|
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "QUE ESTABLECE LOS
PRINCIPIOS EN LOS QUE
DESARROLLARAN SUS
FUNCIONES, DIGNATARIOS Y
AUTORIDADES".
CÓDIGO: 26-647.
AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.
COMISIÓN: DE GESTIÓN PUBLICA Y
UNIVERSALIZACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 27-04-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-05-2005.
FUNDAMENTOS:
El país se encuentra enfrascado en una profunda crisis;
el sistema político ha colapsado, pues sus integrantes
no han sabido dar la respuesta a los más angustiantes
problemas; en el centro del debate se encuentra el Congreso Nacional,
el escenario político más importante del país,
con una integración heterogénea y por lo tanto
con una variedad de consignas e intereses.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Frente a la descomposición e incredulidad ciudadana,
es necesario por ejemplo que la labor de los diputados sea analizada,
si es preciso por auditorías internacionales. No se puede
permitir que existan partidos políticos y organizaciones
que perennicen a sus directivos; la juventud debe asumir el papel
que le corresponde, la nación hoy más que nunca
los necesita, y quienes han tenido algún trajinar en la
esfera pública deben dar paso a este cambio generacional.
CRITERIOS:
Quienes han tenido el poder en sus manos, tiene la obligación
histórica de responder al país, son ellos los mayores
responsables de este caos nacional. Es c! momento de despojarse
de cualquier bandería política y pensar en lo que
la gente pide y reclama y al pueblo hay que responderle.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "ORGÁNICA DE DESENROLA-
MIENTO INMEDIATO DE EM-
PLEADOS PÚBLICOS Y OTROS".
CÓDIGO: 26-648.
AUSPICIO: H. H. ANDRÉS PAEZ
BENALCAZAR Y JORGE
SÁNCHEZ.
COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.
FECHA DE
INGRESO: 27-04-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-05-2005.
FUNDAMENTOS:
El gobierno inaugurado el 15 de enero del 2003 y que concluyó
el 20 de abril del 2005, se caracterizó por haber desarrollado
las más insólitas y perversas practicas de nepotismo
y clientelismo, todo lo cual redundó en un desmesurado
incremento del gasto público en materia de personal, puesto
que las contrataciones de nuevo personal en el sector público
bajo diferentes modalidades, desbordaron cualquier número
imaginable.
OBJETIVOS BÁSICOS:
El Estado Ecuatoriano no puede soportar ya los sucesivos incrementos
de personal que se pagan con el dinero, los impuestos y la pobreza
de todos los ecuatorianos, mucho menos cuando para ello se utilizan
recursos públicos que debían estar designados a
la inversión social.
CRITERIOS:
Un desenrolamiento masivo y automático de ese personal
permitirá darle un respiro al nuevo gobierno en el desempeño
de sus funciones y especialmente en el ahorro de ingentes recursos
que se dilapidan en el pago de sueldos por personal que es totalmente
innecesario en la función pública.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "ORGÁNICA REFORMATORIA
A LA LEY ORGÁNICA DE
RÉGIMEN MUNICIPAL"
CÓDIGO: 26-649.
AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.
COMISION: DE DESCENTRALIZACIÓN.
DESCONCENTRACION Y
RÉGIMEN SECCIONAL.
FECHA DE
INGRESO: 28-04-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-05-2005.
FUNDAMENTOS:
De acuerdo a lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen
Municipal, es a las municipalidades a las que les corresponde
la planificación y manejo urbano de una ciudad y en general
de toda su jurisdicción cantonal; es más, la Constitución
Política califica a los municipios como gobiernos seccionales
autónomos, señalando una serie de garantías
y derechos que en esta calidad se presentan.
OBJETIVOS BÁSICOS:
La norma jurídica debe coadyuvar para la concreción
plena de estos principios constitucionales y la propuesta es
que el manejo y control- de las registradurías de la propiedad
y mercantil, hoy en manos de la Función Judicial, pasen
a los municipios, por una razón lógica, elemental
y por supuesto constitucional, pues si es al Gobierno Seccional
Autónomo al que le corresponde la organización
de su jurisdicción, debe ser el que cuente con la información
de los inmuebles, su transferencia y demás acciones que
se pueden desprender de ella; de esta manera se contaría
con el banco de datos fidedigno.
CRITERIOS:
De esta manera, las municipalidades podrían acceder
á los recursos económicos que actualmente generan
estas dependencias judiciales, recursos tan indispensables pues
las necesidades siempre son más grandes que la capacidad
de ejecución y de llegada de una Municipalidad.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA
NOMBRE: "REFORMATORIA AL ARTICU-
LO 275 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA".
CÓDIGO: 26-650.
AUSPICIO: H. H. DIEGO MONSALVE
VINTIMILLA Y JORGE
SÁNCHEZ.
COMISIÓN: DE ASUNTOS CONSTITU-
CIONALES.
FECHA DE
INGRESO: 28-04-2005.
FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-05-2005.
FUNDAMENTOS:
El pueblo ecuatoriano a través de sus manifestaciones
ha expresado claramente su decisión de exigir la independencia
y transparencia en los nombramientos de los miembros del Tribunal
Constitucional, cuestionando la politización de este organismo
y la falta de probidad de sus miembros.
OBJETIVOS BÁSICOS:
Es deber del Congreso Nacional, recoger los pronunciamientos
de la ciudadanía y plasmarlos en cambios a la Carta Magna,
para establecer procedimientos claros de elección que
consigan que los mejores y más calificados profesionales
sean quienes integren el Tribunal
Constitucional.
CRITERIOS:
Todo organismo de control del Estado requiere independencia
absoluta para emitir sus fallos y pronunciamientos con equilibrio
y apegados a derecho. No cabe que los sectores público
o privado tengan influencia política, económica
o administrativa que coarte la libertad de acción de organismos
de control tales como el Tribunal Constitucional, que deben velar
por el cumplimiento y fiel aplicación de la Constitución.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso
Nacional.
No. 68
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numeral 10 de la Constitución Política de
la República y la letra a) del artículo 3 de la
Ley Sustitutiva a la Ley de Creación de la Comisión
de Tránsito de la Provincia del Guayas,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo No
2335 de 2 de diciembre del 2004, mediante el cual se nombró
al señor Francisco Giler Riofrío, como Presidente
de la Comisión de Tránsito de la Provincia del
Guayas agradeciéndole por los servicios prestados.
ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al doctor Enrique Cedeño
Cabanilla, para ejercer las funciones de representante del Presidente
de la República ante el Directorio de la Comisión
de Tránsito de la Provincia del Guayas, quien lo presidirá.
ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 69
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Vista la Resolución No SBS-2005-0203 de la Superintendencia
de Bancos y Seguros, mediante la cual declara la habilidad legal
del doctor Rubén Alberto Barberán Torres, para
ejercer la representación titular de la Función
Ejecutiva ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano
de Seguridad Social; y,
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo
171 numeral 10 de la Constitución Política de la
República y el del artículo No 28 de la Ley No
2001-55 de Seguridad Social, publicada en el Suplemento del Registro
Oficial No 465 de 30 de noviembre del 2001,
Decreta:
ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Rubén Alberto
Barberán Torres, para desempeñar las funciones
de representante principal de la Función Ejecutiva ante
el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social,
IESS, quien durará en sus funciones el tiempo que falta
para concluir el mandato presidencial.
ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia
a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
No. 70
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En uso de las atribuciones que le conceden los artículos
171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución
Política de la República del Ecuador y el 65, literal
a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud
del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76,
literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas colócase
en situación de disponibilidad, al señor Mayo.
De M.G. 100145771-0 Palacios Torres Silvio Eduardo, quien dejará
de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del 30 de abril del
2005.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M.; a 5 de mayo del
2005.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa
Nacional.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 71
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,
numeral 14 concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76,
lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas colócase
en situación de disponibilidad, con fecha 30 de abril
del 2005, a los siguientes señores oficiales, quienes
dejarán de constar en la Fuerza Aérea.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
060188007-3 Mayo. Pito. AVC. Vela Núñez Vicente
Rodrigo.
170594142-3 Mayo. Pito. AVC. Padilla Hernández Luis
Alberto.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 5 de mayo del
2005.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa
Nacional.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 72
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,
numeral 14 concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87,
literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas dase
de baja con fecha 30 de abril del 2005, al siguiente señor
Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad
a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo
No 2294, expedido el 1 de diciembre del 2004.
170804271-6 Mayo. Pito. AVC. Romero Palacios Juan Aníbal.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo
del 2005.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) Gral. A. .Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa
Nacional.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 73
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo
171, numerales 14 y 22 de la Constitución Política
de la República del Ecuador,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87,
literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y en
concordancia con el artículo 75 del mismo cuerpo de ley,
a solicitud del interesado, con fecha 30 de abril del 2005 dase
de baja de la institución Armada al señor Teniente
General 100064906-9 Ayala Salazar Luis Hernán quien fue
colocado en disponibilidad, mediante Decreto Ejecutivo No 50,
expedido el 3 de mayo del 2005.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto.
Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo
del 2005.
f.) Dr. Alfredo Palacio G.. Presidente Constitucional de la
República.
f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa
Nacional.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 74
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,
numeral 14 concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87,
literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas dase
de baja con fecha 15 de abril del 2005, al siguiente señor
Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad
a partir del 15 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo
No 2227, expedido el 28 de octubre del 2004.
170437437-8 TCRN. CSM. AVC. Montero Abarca Ricardo Javier.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 5 de mayo del 2005.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa
Nacional.
Es fiel copia del original. Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 75
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,
numeral 14, concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con" lo previsto en el Art.
87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas,
dase de baja con fecha 30 de abril del 2005, al siguiente señor
Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad
a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo
No 2292, expedido el 1 de diciembre del 2004.
170360606-9 TCRN. CSM. AVC. Díaz Estrella Miguel Antonio.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo
del 2005.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa
Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 76
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,
numeral 14, concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87,
literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase
de baja con fecha 30 de abril del 2005, a los siguiente señores
oficiales, quienes fueron colocados en situación de disponibilidad
a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo
No 2290, expedido el 1 de diciembre del 2004.
170277356-3 CRNL. EMC. AVC. Cuesta Moscoso Enrique Gustavo
010101781-2 CRNL. EMC. AVC. Carrera Cordero Raúl Esteban
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo
del 2005.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa
Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 77
Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,
numeral 14, concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87,
literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase
de baja con fecha 30 de abril del 2005, a los siguientes señores
oficiales, quienes fueron colocados en situación de disponibilidad
a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo
No 2291, expedido el 1 de diciembre del 2004.
010100943-9 CRNL. EMC. AVC. Crespo Cordero Holger Romeo.
070086068-7 CRNL. EMC. AVC. Aguilar Orellana Marcelo Rodrigo.
170277356-3 CRNL. EMT. AVC. Yépez Garrido Gustavo Enrique.
170352518-6 CRNL. EMT. AVC. Yela Cedeño Rene Germán.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo
del 2005.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa
Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 78
Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171,
numeral 14, concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución
Política de la República del Ecuador en vigencia
y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas
Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,
Decreta:
Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87,
literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase
de baja con fecha 30 de abril del 2005, al siguiente señor
Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad
a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo
No 2363, expedido el 13 de diciembre del 2004.
010084535-3 Brigadier General Carrera Cordero Luis Eduardo.
Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional,
queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.
Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo
del 2005.
f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la
República.
f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa
Nacional.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración
Pública.
No. 0873-04-RA
Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero
Cisneros
CASO NO. 0873-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D.M., 31 de marzo de 2005.
ANTECEDENTES:
Washington Alberto Vargas Cerdán, Juan Rolando Palacios
Villagrán, Claver Arnulfo Várela Duque, Carlos
José Erazo Checa, por sus propios derechos interponen
acción de amparo constitucional en contra del Municipio
de Quevedo representado por su Alcalde (E) y Procurador Síndico:
Dra. Rosa Enriqueta Guevara Viteri y Ab. Héctor Barco
Loor, respectivamente.
Que el señor Alcalde del cantón Quevedo, Marco
Cortes Villalba, el 23 de agosto de 2000, 4 de septiembre de
2000, 12 de diciembre de 200 y 18 de septiembre de 2000, en uso
de las atribuciones que le confiere la Ley Régimen Municipal
resolvió nombrarles para desempeñar los cargos
de Asistente de la Alcaldía; Relacionador Público;
Jefe de la Sección Promoción Cívica y Publicidad;
y Proveedor Municipal, en su orden. Nombramientos que fueron
debidamente elaborados en los formularios de acción de
personal, y registrados bajo el No. 003, 005 y 016 de fechas
24 de agosto del mismo año 2000, 4 de septiembre de 2000,
enero 2 de 2001 y 24 de septiembre de 2000, respectivamente,
no estando inmersos en el Art. 192 de la Ley de Régimen
Municipal, por cuanto somos empleados de carrera sujetos a la
Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa.
Que el 24 de agosto de 2004, la señora Alcaldesa (E)
Dra. Rosa Enriqueta Guevara Viteri, les hizo llegar en forma
individual el oficio circular No. 1927-AQ, 1926, 1929 y 1928
el mismo cuyo contenido es similar en todos los oficios y en
los mismos manifiesta: "En uso de las atribuciones que confiere
el Art. 192 de la Ley de Régimen Municipal y en concordancia
con lo dispuesto en el Art. 49 literal e de la Ley Orgánica
de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación
y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público,
que define su calidad de funcionario de libre nombramiento, le
agradezco los servicios prestados a esta institución".
De esta manera los dejan sin trabajo acogiendo la norma establecida
en el Art. 192 de la Ley de Régimen Municipal.
Que para dar por terminada su relación laboral con
el Ilustre Municipio Quevedo la señora Alcaldesa (E) lo
ha hecho en forma personal y sin previo trámite violentando
con dicha actitud el derecho al Trabajo, norma jurídica
que se encuentra contemplada en el Art. 35 de nuestra Constitución
Política del Estado.
Que de conformidad con lo que señala el Art. 46 de
la Ley de Control Constitucional en concordancia con el Art.
95 de la Constitución Política del Estado, interponen
acción de amparo constitucional, por cuanto la decisión
de la señora Alcaldesa (E), de despedirlos de sus trabajos,
sin previo trámite, les causa grave e irreparable daño,
ya que les quita el derecho al trabajo consagrado en la Constitución
Política del Estado.
