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   MAYO DE 2006
 

 

Viernes, 19 de mayo de 2006 - R. O. No. 274

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. RUBÉN DARIO ESPINOZA DIAZ
DIRECTOR


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
RESOLUCIONES:

0007-04-DI y 0001-05-DI Deséchase la declaratoria de inaplicabilidad de los artículos 21 y 37 numeral 1 de la Ley de Migración presentada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja y por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi..

0012-04-AA Deséchase la demanda de inconstitucionalidad de los actos administrativos, propuesta por el Coronel de Policía en servicio activo Nilo Flaberto García Yere.

0017-2004-TC Declárase la inconstitucionalidad de la frase "...de las sentencias y autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía", contenida en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley de Casación.

0040-04-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el Diputado José Luis Columbo Cachago.

0371-04-RA Confírmase la resolución del Tribunal de instancia y concédese el amparo presentado por la señora Magolia Canticuz Pascal y otros..

0905-04-RA Confírmase la resolución dictada por el Juez Vigésimo de lo Civil de Pichincha y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por el General de Policía en Servicio Pasivo Luis Alfonso Andrade López

0004-05-TC Deséchase la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el señor Jaime Ortiz Frías, representante legal de la Cámara Provincial de Turismo de Galápagos.

0106-2005-RA Revócase la resolución del Tribunal de instancia y concédese la acción de amparo propuesta por el señor Jorge Cortez Pinzón, por carecer de motivación.

0002-06-DI Declárase inconstitucional y suspéndese la aplicación con carácter general y obligatorio del artículo 260 del Código Civil Codificado..

PRIMERA SALA

0046-2005-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora Jessica Paola Mendoza Mera.

0049-2005-HC Confírmase lo resuelto por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Raúl Marín.

0054-2005-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas corpus propuesto por el ciudadano Freddy Rolando Togan Estacio.

0073-2005-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito (E) y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Edison Vinicio Jaramillo Herrera.

167-2005-RA Confírmase la resolución del Juez de instancia y niégase la acción de amparo constitucional propuesta por Edgar Rafael Gaibor Navarro y otro.

0014-2006-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por el señor Floresmilo Villalta.

0015-2006-HC Confírmase la resolución venida en grado y niégase el hábeas corpus propuesto a favor de Jhon Fernando Torres Giraldo.

0020-2006-HC Confírmase la resolución emitida por el Alcalde del Distrito Metropolitano de Quito y niégase el recurso de hábeas corpus interpuesto por la señora Petita Bone Bone.

ORDENANZA MUNICIPAL:

- Gobierno Municipal del Cantón Chinchipe: Que crea el Departamento del Medio Ambiente y Desarrollo Sustentable (DMADS).

 
 
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Nro. 0007-04-DI y 0001-05-DI

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0007-04-DI y 0001-05-DI

ANTECEDENTES del Caso Nro. 0007-04-DI: El Tribunal Segundo de lo Penal de Loja, remite a este Tribunal el informe sobre la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 37 numeral 1 y 21 de la Ley de Migración, por ser contrario a los preceptos de los artículos 17,18, 37, 38 y 40 de la Constitución Política de la República, en uso de su facultad contenida en el artículo 274 de la Norma Suprema. Dicha declaratoria se emite mediante sentencia de 18 de octubre de 2004, al resolver el recurso de apelación presentado por la acusada Carolina Andrea Rodríguez Rodríguez, del auto de llamamiento a juicio dictado por el Juez Segundo de lo Penal de Loja, dentro de un juicio penal No. 062-2003, por infracción a la Ley de Migración.

Al avocar conocimiento del juicio penal No. 062-2003, el Tribunal Penal, realizando un estudio pormenorizado de la defensa de la entonces acusada en la Audiencia Pública Oral de Juzgamiento, consideró las normas constitucionales contenidas en los artículos 17, 18, 37, 38 y 40 de la Carta Magna, debiendo destacarse que las dos primeras disposiciones constitucionales garantizan en general a todos los habitantes del Estado, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio del goce de los derechos humanos puntualizados en la Constitución, así como en las declaraciones, convenios y más instrumentos internacionales vigentes, y que deben ser directa e inmediatamente aplicables por las autoridades correspondientes, sea Juez o Tribunal, y que las tres disposiciones constitucionales restantes reconocen y protegen a la familia, ya que ésta constituye la célula fundamental de la sociedad, haciendo hincapié sobre la unión estable y monogámica, así no exista el vínculo matrimonial, que se trate de un hogar formado mediante unión de hecho, generando de ese modo los mismos derechos y obligaciones que los hogares constituidos por el matrimonio;

