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   MES DE MAYO DEL 2005

 

 

Jueves, 19 de mayo del 2005 - R. O. No. 21

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR

FUNCIÓN LEGISLATIVA
EXTRACTOS:

26-647 Proyecto de Ley que Establece los Principios en los que Desarrollarán sus Funciones, Dignatarios y Autoridades..

26-648 Proyecto de Ley Orgánica de Desenrolamiento Inmediato de Empleados Públicos y otros.

26-649 Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

26-650 Proyecto de Ley Reformatoria al Artículo 275 de la Constitución Política de la República..

FUNCIÓN EJECUTIVA
DECRETOS:

68 Derógase el Decreto Ejecutivo No 2335 de 2 de diciembre del 2004 y nómbrase al doctor Enrique Cedeño Cabanilla, representante del Presidente de la República ante el Directorio de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas.

69 Nómbrase al doctor Rubén Alberto Barberán Torres, representante principal de la Función Ejecutiva ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS.

70 Colócase en situación de disponibilidad de las Fuerzas Armadas al MAYO. de M.G. Silvio Eduardo Palacios Torres

71 Colócase en situación de disponibilidad de las Fuerzas Armadas a los oficiales MAYO. PLTO. AVC. Vicente Rodrigo Vela Núñez y Luis Alberto Padilla Hernández

72 Colócase en situación de disponibilidad de las Fuerzas Armadas al MAYO. PLTO. AVC. Juan Aníbal Romero Palacios.

73 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al Teniente General Luis Hernán Ayala Salazar..

74 Dase de baja de las Fuerzas Armadas al TCRN. CSM. AVC. Ricardo Javier Montero Abarca...

75 Colócase en situación de disponibilidad de las Fuerzas Armadas al TCRN. CSM. AVC. Miguel Antonio Díaz Estrella..

76 Colócase en situación de disponibilidad de las Fuerzas Armadas a los oficiales CRNL. EMC. AVC. Enrique Gustavo Cuesta Moscoso y Raúl Esteban Carrera Cordero.

77 Colócase en situación de disponibilidad de las Fuerzas Armadas a varios oficiales..

78 Colócase en situación de disponibilidad de las Fuerzas Armadas al Oficial Brigadier General Luis Eduardo Carrera Cordero.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

RESOLUCIONES:

0873-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo propuesta por Washington Alberto Vargas Cerdán y otros.

0892-2004-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Diómedes Idelfonso Pinargote Talledo.

0893-2004-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo constitucional propuesto por el señor Marcos Oswaldo López Zambrano..

0900-2004-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y acéptase la acción de amparo constitucional propuesta por Luz María Cornejo Proaño.

901-2004-RA Revócase la resolución adoptada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo y concédese el amparo solicitado por Beatriz Avelina Vera Solórzano..

0920-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por el señor Alex Armando Landeta Valladares..

0928-2004-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Gabriel Galarza Maiquez.

0950-04-RA Revócase la resolución expedida por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Mariana de Jesús Gordillo Córdova.

0954-2004-RA Confírmase la decisión del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el Cabo Segundo de Policía Walner Alter Mina Nazareno.

0956-04-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el señor Luis Germán Cuenca Huachizaca..

0981-04-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por el doctor Jorge Rubén Urgilés..

0993-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Jorge Velásquez Yánez.

1003-2004-RA Revócase la resolución del Juez de instancia y concédese el amparo solicitado por la señorita Cbos. de Policía Jenny Adriana Quiñónez Changoluisa

1015-2004-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese el amparo solicitado por Lucy Elizabeth Santos Quezada.

1016-04-RA Revócase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por Javier Poveda Vallejo.

1025-04-RA Niégase el amparo interpuesto por Teresa Rivadeneira Coello y otro y confírmase la resolución del Juez de instancia.

1029-2004-RA Confírmase la resolución de la Jueza de instancia y refórmase en el sentido de que procede la reparación del acto impugnado por Carlos Alberto Luzuriaga Galarza.

1045-04-RA Confírmase la resolución expedida por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el señor Gerardo Salguero Abarca.64

1061-04-RA Confírmase la resolución expedida por el Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el doctor Miguel Ángel Redrobán Arroyo.

1065-04-RA Confírmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Edwin García Calle..

1068-2004-RA Confírmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y niégase el amparo solicitado por Miguel Fernando Narváez Suárez.

1121-2004-RA Inadmítese la acción planteada por Julio Enrique Alcoser Banda, por improcedente.

0022-2005-HC Confírmase la resolución emitida por la encargada de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto a favor de Pedro Leonel Rivadeneira Vallejo77

0025-05-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por el doctor Iván Durazno C.

0027-2005-HC Confírmase la resolución venida en grado y deséchase el recurso de hábeas corpus interpuesto a favor de Ana María Chicaiza Caza.80

0030-05-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el recurso de hábeas corpus propuesto por el doctor Miguel Ángel Villarreal..

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Gobierno Municipal de La Joya de los Sachas: Que establece la construcción subterránea del oleoducto secundario que atraviesa la ciudad.

 
 
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CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "QUE ESTABLECE LOS
PRINCIPIOS EN LOS QUE
DESARROLLARAN SUS
FUNCIONES, DIGNATARIOS Y
AUTORIDADES".

CÓDIGO: 26-647.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.
COMISIÓN: DE GESTIÓN PUBLICA Y
UNIVERSALIZACIÓN DE LA
SEGURIDAD SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 27-04-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-05-2005.

FUNDAMENTOS:

El país se encuentra enfrascado en una profunda crisis; el sistema político ha colapsado, pues sus integrantes no han sabido dar la respuesta a los más angustiantes problemas; en el centro del debate se encuentra el Congreso Nacional, el escenario político más importante del país, con una integración heterogénea y por lo tanto con una variedad de consignas e intereses.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Frente a la descomposición e incredulidad ciudadana, es necesario por ejemplo que la labor de los diputados sea analizada, si es preciso por auditorías internacionales. No se puede permitir que existan partidos políticos y organizaciones que perennicen a sus directivos; la juventud debe asumir el papel que le corresponde, la nación hoy más que nunca los necesita, y quienes han tenido algún trajinar en la esfera pública deben dar paso a este cambio generacional.

CRITERIOS:

Quienes han tenido el poder en sus manos, tiene la obligación histórica de responder al país, son ellos los mayores responsables de este caos nacional. Es c! momento de despojarse de cualquier bandería política y pensar en lo que la gente pide y reclama y al pueblo hay que responderle.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "ORGÁNICA DE DESENROLA-
MIENTO INMEDIATO DE EM-
PLEADOS PÚBLICOS Y OTROS".

CÓDIGO: 26-648.

AUSPICIO: H. H. ANDRÉS PAEZ
BENALCAZAR Y JORGE
SÁNCHEZ.

COMISIÓN: DE LO LABORAL Y SOCIAL.

FECHA DE
INGRESO: 27-04-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-05-2005.

FUNDAMENTOS:

El gobierno inaugurado el 15 de enero del 2003 y que concluyó el 20 de abril del 2005, se caracterizó por haber desarrollado las más insólitas y perversas practicas de nepotismo y clientelismo, todo lo cual redundó en un desmesurado incremento del gasto público en materia de personal, puesto que las contrataciones de nuevo personal en el sector público bajo diferentes modalidades, desbordaron cualquier número imaginable.

OBJETIVOS BÁSICOS:

El Estado Ecuatoriano no puede soportar ya los sucesivos incrementos de personal que se pagan con el dinero, los impuestos y la pobreza de todos los ecuatorianos, mucho menos cuando para ello se utilizan recursos públicos que debían estar designados a la inversión social.