Solicitan que se ordene la suspensión definitiva del
acto ilegítimo emanado de la autoridad demandada, y se
ordene el reintegro a sus labores en los puestos antes señalados.
En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado
de instancia la parte recurrida en lo principal señala:
que no se ha violado ningún derecho constitucional; no
hay acto ilegítimo; los accionantes están sujetos
al régimen del Art. 192 de la Ley de Régimen Municipal
por ser funcionarios de libre remoción
Que no se está infringiendo ningún daño
inminente e irreparable en contra de los actores; si algún
derecho les corresponde, la Ley Orgánica de Servicio y
Carrera Administrativa y Homologación les confiere la
facultad del Art. 98, para ejercer las acciones que les corresponde
ante el Tribunal Contencioso Administrativo.
Que además en su condición de empleados privados
con la que comparecen con su demanda reconocen que no han sido
empleados públicos del Estado Ecuatoriano y han mantenido
un perfil académico que no correspondía a los actores;
en su demanda alegan que son empleados de carrera, pero no lo
han demostrado.
Que no ingresaron a ejercer sus funciones en base a un concurso
de merecimientos, ni sus nombramientos fueron producto de un
proceso de selección por el Gobierno Municipal de Quevedo,
ellos ejercieron sus trabajos en base a la facultad del libre
albedrío-que en la época de su elección
tenia como facultad el señor Alcalde.
Que la nueva Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera
Administrativa y de Unificación y Homologación
del sector público que está vigente, en su Art.
72 determina que el ingreso a un puesto público será
mediante un concurso de merecimientos y oposición con
el cual se evalúen la idoneidad de los interesados y se
garantice el libre ingreso de los mismos; y, en lo referente
a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción,
en el Art. 94 de la Ley antes mencionada, claramente está
establecido que las autoridades nominadoras, en este caso el
Alcalde, podrán remover libremente a los servidores públicos
y esta remoción no lleva implícito el género
de la destitución.
El Juez de la instancia, mediante resolución dictada
el 17 de septiembre de 2004, declara con lugar la demanda, concediendo
el amparo a favor de los accionantes; de esta resolución
apela la parte accionada.
Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
para resolver se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
el presente caso;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución del presente caso, por
lo que se declara su validez;
TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto
de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier
derecho consagrado en la Constitución o de un tratado
o convenio internacional vigente que ocasione inminente daño
grave;
CUARTA.- Un acto de autoridad es ilegítimo cuando ha
sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para
ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento
jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento,
o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o
suficiente motivación.
QUINTA.- A fojas 1, 4, 5 y 13 del expediente de la instancia
inferior, constan las acciones de personal, extendidas a favor:
de Carlos José Erazo Checa; Juan Rolando Palacios Villagrán;
Claver Arnulfo Várela Duque; y Washington Alberto Vargas
Cerdán, mediante las cuales, el Alcalde de Quevedo, Marco
Cortez Villalba los nombra: Proveedor Municipal; Relacionador
Público; Jefe de la Sección Promoción Cívica
y Publicidad; y Asistente de la Alcaldía, respectivamente,
con lo cual han justificado su calidad de funcionarios públicos.
SEXTA.- El acto administrativo impugnado por los accionantes
es el contenido en los oficios No. 1928-AQ; 1926-AQ; 1927-AQ;
y 1929-AQ, documentos que obran a fojas 2, 6, 11, y 15 del expediente
de la instancia inferior, por los cuales se les hace saber que:
"En uso de las atribuciones que me confiere el Art. 192
de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con el
Art. 49, literal e) de la Ley Orgánica de Servicio Civil
y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación
de las Remuneraciones del Sector Público, que define su
calidad de funcionario de libre nombramiento, le agradezco los
servicios prestados a esta Institución ".
Al respecto, hay que señalar que, en referencia al
literal e) del Art. 49 de la Ley Orgánica de Servicio
Civil y Carrera Administrativa, invocada por la autoridad demandada,
éste se encuentra suprimido en la frase que dice "...tratándose
de los servidores de libre nombramiento", mediante Ley No.
30-2004, publicada en el R.O. No. 261 de 28 de enero de 2004;
por lo cual, no cabía aplicarse la figura de remoción.
SÉPTIMA.- Consecuentemente, al no ser funcionarios
de libre remoción, la única forma de separarlos
de su lugar de trabajo, era mediante la instauración de
sumario administrativo, que debió respetar el derecho
a la defensa por parte de los accionantes.
El acto impugnado deja en el desempleo a los actores del presente
proceso, con lo cual se ha violentado también el derecho
al trabajo consagrado como garantía constitucional, con
lo cual, aparecen los tres elementos o presupuestos que exige
el Art. 95 de la Constitución de la República para
la admisión de la presente acción.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, consecuentemente
aceptar la acción de amparo propuesta.
2.- Devolver el proceso al Juez de la instancia para los fines
consiguientes.- Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda
Sala.
RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los treinta y un días del mes de marzo del año
dos mil cinco." Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 0892-04-RA
Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero
Cisneros
CASO No. 0892-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., jueves 14 de abril de
2005.
ANTECEDENTES:
Diómedes Idelfonso Pinargote Talledo, por su propios
derechos interpone acción de amparo constitucional ante
el Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejo en contra
el Director Provincial de Educación de Manabí.
El actor manifiesta que, el acto administrativo ilegítimo
es el hecho de que el señor Director Provincial de Educación
de Manabí, a través de los medios de información
pública de la provincia, procedió a citar a un
grupo de maestros, para el día 17 de junio de 2004 en
la Gobernación, donde procedió a la entrega de
algunas acciones de personal, en la que se dejó sin efecto
algunos nombramientos, entre las cuales está inmerso con
la acción de personal No. 001295 de fecha 26 de mayo de
2004, y rige a partir de mayo 27 de 2004, la misma que deja sin
efecto su nombramiento, y se dispone su inmediato reintegro a
la Escuela Fiscal "Jaime Roídos" del recinto
La Esperanza, parroquia 10 de Agosto, cantón Pedernales,
bajo la prevención de que, en caso de no acatar dicha
orden se dispondrá la retención de su sueldo y
la instauración de un sumario administrativo en su contra.
Que ni en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del
Magisterio Nacional ni en su reglamento, contemplan la figura
de dejar sin efecto un nombramiento de un maestro debidamente
otorgado, lo que se hizo por cuanto sus coidearios políticos
le han solicitado revise lo actuado por la ex-Directora de Educación,
con lo que se evidencia un abuso de poder que transgrede sus
más elementales derechos constitucionales, que con sus
23 años de experiencia de docente en la zona rural tiene
legítimo derecho de obtener un cambio de lugar trabajo,
por lo que la Dirección Provincial de Educación
de Manabí, le otorgó nombramiento de cambio con
fecha 17 de febrero de 2004 para la Escuela "Eloy Abad Pinargote
Vélez", el cual fue expedido de conformidad con la
Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio y su
reglamento.
Que se evidencia la violación de disposiciones constitucionales,
contenidas en el Art. 23, numerales 3, 20, 26 y 27; Art. 24 numerales
1, 10 y 17; y Art. 35 de la Constitución Política;
además señala que el Art. 10 de la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional establece
que: "el ejercicio profesional en la educación se
iniciara desde la posesión en el cargo", añade
que el nombramiento de cambio debidamente extendido por la autoridad
competente (Directora de Educación), le faculta para laborar
como profesor del nivel primario, por lo cual comenzó
a gozar de los derechos y a cumplir con las obligaciones que
como profesor le otorga la ley.