Que en el presente caso se debe tomar en cuenta que Carolina Rodríguez Rodríguez está unida en matrimonio a un ciudadano ecuatoriano, de cuya unión matrimonial existe un menor de edad Diego Fernando Arboleda Rodríguez, nacido en Loja el 28 de mayo de 2004, al mismo que sus padres le deben todo el afecto, cariño y protección que debe proporcionarse a un hijo, sobre todo si es un vástago de tierna edad. De allí que Carolina Andrea Rodríguez, en su afán de arreglar su residencia legal en este país, encontró a su esposo, que no es otro aquel que la acogió en su domicilio ubicado en la ciudad de Loja, el mismo que antes que naciera el niño, mediante instrumento público otorgado en Quito ante el Notario Décimo Sexto el 8 de Agosto de 2003, en forma libre y voluntaria, concedió toda clase de garantías y protección a favor de su esposa de nacionalidad chilena para que incluso obtenga su visa de inmigrante, a fin de que resida legalmente en el Ecuador, dando de ese modo cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 10, parágrafo VI de la Ley de Extranjería;

Que si bien la Fiscalía para obtener la deportación de Carolina Rodríguez Rodríguez se basó en lo dispuesto en el artículo 37, numeral 1 de la Ley de Migración antes aludida, también es cierto que el Tribunal Penal se acogió a lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución de la República, que tiene relación con los artículos 272 y 273 de la misma Constitución, declarando por tanto, inaplicable el artículo 37 numeral 1 de la Ley de Migración, porque dicho precepto se considera contrario a las normas constitucionales invocadas, ya que, de acatar y poner en ejecución lo prescrito en la disposición legal señalada, se habría producido la desintegración del hogar formado por Carolina Andrea Rodríguez Rodríguez con su esposo Rodrigo Arboleda Jiménez, y lo más grave, su tierno hijo habría quedado desprotegido y, por qué no decirlo, abandonado por uno de sus padres por ese rompimiento del hogar, situación que jamás podía permitirse, pues las normas constitucionales relacionadas garantizan y protegen ampliamente la unidad familiar, lo que se confirma con lo puntualizado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 16, numeral 3 proclama a la familia como el elemento natural y fundamental de la sociedad;

Que así mismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, en su artículo 17 habla sobre la protección a la familia por parte de la sociedad y el Estado, añadiendo en su artículo 19 que todo niño tiene derecho a medidas de protección que su condición de menor requiere por parte de su familia, la sociedad y el Estado. Por lo que recalcan que, de haberse producido la deportación de Carolina Rodríguez Rodríguez, ésta habría tenido que forzosamente abandonar el país, llevando consigo a su tierno hijo;

Que en tales condiciones, el Tribunal Penal, de conformidad con el artículo 274 de la Constitución de la República, y por los razonamientos hechos en la sentencia expedida, declaró inaplicable el artículo 37 numeral 1 de la Ley de Migración, absolviendo a Carolina Andrea Rodríguez Rodríguez, como única manera de evitar la desintegración de su hogar, declarando también inaplicable el artículo 21 de la Ley de Migración.

ANTECEDENTES DEL CASO 001-2005-DI: El Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi remite a este Tribunal el informe sobre la declaratoria de inaplicabilidad del artículo 37 numeral 1 de la Ley de Migración, por ser contrario a los preceptos de los artículos 23 numeral 3 y 24 de la Constitución Política de la República, en uso de su facultad contenida en el artículo 274 de la Carta Fundamental. Dicha declaratoria se emite mediante auto de 17 de enero de 2005, al resolver la causa penal No. 156-2004 seguida contra Gabriel Rafael Guevara.

El Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, señala: Que la Constitución Política prevé en su artículo 23 numeral 3 la igualdad ante la Ley; que el artículo 37 de la Ley de Migración dispone: "En la forma que se ejerce la acción penal para los infractores que constituyen delitos comunes, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de dos mil a veinte mil sucres: 1.- El extranjero que habiendo sido excluido o deportado del territorio ecuatoriano, ingrese o pretenda ingresar nuevamente al país sin la autorización prevista en el artículo dieciséis de esta Ley"; como se analizó anteriormente el contenido histórico de esta ley se verifica en un Estado represor para la comunidad extranjera que, se entendía, constituían una carga y un peligro social para el Ecuador;

Que en el afán de controlar el flujo migratorio en la mayor parte de países receptores se han implementado controles que van desde la expedición de visas previas para su ingreso, hasta crear figuras delictivas para sancionar conductas que no tienen nada que ver con especificaciones dolosas, es decir, no importa técnicamente que si constituye o no infracción, lo que logra trascendencia es impedir que más personas se constituyan en una "carga" para un determinado Estado;

Que uno de los criterios técnicos para incorporar en el catálogo penal la imposición de penas frente a un ilícito, es el de proporcionalidad, que significa una distribución equitativa entre el daño causado y la esfera sancionadora que le corresponde al Estado; pero observamos a diario una falta de equilibrio entre estas consideraciones, que permite vislumbrar actitudes, que si bien son legales, se constituyen en injustas, denotando, no una verdadera aplicación del criterio punitivo como medida preventiva, sino que al contrario un exceso vindicativo con sectores lastimosamente vulnerables, imperando el criterio solo de cuello de botella y logrando dejar en la impunidad a otros sectores que pueden causar más daño que simples omisiones de carácter administrativo;

