días feriados o de descanso obligatorio, salvo casos
excepcionales debidamente justificados por la máxima autoridad.
Art. 16.- Todos los funcionarios y empleados del CONADIS,
después de haber cumplido la comisión de servicios
y en el plazo máximo de tres días hábiles
a contarse desde el día de su retorno, deberán
legalizar las sumas que le hayan sido entregadas para el cumplimiento
de la comisión, de igual manera deberán entregar
los talonarios de los pasajes utilizados para el efecto, facturas
de hotel a excepción de los coordinadores.
Art. 17.- Cuando la duración de la comisión
fuere inferior a la prevista y por tanto el valor de los viáticos
anticipados al efecto es superior al que efectivamente tiene
derecho, el comisionado deberá reintegrar la diferencia
en la Tesorería de la entidad en el plazo no mayor de
dos días hábiles después de concluida la
comisión, el incumplimiento a esta disposición
obligará al descuento de las sumas no reintegradas, sin
perjuicio de las sanciones administrativas a que hubiere lugar.
Art. 18.- En el caso de que sea necesario prolongar la comisión
de servicios, se observará el procedimiento establecido
en este reglamento, dejando expresa constancia de las razones
que obligan a dicha prórroga.
Art. 19.- El cumplimiento de toda comisión de servicios
deberá confirmarse mediante la constancia que acredite
su realización. Dicha constancia será firmada por
funcionario de más alta jerarquía en la delegación
del CONADIS en provincias.
Cuando la comisión se realice en lugares donde la entidad
no cuente con oficinas será extendida por el funcionario
que solicité la comisión de servicios, quien para
otorgarla considerará el informe que debe rendir el comisionado.
Art. 20.- Cada funcionario y empleado declarado en comisión
de servicios, debe presentar a su Jefe inmediato superior, un
informe escrito sobre el desarrollo y cumplimiento de la comisión
encomendada, en un plazo no mayor de tres días hábiles,
el cumplimiento de esta disposición será de responsabilidad
de los coordinadores.
Art. 21.- Al personal de otras instituciones públicas
que laboren en la ejecución de actividades propias del
CONADIS y que implique el pago de viáticos, se cancelará
en las mismas condiciones que se establecen en el presente reglamento
previa la presentación obligatoria de una certificación
de la entidad a la que pertenece en la que indique no recibir
el mencionado pago.
Art. 22.- De conformidad con el literal 3 del Art. 43 de la
Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, se reconocerá
el 25% adicional de viáticos a los señores Presidente
y Director Ejecutivo del CONADIS.
Art. 23.- Cuando el personal que cumple una comisión
de servicios retorne al lugar de trabajo durante el periodo de
la comisión o si se trasladare a lugares no autorizados,
no percibirá viáticos y compensación en
el interior-valores adicionales a los viáticos por los
días de ausencia y habrá incurrido en una falta
disciplinaria sujeta a sanción, si durante la realización
de la comisión el servidor tuviere una calamidad doméstica,
comunicará el particular al Director que autorizó
la comisión, quien suspenderá la misma y comunicará
del particular la Unidad de Desarrollo Organizacional.
Art. 24.- Es responsabilidad pecuniaria de quien realiza la
comisión de servicios, el cumplimiento del trabajo materia
de la comisión y no deberá tramitarse una nueva,
mientras no se disponga del informe de la comisión inmediata
anterior del comisionado, así como de la legalización
de las sumas entregadas.
Art. 25.- La solicitud de comisión de servicios deberá
tramitarse por lo menos con 48 horas de anticipación.
Ninguna solicitud se tramitará con posterioridad a la
fecha de salida de la comisión.
Art. 26.- Quedan derogadas las resoluciones anteriores sobre
este tema, el presente reglamento fue discutido y aprobado en
sesión de Directorio del Consejo Nacional de Discapacidades,
celebrada el día 8 de enero de 2003.
f.) Dr. Rodrigo Crespo, Presidente del Directorio, Consejo
Nacional de Discapacidades.
f.) Dr. Ramiro Cazar, Director Ejecutivo, Secretario del Directorio.
No. OSCIDI.2003-015
EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIO
CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL
Considerando:
Que conforme al Decreto Ejecutivo No. 41, publicado en el
Suplemento del Registro Oficial No. 11 de 25 de agosto de 1998,
la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI,
es el ente rector de la administración de los recursos
humanos y organizacionales del sector público para lo
cual ejerce las atribuciones previstas en las leyes de Servicio
Civil y Carrera Administrativa; de Remuneraciones de los Servidores
Públicos; y, Ley de la Secretaria Nacional de Desarrollo
Administrativo;
Que la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en los
artículos 104 al 107, establece normas de carácter
general relacionadas con el adiestramiento de los servidores
públicos, en tanto que el artículo 73 de su reglamento
general, contempla el subsistema de capacitación;
Que con Resolución No. OSCIDI-2001-01 14, publicada
en el Registro Oficial No. 486 de 3 de enero de 2002, se expidió
la Norma Técnica para Aplicación del Subsistema
de Capacitación del Personal;
Que el artículo 33 inciso segundo de la Ley de Servicio
Civil y Carrera Administrativa en concordancia con los artículos
96 y 97 de su reglamento general, disponen el derecho al pago
de honorarios y otros emolumentos para los funcionarios y empleados
públicos que sean requeridos en programas de capacitación,
siempre que ellos sean llevados a cabo o auspiciados por la Dirección
Nacional de Personal;
Que el Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público,
CONAREM, mediante Resolución No. 152 publicada en el Registro
Oficial No. 593 de 10 de junio de 2002, estableció la
escala para el pago de honorarios por hora clase a organizadores,
profesores o instructores que participen en programas de capacitación,
efectuados o auspiciados por la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo
Institucional, OSCIDI, en función de porcentajes del valor
asignado al grado máximo de la escala de sueldos básicos,
aprobada por el CONAREM con Resolución No. 046;
Que es necesario establecer el procedimiento para el pago
de honorarios por hora clase a los organizadores, profesores
o instructores que participen en los mencionados programas de
capacitación; y,
En ejercicio de sus atribuciones legales,
Resuelve:
Art. 1.- Expedir la siguiente Norma Técnica
para el pago de honorarios por hora clase a organizadores profesores
o instructores, que participen en programas de capacitación
efectuados o auspiciados por la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo
Institucional, OSCIDI.