Que es necesario mencionar que ninguna autoridad publica puede
cesar o dejar sin efecto un nombramiento sin ningún trámite
o procedimiento previsto en la Ley de Carrera Docente, sin haber
incurrido en algunas de las causales señaladas por los
Arts. 32 y 33 de la misma.
Que por lo expuesto, acogiéndose al contenido del Art.
95 de la Constitución Política de la República
del Ecuador, en concordancia con el Art. 46 y siguientes de la
Ley del Control Constitucional, solicita que se respete su nombramiento
otorgado para la Escuela "Eloy Abad Pinargote Vélez",
del cantón Chone, y se le siga pagando sus remuneraciones.
En la audiencia pública llevada a efecto, la parte
recurrida en lo principal señala: Que se tenga por impugnados
los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda,
toda vez que no cumple con los requisitos de fondo y de forma
establecidos en la Ley del Control Constitucional y Reglamento
de Trámite de Expediente aprobado por el Tribunal Constitucional.
Que en la presente acción de amparo, el recurrente
dice que se le han violado sus derechos contenidos en los numerales
3, 20, 26, y 27 del Art. 23 y numerales 1, 10 y 17 del Art. 24
de la Constitución Política de la República;
tal aseveración no es verdad, puesto que, como la máxima
autoridad administrativa de la educación en la provincia,
en el ejercicio pleno de su función administrativa y,
reconociendo la igualdad de los administrados ante la ley, actuó
sin discriminación, existiendo equidad en el trato, es
decir, con justicia.
Que no es verdad que se ha violentado su derecho garantizado
en el Art. 20 de la Constitución, no ha sido destituido
de su trabajo o empleo, hecho que, según señala,
demuestra con la certificación emitida por el Jefe del
Departamento de Personal y Pagaduría de la Dirección
Provincial de Educación, con la cual confirma que el accionante
se encuentra laborando y recibiendo normalmente su sueldo, ratificando
de esta forma que no existe violación alguna de derechos
constitucionales, ni que le cause daño inminente, tanto
a él como a su familia.
Que tampoco es verdad, que se haya violentado el Art. 23 numeral
27 de la Ley Suprema, toda vez que el acto administrativo que
aparece impugnado, no es ilegítimo, pues, se observó
estrictamente el proceso al que debía haberse sometido,
no sólo para garantizar sus derechos, sino el de los niños
y de la sociedad en general, conforme lo dispone la Constitución
Política de la República en sus Arts. 20, 48 y
50, ya que, de conformidad al Art. 66 de la Constitución,
la educación es un derecho irrenunciables de las personas,
deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia.
Que el accionante expresa en su demanda que el acto administrativo
contenido en la acción de personal de 17 de febrero de
2004, emitido por la ex-Directora de Educación, es legítimo
según la Ley de Carrera Docente, por lo que al ser cambiado
desde la Escuela "Jaime Roídos" del recinto
La Esperanza del cantón Pedernales, a la Escuela "Eloy
Abad Pinargote Vélez" del cantón Chone, se
lo hizo legalmente; afirmación esta que carece de veracidad
y legalidad, ya que dicha acción d personal con la que
se dio el cambio, violó el Art. 27 de la ley antes mencionada,
y los Arts. 10, 16, 67 y 70 de su respectivo reglamento, ya que
él no presentó una solicitud de cambio, su carpeta
no fue conocida por la Comisión de Ingresos y Cambios
de la Dirección de Educación de Manabí.
Que no se ha violado derecho alguno, como le ha demostrado
con los documentos expuestos y entregados; por otro lado, la
forma como obtuvo su pase o cambio no es procedente por violar
expresas disposiciones de las leyes ya mencionadas, por lo tanto
su recurso o acción de amparo constitucional deberá
ser rechazada por improcedente.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo resuelve inadmitir la presente acción de amparo,
resolución que es apelada por el accionante.
Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
para resolver se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
el presente caso;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución del presente caso, por
lo que se declara su validez;
TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto
de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier
derecho consagrado en la Constitución o de un trato o
convenio internacional vigente que ocasione inminente daño
grave;
CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con el procedimiento señalado en el
ordenamiento jurídico vigente, o cuyo contenido sea contrario
a dicho ordenamiento jurídico, -o que se lo haya dictado
sin fundamento o suficiente motivación; por tanto,- el
análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa
solo en el estudio de la competencia, sino también de
su forma, contenido, causa y objeto.
QUINTA.- De fojas 1 del expediente de primera instancia consta
la acción de personal No. 001295 del 26 de mayo de 2004,
suscrita el demandado Víctor Hugo Bravo Villamar. mediante
la cual se deja sin efecto el nombramiento expedido a favor de
Diómedes Idelfonso Pinargote Tal ledo, cuyo Registro fue
No. 0446 del 17 de febrero de 2004 y se dispone su inmediato
reintegro a la Escuela "Jaime Roídos", recinto
La Esperanza, parroquia Diez de Agosto, cantón Pedernales.
A fojas 2 del mismo expediente consta el nombramiento que
se deja sin efecto, del que se desprende que el accionante fue
trasladado de la Escuela "Jaime Roídos" del
recinto La Esperanza, cantón Pedernales a la Escuela "Eloy
Abad Pinargote Vélez" del cantón Chone.
SEXTA.- La legislación vigente para el Magisterio Nacional
contiene varias disposiciones orientadas a dar preferencia a
los profesores antiguos que se han iniciado en zonas rurales,
para ejercer la docencia en centros urbanos, a través
de cambios que les permita acercarse a estos centros.
Así, por ejemplo, el ascenso de categoría, con
prioridad a los docentes que se desempeñan en las zonas
rurales, se encuentra previsto en el Art. 5 de la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. El Art. 26
del mismo cuerpo legal reconoce el derecho de los docentes a
solicitar el cambio, luego de haber laborado tres años
completos en un mismo lugar.
De otra parte, el Art. 70 del Reglamento de la mencionada
ley establece: "...Al realizar los cambios, se propenderá
a que las vacantes queden en los establecimientos más
apartados de la zona rural, para que sean llenadas con los profesionales
de la educación que ingresan a la carrera docente".
SÉPTIMA.- De fojas 3 del proceso, consta el oficio
de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por la Directora de la
Escuela "Eloy Abad Pinargote Vélez", en el que
manifiesta que: "El señor profesor Diómedes
Pinargote Tal ledo se presentó con el nombramiento a la
escuela el 14 de febrero de 2004, y se encuentra cumpliendo normalmente
las funciones encomendadas hasta la actualidad".
OCTAVA.- El accionante fue nombrado por autoridad competente
profesor de la Escuela "Eloy Abad Pinargote Vélez",
acto que determinó la creación de derechos a su
favor, previstos por la legislación para el Magisterio
Nacional; razón por la cual, no cabe que la administración
lo revoque por sí misma, pues para ello, el ordenamiento
jurídico ha previsto la acción de lesividad.