Que los requisitos que se crean para condicionar la permanencia como es en el caso ecuatoriano es el no obtener visado o en su defecto de que se les haya caducado su permiso de ingreso; pero si hablamos de una comunidad Andina como un espacio que va rompiendo esquemas de control, incluso de ingreso, al no solicitar autorización previa, y solamente movilizarse con un instrumento de identificación, denota un contrasentido regular la temporalidad de su permanencia solo en base de una exigencia mínima, ya que incluso para prolongar su estadía el migrante tiene que sufrir las consecuencias de otro tipo de abusos otorgados por periodos excesivos para nuevamente regularizar su estadía en territorio ecuatoriano; más aún cuando el artículo 16 de la Ley de Migración dispone que para el ingreso de aquel que ya sufrió una previa deportación por el antecedente expuesto, puede solamente regresar a nuestro Estado por una decisión expresa del Consejo Consultivo de Política Migratoria, transmitida por el Departamento Consular a los funcionarios del servicio exterior ecuatoriano y al Servicio de Migración de la Policía Civil Nacional, es decir, nuevamente victimizados en actitudes eminentemente burocráticas. Con estos controles se atenta contra la libertad de trabajo, sobre todo cuando se establece que entre connacionales y extranjeros se expide iguales derechos y obligaciones, en un criterio del ciudadano del mundo ya expuesto, tipificando exclusivamente la calidad laboral del extranjero; y,

Que dentro del trámite establecido en la Ley de Migración para realizar la deportación de un ciudadano extranjero, que haya infringido reglamentación administrativa, se prevé un mecanismo totalmente inquisitivo, que permite el abuso de la autoridad pública, ya que si bien se lo interpreta como un acto contravencional que puede incoarse incluso de oficio, no le permite al investigado aportar pruebas que puedan impedir su salida del territorio nacional, ya que éstas únicamente pueden verificarse en una sola audiencia, donde se decidirá su situación, procedimiento carente de los principios dispositivos y de equilibrio procesal, sobre todo cuando la situación de los "irregulares" en el campo laboral incluso demoran años en los Ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores, por lo que establece una desventaja para asumir una verdadera defensa en el campo judicial, sobre todo si se considera que solo por el hecho de no poseer documentación para el ejercicio de un trabajo digno, se incorpore estigmas de "carga pública" para el Estado ecuatoriano;

A fojas 32 y 33 y vta., satisfaciendo el traslado del Tribunal, el Dr. Carlos Larrea Estrada, Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República y como Delegado del Presidente de la República, manifiesta que el artículo 37 de la Ley de Migración no contraviene las disposiciones constitucionales, ya que la norma establece sanción para los extranjeros que hubieren sido deportados y que ingresen al país sin obtener la resolución expresa del Consejo Consultivo de Política Migratoria, razón por la cual solicita se deseche el pedido formulado;

A fojas 36 a 40, el Presidente del Congreso Nacional, expone que habiendo estudiado con minuciosidad el fallo que absuelve a la ciudadana chilena Carolina Andrea Rodríguez Rodríguez, lo considera justo y acertado en lo referente a su absolución, por cuanto se evidencia que la acusada, más bien ha sido víctima de una serie de inequidades por parte de uno de los jueces de instrucción y que, en cuanto a la inaplicabilidad de la norma contenida en el artículo 37 de la Ley de Migración, manifiesta que, en el no consentido caso de que el Tribunal Constitucional declare inaplicables las normas impugnadas, se habría eliminado la infracción y, consecuentemente, no podría juzgarse según lo contemplado en el artículo 24 numeral 1 de la Ley Suprema, que prevé que nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza; razón por la cual, se pronuncia por la improcedencia de la segunda parte del fallo del Tribunal Penal de Loja y reitera la necesidad de la vigencia de los artículos 37 numeral 1 y 21 de la Ley de Migración.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- El Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver con carácter general y obligatorio sobre las declaratorias de inaplicabilidad que realice cualquier juez o tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 de la Constitución de la República;

SEGUNDO.- No se advierte omisión de solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- La declaratoria de inaplicabilidad emitida por el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja y Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, hace relación a los artículos 37 numeral 1 y 21 de la Ley de Migración;

CUARTO.-Los artículos impugnados establecen, en su orden, "En la forma que se ejerce la acción penal para las infracciones que constituyen delitos comunes, serán reprimidos con prisión de seis meses a tres años y multa de dos mil a veinte mil sucres: 1.- El extranjero que habiendo sido excluido o deportado del territorio ecuatoriano, ingrese o pretenda ingresar nuevamente al país sin la autorización prevista en el artículo dieciséis de esta Ley"y, " Todos los juzgados y tribunales que ejerzan jurisdicción penal en la República, a través de sus actuarios, deberán notificar al Intendente General de Policía de la respectiva provincia, todas las sentencias condenatorias que se dicten contra extranjeros, una vez que se ejecutoríen.";