Art. 2.- Se entenderá por eventos de capacitación
para el reconocimiento de honorarios por hora clase, las conferencias,
seminarios, seminarios-talleres y cursos que ejecute la OSCIDI
o las instituciones públicas, siempre que se otorgue certificado
de asistencia o aprobación según la normativa correspondiente.
Cuando se trate de conferencias, tendrán obligatoriamente
una duración mínima de una hora académica.
Art. 3.- Los planes y programas de capacitación
institucional sujetos a la Norma Técnica del Subsistema
de Capacitación, deberán contemplar los eventos
de capacita-ción a ser ejecutados en el transcurso del
ejercicio fiscal.
En el caso de eventos de capacitación no contemplados
en la planificación institucional, por motivos de reestructura
organizacional y/o la aplicación de nuevos sistemas operativos
de gestión, para su ejecución se deberá
contar con el informe previo favorable de la Oficina de Servicio
Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI.
Art. 4.- Para el caso de los programas de capacitación
en los que participen conjuntamente servidores públicos
de los niveles directivo y técnico-profesional, el valor
hora corresponderá al promedio calculado de los porcentajes
establecidos por el CONAREM para los niveles referidos que es
del 7%.
Art. 5.- A los servidores públicos que sean
requeridos como organizadores, instructores o profesores de eventos
de capacitación señalados en la presente norma
y que deban trasladarse a un lugar distinto al de su trabajo
habitual, recibirán el honorario por capacitación
establecido por el CONAREM en la Resolución No. 152, publicada
en el Registro Oficial No. 593 de 10 de junio de 2002, a más
de que se cubrirán los valores por viáticos, subsistencias,
transporte y movilización que origine dicho desplazamiento.
Art. 6.- Los organizadores, instructores o profesores
que no pertenezcan al sector público y que sean requeridos
como tales para programas de capacitación efectuados o
auspiciados por la OSCIDI, se regirán por las disposiciones
establecidas para los servidores públicos en la presente
norma.
Art. 7.- Para el reconocimiento de honorarios se deberá
elaborar un contrato de prestación de servicios, sobre
la base del cual se establecerán las obligaciones de las
partes intervinientes en la capacitación debiendo la Unidad
Financiera realizar las retenciones legales pertinentes.
Art. 8.- La Unidad Financiera o las que hicieran sus
veces previo al pago de los valores por honorarios deberá
solicitar al beneficiario la presentación, a más
de los indicados en la normativa que rige la materia, los siguientes
documentos:
Contrato de prestación de servicios; auspicio de la OSCIDI;
certificado institucional sobre la idoneidad de organizadores,
profesores o instructores.
Art. 9.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a los seis días del mes de mayo de dos mil tres.
f.) Dr. Angel Torres Moncayo, Director de Servicio Civil y
Desarrollo Institucional (E).
No. 97-2002
JUICIO ORDINARIO
ACTOR: Jaudy Gilberto Plaza Estupiñán.
DEMANDADOS:
Iván Rhor Bernal, Pascual Locapo Bruno y Ab. Francisco
Coronel Flores, Notario Vigésimo Noveno del cantón
Guayaquil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito. 2 de mayo de 2002; a las 11h15.