CRITERIOS:

Un desenrolamiento masivo y automático de ese personal permitirá darle un respiro al nuevo gobierno en el desempeño de sus funciones y especialmente en el ahorro de ingentes recursos que se dilapidan en el pago de sueldos por personal que es totalmente innecesario en la función pública.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "ORGÁNICA REFORMATORIA
A LA LEY ORGÁNICA DE
RÉGIMEN MUNICIPAL"

 

CÓDIGO: 26-649.

AUSPICIO: H. SEGUNDO SERRANO
SERRANO.

 

COMISION: DE DESCENTRALIZACIÓN.
DESCONCENTRACION Y
RÉGIMEN SECCIONAL.

FECHA DE
INGRESO: 28-04-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-05-2005.

FUNDAMENTOS:

De acuerdo a lo que dispone la Ley Orgánica de Régimen Municipal, es a las municipalidades a las que les corresponde la planificación y manejo urbano de una ciudad y en general de toda su jurisdicción cantonal; es más, la Constitución Política califica a los municipios como gobiernos seccionales autónomos, señalando una serie de garantías y derechos que en esta calidad se presentan.

OBJETIVOS BÁSICOS:

La norma jurídica debe coadyuvar para la concreción plena de estos principios constitucionales y la propuesta es que el manejo y control- de las registradurías de la propiedad y mercantil, hoy en manos de la Función Judicial, pasen a los municipios, por una razón lógica, elemental y por supuesto constitucional, pues si es al Gobierno Seccional Autónomo al que le corresponde la organización de su jurisdicción, debe ser el que cuente con la información de los inmuebles, su transferencia y demás acciones que se pueden desprender de ella; de esta manera se contaría con el banco de datos fidedigno.

CRITERIOS:

De esta manera, las municipalidades podrían acceder á los recursos económicos que actualmente generan estas dependencias judiciales, recursos tan indispensables pues las necesidades siempre son más grandes que la capacidad de ejecución y de llegada de una Municipalidad.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

EXTRACTO DEL PROYECTO DE LEY
ART. 150 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA

NOMBRE: "REFORMATORIA AL ARTICU-
LO 275 DE LA CONSTITUCIÓN
POLÍTICA DE LA REPÚBLICA".

CÓDIGO: 26-650.

AUSPICIO: H. H. DIEGO MONSALVE
VINTIMILLA Y JORGE
SÁNCHEZ.

COMISIÓN: DE ASUNTOS CONSTITU-
CIONALES.
FECHA DE
INGRESO: 28-04-2005.

FECHA DE ENVIÓ
A COMISIÓN: 02-05-2005.

FUNDAMENTOS:

El pueblo ecuatoriano a través de sus manifestaciones ha expresado claramente su decisión de exigir la independencia y transparencia en los nombramientos de los miembros del Tribunal Constitucional, cuestionando la politización de este organismo y la falta de probidad de sus miembros.

OBJETIVOS BÁSICOS:

Es deber del Congreso Nacional, recoger los pronunciamientos de la ciudadanía y plasmarlos en cambios a la Carta Magna, para establecer procedimientos claros de elección que consigan que los mejores y más calificados profesionales sean quienes integren el Tribunal
Constitucional.

CRITERIOS:

Todo organismo de control del Estado requiere independencia absoluta para emitir sus fallos y pronunciamientos con equilibrio y apegados a derecho. No cabe que los sectores público o privado tengan influencia política, económica o administrativa que coarte la libertad de acción de organismos de control tales como el Tribunal Constitucional, que deben velar por el cumplimiento y fiel aplicación de la Constitución.

f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General del Congreso Nacional.
No. 68

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numeral 10 de la Constitución Política de la República y la letra a) del artículo 3 de la Ley Sustitutiva a la Ley de Creación de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Derógase el Decreto Ejecutivo No 2335 de 2 de diciembre del 2004, mediante el cual se nombró al señor Francisco Giler Riofrío, como Presidente de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas agradeciéndole por los servicios prestados.

ARTICULO SEGUNDO.- Nómbrase al doctor Enrique Cedeño Cabanilla, para ejercer las funciones de representante del Presidente de la República ante el Directorio de la Comisión de Tránsito de la Provincia del Guayas, quien lo presidirá.

ARTICULO TERCERO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 69

Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

Considerando:

Vista la Resolución No SBS-2005-0203 de la Superintendencia de Bancos y Seguros, mediante la cual declara la habilidad legal del doctor Rubén Alberto Barberán Torres, para ejercer la representación titular de la Función Ejecutiva ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social; y,

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171 numeral 10 de la Constitución Política de la República y el del artículo No 28 de la Ley No 2001-55 de Seguridad Social, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No 465 de 30 de noviembre del 2001,

Decreta:

ARTICULO PRIMERO.- Nombrar al doctor Rubén Alberto Barberán Torres, para desempeñar las funciones de representante principal de la Función Ejecutiva ante el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, IESS, quien durará en sus funciones el tiempo que falta para concluir el mandato presidencial.

ARTICULO SEGUNDO.- Este decreto entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 5 de mayo del 2005.

f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

No. 70

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En uso de las atribuciones que le conceden los artículos 171, numeral 14 concordante con el 179, numeral 2 de la Constitución Política de la República del Ecuador y el 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas colócase en situación de disponibilidad, al señor Mayo. De M.G. 100145771-0 Palacios Torres Silvio Eduardo, quien dejará de constar en la Fuerza Terrestre, a partir del 30 de abril del 2005.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M.; a 5 de mayo del 2005.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 71

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 76, lit. a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas colócase en situación de disponibilidad, con fecha 30 de abril del 2005, a los siguientes señores oficiales, quienes dejarán de constar en la Fuerza Aérea.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

060188007-3 Mayo. Pito. AVC. Vela Núñez Vicente Rodrigo.

170594142-3 Mayo. Pito. AVC. Padilla Hernández Luis Alberto.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, D. M., a 5 de mayo del 2005.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 72

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas dase de baja con fecha 30 de abril del 2005, al siguiente señor Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo No 2294, expedido el 1 de diciembre del 2004.

170804271-6 Mayo. Pito. AVC. Romero Palacios Juan Aníbal.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo del 2005.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. A. .Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 73

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 171, numerales 14 y 22 de la Constitución Política de la República del Ecuador,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas y en concordancia con el artículo 75 del mismo cuerpo de ley, a solicitud del interesado, con fecha 30 de abril del 2005 dase de baja de la institución Armada al señor Teniente General 100064906-9 Ayala Salazar Luis Hernán quien fue colocado en disponibilidad, mediante Decreto Ejecutivo No 50, expedido el 3 de mayo del 2005.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo del 2005.

f.) Dr. Alfredo Palacio G.. Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 74

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14 concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas dase de baja con fecha 15 de abril del 2005, al siguiente señor Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad a partir del 15 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo No 2227, expedido el 28 de octubre del 2004.

170437437-8 TCRN. CSM. AVC. Montero Abarca Ricardo Javier.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado en el Palacio Nacional, Quito, a 5 de mayo del 2005.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original. Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 75

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14, concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con" lo previsto en el Art. 87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 30 de abril del 2005, al siguiente señor Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo No 2292, expedido el 1 de diciembre del 2004.

170360606-9 TCRN. CSM. AVC. Díaz Estrella Miguel Antonio.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo del 2005.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 76

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14, concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 30 de abril del 2005, a los siguiente señores oficiales, quienes fueron colocados en situación de disponibilidad a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo No 2290, expedido el 1 de diciembre del 2004.