En efecto, el Art. 97 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: "...La
anulación por parte de la propia Administración
de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá
la declaratoria previa de lesividad para el interés público
y su impugnación ante el tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo competente..."; acción esta, que se
deriva de lo establecido en los Arts. 23, literal d), y 24, literal
a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
NOVENA.- Al existir un nombramiento otorgado al accionante,
éste debe ser respetado por las características
de ejecutoriedad y ejecutividad de todo acto administrativo,
sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad
de dicho nombramiento, por no ser objeto del presente amparo.
En todo caso, de estimarse que tal nombramiento ha sido expedido
violándose el ordenamiento jurídico vigente, no
es el accionante en el presente caso, quien debe sufrir las consecuencias
del error de la administración, de conformidad con el
Art. 20 de la Carta Política del Estado.
DÉCIMA.- El acto impugnado es ilegítimo, pues
contraviene el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico,
como ya queda analizado en las consideraciones precedentes; transgrede
además el Art. 35 de la Constitución Política,
que contiene principios y derechos que garantizan la estabilidad
laboral, que le asegure una existencia decorosa y una remuneración
justa para sí y su familia; por consiguiente, viola el
derecho al trabajo.
DÉCIMO PRIMERA.- El acto impugnado, a no dudarlo, ocasiona
de manera inminente un daño grave, al obligar al docente
accionante a laborar en un establecimiento educativo rural, con
las limitaciones que ello conlleva, y del que ya fue trasladado
en razón de sus años de servicio en ese sector,
lo que determinó su derecho a trabajar en un plantel urbano;
daño que bien puede evitarse sin ocasionar perjuicio a
los educandos, cumpliendo con la obligación de la administración
de ubicar en el cargo que ocupaba el accionante en la escuela
rural, a un profesional que se inicia en la docencia, conforme
lo prevé el Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución del Tribunal de instancia;
y, en consecuencia, aceptar la acción de amparo constitucional
propuesta por Diómedes Idelfonso Pinargote Talledo.
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda
Sala.
RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los catorce días del mes de abril del año dos
mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 0893-2004-RA
Vocal ponente: Dr. Hernán Rivadeneira
Játiva
CASO No. 0893-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., 23 de marzo de 2005.
ANTECEDENTES:
Marcos Oswaldo López Zambrano comparece ante el Tribunal
Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo; y,
fundamentado en los artículos 95 de la Constitución
Política del Estado y 46 y siguientes de la Ley de Control
Constitucional, interpone acción de amparo constitucional
en contra del Director Provincial de Educación de Manabí.
En lo principal, el demandante manifiesta que el Director
Provincial de Educación de Manabí, el 17 de junio
de 2004, le entregó la acción de personal No 001282
de 26 de mayo del 2004 que rige a partir del 27 de los mismos
mes y año, en la que, luego de señalar su situación
actual en la Escuela Jaime Rodríguez Castillo, recinto
La Matutina, parroquia Ricaurte, cantón Chone, se deja
sin efecto su nombramiento registrado con el número 0047
el 8 de enero de 2004 y se dispone su inmediato reintegro a la
Escuela Bolívar Jara Cantos del recinto Tres Ríos
del cantón 24 de Mayo, bajo la prevención de que
en caso de no acatar dicha orden se dispondría la retención
de su sueldo así como el inicio del correspondiente sumario
administrativo.
Señala que el acto emitido por el Director Provincial
de Educación de Manabí es inconstitucional y se
debe a la presión de sus coidearios políticos,
quienes le han solicitado que revise todo lo actuado por la ex-Directora
de Educación para favorecer con cambios a los miembros
de un partido político, evidenciándose un abuso
de poder.
Informa que, por sus 10 años de experiencia docente
en la zona rural, se le otorgó el cambio a la Escuela
Jaime Rodríguez Castillo, recinto La Matutina, parroquia
Ricaurte, cantón Chone, mediante nombramiento No 0047
de 9 de enero de 2004, habiéndose posesionado en esa misma
fecha en las oficinas de Escalafón de la Dirección
Provincial de Educación de Manabí, conforme lo
previsto en la Ley de Carrera Docente y su reglamento general,
por lo que asumió el nuevo cargo, cumpliendo sus labores
de acuerdo al horario vigente, mas, sin que haya violentado la
ley, se pretende dejar sin efecto su nombramiento y trasladarle
a otro lugar.
Que el acto impugnado viola los artículos 23 numerales
3, 17, 20, 26 y 27; 24 numerales I, 10 y 17; y, 35 de la Constitución
Política de la República;
El demandado niega los fundamentos de hecho y de derecho de
la demanda, alega falta de los presupuestos señalados
en la Constitución y en la ley; por lo que la acción
debe ser inadmitida. Señala que en el ejercicio pleno
de sus atribuciones actúa sin discriminación. Que
el accionante no ha sido destituido de su trabajo, como lo demuestra
la certificación emitida por el Jefe del Departamento
de Personal y Pagaduría de la Dirección Provincial
de Educación, por lo que no existe violación de
derechos constitucionales, ni se ha causado daño inminente
al demandante y su familia; que el acto impugnado es legítimo
por cuanto protege los derechos de los niños conforme
lo señala la Constitución Política del Estado,
la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el
Pacto Internacional de los Derechos Civiles; que la acción
de personal por la cual se ordenó su cambio violentó
el artículo 27 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional y los artículos 10, 16, 67 al
70 de su reglamento de aplicación; que el ilegal cambio
del accionante privó del derecho a la educación
de los niños que se educaban en la Escuela Jaime Roídos
del recinto La Esperanza, parroquia Diez de Agosto, cantón
Pedernales, (sic) lo que obligó a la autoridad a que,
amparada en el agregado por el artículo 13 del Decreto
Ley 2000-1, publicado en el Registro Oficial 144-S, 18-VII1-2000
y el artículo 70 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, revoque el ilegítimo
e ilegal acto administrativo de la anterior Directora Provincial
de Educación. Por lo expuesto solicita se inadmita el
amparo solicitado.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo resuelve inadmitir la acción de amparo constitucional
interpuesta, por considerar que al tratarse de un acto eminentemente
administrativo, éste es susceptible de impugnación
por vía de acción jurisdiccional ante el órgano
judicial competente.
Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional hace las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3 de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros
aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) Que exista de un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de particulares que
prestan servicios públicos.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
CUARTA.- Con los documentos constantes a fojas 1 y 2 del cuaderno
de primera instancia se prueba que, en efecto, el accionante
fue trasladado de la Escuela Bolívar Jara Cantos, a la
Escuela Jaime Rodríguez Castillo, mediante nombramiento
expedido por la Directora Provincial de Educación de Manabí,
el 8 de enero de 2004; y que, mediante acción de personal
de 26 de junio de 2004 emitido por el Director Provincia de Educación
de Manabí, se dejó sin efecto el referido nombramiento
y se dispuso su inmediato reintegro a la Escuela Bolívar
Jara Cantos.
QUINTA.- La legislación vigente para el Magisterio
Nacional contiene varias disposiciones orientadas a dar preferencia
al profesorado antiguo que inició laborando en zonas rurales,
para realizar la docencia en centros urbanos a través
de cambios que les permita acercarse á estos centros.
Así, por ejemplo, el ascenso de categoría, con
prioridad a los docentes que se desempañan en sectores
rurales, se encuentra previsto en el artículo 5 dé
la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.