VISTOS (226-2001): Agréguense a los autos los escritos
que anteceden.- En lo principal, Jaudy Gilberto Plaza Estupiñán
comparece ante el Juez de lo Civil de Guayaquil y demanda la
falsedad y nulidad de las escrituras públicas determinadas
en su libelo, aduciendo entre otras causas que en los instrumentos
públicos materia de su demanda, se ha incurrido en una
serie de actos dolosos y fraudulentos, pues aparece que su madre
Leibis Estupiñán Daza ya fallecida, conforme consta
de la partida de defunción adjunta al proceso, vende las
tres propiedades que le correspondieron en la liquidación
de la sociedad conyugal. Su demanda la dirige en contra de Iván
Rhor Bernal, Pascual Locapo Bruno y del Ab. Francisco Coronel
Flores, Notario Vigésimo Noveno del cantón Guayaquil;
posteriormente, ante el fallecimiento del actor y una vez hecha
la respectiva publicación por la prensa, comparece Elizabeth
Margarita Paredes Cevallos por sus propios derechos y por los
que representa de su hijo, quien afirma tener una sociedad de
bienes con el causante. El Juez Tercero de lo Civil de Guayaquil
dicta sentencia y declara con lugar la demanda y por ende la
nulidad de las escrituras otorgadas por el Notario Vigésimo
Noveno del cantón Guayaquil, sentencia de la cual apelan
los demandados Iván Rhor Bernal y Pascual Locapo Bruno,
apelación a la que se adhirió Elizabeth Paredes
Cevallos. Elevado el proceso al superior, la Primera Sala de
la Corte Superior del distrito confirma en todas sus partes la
sentencia recurrida, sentencia de la cual interponen sendos recursos
de casación el Ab. Francisco Coronel Flores, Ivan Rhor
Bernal y Pascual Locapo Bruno, los mismos que al no ser admitidos
por el Tribunal ad-quem han interpuesto los respectivos recursos
de hecho. Estando el proceso para ser remitido a la Corte Suprema,
la señora Elizabeth Paredes Cevallos desiste de su demanda
y a su vez los demandados Ivan Rhor y Pascual Locapo Bruno desisten
de sus respectivos recursos de casación y de hecho. Reconocida
la firma y rúbrica por parte de la actora Elizabeth Paredes
y estando el proceso en estado de resolver su solicitud de desistimiento
de la demanda, comparecen Eshter Corella Broll, por los derechos
que representa de su hijo menor Paolo Andrés Plaza Corella
y Jaudhy Plaza Corella y se oponen al desistimiento de la demanda
planteada por la actora Elizabeth Paredes, justificando su calidad
de herederos conforme a las partidas de nacimiento adjuntas.
El 24 de octubre de 2000 la Corte Superior de Guayaquil, aceptando
la pretensión de los nuevos comparecientes, rechaza la
solicitud de desistimiento de la demanda, auto del cual Ivan
Rhor Bernal, Pascual Locapo Bruno y Elizabeth Margarita Paredes
CevalIos interponen, recursos de casación, los mismos
que por ser negados deducen el de hecho. Radicada que ha sido
la competencia en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, en
virtud de sorteo de ley, para resolver, considera: PRIMERO.-
De acuerdo con el Art. 7 de las reformas a la Ley de Casación,
publicadas en el Registro Oficial No. 39 de 8 de abril de 1997,
el Tribunal de Casación debe calificar el recurso para
darle trámite, es decir debe analizar si éste cumple
con los requisitos formales de admisibilidad contenidos en el
Art. 6 de la ley de la materia a fin de que el Tribunal de Casación,
al momento de realizar el estudio de fondo, pueda analizar el
enfrentamiento de las normas que se estiman violadas con la sentencia
impugnada. SEGUNDO.- El recurso extraordinario de casación
está destinado a mantener la estricta observancia de la
ley, corrigiendo los errores cometidos por los jueces inferiores,
para lograr la exacta aplicación de la Ley a la unificación
de la jurisprudencia a través de la correcta interpretación
de las norma jurídicas. TERCERO.- Consta a fojas 28 del
cuaderno de segunda instancia el recurso dé casación
interpuesto por el Ab. Francisco Coronel Flores respecto de la
sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior
de Justicia de Guayaquil el 17 de mayo de 2000, el mismo que
fue rechazado por considerar el Tribunal Superior que no era
legitimado para proponer recurso de casación, conforme
el Art. 4 de la ley de la materia, que considera: "Art.
4.-Legitimación.- El recurso sólo podrá
interponerse por la parte que haya recibido agravio en la sentencia
o auto. No podrá interponer el recurso quien no apeló
de la sentencia o auto expedido en primera instancia ni se adhirió
a la apelación de la contraparte, cuando la resolución
del superior haya sido totalmente confirmatoria de aquella. No
será admisible la adhesión al recurso de casación.",
situación procesal que no se aprecia en esta causa, pues
revisado el proceso no consta de autos que el Ab. Francisco Coronel
Flores haya apelado de la sentencia de primer nivel que le causa
perjuicios, por lo que no era parte legitimada para interponer
el recurso extraordinario de casación, razón por
la cual bien hizo la Corte Superior de Guayaquil en rechazar
el recurso interpuesto. CUARTO.- Además, el escrito de
interposición del recurso de casación no cumple
con los requisitos que establece la ley de la materia, pues inclusive
aparece del mismo una descripción equivocada al momento
de determinar uno de los vicios, ya que el recurrente en su escrito
manifiesta: "...que hay una errónea aplicación
de la ley..."; de ninguna manera la aplicación puede
ser errónea pues, solamente la interpretación posee
esa característica. Humberto Murcia BaIlén, citando
a Manuel de la Plaza dice: "no se trata ya de una cuestión
de existencia, subsistencia o determinación del alcance
de la norma, sino, lo que es muy distinto, de un error acerca
de su contenido o lo que es lo mismo "...Interpretar erróneamente
un precepto legal es, pues en casación, aplicarlo al caso
litigado por ser el pertinente, pero atribuyéndole un
sentido o alcance que no le corresponde. (Murcia Bailén
Humberto, El Recurso de Casación, págs. 306-307).