170277356-3 CRNL. EMC. AVC. Cuesta Moscoso Enrique Gustavo

010101781-2 CRNL. EMC. AVC. Carrera Cordero Raúl Esteban

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo del 2005.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 77

Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14, concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 30 de abril del 2005, a los siguientes señores oficiales, quienes fueron colocados en situación de disponibilidad a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo No 2291, expedido el 1 de diciembre del 2004.

010100943-9 CRNL. EMC. AVC. Crespo Cordero Holger Romeo.

070086068-7 CRNL. EMC. AVC. Aguilar Orellana Marcelo Rodrigo.

170277356-3 CRNL. EMT. AVC. Yépez Garrido Gustavo Enrique.

170352518-6 CRNL. EMT. AVC. Yela Cedeño Rene Germán.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo del 2005.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 78

Dr. Alfredo Palacio G.
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones que le concede el Art. 171, numeral 14, concordante con el numeral 2 del Art. 179 de la Constitución Política de la República del Ecuador en vigencia y el Art. 65, literal a) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, a solicitud del señor Ministro de Defensa Nacional,

Decreta:

Art. 1°.- De conformidad con lo previsto en el Art. 87, literal c) de la Ley de Personal de las Fuerzas Armadas, dase de baja con fecha 30 de abril del 2005, al siguiente señor Oficial, quien fue colocado en situación de disponibilidad a partir del 31 de octubre del 2004, mediante Decreto Ejecutivo No 2363, expedido el 13 de diciembre del 2004.

010084535-3 Brigadier General Carrera Cordero Luis Eduardo.

Art. 2°.- El señor Ministro de Defensa Nacional, queda encargado de la ejecución del presente decreto ejecutivo.

Dado, en el Palacio Nacional, en Quito, D. M., a 5 de mayo del 2005.

f.) Dr. Alfredo Palacio G., Presidente Constitucional de la República.

f.) Gral. A. Solón Espinosa Ayala, Ministro de Defensa Nacional.

Es fiel copia del original.- Lo certifico.

f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de la Administración Pública.

No. 0873-04-RA

Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero Cisneros

CASO NO. 0873-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D.M., 31 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES:

Washington Alberto Vargas Cerdán, Juan Rolando Palacios Villagrán, Claver Arnulfo Várela Duque, Carlos José Erazo Checa, por sus propios derechos interponen acción de amparo constitucional en contra del Municipio de Quevedo representado por su Alcalde (E) y Procurador Síndico: Dra. Rosa Enriqueta Guevara Viteri y Ab. Héctor Barco Loor, respectivamente.

Que el señor Alcalde del cantón Quevedo, Marco Cortes Villalba, el 23 de agosto de 2000, 4 de septiembre de 2000, 12 de diciembre de 200 y 18 de septiembre de 2000, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley Régimen Municipal resolvió nombrarles para desempeñar los cargos de Asistente de la Alcaldía; Relacionador Público; Jefe de la Sección Promoción Cívica y Publicidad; y Proveedor Municipal, en su orden. Nombramientos que fueron debidamente elaborados en los formularios de acción de personal, y registrados bajo el No. 003, 005 y 016 de fechas 24 de agosto del mismo año 2000, 4 de septiembre de 2000, enero 2 de 2001 y 24 de septiembre de 2000, respectivamente, no estando inmersos en el Art. 192 de la Ley de Régimen Municipal, por cuanto somos empleados de carrera sujetos a la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa.

Que el 24 de agosto de 2004, la señora Alcaldesa (E) Dra. Rosa Enriqueta Guevara Viteri, les hizo llegar en forma individual el oficio circular No. 1927-AQ, 1926, 1929 y 1928 el mismo cuyo contenido es similar en todos los oficios y en los mismos manifiesta: "En uso de las atribuciones que confiere el Art. 192 de la Ley de Régimen Municipal y en concordancia con lo dispuesto en el Art. 49 literal e de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de la Remuneraciones del Sector Público, que define su calidad de funcionario de libre nombramiento, le agradezco los servicios prestados a esta institución". De esta manera los dejan sin trabajo acogiendo la norma establecida en el Art. 192 de la Ley de Régimen Municipal.

Que para dar por terminada su relación laboral con el Ilustre Municipio Quevedo la señora Alcaldesa (E) lo ha hecho en forma personal y sin previo trámite violentando con dicha actitud el derecho al Trabajo, norma jurídica que se encuentra contemplada en el Art. 35 de nuestra Constitución Política del Estado.

Que de conformidad con lo que señala el Art. 46 de la Ley de Control Constitucional en concordancia con el Art. 95 de la Constitución Política del Estado, interponen acción de amparo constitucional, por cuanto la decisión de la señora Alcaldesa (E), de despedirlos de sus trabajos, sin previo trámite, les causa grave e irreparable daño, ya que les quita el derecho al trabajo consagrado en la Constitución Política del Estado.

Solicitan que se ordene la suspensión definitiva del acto ilegítimo emanado de la autoridad demandada, y se ordene el reintegro a sus labores en los puestos antes señalados.

En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia la parte recurrida en lo principal señala: que no se ha violado ningún derecho constitucional; no hay acto ilegítimo; los accionantes están sujetos al régimen del Art. 192 de la Ley de Régimen Municipal por ser funcionarios de libre remoción

Que no se está infringiendo ningún daño inminente e irreparable en contra de los actores; si algún derecho les corresponde, la Ley Orgánica de Servicio y Carrera Administrativa y Homologación les confiere la facultad del Art. 98, para ejercer las acciones que les corresponde ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Que además en su condición de empleados privados con la que comparecen con su demanda reconocen que no han sido empleados públicos del Estado Ecuatoriano y han mantenido un perfil académico que no correspondía a los actores; en su demanda alegan que son empleados de carrera, pero no lo han demostrado.

Que no ingresaron a ejercer sus funciones en base a un concurso de merecimientos, ni sus nombramientos fueron producto de un proceso de selección por el Gobierno Municipal de Quevedo, ellos ejercieron sus trabajos en base a la facultad del libre albedrío-que en la época de su elección tenia como facultad el señor Alcalde.

Que la nueva Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación del sector público que está vigente, en su Art. 72 determina que el ingreso a un puesto público será mediante un concurso de merecimientos y oposición con el cual se evalúen la idoneidad de los interesados y se garantice el libre ingreso de los mismos; y, en lo referente a los servidores públicos de libre nombramiento y remoción, en el Art. 94 de la Ley antes mencionada, claramente está establecido que las autoridades nominadoras, en este caso el Alcalde, podrán remover libremente a los servidores públicos y esta remoción no lleva implícito el género de la destitución.

El Juez de la instancia, mediante resolución dictada el 17 de septiembre de 2004, declara con lugar la demanda, concediendo el amparo a favor de los accionantes; de esta resolución apela la parte accionada.

Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o de un tratado o convenio internacional vigente que ocasione inminente daño grave;

CUARTA.- Un acto de autoridad es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o sin observar los procedimientos previstos en el ordenamiento jurídico, o cuando su contenido es contrario a dicho ordenamiento, o ha sido dictado arbitrariamente, esto es, sin fundamento o suficiente motivación.

QUINTA.- A fojas 1, 4, 5 y 13 del expediente de la instancia inferior, constan las acciones de personal, extendidas a favor: de Carlos José Erazo Checa; Juan Rolando Palacios Villagrán; Claver Arnulfo Várela Duque; y Washington Alberto Vargas Cerdán, mediante las cuales, el Alcalde de Quevedo, Marco Cortez Villalba los nombra: Proveedor Municipal; Relacionador Público; Jefe de la Sección Promoción Cívica y Publicidad; y Asistente de la Alcaldía, respectivamente, con lo cual han justificado su calidad de funcionarios públicos.