El artículo 26 del mismo cuerpo legal reconoce el derecho
de los docentes a solicitar el cambio luego de haber laborado
tres años completos en un mismo lugar. Por otra parte,
el artículo 70 del reglamento de aplicación de
la mencionada ley establece: "...Al realizar los cambios,
se propenderá a que las vacantes queden en los establecimientos
más apartados de la zona rural, para que sean llenados
con los profesionales de la educación que ingresen a la
carrera docente".
SEXTA.- A fojas 23 del expediente obra la certificación
conferida el 24 de junio de 2004 por el profesor Jorge Muñoz,
Director de la Escuela Jaime Rodríguez Castillo, en el
sentido que el señor profesor Marcos Oswaldo López
Zambrano labora en esa entidad educativa desde el 8 de enero
de 2004, tal como indica su nombramiento, que matriculó
desde el 15 de marzo y sigue laborando hasta esa fecha con el
segundo, cuarto y quinto año básico. Lo que evidencia
que el traslado del señor Vega fue justificado no solo
para garantizar su derecho a laborar en un centro urbano, sino
también por las necesidades de la entidad educativa.
SÉPTIMA.- El ahora accionante fue nombrado por autoridad
competente profesor de la Escuela Rodríguez Castillo,
acto que determinó la creación de derechos a su
favor, previstos en la legislación para el Magisterio
Nacional, como se ha analizado, por lo que el acto de nombramiento
se tomó estable, razón por la cual no cabe que
la administración lo revoque por sí misma, pues,
para ello el ordenamiento jurídico ha previsto la acción
de lesividad. En efecto, el artículo 97 del Estatuto del
Régimen Jurídico Administrativo de la Función
Ejecutiva dispone: "...La anulación por parte de
la propia Administración de los actos declarativos de
derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa
de lesividad para el interés público y su impugnación
ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente...";
acción ésta que se deriva de lo establecido en
los artículos 23, letra d), y 24 letra a) de la Ley de
la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
OCTAVA.- Al existir un nombramiento otorgado al peticionario,
éste debe ser cumplido por las características
de ejecutoriedad y ejecutividad de todo acto administrativo,
sin que esta Sala pueda emitir pronunciamiento sobre la legitimidad
o ilegitimidad de este acto (el nombramiento), que no es objeto
de esta acción de amparo. En todo caso, si se estima que
tal acto ha sido expedido en contradicción con el ordenamiento
jurídico vigente no es el administrado, en la especie,
el accionante, quien debe sufrir las consecuencias del error
de la administración, tal como lo dispone el artículo
20 de la Carta Magna.
NOVENA.- El acto administrativo impugnado es ilegítimo
por contravenir el procedimiento previsto en el ordenamiento
jurídico, como se analiza en la séptima consideración;
contraría lo establecido en el artículo 35 de la
Constitución Política del Ecuador que contiene
los principios y derechos que garantizan al trabajador la estabilidad
laboral que le asegure una existencia decorosa y una remuneración
justa para sí y su familia, por consiguiente, viola el
derecho al trabajo.
DÉCIMA.- El acto impugnado, a no dudarlo, ocasiona,
de manera inminente, un daño grave al obligar al docente
a trabajar en una unidad educativa rural, con las limitaciones
que ello conlleva y de la que ya fue trasladado en razón
de los años se servicio en ese sector, lo cual determinó
el derecho a laborar en una entidad urbana, daño que bien
puede evitarse sin ocasionar perjuicio a los educandos, cumpliendo
con la obligación de la administración de ubicar
en el cargo que ocupaba el accionante en la escuela rural, a
un profesional que se inicie en la docencia, conforme prevé
el Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón.
Por la consideraciones expuestas, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
Resuelve:
1. Revocar la resolución del Tribunal de instancia,
y en consecuencia, 'conceder el amparo constitucional propuesto
por el señor Marcos Oswaldo López Zambrano.
2. Devolver el expediente al inferior para los fines contemplados
en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional.
Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda
Sala.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.
RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los veinte y tres días del mes de marzo del año
dos mil cinco.- Lo certifico
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 0900-04-RA
Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero
Cisneros
CASO No. 0900-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., Jueves 14 de abril de
2005.
ANTECEDENTES:
Luz María Cornejo Proaño, por sus propios derechos
comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo
de Portoviejo e interpone acción de amparo constitucional
contra el Director Provincial de Educación de Manabí;
la accionante dice:
Que el acto administrativo ilegítimo es el hecho de
que el señor Director Provincial de Educación de
Manabí, a través de los medios de información
pública de la provincia, procedió a citar a un
grupo de maestros para el día 17 de junio de 2004 en la
Gobernación, donde procedió a la entrega de algunas
acciones de personal, en las que se dejó sin efecto algunos
nombramientos, entre las cuales está inmersa con la acción
de personal No. 001293 de fecha .26 de mayo de 2004, que rige
a partir de mayo 27 de 2004, la misma que deja sin efecto su
nombramiento en la Escuela "Dr. Daniel Acosta Rosales"
del cantón Manta, y se dispone su inmediato reintegro
a la Escuela "12 de Octubre" del recinto Chupa Caldo,
cantón Pichincha, bajo la prevención de que, en
caso de no acatar dicha orden, se dispondrá la retención
de su sueldo y se iniciará sumario administrativo en su
contra; acción de personal que es inconstitucional.
Que ni en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del
Magisterio Nacional, ni en su reglamento, se contempla la figura
de dejar sin efecto un nombramiento de un maestro debidamente
otorgado, lo que se hizo por cuanto sus coidearios políticos
le han solicitado revise lo actuado por la ex-Directora de Educación,
con lo que se evidencia un abuso de poder que transgrede sus
más elementales derechos constitucionales, que con sus
9 años de experiencia de docente en la zona rural, tiene
legítimo derecho de obtener un cambio de lugar de trabajo,
por lo que la Dirección Provincial de Educación
de Manabí le otorgó nombramiento de cambio con
fecha 16 de febrero de 2004 para la Escuela "Dr. Daniel
Acosta Rosales" del cantón Manta, nombramiento que
fue expedido de conformidad con la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio y su reglamento.
Que se evidencia la violación de las disposiciones
Constitucionales contenidas en el Art. 23, numerales 3, 20, 26
y 27; el Art. 24 numerales 1, 10 y 17; y el Art. 35 de la Constitución
de la República; además señala que el Art.
10 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio
Nacional establece que "el ejercicio profesional en la educación
se iniciará desde la posesión en el cargo",
añade que el nombramiento de cambio debidamente extendido
por la autoridad competente (Directora de Educación),
le faculta para laborar como profesora del nivel primario, por
lo cual comenzó a gozar de los derechos y a cumplir con
las obligaciones que como profesora le otorga la ley.
Que es necesario mencionar que ninguna autoridad pública
puede cesar o dejar sin efecto un nombramiento sin ningún
trámite o procedimiento previsto en la Ley de Carrera
Docente, sin haber incurrido en algunas de las causales señaladas
por los Arts. 32 y 33 de la Ley de Carrera Docente.
Que por lo expuesto, acogiéndose al contenido del Art.
95 de la Constitución Política de la República
del Ecuador, en concordancia con el Art. 46 y siguientes de la
Ley de Control Constitucional, solicita que se respete su nombramiento
otorgado para la Escuela "Dr. Daniel Acosta Rosales"
del cantón Manta, y se le siga pagando sus remuneraciones.