QUINTO.- De la revisión de los casos acumulados se aprecia que:

a) En el caso 007-2004-DI, la ciudadana chilena Carolina Andrea Rodríguez Rodríguez ingresó al país en el año 1994 cuando era menor de edad, junto a su madre también chilena, quien falleció en la ciudad de Loja el año 1995, quedando entonces bajo el cuidado de otra persona, habiendo estudiado en un plantel educativo de la ciudad de Loja, pero que por su dura situación económica abandonó sus estudios y procuró legalizar su permanencia en nuestro país, siendo deportada por orden del Intendente de Policía de Loja, luego de lo cual ha ingresado nuevamente al país sin la autorización del Consejo Consultivo de Política Migratoria transmitida por el Departamento Consular a los funcionarios del Servicio Exterior Ecuatoriano y al Servicio de Migración de la Policía Nacional.

b) En el caso No. 001-2005-DI, el ciudadano peruano Gabriel Rafael Guevara ingresó al Ecuador en el mes de Junio de 2004, siendo deportado a su país de origen; pero que reingresó al Ecuador, siendo detenido el 9 de julio de 2004 cuando realizaba actividades de comercio (venta de aguas frescas) en la ciudad de Latacunga.

SEXTO.- Procesalmente, en ambos casos, se advierte que tanto la ciudadana chilena Carolina Andrea Rodríguez Rodríguez como el ciudadano peruano Gabriel Rafael Guevara, han cometido la infracción tipificada en el artículo 37 numeral 1 de la Ley de Migración;

SÉPTIMO.- El Tribunal Segundo de lo Penal de Loja y el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi, con absoluta independencia, indudablemente, han aplicado el principio de la sana crítica que consiste en que el juez debe apreciar la prueba y los antecedentes de la causa, de manera provechosa para la finalidad del proceso; el juez debe ceñirse a la recta inteligencia, al conocimiento exacto y reflexivo de los hechos y a la lógica, para examinar las pruebas actuadas en el proceso y de esta manera llegar con entera libertad a la decisión que más se ajusta a su íntima convicción. Ni el Código de Procedimiento Civil Codificado, ni el Código Adjetivo Penal, dan reglas sobre la sana crítica, pero, el artículo 119 del Código Adjetivo Civil señala: " La prueba deberá ser apreciada en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica..". En la sana crítica, el juez debe fundamentar su fallo, es decir razonar delante de la prueba y con la prueba, teniendo en cuenta que existe una unidad y por tal no se puede analizar las pruebas en forma separada;

OCTAVO.- Como lo ha señalado esta Magistratura, la Constitución de la República es un todo orgánico y el sentido de sus normas debe ser determinado e interpretado de tal manera que exista entre ellas la debida correspondencia y armonía, debiendo excluirse, definitivamente, cualquier interpretación que conduzca a anular o privar de eficacia a algunos de sus preceptos. De este modo, la facultad de inaplicabilidad con efectos generales, prevista en el artículo 274 de la Carta Fundamental consagra el control concentrado, abstracto y a posteriori de constitucionalidad del ordenamiento jurídico secundario, a través del cual el Tribunal Constitucional debe, exclusivamente, confrontar el contenido de la normativa declarada inaplicable con el texto de la Constitución;

NOVENO.- Así las cosas, el Estado ecuatoriano, en ejercicio de su soberanía y a fin de precautelarla, dicta políticas y leyes migratorias tendentes a normar el ingreso, permanencia y salida de todo ciudadano extranjero o connacional. Así mismo, debe señalarse que la normativa pertinente a migración y extranjería corresponde a la esfera del Derecho Público, y, en esta situación, el Estado ecuatoriano, así como tiene el derecho de permitir el ingreso de ciudadanos extranjeros que aporten positivamente en los campos económicos, culturales o científicos, también tiene la potestad y el deber de negarse a recibirlos, cuando su presencia sea nociva a los intereses del Estado y sus instituciones;

DECIMO.- Lo preceptuado en los artículos 37 numeral 1 y 21 de la Ley de Migración no contraviene en modo alguno las disposiciones contenidas en la Constitución de la República; por el contrario observa el mandato de los artículos 13, 23 y 24 del texto constitucional y los artículos 1 y 2 del Código de Derecho Internacional Privado (Codificación 1220, Registro Oficial, Suplemento No. 153 de 25 de noviembre de 2005) y 2 de la Ley de Extranjería, sustituido por el artículo 143 del Decreto Ley 2001-1, Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, y garantiza el cumplimiento de la ley por parte de todos quienes habitan en nuestro territorio, como lo dispone el artículo 13 del Código Sustantivo Civil. Admitir la inaplicabilidad de las disposiciones legales señaladas, con efectos generales, implicaría eliminar del ordenamiento jurídico el tipo penal que sanciona la entrada ilegal de los extranjeros al Ecuador, lo cual podría ocasionar consecuencias inconvenientes para la seguridad interna del Estado, pues ingresarían todo tipo de personas sin control de ninguna clase, corriendo riesgos con el ingreso de ilegales que puedan atentar contra la ley y las buenas costumbres.

En uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Desechar la declaratoria de inaplicabilidad de los artículos 21 y 37 numeral 1 de la Ley de Migración presentada por el Tribunal Segundo de lo Penal de Loja y por el Juez Segundo de lo Penal de Cotopaxi.-

2.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese.-"

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con nueve votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera, y Santiago Velázquez Coello , en sesión del día martes dieciocho de abril de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- .Es fiel copia del original.- Quito, a, 26 de abril del 2006.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 0012-04-AA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0012-04-AA

ANTECEDENTES: El presente caso viene a conocimiento del Tribunal Constitucional, mediante demanda interpuesta por el Coronel de Policía en servicio activo Nilo Flaberto García Yere, con informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, y fundamentado en los artículos 276 numeral 2, 277 numeral 5, y 278 de la Constitución Política de la República. Solicita se declare la inconstitucionalidad de los actos administrativos contenidos en las siguientes resoluciones: Resolución del Consejo Superior de la Policía Nacional, publicada en la Orden General No. 037 de 21 de febrero de 1992; Resolución No. 212 CGPN de 10 de diciembre de 1996, publicada en la Orden General No. 036 de 26 de febrero de 1997; Resolución No. 97-023-CGPN de 21 de febrero de 1997; y, Resolución No. 2001-373-CGPN de 21 de septiembre de 2001, publicada en la Orden General No. 199 de 16 de octubre de 2001, mediante las cuales se niegan las condecoraciones Policía Nacional de tercera, segunda y primera categoría por haber cumplido, 15, 20 y 25 años de servicio.

Señala que en la Orden General No. 037 de 21 de febrero de 1992, se publica la Resolución del Consejo Superior de la Policía Nacional mediante la cual se le niega la calificación de idoneidad para recibir la condecoración de tercera categoría por haber cumplido quince años de servicio activo y efectivo, por encontrarse enjuiciado por presunto delito de abuso de facultades, juicio penal que se siguió en el Juzgado Segundo del Cuarto Distrito de la Policía Nacional cuya resolución final fue la concesión de sobreseimiento definitivo.

Que el Consejo de Generales de la Policía Nacional con Resolución No. 212 CGPN adoptada el 10 de diciembre de 1996 resolvió no calificarlo idóneo para recibir la condecoración de segunda categoría que se la otorga por haber cumplido veinte años de servicio activo y efectivo en la institución.

Que mediante Resolución No. 2001-373-CGPN publicada en la Orden General 199 de 16 de octubre de 2001 el Consejo de Generales le niega la condecoración de Primera Clase.

Que acudió ante el Consejo de Generales para solicitar se proceda a calificarlo para recibir las condecoraciones de tercera y segunda categoría, en razón de haber sido sobreseído definitivamente en el juicio penal y que fue la causa para negarle las condecoraciones de tercera, segunda y primera categoría.

Que, pese a las negativas referidas, se le otorgaron las condecoraciones al Mérito Profesional de Gran Caballero y tres condecoraciones más, aplicando en este caso lo determinado en el artículo 5 literal a) del Reglamento vigente de Condecoraciones y en la Orden General No. 055 de 21 de marzo de 2000. Le califican idóneo como alumno del XXVL Curso de Estado Mayor, requisito indispensable para ascender a los grados de Coronel y General, así como le calificaron para percibir el sueldo de Teniente Coronel con efecto retroactivo a partir del 20 de junio de 1999 y posterior rectificación de fecha de ascenso, publicada en la Orden General No. 194 de 8 de octubre de 2001 y el ascenso al grado de Coronel con fecha retroactiva de 20 de junio de 2003. Que se ha violentado los artículos 186; 272; 23 numerales 3 y 8; y, 24 numerales 1, 2, 3, 7, 10 y 13 de la Constitución Política del Estado; y, 19 del Reglamento de Condecoraciones.

La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, luego del sorteo correspondiente, avoca conocimiento de la causa y corre traslado con el contenido de la demanda al Comandante General de la Policía Nacional.

El Comandante General y Presidente del Consejo de Generales de la Policía Nacional, en su contestación alegó la falta de legítimo contradictor pasivo. Que el actor al demandar al Comandante General de la Policía Nacional pretende invalidar, vía inconstitucionalidad, resoluciones adoptadas por el Consejo Superior de la Institución, de cuyo organismo no es parte integrante.

Que la actuación ilegal y antirreglamentaria del Coronel Nilo García ha provocado la adopción de resoluciones amparadas en la ley y los Reglamentos institucionales, que han confluido para las reiteradas negativas de conceder condecoraciones al quejoso. Que el accionante no estuvo apto ni calificado para recibir condecoraciones como exige el Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional.

Que las Resoluciones impugnadas fueron adoptadas por un organismo competente en cada caso, es decir, por el Consejo Superior de la Policía Nacional y por el Consejo de Generales, instancias que ejercen su facultad, en base a leyes y fundamentalmente a Reglamentos, que además gozan de las presunciones de legalidad y constitucionalidad, toda vez que sus normas no han sido declaradas ilegales y menos inconstitucionales, por lo que son plenamente aplicables y vigentes.