SEXTA.- El acto administrativo impugnado por los accionantes es el contenido en los oficios No. 1928-AQ; 1926-AQ; 1927-AQ; y 1929-AQ, documentos que obran a fojas 2, 6, 11, y 15 del expediente de la instancia inferior, por los cuales se les hace saber que: "En uso de las atribuciones que me confiere el Art. 192 de la Ley de Régimen Municipal, en concordancia con el Art. 49, literal e) de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones del Sector Público, que define su calidad de funcionario de libre nombramiento, le agradezco los servicios prestados a esta Institución ".

Al respecto, hay que señalar que, en referencia al literal e) del Art. 49 de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa, invocada por la autoridad demandada, éste se encuentra suprimido en la frase que dice "...tratándose de los servidores de libre nombramiento", mediante Ley No. 30-2004, publicada en el R.O. No. 261 de 28 de enero de 2004; por lo cual, no cabía aplicarse la figura de remoción.

SÉPTIMA.- Consecuentemente, al no ser funcionarios de libre remoción, la única forma de separarlos de su lugar de trabajo, era mediante la instauración de sumario administrativo, que debió respetar el derecho a la defensa por parte de los accionantes.

El acto impugnado deja en el desempleo a los actores del presente proceso, con lo cual se ha violentado también el derecho al trabajo consagrado como garantía constitucional, con lo cual, aparecen los tres elementos o presupuestos que exige el Art. 95 de la Constitución de la República para la admisión de la presente acción.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado; y, consecuentemente aceptar la acción de amparo propuesta.

2.- Devolver el proceso al Juez de la instancia para los fines consiguientes.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los treinta y un días del mes de marzo del año dos mil cinco." Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0892-04-RA

Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero Cisneros

CASO No. 0892-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., jueves 14 de abril de 2005.

ANTECEDENTES:

Diómedes Idelfonso Pinargote Talledo, por su propios derechos interpone acción de amparo constitucional ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Portoviejo en contra el Director Provincial de Educación de Manabí.

El actor manifiesta que, el acto administrativo ilegítimo es el hecho de que el señor Director Provincial de Educación de Manabí, a través de los medios de información pública de la provincia, procedió a citar a un grupo de maestros, para el día 17 de junio de 2004 en la Gobernación, donde procedió a la entrega de algunas acciones de personal, en la que se dejó sin efecto algunos nombramientos, entre las cuales está inmerso con la acción de personal No. 001295 de fecha 26 de mayo de 2004, y rige a partir de mayo 27 de 2004, la misma que deja sin efecto su nombramiento, y se dispone su inmediato reintegro a la Escuela Fiscal "Jaime Roídos" del recinto La Esperanza, parroquia 10 de Agosto, cantón Pedernales, bajo la prevención de que, en caso de no acatar dicha orden se dispondrá la retención de su sueldo y la instauración de un sumario administrativo en su contra.

Que ni en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional ni en su reglamento, contemplan la figura de dejar sin efecto un nombramiento de un maestro debidamente otorgado, lo que se hizo por cuanto sus coidearios políticos le han solicitado revise lo actuado por la ex-Directora de Educación, con lo que se evidencia un abuso de poder que transgrede sus más elementales derechos constitucionales, que con sus 23 años de experiencia de docente en la zona rural tiene legítimo derecho de obtener un cambio de lugar trabajo, por lo que la Dirección Provincial de Educación de Manabí, le otorgó nombramiento de cambio con fecha 17 de febrero de 2004 para la Escuela "Eloy Abad Pinargote Vélez", el cual fue expedido de conformidad con la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio y su reglamento.

Que se evidencia la violación de disposiciones constitucionales, contenidas en el Art. 23, numerales 3, 20, 26 y 27; Art. 24 numerales 1, 10 y 17; y Art. 35 de la Constitución Política; además señala que el Art. 10 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional establece que: "el ejercicio profesional en la educación se iniciara desde la posesión en el cargo", añade que el nombramiento de cambio debidamente extendido por la autoridad competente (Directora de Educación), le faculta para laborar como profesor del nivel primario, por lo cual comenzó a gozar de los derechos y a cumplir con las obligaciones que como profesor le otorga la ley.

Que es necesario mencionar que ninguna autoridad publica puede cesar o dejar sin efecto un nombramiento sin ningún trámite o procedimiento previsto en la Ley de Carrera Docente, sin haber incurrido en algunas de las causales señaladas por los Arts. 32 y 33 de la misma.

Que por lo expuesto, acogiéndose al contenido del Art. 95 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 46 y siguientes de la Ley del Control Constitucional, solicita que se respete su nombramiento otorgado para la Escuela "Eloy Abad Pinargote Vélez", del cantón Chone, y se le siga pagando sus remuneraciones.

En la audiencia pública llevada a efecto, la parte recurrida en lo principal señala: Que se tenga por impugnados los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, toda vez que no cumple con los requisitos de fondo y de forma establecidos en la Ley del Control Constitucional y Reglamento de Trámite de Expediente aprobado por el Tribunal Constitucional.

Que en la presente acción de amparo, el recurrente dice que se le han violado sus derechos contenidos en los numerales 3, 20, 26, y 27 del Art. 23 y numerales 1, 10 y 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República; tal aseveración no es verdad, puesto que, como la máxima autoridad administrativa de la educación en la provincia, en el ejercicio pleno de su función administrativa y, reconociendo la igualdad de los administrados ante la ley, actuó sin discriminación, existiendo equidad en el trato, es decir, con justicia.

Que no es verdad que se ha violentado su derecho garantizado en el Art. 20 de la Constitución, no ha sido destituido de su trabajo o empleo, hecho que, según señala, demuestra con la certificación emitida por el Jefe del Departamento de Personal y Pagaduría de la Dirección Provincial de Educación, con la cual confirma que el accionante se encuentra laborando y recibiendo normalmente su sueldo, ratificando de esta forma que no existe violación alguna de derechos constitucionales, ni que le cause daño inminente, tanto a él como a su familia.

Que tampoco es verdad, que se haya violentado el Art. 23 numeral 27 de la Ley Suprema, toda vez que el acto administrativo que aparece impugnado, no es ilegítimo, pues, se observó estrictamente el proceso al que debía haberse sometido, no sólo para garantizar sus derechos, sino el de los niños y de la sociedad en general, conforme lo dispone la Constitución Política de la República en sus Arts. 20, 48 y 50, ya que, de conformidad al Art. 66 de la Constitución, la educación es un derecho irrenunciables de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia.

Que el accionante expresa en su demanda que el acto administrativo contenido en la acción de personal de 17 de febrero de 2004, emitido por la ex-Directora de Educación, es legítimo según la Ley de Carrera Docente, por lo que al ser cambiado desde la Escuela "Jaime Roídos" del recinto La Esperanza del cantón Pedernales, a la Escuela "Eloy Abad Pinargote Vélez" del cantón Chone, se lo hizo legalmente; afirmación esta que carece de veracidad y legalidad, ya que dicha acción d personal con la que se dio el cambio, violó el Art. 27 de la ley antes mencionada, y los Arts. 10, 16, 67 y 70 de su respectivo reglamento, ya que él no presentó una solicitud de cambio, su carpeta no fue conocida por la Comisión de Ingresos y Cambios de la Dirección de Educación de Manabí.

Que no se ha violado derecho alguno, como le ha demostrado con los documentos expuestos y entregados; por otro lado, la forma como obtuvo su pase o cambio no es procedente por violar expresas disposiciones de las leyes ya mencionadas, por lo tanto su recurso o acción de amparo constitucional deberá ser rechazada por improcedente.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo resuelve inadmitir la presente acción de amparo, resolución que es apelada por el accionante.

Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o de un trato o convenio internacional vigente que ocasione inminente daño grave;

CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con el procedimiento señalado en el ordenamiento jurídico vigente, o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento jurídico, -o que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación; por tanto,- el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de la competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

QUINTA.- De fojas 1 del expediente de primera instancia consta la acción de personal No. 001295 del 26 de mayo de 2004, suscrita el demandado Víctor Hugo Bravo Villamar. mediante la cual se deja sin efecto el nombramiento expedido a favor de Diómedes Idelfonso Pinargote Tal ledo, cuyo Registro fue No. 0446 del 17 de febrero de 2004 y se dispone su inmediato reintegro a la Escuela "Jaime Roídos", recinto La Esperanza, parroquia Diez de Agosto, cantón Pedernales.

A fojas 2 del mismo expediente consta el nombramiento que se deja sin efecto, del que se desprende que el accionante fue trasladado de la Escuela "Jaime Roídos" del recinto La Esperanza, cantón Pedernales a la Escuela "Eloy Abad Pinargote Vélez" del cantón Chone.

SEXTA.- La legislación vigente para el Magisterio Nacional contiene varias disposiciones orientadas a dar preferencia a los profesores antiguos que se han iniciado en zonas rurales, para ejercer la docencia en centros urbanos, a través de cambios que les permita acercarse a estos centros.

Así, por ejemplo, el ascenso de categoría, con prioridad a los docentes que se desempeñan en las zonas rurales, se encuentra previsto en el Art. 5 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. El Art. 26 del mismo cuerpo legal reconoce el derecho de los docentes a solicitar el cambio, luego de haber laborado tres años completos en un mismo lugar.

De otra parte, el Art. 70 del Reglamento de la mencionada ley establece: "...Al realizar los cambios, se propenderá a que las vacantes queden en los establecimientos más apartados de la zona rural, para que sean llenadas con los profesionales de la educación que ingresan a la carrera docente".

SÉPTIMA.- De fojas 3 del proceso, consta el oficio de fecha 22 de junio de 2004, suscrito por la Directora de la Escuela "Eloy Abad Pinargote Vélez", en el que manifiesta que: "El señor profesor Diómedes Pinargote Tal ledo se presentó con el nombramiento a la escuela el 14 de febrero de 2004, y se encuentra cumpliendo normalmente las funciones encomendadas hasta la actualidad".

OCTAVA.- El accionante fue nombrado por autoridad competente profesor de la Escuela "Eloy Abad Pinargote Vélez", acto que determinó la creación de derechos a su favor, previstos por la legislación para el Magisterio Nacional; razón por la cual, no cabe que la administración lo revoque por sí misma, pues para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto la acción de lesividad.

En efecto, el Art. 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: "...La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación ante el tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente..."; acción esta, que se deriva de lo establecido en los Arts. 23, literal d), y 24, literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NOVENA.- Al existir un nombramiento otorgado al accionante, éste debe ser respetado por las características de ejecutoriedad y ejecutividad de todo acto administrativo, sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre la legitimidad o ilegitimidad de dicho nombramiento, por no ser objeto del presente amparo.

En todo caso, de estimarse que tal nombramiento ha sido expedido violándose el ordenamiento jurídico vigente, no es el accionante en el presente caso, quien debe sufrir las consecuencias del error de la administración, de conformidad con el Art. 20 de la Carta Política del Estado.

DÉCIMA.- El acto impugnado es ilegítimo, pues contraviene el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, como ya queda analizado en las consideraciones precedentes; transgrede además el Art. 35 de la Constitución Política, que contiene principios y derechos que garantizan la estabilidad laboral, que le asegure una existencia decorosa y una remuneración justa para sí y su familia; por consiguiente, viola el derecho al trabajo.

DÉCIMO PRIMERA.- El acto impugnado, a no dudarlo, ocasiona de manera inminente un daño grave, al obligar al docente accionante a laborar en un establecimiento educativo rural, con las limitaciones que ello conlleva, y del que ya fue trasladado en razón de sus años de servicio en ese sector, lo que determinó su derecho a trabajar en un plantel urbano; daño que bien puede evitarse sin ocasionar perjuicio a los educandos, cumpliendo con la obligación de la administración de ubicar en el cargo que ocupaba el accionante en la escuela rural, a un profesional que se inicia en la docencia, conforme lo prevé el Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución del Tribunal de instancia; y, en consecuencia, aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por Diómedes Idelfonso Pinargote Talledo.

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0893-2004-RA

Vocal ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva

CASO No. 0893-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., 23 de marzo de 2005.

ANTECEDENTES:

Marcos Oswaldo López Zambrano comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo; y, fundamentado en los artículos 95 de la Constitución Política del Estado y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, interpone acción de amparo constitucional en contra del Director Provincial de Educación de Manabí.

En lo principal, el demandante manifiesta que el Director Provincial de Educación de Manabí, el 17 de junio de 2004, le entregó la acción de personal No 001282 de 26 de mayo del 2004 que rige a partir del 27 de los mismos mes y año, en la que, luego de señalar su situación actual en la Escuela Jaime Rodríguez Castillo, recinto La Matutina, parroquia Ricaurte, cantón Chone, se deja sin efecto su nombramiento registrado con el número 0047 el 8 de enero de 2004 y se dispone su inmediato reintegro a la Escuela Bolívar Jara Cantos del recinto Tres Ríos del cantón 24 de Mayo, bajo la prevención de que en caso de no acatar dicha orden se dispondría la retención de su sueldo así como el inicio del correspondiente sumario administrativo.

Señala que el acto emitido por el Director Provincial de Educación de Manabí es inconstitucional y se debe a la presión de sus coidearios políticos, quienes le han solicitado que revise todo lo actuado por la ex-Directora de Educación para favorecer con cambios a los miembros de un partido político, evidenciándose un abuso de poder.

Informa que, por sus 10 años de experiencia docente en la zona rural, se le otorgó el cambio a la Escuela Jaime Rodríguez Castillo, recinto La Matutina, parroquia Ricaurte, cantón Chone, mediante nombramiento No 0047 de 9 de enero de 2004, habiéndose posesionado en esa misma fecha en las oficinas de Escalafón de la Dirección Provincial de Educación de Manabí, conforme lo previsto en la Ley de Carrera Docente y su reglamento general, por lo que asumió el nuevo cargo, cumpliendo sus labores de acuerdo al horario vigente, mas, sin que haya violentado la ley, se pretende dejar sin efecto su nombramiento y trasladarle a otro lugar.

Que el acto impugnado viola los artículos 23 numerales 3, 17, 20, 26 y 27; 24 numerales I, 10 y 17; y, 35 de la Constitución Política de la República;

El demandado niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda, alega falta de los presupuestos señalados en la Constitución y en la ley; por lo que la acción debe ser inadmitida. Señala que en el ejercicio pleno de sus atribuciones actúa sin discriminación. Que el accionante no ha sido destituido de su trabajo, como lo demuestra la certificación emitida por el Jefe del Departamento de Personal y Pagaduría de la Dirección Provincial de Educación, por lo que no existe violación de derechos constitucionales, ni se ha causado daño inminente al demandante y su familia; que el acto impugnado es legítimo por cuanto protege los derechos de los niños conforme lo señala la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles; que la acción de personal por la cual se ordenó su cambio violentó el artículo 27 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y los artículos 10, 16, 67 al 70 de su reglamento de aplicación; que el ilegal cambio del accionante privó del derecho a la educación de los niños que se educaban en la Escuela Jaime Roídos del recinto La Esperanza, parroquia Diez de Agosto, cantón Pedernales, (sic) lo que obligó a la autoridad a que, amparada en el agregado por el artículo 13 del Decreto Ley 2000-1, publicado en el Registro Oficial 144-S, 18-VII1-2000 y el artículo 70 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, revoque el ilegítimo e ilegal acto administrativo de la anterior Directora Provincial de Educación. Por lo expuesto solicita se inadmita el amparo solicitado.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo resuelve inadmitir la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que al tratarse de un acto eminentemente administrativo, éste es susceptible de impugnación por vía de acción jurisdiccional ante el órgano judicial competente.