Por lo tanto, la "aplicación" solamente puede,
o no existir o ser indebida, tal y como lo consigna la propia
Ley de Casación. Por otro lado, consta en el recurso de
casación que el recurrente determina como infringido el
Art. 1724 y siguientes del Código Civil, sin embargo,
dada la rigurosidad del recurso, no es permitido en casación
generalizar las normas legales sino determinar con exactitud
y precisión las que a criterio del recurrente han sido
infringidas por el Tribunal Superior. La doctrina enseña
que: "la primera exigencia es citar concretamente los preceptos
legales que se estiman violados o erróneamente aplicados,
esto es, indicar el artículo de ley que ha sido mal aplicado
en el caso concreto...". (El Recurso de Casación,
Fernando de la Rúa, pág. 221). Por tanto y sin
ser necesaria otra consideración, la Sala rechaza el recurso
de hecho y consecuentemente el de casación interpuesto
por el Ab. Francisco Coronel Flores por falta de legitimación
así como por carecer de base legal. QUINTO.-A fojas 31
Ivan Rhor Bernal y Pascual Locapo Bruno interponen recurso de
hecho ante la negativa al recurso de casación que interpusieran
de la sentencia dictada por la Primera Sala de la H. Corte Superior
de Justicia de Guayaquil, el 17 de mayo de 2000, recurso de casación
que no cumple debidamente con todos los requisitos obligatorios
previstos en el Art. 6 de la Ley de Casación, pues era
obligación de los recurrentes no sólo determinar
con claridad la causal en la que basan su recurso (causal 3ª
del Art. 3 de la Ley de Casación), sino justificarla debidamente
individualizando el vicio recaído en cada una de
las normas de procedimiento que consideran infringidas a fin
de facilitar a este Tribunal las herramientas necesarias para
analizar en qué medida la Corte Superior violó
la ley; sobre este punto, Fernando de la Rúa dice: ".
..El recurrente debe explicar con fundamentos jurídicos
la razón de su aserto dando razón de cada una de
las violaciones que imputa a la decisión indicando en
qué consiste la transgresión, es decir, la falsedad,
el error o la violación cometida, rebatiendo las motivaciones
legales del fallo determinando en forma clara y concreta cuál
es la violación alegada o demostrando la aplicación
errónea o por qué causa la sentencia incurre en
la infracción que se le atribuye. (Fernando de la Rúa.
El Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino,
pág. 467). Por tanto, y sin ser necesaria otra consideración,
la Sala rechaza el recurso de hecho y consecuentemente el de
casación. SEXTO.- De fojas 73 a 76 consta el recurso de
casación interpuesto por Ivan Rhor Bernal y Pascual Locapo
Bruno; y de fojas 77 a 81; el recurso de casación interpuesto
por Elizabeth Margarita Paredes Cevallos, los dos contra el auto
dictado por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Guayaquil el 24 de octubre de 2001, mediante el cual resuelve
la petición de desistimiento de la demanda que hace la
señora Elizabeth Paredes, auto que de conformidad con
el Art. 2 inciso primero de la Ley de Casación no es recurrible
porque no pone fin al proceso, puesto que, al ser rechazada la
petición de desistimiento de la demanda, produce como
consecuencia la continuación del trámite procesal.
Por otro lado, los recursos de casación no proceden, porque
no reúnen los requisitos establecidos en la ley de la
materia, debido a que los recurrentes basados en la causal primera
determinan como infringidas normas de procedimiento siendo su
obligación la de apoyarlas en la causal segunda que es
la establecida para el caso por la misma Ley de Casación.
Todas estas circunstancias hacen que los recursos de casación
sean confusos e incompletos, por falta de los requisitos y fundamentación
previstos en la ley de la materia. Al respecto, la doctrina opina
que: no son solemnidades innecesarias ni arcaísmos
sacramentales que hayan perdido su justificación procesal
sino que responden a la necesidad, siempre actualizada de no
quitar al recurso su carácter de medio de impugnación
verdaderamente extraordinario, que supone -por eso mismo-el previo
cumplimiento de obligaciones inexcusables para evitar que en
la práctica se concluya por desvirtuarlo (De la Rúa
Fernando, El Recurso de Casación, pág. 456). Por
las consideraciones que anteceden, la Tercera Sala de lo Civil
y Mercantil de la Corte Superior de Justicia rechaza los recursos
de hecho y en consecuencia los de casación interpuestos
contra la sentencia de 17 de mayo del 2000 por parte del Ab.
Francisco Coronel Flores, Iván Rhor Bernal y Pascual Locapo
Bruno; así como los recursos de hecho y en consecuencia
los de casación interpuestos contra el auto de 24 de octubre
de 2001 por parte de Iván Rhor Bernal. Pascual Locapo
Bruno y Elizabeth Margarita Paredes Cevallos, y se ordena la
devolución del proceso al inferior para los fines legales
consiguientes. Tómese en cuenta la autorización
dada al Dr. Francisco Flores Albán y domicilio judicial
señalado por el señor Iván Rhor Bernal.-
Hágase saber al Dr. Bolívar Murillo Gil que ha
sido sustituido en la defensa. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil. Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla. Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original. Certifico. Quito, 2 de mayo de
2002.
f.) Secretaria Relatora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 31 de mayo de 2002; a las 11h00, (226-2001).
Agréguense a los autos los escritos que anteceden.
Con las peticiones de revocatoria y ampliación y de "ampliación
o aclaración", solicitadas por Pascual Locapo Bruno
e Iván Antonio Rhor Bernal, córrase traslado a
la contraparte por el término de cuarenta y ocho horas.
Niégase por extemporánea el requerimiento de aclaración
del Dr. Francisco Coronel Flores. Notifíquese.
f.) Dr. Rodrigo Varea Avilés, Ministro de Sustanciación.
Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original. Certifico.
Quito, 31 de mayo de 2002. f.) Secretaria Relatora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 10 de septiembre de 2002; a las 10h00.
VISTOS (226-2001): Agréguese a los autos el escrito
que antecede. A fin de resolver las peticiones de revocatoria,
ampliación y aclaración formuladas por las partes,
la Sala considera: PRIMERO.- Pascual Locapo Bruno solicita la
revocatoria del auto dictado por esta Sala el 2 de mayo de 2002
(fs. 10-11) en razón de que, según dice, la Primera
Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Guayaquil elevó
a conocimiento de la Corte Suprema el auto de fecha 24 de octubre
de 2000 y no "el recurso de casación del auto dictado
el 24 de octubre del 2001" (fs. 9) como equivocadamente
considera esta Sala. Al respecto, se observa que efectivamente
por un error mecanográfico en el auto de 2 de mayo de
2002 se ha hecho constar "24 de octubre de 2001", cuando
lo correcto es "24 de octubre de 2000", razón
por la cual corrigiéndose el error mecanográfico
en que se ha incurrido, como en efecto se lo hace, no procede
la petición de revocatoria formulada.-Respecto de la ampliación
solicitada por la misma parte (fs. 10-11) se observa que la Sala
rechazó el recurso de casación interpuesto contra
el auto dictado por la Primera Sala de la H. Corte Superior de
Guayaquil el 24 de octubre de 2000, por cuanto conforme el Art.
2 de la Ley de Casación no pone fin al proceso tal y como
consta en el considerando sexto del auto dictado por esta Sala.
SEGUNDO.- En cuanto al escrito de aclaración y ampliación
(fs. 12-13) interpuesto por Iván Antonio Rhor Bernal,
la Sala advierte que de acuerdo con el Art. 7 reformado de la
Ley de Casación, el momento procesal en el cual decidió
rechazar los recursos le obligaba a limitarse exclusivamente
al análisis de procedencia y formalidades de los mismos,
puesto que legalmente no podía la Sala entrar en otras
apreciaciones jurídicas. Por todo lo expuesto anteriormente,
se rechazan las peticiones de revocatoria y ampliación,
así como las de aclaración y ampliación
solicitadas por las partes. Notifíquese.
Fdo) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y Rodrigo
Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala de lo
Civil y Mercantil. Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original. Certifico. Quito, 10 de septiembre
de 2002.
f.) Secretaria Relatora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 3 de diciembre de 2002; a las 10h15.
VISTOS (226-2001): Niégase por improcedente lo solicitado
por Elizabeth Paredes e Iván Rhor Bernal.- Se previene
al Ab. Rafael Proaño y al Dr. Francisco Flores que de
seguir insistiendo con sus escritos serán sancionados
conforme lo dispone el Art. 297 del Código de Procedimiento
Civil. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil. Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original. Certifico.
Quito, 3 de diciembre de 2002. f.) Secretaria Relatora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL MERCANTIL
Quito, 13 de enero de 2003; a las 10h15.
VISTOS (226-2001): Por cuanto el Dr. Francisco Flores A.,
no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia dictada
el 3 de diciembre de 2002, a las 10h15, se le impone la multa
equivalente en centavos de dólar a S/. 500,00 (quinientos
sucres). Ofíciese al Colegio de Abogados de Quito, a fin
de poner en su conocimiento la sanción impuesta. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado
Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil. Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original. Certifico. Quito, 13 de enero
de 2003.
f.) Secretaria Relatora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 6 de febrero de 2003; a las 10h20.
VISTOS (226-2001): Iván Antonio Rhor Bernal, solicita
se deje sin efecto la multa impuesta al Dr. Francisco Flores
A., quien firma como "su defensor debidamente autorizado.";
petición que se niega por carecer de fundamento legal.
Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil. Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 6 de febrero
de 2003.- f.) Secretaria Relatora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 20 de febrero de 2003; a las 08h15.
VISTOS (226-2001): Por cuanto el Dr. Francisco Ospina no ha
dado cumplimiento a lo dispuesto en providencia de 17 de febrero
del año en curso, no se considera la petición de
revocatoria formulada el 11 de febrero de 2003; de igual manera
se niega por improcedente lo solicitado en escrito de 18 de febrero
de 2003. La Sala se ampara para dictar esta providencia en lo
dispuesto en los Arts. 13 de la Ley de Casación y 297
del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese
y devuélvase inmediatamente..
Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado
Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil. Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original.- Certifico.- Quito, 20 de febrero
de 2003.- f.) Secretaria Relatora.
No. 111-2002
JUICIO DE REMATE DE PRENDA
ACTOR: Diógenes Villacís
Crespo en su calidad de Gerente General (E) del
Banco del Litoral SA.
DEMANDADOS:
Guido Próspero Aguirre Donoso y Patricia Margarita Macías
Pazmiño "en las personas de sus apoderados especiales
Freddy Geovanny Meza Serrano y Patricia Alexandra Aguirre Macias".
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 17 de mayo de 2002; a las 11h09.