Por lo señalado solicita se deseche la demanda por ilegal e improcedente;

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver la demanda planteada, de conformidad con lo que disponen los Arts 276 número 2 de la Constitución, 12 número 2, y 62 de la Ley del Control Constitucional, y 20 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional;

No se observa omisión de solemnidades que influyan en la decisión de la causa, por lo que se la declara válida

SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional de conformidad con los Arts. 277 número 5 de la Constitución, y 23 letra e) de la Ley del Control Constitucional, al contar con el informe de procedencia del Defensor del Pueblo, que corre a fojas 36 y 37 del proceso;

TERCERO.- Que, el Art. 5 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional dice: "A más de requisito básico que motive el otorgamiento de una de las condecoraciones establecidas en este Reglamento, el personal policial deberá haber demostrado una conducta compatible con la distinción a la que podría hacerse acreedor, acorde a las consideraciones siguientes: a) Tratándose de las condecoraciones cuyo requisito fundamental sea el tiempo de servicio prestado a la Policía Nacional, la conducta se analizará en el tiempo comprendido entre una y otra condecoración. En el caso de la Condecoración Policía Nacional de Tercera Categoría, se considerará los quince años de servicio; en el caso de haber sido negada una condecoración anterior, se calificará la conducta observada en los últimos cinco años. En todo caso, el respectivo Consejo, tomará en cuenta como elemento fundamental, la demostración de enmienda en la conducta observada durante los indicados cinco últimos años"; y, el siguiente inciso añade: "Quien haya sido negado dos condecoraciones consecutivas por tiempo de servicio, no tendrá derecho a ninguna otra condecoración de esta naturaleza";

CUARTO.- Que, el Art. 3 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional dice: "Los respectivos Consejos de la Policía Nacional, estudiarán y dictaminarán sobre los merecimientos que justifiquen el otorgamiento de condecoraciones al personal policial";

QUINTO.- Que, el accionante solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución del Consejo Superior de la Policía Nacional publicada en la Orden General No. 037 de 21 de febrero de 1992, por medio de la cual se le niega la condecoración de tercera categoría por sus 15 años de servicio a la institución policial, sin que se encuentre en el expediente el mencionado acto administrativo, por lo que se hace imposible su valoración; sin embargo, de acuerdo al propio demandante, esta decisión se adoptó por cuanto a la fecha existía un juicio penal en su contra por abuso de facultades, conforme se comprueba también de su hoja de vida que consta de folios 1 a 3 del proceso, por lo que se desprende que la Resolución del Consejo Superior, impugnada mediante esta acción 12 años después de haber sido emitida, no fue arbitraria, sino por el contrario, tenía un fundamento legítimo;

SEXTO.- Que, el accionante también solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución No. 212 CGPN de 10 de diciembre de 1996, publicada en la Orden General No. 036 de 26 de febrero de 1997, que consta a folios 58 y 59 del expediente, que resuelve no calificarlo de idóneo para percibir la condecoración de segunda categoría por no cumplir con las exigencias del Art. 3 del Reglamento de Condecoraciones, ya citado, lo que significa que se consideró que su conducta durante los años calificados no justificaba el otorgamiento de la condecoración, valoración absolutamente subjetiva del Consejo de Generales de la Policía Nacional, sin que el Tribunal Constitucional pueda pronunciarse sobre ellas, y sin que se observe motivos de inconstitucionalidad en la emisión del mencionado acto.

Respecto a la solicitud de declaratoria de inconstitucionalidad que el accionante realiza de la Resolución No. 97-023 CGPN de 21 de febrero de 1997, ésta contiene solamente la ratificación de la mencionada anteriormente, por lo que no cabe ningún análisis que realizar en relación a ella;

SÉPTIMO.- Que, el accionante también solicita se declare la inconstitucionalidad de la Resolución No. 2001-373 CGPN de 21 de septiembre de 2001, que consta a folios 17 y 18 del expediente, por medio de la cual se lo califica como no idóneo para recibir la condecoración de primera categoría por no cumplir con las exigencias del Art. 5 del Reglamento de Condecoraciones de la Policía Nacional, de lo que se desprende que efectivamente se da cumplimiento al inciso del mencionado artículo que dice que quien haya sido negado dos condecoraciones consecutivas por tiempo de servicio, no tendrá derecho a ninguna otra condecoración de esta naturaleza, por lo que tampoco se observa arbitrariedad en la actuación de la autoridad policial;

OCTAVO.- Que, ha transcurrido más de tres años desde la emisión del último acto administrativo que se impugna; y, si bien, ni la Constitución ni la ley establecen plazo de prescripción para interponer las acciones de inconstitucionalidad, no es fácil dejar de pensar en el valor que tienen los actos firmes para el ordenamiento social, especialmente si sus efectos son inmediatos y no continuos, puesto que lo contrario entrañaría la posibilidad de conocer sobre actos ocurridos hace mucho tiempo, perdiéndose el principio de defensa inmediata de la Constitución, puesto que la relación de proximidad en el tiempo entre la emisión del acto y su reclamo por vía constitucional es un elemento importante a considerar al momento de valorar la protección de la norma constitucional.

Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal Constitucional,

RESUELVE:

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad de los actos administrativos, propuesta por el Coronel de Policía en servicio activo Nilo Flaberto García Yere;

2.- Notificar a las partes y publicar en el Registro Oficial".