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- La acción de amparo procede, entre otros aspectos, ante la concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista de un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- Con los documentos constantes a fojas 1 y 2 del cuaderno de primera instancia se prueba que, en efecto, el accionante fue trasladado de la Escuela Bolívar Jara Cantos, a la Escuela Jaime Rodríguez Castillo, mediante nombramiento expedido por la Directora Provincial de Educación de Manabí, el 8 de enero de 2004; y que, mediante acción de personal de 26 de junio de 2004 emitido por el Director Provincia de Educación de Manabí, se dejó sin efecto el referido nombramiento y se dispuso su inmediato reintegro a la Escuela Bolívar Jara Cantos.

QUINTA.- La legislación vigente para el Magisterio Nacional contiene varias disposiciones orientadas a dar preferencia al profesorado antiguo que inició laborando en zonas rurales, para realizar la docencia en centros urbanos a través de cambios que les permita acercarse á estos centros. Así, por ejemplo, el ascenso de categoría, con prioridad a los docentes que se desempañan en sectores rurales, se encuentra previsto en el artículo 5 dé la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. El artículo 26 del mismo cuerpo legal reconoce el derecho de los docentes a solicitar el cambio luego de haber laborado tres años completos en un mismo lugar. Por otra parte, el artículo 70 del reglamento de aplicación de la mencionada ley establece: "...Al realizar los cambios, se propenderá a que las vacantes queden en los establecimientos más apartados de la zona rural, para que sean llenados con los profesionales de la educación que ingresen a la carrera docente".

SEXTA.- A fojas 23 del expediente obra la certificación conferida el 24 de junio de 2004 por el profesor Jorge Muñoz, Director de la Escuela Jaime Rodríguez Castillo, en el sentido que el señor profesor Marcos Oswaldo López Zambrano labora en esa entidad educativa desde el 8 de enero de 2004, tal como indica su nombramiento, que matriculó desde el 15 de marzo y sigue laborando hasta esa fecha con el segundo, cuarto y quinto año básico. Lo que evidencia que el traslado del señor Vega fue justificado no solo para garantizar su derecho a laborar en un centro urbano, sino también por las necesidades de la entidad educativa.

SÉPTIMA.- El ahora accionante fue nombrado por autoridad competente profesor de la Escuela Rodríguez Castillo, acto que determinó la creación de derechos a su favor, previstos en la legislación para el Magisterio Nacional, como se ha analizado, por lo que el acto de nombramiento se tomó estable, razón por la cual no cabe que la administración lo revoque por sí misma, pues, para ello el ordenamiento jurídico ha previsto la acción de lesividad. En efecto, el artículo 97 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: "...La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente..."; acción ésta que se deriva de lo establecido en los artículos 23, letra d), y 24 letra a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

OCTAVA.- Al existir un nombramiento otorgado al peticionario, éste debe ser cumplido por las características de ejecutoriedad y ejecutividad de todo acto administrativo, sin que esta Sala pueda emitir pronunciamiento sobre la legitimidad o ilegitimidad de este acto (el nombramiento), que no es objeto de esta acción de amparo. En todo caso, si se estima que tal acto ha sido expedido en contradicción con el ordenamiento jurídico vigente no es el administrado, en la especie, el accionante, quien debe sufrir las consecuencias del error de la administración, tal como lo dispone el artículo 20 de la Carta Magna.

NOVENA.- El acto administrativo impugnado es ilegítimo por contravenir el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, como se analiza en la séptima consideración; contraría lo establecido en el artículo 35 de la Constitución Política del Ecuador que contiene los principios y derechos que garantizan al trabajador la estabilidad laboral que le asegure una existencia decorosa y una remuneración justa para sí y su familia, por consiguiente, viola el derecho al trabajo.

DÉCIMA.- El acto impugnado, a no dudarlo, ocasiona, de manera inminente, un daño grave al obligar al docente a trabajar en una unidad educativa rural, con las limitaciones que ello conlleva y de la que ya fue trasladado en razón de los años se servicio en ese sector, lo cual determinó el derecho a laborar en una entidad urbana, daño que bien puede evitarse sin ocasionar perjuicio a los educandos, cumpliendo con la obligación de la administración de ubicar en el cargo que ocupaba el accionante en la escuela rural, a un profesional que se inicie en la docencia, conforme prevé el Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón.

Por la consideraciones expuestas, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,

Resuelve:

1. Revocar la resolución del Tribunal de instancia, y en consecuencia, 'conceder el amparo constitucional propuesto por el señor Marcos Oswaldo López Zambrano.

2. Devolver el expediente al inferior para los fines contemplados en el artículo 55 de la Ley de Control Constitucional. Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los veinte y tres días del mes de marzo del año dos mil cinco.- Lo certifico

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0900-04-RA

Magistrado ponente: Dr. Lenin Rosero Cisneros

CASO No. 0900-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

SEGUNDA SALA

Quito, D. M., Jueves 14 de abril de 2005.

ANTECEDENTES:

Luz María Cornejo Proaño, por sus propios derechos comparece ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo e interpone acción de amparo constitucional contra el Director Provincial de Educación de Manabí; la accionante dice:

Que el acto administrativo ilegítimo es el hecho de que el señor Director Provincial de Educación de Manabí, a través de los medios de información pública de la provincia, procedió a citar a un grupo de maestros para el día 17 de junio de 2004 en la Gobernación, donde procedió a la entrega de algunas acciones de personal, en las que se dejó sin efecto algunos nombramientos, entre las cuales está inmersa con la acción de personal No. 001293 de fecha .26 de mayo de 2004, que rige a partir de mayo 27 de 2004, la misma que deja sin efecto su nombramiento en la Escuela "Dr. Daniel Acosta Rosales" del cantón Manta, y se dispone su inmediato reintegro a la Escuela "12 de Octubre" del recinto Chupa Caldo, cantón Pichincha, bajo la prevención de que, en caso de no acatar dicha orden, se dispondrá la retención de su sueldo y se iniciará sumario administrativo en su contra; acción de personal que es inconstitucional.

Que ni en la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, ni en su reglamento, se contempla la figura de dejar sin efecto un nombramiento de un maestro debidamente otorgado, lo que se hizo por cuanto sus coidearios políticos le han solicitado revise lo actuado por la ex-Directora de Educación, con lo que se evidencia un abuso de poder que transgrede sus más elementales derechos constitucionales, que con sus 9 años de experiencia de docente en la zona rural, tiene legítimo derecho de obtener un cambio de lugar de trabajo, por lo que la Dirección Provincial de Educación de Manabí le otorgó nombramiento de cambio con fecha 16 de febrero de 2004 para la Escuela "Dr. Daniel Acosta Rosales" del cantón Manta, nombramiento que fue expedido de conformidad con la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio y su reglamento.

Que se evidencia la violación de las disposiciones Constitucionales contenidas en el Art. 23, numerales 3, 20, 26 y 27; el Art. 24 numerales 1, 10 y 17; y el Art. 35 de la Constitución de la República; además señala que el Art. 10 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional establece que "el ejercicio profesional en la educación se iniciará desde la posesión en el cargo", añade que el nombramiento de cambio debidamente extendido por la autoridad competente (Directora de Educación), le faculta para laborar como profesora del nivel primario, por lo cual comenzó a gozar de los derechos y a cumplir con las obligaciones que como profesora le otorga la ley.