En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado
de instancia, la parte recurrida en lo principal señala:
Que se tenga por impugnados los fundamentos de hecho y de derecho
contenidos en la demanda, toda vez que no cumple con los requisitos
de fondo y de forma establecidos en la Ley del Control Constitucional
y Reglamento de Trámite de Expedientes aprobado por el
Tribunal Constitucional.
Que en la presente acción de amparo, la recurrente
dice que se le han violado sus derechos contenidos en los numerales
3, 20, 26, y 27 del Art. 23, y numerales 1, 10 y 17 del Art.
24 de la Constitución Política de la República;
tal aseveración no es verdad, puesto que, como la máxima
autoridad administrativa de la educación en la provincia
de los administrados, en el ejercicio pleno de su función
administrativa y, reconociendo la igualdad de los administrados
ante la ley actuó sin discriminación, existiendo
equidad en el trato, es decir, con justicia.
Que no es verdad que se ha violentado su derecho garantizado
en el Art. 20 de la Constitución, no ha sido destituida
de su trabajo o empleo, hecho que según señala,
demuestra con la certificación emitida por el Jefe del
Departamento de Personal y Pagaduría de la Dirección
Provincial de Educación, con la cual confirma que la accionante
se encuentra laborando y recibiendo normalmente su sueldo, ratificando
de esta forma que no existe violación alguna de derechos
constitucionales ni que le cause daño inminente, tanto
a ella como a su familia.
Que tampoco es verdad que se haya violentado el Art. 23, numeral
27 de la Ley Suprema, toda vez que el acto administrativo que
aparece impugnado, no es ilegítimo pues se observó
estrictamente el proceso al que debía haberse sometido,
no sólo para garantizar sus derechos, sino el de los niños
y de la sociedad en general, conforme lo dispone la Constitución
Política de la República en sus Arts. 20, 48 y
50, ya que, de conformidad al Art. 66 de la Constitución,
la educación es un derecho irrenunciable de las personas,
deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia.
Que la accionante expresa en su demanda que el acto administrativo
contenido en la acción de personal de 16 de febrero de
2004, emitido por la ex-Directora de Educación, es legítimo
según la Ley de Carrera Docente, por lo que al ser cambiada
desde la Escuela "12 de Octubre" del recinto Chupa
Caldo y del cantón Pichincha, a la Escuela Dr. "Daniel
Acosta Rosales" del cantón Manta, se lo hizo legalmente;
afirmación esta que carece de veracidad y legalidad, ya
que dicha acción de personal con la que se dio el cambio,
violó el Art. 27 de la ley antes mencionada y los Arts.
10, 16, 67 y 70 del reglamento a la ley antes citada, ya que
ella no presentó una solicitud de cambio, su carpeta no
fue conocida por la Comisión de Ingresos y Cambios de
la Dirección Provincial de Educación de Manabí.
Que no sé ha violado derecho alguno, como lo ha demostrado'
con los documentos expuestos y entregados; por otro lado, la
forma como obtuvo su pase o cambio no es procedente por violar
expresas disposiciones de las leyes ya mencionadas, por lo tanto,
su recurso o acción de amparo constitucional deberá
ser rechazada por improcedente.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo
resuelve inadmitir la acción propuesta, resolución
que es apelada por la actora de este juicio.
Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
para resolver se realizan las siguientes,
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución Política
de la República, es competente para conocer y resolver
el presente caso;
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución del presente caso, por
lo que se declara su validez;
TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto
de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión
o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión
ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier
derecho consagrado en la Constitución o de un trato o
convenio internacional vigente que ocasione inminente daño
grave;
CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad .que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con el procedimiento señalado en el
ordenamiento jurídico vigente, o cuyo contenido sea contrario
a dicho ordenamiento jurídico, o que se lo haya dictado
sin fundamento o suficiente motivación; por tanto, el
análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa
solo en el estudio de la competencia, sino también de
su forma, contenido, causa y objeto.
QUINTA.- De fojas 1 del expediente de primera instancia consta
la acción de personal No. 001293 del 26 de mayo de 2004,
suscrita el demandado Víctor Hugo Bravo Vi llamar, mediante
la cual se deja sin efecto el nombramiento expedido a favor de
Luz María Cornejo Proaño, cuyo Registro fue No.
0438 del 16 de febrero de 2004 y se dispone su inmediato reintegro
a la Escuela "12 de Octubre", recinto Chupa Caldo,
cantón Pichincha.
A fojas 5 del mismo expediente consta el nombramiento que
se deja sin efecto, del que se desprende que la accionante fue
trasladada de la Escuela "12 de Octubre" del recinto
Chupa Caldo, cantón Pichincha, a la Escuela "Dr.
Daniel Acosta Rosales" del cantón Manta.
SEXTA.- La legislación vigente para el Magisterio Nacional
contiene varias disposiciones orientadas a dar preferencia a
los profesores antiguos que se han iniciado en zonas rurales,
para ejercer la docencia en centros urbanos, a través
de cambios que les permita acercarse a estos centros.
Así, por ejemplo, el ascenso de categoría, con
prioridad a los docentes que se desempeñan en las zonas
rurales, se encuentra previsto en el Art. 5 de la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. El Art. 26
del mismo cuerpo legal reconoce el derecho de los docentes a
solicitar el cambio, luego de haber laborado tres años
completos en un mismo lugar.
De otra parte, el Art. 70 del Reglamento de la mencionada
ley establece: "...Al realizar los cambios, se propenderá
a que las vacantes queden en los establecimientos más
apartados de la zona rural, para que sean llenadas con los profesionales
de la educación que ingresan a la carrera docente".
SÉPTIMA.- De fojas 2 del proceso, consta el oficio
de fecha 15 de junio de 2004, suscrito por la Directora (E) de
la Escuela "Dr. Daniel Acosta Rosales", en el que manifiesta
que: "La señora Luz María Cornejo Proaño
labora en dicho plantel desde el 21 de febrero de 2004".
OCTAVA.- La accionante fue nombrada por autoridad competente
profesora de la Escuela "Dr. Daniel Acosta Rosales",
acto que determinó la creación de derechos a su
favor, previstos por la legislación para el Magisterio
Nacional; razón por la cual, no cabe que la administración
lo revoque por sí misma, pues para ello, el ordenamiento
jurídico ha previsto la acción de lesividad.
En efecto, el Art. 97 del Estatuto del Redimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: "...La
anulación por parte de la propia Administración
de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá
la declaratoria previa de lesividad para el interés público
y su impugnación ante el tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo competente... "\ acción esta, que
se deriva de lo establecido en los Arts. 23,-literal d), y 24,
literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
NOVENA.- Al existir un nombramiento otorgado al accionante,
éste debe ser respetado por las características
de ejecutoriedad y ejecutividad de todo acto administrativo,
sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre su legitimidad o ilegitimidad
de dicho nombramiento, por no ser objeto del presente amparo.
En todo caso, de estimarse que tal nombramiento ha sido expedido
violándose el ordenamiento jurídico vigente, no
es la accionante en el presente caso, quien debe sufrir las consecuencias
del error de la administración, de conformidad con el
Art. 20 de la Carta Política del Estado.
DÉCIMA.- El acto impugnado es ilegítimo, pues
contraviene el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico,
como ya queda analizado en las consideraciones precedentes; transgrede
además el Art. 35 de la Constitución Política,
que contiene principios y derechos que garantizan la estabilidad
laboral, que le asegure una existencia decorosa y una remuneración
justa para sí y su familia; por consiguiente, viola el
derecho al trabajo.