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Juan Montalvo Malo, Tarquino Orellana Serrano, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera, y Santiago Velázquez Coello; sin contar con la presencia del doctor Jacinto Loaiza Mateus, en sesión del día martes veinticinco de abril de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- .Es fiel copia del original.- Quito, a, 27 de abril del 2006.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 0017-2004-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0017-2004-TC
ANTECEDENTES: El 21 de abril de 2004, el Coronel de Estado Mayor de la Policía Nacional Fernando Marcelo López Ortiz y más de mil ciudadanos demandan la inconstitucionalidad del inciso tercero del artículo 3 de la Ley de Casación, en la parte que dice: "No procede el recurso de casaciónen las sentencias y autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía".

Que conforme a lo señalado en el artículo 3 de la Ley de Casación, el recurso de casación es un medio extraordinario de impugnación de una resolución judicial, el que tiene por finalidad controlar la legalidad y la correcta aplicación del derecho objetivo abstracto en cada proceso, así como la unificación de la jurisprudencia, siendo su principal objetivo la defensa de la ley y el respeto que debe existir al marco jurídico. Alega que no se puede restringir el recurso de casación única y exclusivamente para el fuero común (excepción de los juicios de alimentos) y excluir a las sentencias y autos dictados por las Cortes de las Fuerzas Armadas y de la Policía, organismos en los que se requiere enmendar el abuso, exceso o agravio inferido por las sentencias firmes de los tribunales de apelación, cuando han sido dictadas contra ley o doctrina legal o con infracción de las formas y trámites más esenciales del juicio.

Que al disponer la norma constitucional que la Corte Suprema de Justicia sea un tribunal de casación sin limitación alguna, no existe motivo para que se haya negado este recurso a las sentencias y autos dictados por las Cortes de las Fuerzas Armadas y la Policía, por lo que la excepción constante del inciso tercero del artículo 3 de la Ley de Casación que declara su improcedencia, deviene en inconstitucional. En este sentido, el Tribunal Constitucional en la Resolución de 6 de julio de 2000, publicada en el Registro Oficial Nº 117 de 11 de julio de 2000, manifiesta que el permitir la vigencia de una norma que restringe una potestad que no es limitada en modo alguno por el texto constitucional, posibilitaría que el beneficiado del fuero no pueda hacer uso de un recurso necesario para su defensa, o que el Estado no pueda recurrir a la casación para que se enmienden las sentencias expedidas con violación de la ley.

Que el mantenimiento de una norma contraria a la Constitución, acarrearía la violación de los artículos 23, números 3 y 27, 24, números 10 y 17, de la Constitución, además de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica.

Mediante providencia de 22 de abril de 2004, las 11h10, la Comisión de Recepción y Calificación de esta Magistratura admite a trámite la presente demanda y mediante providencia de 6 de mayo de 2004, las 15h45, el Pleno del Tribunal avoca competencia y dispone que, luego del sorteo respectivo, el expediente pase a la Tercera Sala para que emita el informe que corresponde.

El accionante, mediante escrito presentado el 12 de mayo de 2004, las 16H30, aclara que por error mecanográfico en la demanda de inconstitucionalidad presentada se hace constar como la norma cuestionada el inciso tercero del artículo 3 de la Ley de Casación, cuando lo que en realidad se demanda es el inciso tercero del artículo 2 de la Ley de Casación.

La Tercera Sala del Tribunal Constitucional, en calidad de Comisión, mediante providencia de 13 de mayo de 2004, avoca conocimiento de la causa y dispone que se corra traslado con el contenido de la demanda al Presidente de la República, Presidente del Congreso Nacional, Procurador General del Estado, Presidente de la Corte Suprema de Justicia, Ministro de Defensa Nacional, Ministro de Gobierno y Policía y Comandante General de la Policía Nacional, para que den contestación.

El Director Nacional de Patrocinio, delegado del Procurador General del Estado, en su contestación manifiesta que el recurso de casación, diferente al extinto de tercera instancia, es de naturaleza extraordinaria y rigurosa y procede únicamente en contra de sentencias o autos que pongan fin a los procesos que hubiesen incurrido en los vicios de derecho que la ley restrictivamente prevé. Que el artículo 200 de la Constitución Política de la República concede jurisdicción y competencia a la Corte Suprema de Justicia en su calidad de corte de casación, a través de salas especializadas. Que la demanda de inconstitucionalidad planteada no procede por las siguientes consideraciones: a) las Cortes especializadas de lo militar y lo policial, en contra de los principios de unidad jurisdiccional e independencia, prescritos por la Constitución, permanecen como órganos dependientes de la Función Ejecutiva; b) las Cortes especializadas de lo militar y lo policial pretenden tener en su ámbito, el mismo rango que la Corte Suprema de Justicia; y, c) la Corte Suprema no tiene salas especializadas de lo militar y lo policial. Por lo señalado solicita se deseche la demanda de inconstitucionalidad planteada.

El Presidente de la Corte Suprema de Justicia (e), mediante escrito de 26 de mayo de 2004, señala casilla constitucional, al igual que el Ministro de Gobierno y Policía, en escrito de 2 de junio de 2004, las 15H00 (fojas 26 y 27).