Que es necesario mencionar que ninguna autoridad pública puede cesar o dejar sin efecto un nombramiento sin ningún trámite o procedimiento previsto en la Ley de Carrera Docente, sin haber incurrido en algunas de las causales señaladas por los Arts. 32 y 33 de la Ley de Carrera Docente.

Que por lo expuesto, acogiéndose al contenido del Art. 95 de la Constitución Política de la República del Ecuador, en concordancia con el Art. 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, solicita que se respete su nombramiento otorgado para la Escuela "Dr. Daniel Acosta Rosales" del cantón Manta, y se le siga pagando sus remuneraciones.

En la audiencia pública llevada a efecto en el Juzgado de instancia, la parte recurrida en lo principal señala: Que se tenga por impugnados los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en la demanda, toda vez que no cumple con los requisitos de fondo y de forma establecidos en la Ley del Control Constitucional y Reglamento de Trámite de Expedientes aprobado por el Tribunal Constitucional.

Que en la presente acción de amparo, la recurrente dice que se le han violado sus derechos contenidos en los numerales 3, 20, 26, y 27 del Art. 23, y numerales 1, 10 y 17 del Art. 24 de la Constitución Política de la República; tal aseveración no es verdad, puesto que, como la máxima autoridad administrativa de la educación en la provincia de los administrados, en el ejercicio pleno de su función administrativa y, reconociendo la igualdad de los administrados ante la ley actuó sin discriminación, existiendo equidad en el trato, es decir, con justicia.

Que no es verdad que se ha violentado su derecho garantizado en el Art. 20 de la Constitución, no ha sido destituida de su trabajo o empleo, hecho que según señala, demuestra con la certificación emitida por el Jefe del Departamento de Personal y Pagaduría de la Dirección Provincial de Educación, con la cual confirma que la accionante se encuentra laborando y recibiendo normalmente su sueldo, ratificando de esta forma que no existe violación alguna de derechos constitucionales ni que le cause daño inminente, tanto a ella como a su familia.

Que tampoco es verdad que se haya violentado el Art. 23, numeral 27 de la Ley Suprema, toda vez que el acto administrativo que aparece impugnado, no es ilegítimo pues se observó estrictamente el proceso al que debía haberse sometido, no sólo para garantizar sus derechos, sino el de los niños y de la sociedad en general, conforme lo dispone la Constitución Política de la República en sus Arts. 20, 48 y 50, ya que, de conformidad al Art. 66 de la Constitución, la educación es un derecho irrenunciable de las personas, deber inexcusable del Estado, la sociedad y la familia.

Que la accionante expresa en su demanda que el acto administrativo contenido en la acción de personal de 16 de febrero de 2004, emitido por la ex-Directora de Educación, es legítimo según la Ley de Carrera Docente, por lo que al ser cambiada desde la Escuela "12 de Octubre" del recinto Chupa Caldo y del cantón Pichincha, a la Escuela Dr. "Daniel Acosta Rosales" del cantón Manta, se lo hizo legalmente; afirmación esta que carece de veracidad y legalidad, ya que dicha acción de personal con la que se dio el cambio, violó el Art. 27 de la ley antes mencionada y los Arts. 10, 16, 67 y 70 del reglamento a la ley antes citada, ya que ella no presentó una solicitud de cambio, su carpeta no fue conocida por la Comisión de Ingresos y Cambios de la Dirección Provincial de Educación de Manabí.

Que no sé ha violado derecho alguno, como lo ha demostrado' con los documentos expuestos y entregados; por otro lado, la forma como obtuvo su pase o cambio no es procedente por violar expresas disposiciones de las leyes ya mencionadas, por lo tanto, su recurso o acción de amparo constitucional deberá ser rechazada por improcedente.

El Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo resuelve inadmitir la acción propuesta, resolución que es apelada por la actora de este juicio.

Radicada la competencia en la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, para resolver se realizan las siguientes,

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- El Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver el presente caso;

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;

TERCERA.- La acción de amparo procede con el objeto de adoptar medidas urgentes destinadas a cesar, evitar la comisión o remediar inmediatamente las consecuencias de un acto u omisión ilegítimos de autoridad pública que viole cualquier derecho consagrado en la Constitución o de un trato o convenio internacional vigente que ocasione inminente daño grave;

CUARTA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad .que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con el procedimiento señalado en el ordenamiento jurídico vigente, o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento jurídico, o que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación; por tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de la competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

QUINTA.- De fojas 1 del expediente de primera instancia consta la acción de personal No. 001293 del 26 de mayo de 2004, suscrita el demandado Víctor Hugo Bravo Vi llamar, mediante la cual se deja sin efecto el nombramiento expedido a favor de Luz María Cornejo Proaño, cuyo Registro fue No. 0438 del 16 de febrero de 2004 y se dispone su inmediato reintegro a la Escuela "12 de Octubre", recinto Chupa Caldo, cantón Pichincha.

A fojas 5 del mismo expediente consta el nombramiento que se deja sin efecto, del que se desprende que la accionante fue trasladada de la Escuela "12 de Octubre" del recinto Chupa Caldo, cantón Pichincha, a la Escuela "Dr. Daniel Acosta Rosales" del cantón Manta.

SEXTA.- La legislación vigente para el Magisterio Nacional contiene varias disposiciones orientadas a dar preferencia a los profesores antiguos que se han iniciado en zonas rurales, para ejercer la docencia en centros urbanos, a través de cambios que les permita acercarse a estos centros.

Así, por ejemplo, el ascenso de categoría, con prioridad a los docentes que se desempeñan en las zonas rurales, se encuentra previsto en el Art. 5 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. El Art. 26 del mismo cuerpo legal reconoce el derecho de los docentes a solicitar el cambio, luego de haber laborado tres años completos en un mismo lugar.

De otra parte, el Art. 70 del Reglamento de la mencionada ley establece: "...Al realizar los cambios, se propenderá a que las vacantes queden en los establecimientos más apartados de la zona rural, para que sean llenadas con los profesionales de la educación que ingresan a la carrera docente".

SÉPTIMA.- De fojas 2 del proceso, consta el oficio de fecha 15 de junio de 2004, suscrito por la Directora (E) de la Escuela "Dr. Daniel Acosta Rosales", en el que manifiesta que: "La señora Luz María Cornejo Proaño labora en dicho plantel desde el 21 de febrero de 2004".

OCTAVA.- La accionante fue nombrada por autoridad competente profesora de la Escuela "Dr. Daniel Acosta Rosales", acto que determinó la creación de derechos a su favor, previstos por la legislación para el Magisterio Nacional; razón por la cual, no cabe que la administración lo revoque por sí misma, pues para ello, el ordenamiento jurídico ha previsto la acción de lesividad.

En efecto, el Art. 97 del Estatuto del Redimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva dispone: "...La anulación por parte de la propia Administración de los actos declarativos de derechos y no anulables, requerirá la declaratoria previa de lesividad para el interés público y su impugnación ante el tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo competente... "\ acción esta, que se deriva de lo establecido en los Arts. 23,-literal d), y 24, literal a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

NOVENA.- Al existir un nombramiento otorgado al accionante, éste debe ser respetado por las características de ejecutoriedad y ejecutividad de todo acto administrativo, sin que esta Sala pueda pronunciarse sobre su legitimidad o ilegitimidad de dicho nombramiento, por no ser objeto del presente amparo.