VISTOS (83-2002): En el juicio de remate de prenda seguido
por Diógenes Villacís Crespo en su calidad de Gerente
General (E) del Banco del Litoral SA. contra Guido Próspero
Aguirre Donoso y Patricia Margarita Macías Pazmiño
de Aguirre "en las personas de sus apoderados especiales
Freddy Geovanny Meza Serrano y Patricia Alexandra Aguirre Macías"
el actor interpone recurso de hecho, ante la negativa del recurso
de casación que interpusiera del auto de nulidad pronunciado
por la Tercera Sala de la H. Corte Suprema de Justicia de Guayaquil
el 7 de marzo de 2001, a las 11h00, que confirma el auto de nulidad
subido en apelación, el mismo que "declara la nulidad
de todo lo actuado dentro de la presente causa al no existir
legítimos demandados, disponiendo el archivo de la misma,
dejando a salvo el derecho del Banco del Litoral S.A., accionante,
para que de creerlo conveniente pueda proponer las acciones que
le permita la Ley en defensa de sus intereses . Radicada la competencia
de la causa en la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil en virtud
del sorteo de ley, para resolver se considera: PRIMERO.- Es una
característica del procedimiento de casación que
tenga una fase previa en la cual se analiza la admisibilidad
del recurso para dar trámite al mismo, luego de cuya fase
se inicia el estudio de fondo: este procedimiento permite juzgar
si el recurso reúne todos los requisitos indispensables
para ser tratado, tal y como lo dispone el Art. 7 de la Ley Reformatoria
a la Ley de Casación, publicada en el R.O. No. 39 de 8
de abril de 1997. SEGUNDO.- El Art. 2 de la Ley de Casación
establece en su inciso primero: "Procedencia: El recurso
de casación procede contra las sentencias y autos que
pongan fin a los procesos de conocimiento, dictados por las
cortes superiores, por los tribunales distritales de lo fiscal
y de lo contencioso administrativo". A fojas 7 y 8 del cuaderno
de segundo nivel, consta que el recurrente interpone recurso
de casación de auto que declara la nulidad de todo lo
actuado:", situación jurídica que limita la
procedencia de este recurso extraordinario, pues, la resolución
que no tiene alcance definitivo, no es susceptible de casación.
La doctrina extranjera, al respecto opina: "Se ha declarado,
por otra parte, que no es definitiva la resolución que
pronuncia la nulidad de actuaciones porque la resolución
que decide una cuestión vinculada con la nulidad de ciertas
actuaciones no pone fin al pleito ni impide su prosecución;
(El Recurso de Casación, Fernando de la Rúa,
pág. 423). El Dr. Jorge Zavala Egas en su artículo
"La Ley de Casación: principales postulados"
publicado en el Libro "La Casación Estudios sobre
la Ley No. 27" - opina que la característica de final
en cuanto al punto en discusión, aunque no definitivo,
del auto de nulidad no resuelve el problema de fondo de la litis
condición esta última sine qua non
para la procedencia del recurso extraordinario de casación.
TERCERO.- El auto de nulidad no ataca al tema principal materia
del juicio, sino que sus efectos alcanzan solamente a la parte
procesal cuando los jueces han observado que se han omitido determinadas
solemnidades procesales, y siempre que dichas violaciones hubiesen
influido o pudieren influir en la decisión de la causa,
características que convierten el auto recurrido en final,
no así en definitivo, conforme se explica en el considerando
segundo; por tanto y en virtud de lo anteriormente expuesto solamente
procede el recurso extraordinario de casación de las sentencias
y autos dictados dentro de los procesos de conocimiento que ponga
fin a los mismos produciendo efecto de cosa juzgada sustancial
y formal, de manera que no pueda renovarse la litis entre las
mismas partes, ni demandarse entre éstas la misma cosa,
cantidad o hecho, fundándose en la misma causa, razón
o derecho. En consecuencia, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil
de la Corte Suprema de Justicia, niega por improcedente el recurso
de hecho y por ende el de casación interpuestos y ordena
enviar el proceso al inferior para los fines legales pertinentes.
Ténganse en cuenta los defensores y casillero judicial
designados por el Ing. Danilo Icaza Navas por los derechos que
representa del Banco del Litoral. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil. Certifico.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original. Certifico.
Quito, 17 de mayo de 2002. f.) Secretaria Relatora.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 10 de enero de 2003; a las 11h19.
VISTOS (83-2002): Los razonamientos que tuvo la Sala para
rechazar el recurso de casación, se encuentran claramente
expuestos en el auto dictado el 17 de mayo de 2002 a las 11h00,
razón por la cual se niega la solicitud de revocatoria
formulada por el Ing. Danilo Icaza Navas, por los derechos que
representa del Banco del Litoral SA. De otro lado, en la Ley
General de Instituciones del Sistema Financiero, que se invocó
y aplicó en el presente caso, se establece un "procedimiento"
(Arts. 97, 98 y 101) o "acción especial" (Art.
11); "procedimiento" o "acción especial",
que no es otra cosa que lo que en el procedimiento común
se conoce como la vía de ejecución, la cual sigue
a determinado juicio. En todo caso, el remate de prenda no es
propiamente un juicio, sino la forma de ejecutarlo. Y, como no
es un juicio, mal puede ser un juicio de conocimiento en el cual
procede el recurso de casación, como de manera expresa
establece la ley de la materia. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Galo Pico Mantilla, Estuardo Hurtado Larrea y
Rodrigo Varea Avilés, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil.
Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia del original.- Certifico.
Quito, 10 de enero de 2003.
f.) Secretaria Relatora.
No. 62-2003
JUICIO ORDINARIO
ACTORA: Angelita del Rosario Aguilar
Romero.