DÉCIMO PRIMERA.- El acto impugnado, a no dudarlo, ocasiona
de manera inminente un daño grave, al obligar a la docente
accionante a laborar en un establecimiento educativo rural, con
las limitaciones que ello conlleva, y del que ya fue trasladada
en razón de sus años de servicio en ese sector,
lo que determinó su derecho a trabajar en un plantel urbano;
daño que bien puede evitarse sin ocasionar perjuicio a
los educandos, cumpliendo con la obligación de la administración
de ubicar en el cargo que ocupaba la accionante en la escuela
rural, a un profesional que se inicia en la docencia, conforme
lo prevé el reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional.
Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en
uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución del Tribunal de instancia;
y, en consecuencia, aceptar la acción de amparo constitucional
propuesta por Luz María Cornejo Proaño.
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.-
Notifíquese.
f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda
Sala.
RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que
antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los catorce días del mes de abril del año dos
mil cinco.- Lo certifico.
f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 901-2004-RA
Vocal ponente: Dr. Hernán Rivadeneira
Játiva
CASO No. 901-2004-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D. M., jueves 14 de abril de
2005.
ANTECEDENTES:
Beatriz Avelina Vera Solórzano interpone acción
de amparo constitucional contra el Director Provincial de Educación
de Manabí, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso
Administrativo de Portoviejo, mediante el cual solicita se disponga
su permanencia y continuidad en su cargo y se rechacen los impedimentos
mantenidos por el Director Provincial de Educación de
Manabí.
Manifiesta la accionante que es docente desde hace algunos
años, y por sus años de experiencia docente tiene
el legítimo derecho de obtener un cambio de lugar de trabajo,
por ello con fecha 16 de febrero del año 2004 la Dirección
de Educación de Manabí le otorga nombramiento de
cambio como profesora fiscal primaria para la Escuela Manuela
Cañizares, recinto Garrapata, Ricaurte, cantón
Chone, provincia de Manabí, el mismo que fue expedido
de acuerdo a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del
Magisterio Nacional y su reglamento general y por el cual entró
en posesión de su cargo en la misma fecha de expedición
del nombramiento. No obstante de que su nombramiento de cambio
cumple con todas las formalidades de la ley y se encuentra cumpliendo
con sus labores y asiste puntualmente al plantel, el Director
Provincial de Educación de Manabí con la acción
de personal No. 001281 de fecha 26 de mayo del año 2004,
pretende dejar sin efecto su nombramiento y dispone su inmediato
reintegro al Jardín de Infantes "Segundo Eugenio
Delgado" del cantón Montecristi, donde laboraba anteriormente.
La acción de personal mencionada es inconstitucional puesto
que ni en la Ley de Carrera Docente ni su reglamento contemplan
la figura de dejar sin efecto el nombramiento de un maestro,
debidamente otorgado, y que se lo hace por cuanto sus coidearios
políticos le han solicitado revise todo lo actuado por
la ex-Directora de Educación, como único medio
para que se pueda favorecer con cambios a los miembros de su
partido político, con lo que se evidencia un abuso de
poder que transgrede sus más elementales derechos constitucionales,
como son los contemplados en los artículos 23 numerales
3, 20, 26 y 27; 24 numerales 1, 10 y 17. El nombramiento es legal
y válido jurídicamente, no puede una autoridad
administrativa decidir, revocar, o dejar sin efecto o declarar
insubsistente un nombramiento sin ningún trámite
o procedimiento previsto en la ley.
El Director Provincial de Educación de Manabí
niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y alega
falta de los presupuestos señalados en la Constitución
y en la ley por lo que la acción debe ser inadmitida.
No se ha violado los derechos garantizados en la Constitución,
ya que la accionante no ha sido destituida de su trabajo, tampoco
se le ha causado daño inminente; el acto impugnado es
legítimo por cuanto protege los derechos de los niños
conforme lo señala la Constitución Política
del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos
y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles; la acción
de personal por la cual se ordenó su cambio violentó
el artículo 27 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional y los artículos 10, 16, 67 al
70 de su reglamento de aplicación. El ilegal cambio de
la accionante privó del derecho a la educación
de los niños que se educaban en el Jardín de Infantes
Segundo Eugenio Delgado del cantón Montecristi lo que
obligó a la autoridad a que, amparada en el agregado por
el artículo 13 del Decreto Ley 2000-1, publicado en el
Registro Oficial 144- S, 18-VIII-2000, y el artículo 170
del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo
de la Función Ejecutiva, revoque el ilegítimo e
ilegal acto administrativo de la anterior Directora Provincial
de Educación. Por lo expuesto solicita se inadmita el
amparo solicitado.
El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
Portoviejo resuelve inadmitir la acción de amparo constitucional
interpuesta, por considerar que al tratarse de un acto eminentemente
administrativo, éste es susceptible de impugnación
por vía de acción jurisdiccional ante el órgano
judicial competente.
Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional hace las siguientes:
CONSIDERACIONES:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo
276, número 3 de la Constitución Política
de la República;
SEGUNDA.- La acción de amparo .procede, entre otros
aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes
elementos: a) Que exista de un acto u omisión ilegítimo
de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar
cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio
o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión
de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También
procede el amparo constitucional ante actos de particulares que
prestan servicios públicos.
TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado
por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no
se lo haya dictado con los procedimientos señalados por
el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario
al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya
dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo
tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no
se basa solo en el estudio de competencia, sino también
de su forma, contenido, causa y objeto.
CUARTA.- Con los documentos constantes a fojas 2 y 1 del cuaderno
de primera instancia se prueba que, en efecto, la accionante
fue trasladada del Jardín de Infantes "Segundo Eugenio
Delgado" del cantón Montecristi a la Escuela Fiscal
"Manuela Cañizares" recinto Garrapata, Ricaurte,
cantón Chone, mediante nombramiento expedido por la Directora
Provincial de Educación de Manabí, el 16 de febrero
del año 2004; y que, mediante acción de personal
de 26 de mayo del año 2004 emitido por el Director Provincial
de Educación de Manabí, se dejó sin efecto
el referido nombramiento y se dispuso su inmediato reintegro
al Jardín de Infantes "Segundo Eugenio Delgado"
del cantón Montecristi.
QUINTA.- La legislación vigente para el Magisterio
Nacional contiene varias disposiciones orientadas a dar preferencia
al profesorado antiguo que inició laborando en zonas rurales,
para realizar la docencia en centros urbanos a través
de cambios que les permita acercarse a estos centros. Así,
por ejemplo, el ascenso de categoría, con prioridad a
los docentes que se desempañan en sectores rurales, se
encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. El artículo
26 del mismo cuerpo legal reconoce el derecho de los docentes
a solicitar el cambio luego de haber laborado tres años
completos en un mismo lugar. Por otra parte, el artículo
70 del reglamento de aplicación de la mencionada ley establece:
"...Al realizar los cambios, se propenderá a que
las; vacantes queden en los establecimientos más apartados
de la zona rural, para que sean llenados con los profesionales
de la educación que ingresen a la carrera docente".
SEXTA.- A fojas 3 del expediente obra la certificación
conferida el 14 de j |