En todo caso, de estimarse que tal nombramiento ha sido expedido violándose el ordenamiento jurídico vigente, no es la accionante en el presente caso, quien debe sufrir las consecuencias del error de la administración, de conformidad con el Art. 20 de la Carta Política del Estado.

DÉCIMA.- El acto impugnado es ilegítimo, pues contraviene el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, como ya queda analizado en las consideraciones precedentes; transgrede además el Art. 35 de la Constitución Política, que contiene principios y derechos que garantizan la estabilidad laboral, que le asegure una existencia decorosa y una remuneración justa para sí y su familia; por consiguiente, viola el derecho al trabajo.

DÉCIMO PRIMERA.- El acto impugnado, a no dudarlo, ocasiona de manera inminente un daño grave, al obligar a la docente accionante a laborar en un establecimiento educativo rural, con las limitaciones que ello conlleva, y del que ya fue trasladada en razón de sus años de servicio en ese sector, lo que determinó su derecho a trabajar en un plantel urbano; daño que bien puede evitarse sin ocasionar perjuicio a los educandos, cumpliendo con la obligación de la administración de ubicar en el cargo que ocupaba la accionante en la escuela rural, a un profesional que se inicia en la docencia, conforme lo prevé el reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional.

Por las consideraciones que anteceden, la Segunda Sala, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución del Tribunal de instancia; y, en consecuencia, aceptar la acción de amparo constitucional propuesta por Luz María Cornejo Proaño.

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines consiguientes.- Notifíquese.

f.) Dr. Carlos Soria Zeas, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Lenin Rosero Cisneros, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal, Segunda Sala.

RAZÓN.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los catorce días del mes de abril del año dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dra. Aída García Berni, Secretaria, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretaria de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 901-2004-RA

Vocal ponente: Dr. Hernán Rivadeneira Játiva
CASO No. 901-2004-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D. M., jueves 14 de abril de 2005.

ANTECEDENTES:

Beatriz Avelina Vera Solórzano interpone acción de amparo constitucional contra el Director Provincial de Educación de Manabí, ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo, mediante el cual solicita se disponga su permanencia y continuidad en su cargo y se rechacen los impedimentos mantenidos por el Director Provincial de Educación de Manabí.

Manifiesta la accionante que es docente desde hace algunos años, y por sus años de experiencia docente tiene el legítimo derecho de obtener un cambio de lugar de trabajo, por ello con fecha 16 de febrero del año 2004 la Dirección de Educación de Manabí le otorga nombramiento de cambio como profesora fiscal primaria para la Escuela Manuela Cañizares, recinto Garrapata, Ricaurte, cantón Chone, provincia de Manabí, el mismo que fue expedido de acuerdo a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y su reglamento general y por el cual entró en posesión de su cargo en la misma fecha de expedición del nombramiento. No obstante de que su nombramiento de cambio cumple con todas las formalidades de la ley y se encuentra cumpliendo con sus labores y asiste puntualmente al plantel, el Director Provincial de Educación de Manabí con la acción de personal No. 001281 de fecha 26 de mayo del año 2004, pretende dejar sin efecto su nombramiento y dispone su inmediato reintegro al Jardín de Infantes "Segundo Eugenio Delgado" del cantón Montecristi, donde laboraba anteriormente. La acción de personal mencionada es inconstitucional puesto que ni en la Ley de Carrera Docente ni su reglamento contemplan la figura de dejar sin efecto el nombramiento de un maestro, debidamente otorgado, y que se lo hace por cuanto sus coidearios políticos le han solicitado revise todo lo actuado por la ex-Directora de Educación, como único medio para que se pueda favorecer con cambios a los miembros de su partido político, con lo que se evidencia un abuso de poder que transgrede sus más elementales derechos constitucionales, como son los contemplados en los artículos 23 numerales 3, 20, 26 y 27; 24 numerales 1, 10 y 17. El nombramiento es legal y válido jurídicamente, no puede una autoridad administrativa decidir, revocar, o dejar sin efecto o declarar insubsistente un nombramiento sin ningún trámite o procedimiento previsto en la ley.

El Director Provincial de Educación de Manabí niega los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda y alega falta de los presupuestos señalados en la Constitución y en la ley por lo que la acción debe ser inadmitida. No se ha violado los derechos garantizados en la Constitución, ya que la accionante no ha sido destituida de su trabajo, tampoco se le ha causado daño inminente; el acto impugnado es legítimo por cuanto protege los derechos de los niños conforme lo señala la Constitución Política del Estado, la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles; la acción de personal por la cual se ordenó su cambio violentó el artículo 27 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y los artículos 10, 16, 67 al 70 de su reglamento de aplicación. El ilegal cambio de la accionante privó del derecho a la educación de los niños que se educaban en el Jardín de Infantes Segundo Eugenio Delgado del cantón Montecristi lo que obligó a la autoridad a que, amparada en el agregado por el artículo 13 del Decreto Ley 2000-1, publicado en el Registro Oficial 144- S, 18-VIII-2000, y el artículo 170 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, revoque el ilegítimo e ilegal acto administrativo de la anterior Directora Provincial de Educación. Por lo expuesto solicita se inadmita el amparo solicitado.

El Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Portoviejo resuelve inadmitir la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que al tratarse de un acto eminentemente administrativo, éste es susceptible de impugnación por vía de acción jurisdiccional ante el órgano judicial competente.

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

CONSIDERACIONES:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 3 de la Constitución Política de la República;

SEGUNDA.- La acción de amparo .procede, entre otros aspectos, ante lo concurrencia simultánea de los siguientes elementos: a) Que exista de un acto u omisión ilegítimo de autoridad pública; b) Que el acto viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c) Que el acto u omisión de modo inminente, amenace con causar un daño grave. También procede el amparo constitucional ante actos de particulares que prestan servicios públicos.

TERCERA.- Un acto es ilegítimo cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, que no se lo haya dictado con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico o cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico vigente o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación, por lo tanto, el análisis de legitimidad del acto impugnado no se basa solo en el estudio de competencia, sino también de su forma, contenido, causa y objeto.

CUARTA.- Con los documentos constantes a fojas 2 y 1 del cuaderno de primera instancia se prueba que, en efecto, la accionante fue trasladada del Jardín de Infantes "Segundo Eugenio Delgado" del cantón Montecristi a la Escuela Fiscal "Manuela Cañizares" recinto Garrapata, Ricaurte, cantón Chone, mediante nombramiento expedido por la Directora Provincial de Educación de Manabí, el 16 de febrero del año 2004; y que, mediante acción de personal de 26 de mayo del año 2004 emitido por el Director Provincial de Educación de Manabí, se dejó sin efecto el referido nombramiento y se dispuso su inmediato reintegro al Jardín de Infantes "Segundo Eugenio Delgado" del cantón Montecristi.

QUINTA.- La legislación vigente para el Magisterio Nacional contiene varias disposiciones orientadas a dar preferencia al profesorado antiguo que inició laborando en zonas rurales, para realizar la docencia en centros urbanos a través de cambios que les permita acercarse a estos centros. Así, por ejemplo, el ascenso de categoría, con prioridad a los docentes que se desempañan en sectores rurales, se encuentra previsto en el artículo 5 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. El artículo 26 del mismo cuerpo legal reconoce el derecho de los docentes a solicitar el cambio luego de haber laborado tres años completos en un mismo lugar. Por otra parte, el artículo 70 del reglamento de aplicación de la mencionada ley establece: "...Al realizar los cambios, se propenderá a que las; vacantes queden en los establecimientos más apartados de la zona rural, para que sean llenados con los profesionales de la educación que ingresen a la carrera docente".

SEXTA.- A fojas 3 del expediente obra la certificación conferida el 14 de j