DEMANDADOS:
Hrdrs. Miguel Rodrigo Navas Serrano.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 27 de febrero de 2003; a las
11h10.
VISTOS (81-2002): Angelita del Rosario Aguilar Romero, interpone
recurso de casación, contra la sentencia dictada por la
Primera Sala de la Corte Superior de Machala en el juicio ordinario
seguido por ella contra los herederos de Miguel Rodrigo Navas
Serrano para que por sentencia se declare que existió
unión libre, monogámica y de hecho entre Angelita
del Rosario Aguilar Romero y Miguel Rodrigo Navas Serrano. La
sentencia recurrida rechaza la apelación de la sentencia
expedida en primer nivel y confirma la sentencia del inferior
que decidió declarar sin lugar la demanda por las consideraciones
que en ella se expresa. Concedido el recurso de casación
y radicada la competencia en esta Sala, luego del respectivo
traslado y contestación, para resolver se considera: PRIMERO.-
La recurrente funda su recurso en las causales 1ª, 2ª
y 3ª del artículo 3 de la Ley de Casación
y sostiene la existencia de los siguientes vicios: a) Aplicación
indebida del artículo 128 del Código Civil; b)
Falta de aplicación de los artículos 119 y 192
de la Constitución Política; artículos 20,
24, 83 y 122 de la Ley de Registro Civil, artículo 542
del Código Penal, artículos 349, 350, 352 y 354
del Código Civil; artículos 1, 2 y 10 de la Ley
No. 115 que regula la uniones de hecho; y, c) Falta de aplicación
del artículo 106 del Código de Procedimiento Civil;
y, por el "vicio de valoración probatoria" al
inaplicar los artículos 119, 228, 281, 300 No. 1 y 301
del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- Las tres
primeras causales del artículo tres de la Ley de Casación
como se ha dicho en forma reiterada, se producen a consecuencia
de tres vicios debidamente establecidos y diferenciados: 1. Aplicación
indebida. Falta de aplicación. Y, 3. Errónea interpretación.
En la primera causal, cuando la infracción corresponda
a normas de derecho o a precedentes jurisprudenciales y siempre
que hayan sido determinantes en la decisión de la sentencia,
lo cual también debe alegarse; en la segunda, cuando la
infracción se refiera a normas procesales y haya viciado
el proceso de nulidad insanable o provocado la indefensión
y además -dice la ley- siempre que hubiere influido en
la decisión de la causa y que la nulidad no se hubiese
convalidado, lo cual, así mismo debe ser expuesto por
el recurrente y en la tercera, cuando la infracción sea
de preceptos jurídicos, aplicables a la valoración
de la prueba y siempre que al producirse ésta dé
lugar a otra infracción como la equivocada aplicación
o la no aplicación de normas de derecho, lo cual, también
tiene que ser precisado por el casacionista para la procedencia
del recurso. Queda claro, entonces, que los vicios o modos de
infracción en la 1ª 2ª y 3ª causal del
artículo 3 de la Ley de Casación, son los mismos
tres para todas ellas: 1. Aplicación indebida. 2 Falta
le aplicación. y, 3. Errónea interpretación.
La diferencia o particularidad de cada una de las causales, está
en que a la primera corresponde las normas de derecho, a la segunda
las normas procesales y a la tercera los preceptos jurídicos
aplicables a la valoración de la prueba. En cada caso,
con las exigencias antes señaladas. Por otra parte, todo
recurrente, para no confundirse en sus alegaciones, al citar
la causal en la que funda su recurso, dentro de ella -según
sea el caso- puede enumerar, precisar o reiterar, la norma de
derecho, o la norma procesal, o los preceptos jurídicos
relativos a la valoración de la prueba sin perjuicio de
la enumeración general que suele hacerse. Por tanto, la
Sala de Casación, está limitada a conocer y resolver
únicamente sobre las causales debidamente alegadas, de
modo que las exposiciones que no están comprendidas en
lo establecido por la Ley de Casación, así como
los cambios de denominación o creación de figuras
jurídicas, infracciones o vicios extraños a este
recurso extraordinario legalmente no pueden ser materia de estudio
para la Sala de Casación. TERCERO.- El profesor Hernando
Devis Echandía, en su obra "Estudios de Derecho Procesal
Civil", dice que: "La Aplicación Indebida tiene
lugar cuando la norma legal es clara, como en el caso anterior,
pero ocurre por uno de estos motivos: 1) Porque se aplica a un
hecho debidamente probado, cuestión que el Tribunal reconoce
y el recurrente no discute en ese cargo, pero no regulado por
esta norma. 2) Porque se aplica a un hecho probado y regulado
por ella, haciéndole producir los efectos contemplados
en tal norma en su totalidad, cuando apenas era pertinente su
aplicación parcial. 3) Porque se aplica a un hecho probado
y regulado por ella, pero haciéndole producir efectos
que en esa norma no se contemplan o deduciendo derechos u obligaciones
que no se consagran en ella, sin exponer una errada interpretación
del texto (pues de lo contrario se trataría del tercer
modo de violación directa)". En el caso, se advierte
que lo producido es la correcta aplicación del artículo
128 del Código Civil que dice: "Art. 128.- La sentencia
de divorcio no surtirá efecto mientras no se inscribiere
en la oficina de Registro Civil correspondiente. La sentencia
que admita el divorcio no se podrá inscribir ni surtirá
efectos legales, mientras no se arregle satisfactoriamente lo
relacionado con la educación, alimentación y cuidado
de los hijos, en el caso de que estos particulares no se hubieren
decidido en la audiencia de conciliación. Para el efecto,
el Juez convocará una junta en la que volverá a
buscar el acuerdo. De la sentencia que declare disuelto el vínculo
matrimonial, una vez inscrita, se tomará razón
al margen del acta de inscripción del matrimonio, dejando
constancia en autos del cumplimiento de este requisito";
acto que dentro de la valoración probatoria está
respaldado por el resultado de la inspección judicial
realizada en las oficinas del Registro Civil del Cantón
Durán "en donde existe inscrito el matrimonio entre
Nelly Raffo Pazmiño y Miguel Rodríguez Navas, pero
no así su marginación del divorcio". La misma
decisión basada en prueba específica desvirtúa
totalmente la alegación de falta de aplicación
de los artículos 119 y 192 de la Constitución Política,
ya que el primero se refiere a que las instituciones del Estado,
sus organismos y dependencias y los funcionarios públicos
no podrán ejercer otras atribuciones que las consignadas
en la Constitución y en la ley; y el segundo, a que el
sistema procesal será un medio para la realización
de la justicia, que hará efectivas las garantías
del debido proceso y velará por el cumplimiento de los
principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la
administración de justicia, y que no se sacrificará
la justicia por la sola omisión de formalidades. Tampoco
existe falta de aplicación de las disposiciones citadas
en la Ley No. 115 desde que, como dice la sentencia de primer
nivel confirmada por el superior y de la cual se recurre: "Haciendo
una evaluación de los documentos que presenta la actora
Angelita del Rosario Aguilar Romero; en el supuesto que hubiera
tenido la unión de hecho; estable y monogámica
con Miguel Rodrigo navas (sic) Serrano, tenemos; ...(cita varios
documentos); es decir del análisis de las piezas procesales
que se dejan indicadas, en caso de que la actora hubiera tenido
alguna relación sentimental y sexual con Miguel Rodrigo
Navas Serrano, contando desde el más antiguo hasta el
día de su fallecimiento del causante; no se contabiliza
ni siquiera un año,..". Establecida así la
situación real del caso que se discute, deviene en improcedente
las demás alegaciones sobre falta de aplicación
en cuanto a la definición del estado civil (Art. 349 del
Código Civil) particularmente a la prueba del estado civil
con la respectiva acta del registro (Art. 350) porque precisamente
con ese documento original y la inspección judicial realizada
sobre el mismo ha quedado establecido como consta de autos que
no hay constancia del divorcio al que alude la demandante, pues
no consta la subinscripción que determina el artículo
72 de la Ley de Registro Civil; a la autenticidad de los documentos
probatorios (Art. 352), ya que los documentos sobre el estado
civil atestiguan las declaraciones mas no la veracidad de ellas
en ninguna de sus partes (Art. 354 del Código Civil),
se advierte que lo mismo sucede con la referencia infundada de
falta de aplicación de los artículos 20, 24, 83
y 122 de la Ley de Registro Civil porque para la resolución
del caso en disputa no tiene porque establecer la imprescriptibilidad
de los actos relativos al estado civil ni la sanción ante
una negativa inexistente (Art. 20), ni ante la presentación
de una sentencia como prueba, disponer que ella se inscriba (Art.
24), ni sobre el uso indebido de nombres y apellidos (Art. 83),
como tampoco solicitar las copias o certificados de las inscripciones
salvo cuando piden los litigantes (Art. 122), de modo que no
se ha producido la alegada aplicación indebida; y, lo
que es más, una vez determinado en la sentencia que en
el supuesto de haber existido la unión de hecho, ésta
no ha sido por el plazo mínimo exigido por la ley, lo
otro no podía ser determinante para la parte dispositiva
de la sentencia como exige la ley de la materia. Por último,
la Sala observa que la prueba actuada por las partes ha sido
apreciada en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana
crítica, como se demuestra con las referencias puntuales
que constan en la motivación de la sentencia; de modo
que no se ha producido la inaplicación de las normas procesales
aletadas por la recurrente porque además el mismo artículo
119 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juzgador
a expresar únicamente la valoración de las pruebas
que considere decisivas para el fallo. Por las consideraciones
que anteceden, la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil de la
Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, rechaza el recurso de
casación interpuesto por Angelita del Rosario Aguilar
Romero en contra de los herederos de Miguel Rodrigo Navas Serrano.
Sin costas ni multa. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado
Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros Jueces de la Tercera Sala
de lo Civil y Mercantil.
Certifico.- Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 27 de febrero
de 2003.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
No. 63-2003
JUICIO ORDINARIO
ACTORAS: Carmen
Cecilia Mendieta Naranjo y Germania Maritza Carvajal Mendieta
DEMANDADO: Germán
Ponciano Carvajal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 28 de febrero de 2003; a las
11h40.
VISTOS (29-2003): En el juicio ordinario de prescripción
adquisitiva extraordinaria de dominio seguido por Carmen Cecilia
Mendieta Naranjo y Germania Maritza Carvajal Mendieta contra
Germán Ponciano Carvajal, las actoras interponen recurso
de hecho ante la negativa al recurso de casación que interpusieran
del auto de nulidad pronunciado por la Primera Sala de la Corte
Superior de Justicia de Quito, mediante el cual se declara- la
nulidad a partir de le deman |