El Comandante General de la Policía Nacional expresa que no se halla probada la contradicción del acto de poder público que se manifiesta es inconstitucional y la procedencia o no del recurso de casación confrontada con la norma constitucional, no se violenta principio alguno, al encontrarse garantizada la tercera instancia y el recurso de revisión en el procedimiento penal policial cuya acción corresponde al imputado en ejercicio legítimo de sus derechos, conforme lo determina el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. Que la Ley de Casación es una normativa basada en los artículos 197 y 200 de la Constitución, por lo que su validez es erga omnes, mientras no se modifique el ordenamiento jurisdiccional ecuatoriano. Que uno de los objetivos de la Ley de Casación es la anulación de determinado tipo de resoluciones dictadas por tribunales inferiores a los referidos, para evitar desviaciones de resoluciones judiciales respecto del derecho objetivo, por tanto a diferencia de los demás recursos sustituye una resolución con otra convirtiéndose en un precedente jurisprudencial. Que conforme lo determina el artículo 224 y su reforma publicada en el Registro Oficial Nº 432 de 8 de mayo de 1990 (Ley 70), no es procedente el recurso de casación en el ámbito procesal penal, debido a que el Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional establece la existencia de tercera instancia y apelación, por lo que al pretenderse la aplicación de este recurso extraordinario se tendría que ajustar la tercera instancia existente en la Función Judicial de la Policía Nacional o crear una sala especializada adecuada en la Corte Suprema de Justicia que resuelva este tipo de pretensiones, lo que en la práctica no puede darse mientras no se reforme la Ley Orgánica de la Función Judicial en base a la disposición vigésima sexta de la Constitución Política de la República. Que la Ley de Casación publicada en el Registro Oficial No. 192 de 18 de mayo de 1993 y su codificación publicada en el Registro Oficial de 24 de marzo de 2004, deroga el recurso de tercera instancia establecido en el Código de Procedimiento Civil y el Código Tributario, por lo que el recurso de casación en las causas penales se rige por las normas contenidas en el Código de Procedimiento Penal. Que el accionante no determina en la demanda qué acto o norma constitucional es contrariada con la validez de esta norma y si la misma debe ser objeto de invalidez. Que no se observa contradicción de derecho entre los derechos observados como violentados en la norma constitucional y la disposición del artículo 3, inciso tercero, de la Ley de Casación. Que no se halla probada la contradicción del acto ilegal del poder público, por lo que la demanda es improcedente. Que los precedentes constitucionales señalados por el demandante se refieren a actos administrativos y no a normas de rango superior que conforman el ordenamiento jurídico ecuatoriano.

El Presidente del Congreso Nacional, en escrito que corre a fojas 39, señala casilla constitucional.

El Presidente de la República en su contestación cita los artículos 191, la disposición transitoria vigésima sexta de la Constitución, 224 del Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional y 167 del Código de Procedimiento Penal Militar. Que los órganos de la Función Judicial son independientes en el ejercicio de sus deberes y atribuciones y ninguna función del Estado puede interferir en los asuntos propios de aquellos y conforme el mandato constitucional contenido en el artículo 199 sólo estarán sometidos a la Constitución y a la Ley.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los artículos 276, número 1, de la Constitución, 12, número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO.- Que, el peticionario se encuentra legitimado para interponer esta acción constitucional, de conformidad con los artículos 277, número 5, de la Constitución y 18, letra d, de la Ley del Control Constitucional.
TERCERO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez.

CUARTO.- Que, mediante esta acción constitucional se impugna el inciso tercero del artículo 2 de la Ley de Casación en la parte que dice: "No procede el recurso de casaciónen las sentencias y autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía". Al respecto, este Tribunal hace presente que si bien en diversas partes de la demanda se señala al artículo 3 de la Ley de Casación y solicita que se declare la inconstitucionalidad de su inciso tercero, al inicio de su demanda señala el artículo 2 de la Ley de Casación, correspondiendo el contenido de lo demandado a este último artículo, lo que, posteriormente, aclara el propio peticionario en escrito presentado el 12 de mayo de 2004, que corre a fojas 11 del proceso. En definitiva, sobre esta norma se pronunciará la Magistratura, encontrándose dentro del límite de decisión del juez señalado por el principio dispositivo en eat judex ultra petita partium.

QUINTO.- Que, en la especie, se demanda la inconstitucionalidad de la norma reseñada en el considerando precedente, publicada en el Registro Oficial Nº 192 de 18 de mayo de 1993, y su posterior reforma y publicación en el Registro Oficial Nº 39 de 8 de abril de 1997, ocurriendo que en el Registro Oficial Nº 299 de 24 de marzo del 2004 se expidió la Codificación de la Ley de Casación. En razón de lo señalado, la norma objeto de esta acción constitucional, en estricto Derecho, no ha sido derogada, es decir, sus disposiciones no han sido expulsadas del ordenamiento jurídico positivo, pues se sigue manteniendo el precepto de que "No procede el recurso de casaciónen las sentencias y autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía". Una codificación no implica ni reforma ni derogatoria de los textos normativos, sino su refundición depurando el cuerpo legal, tal como lo señaló esta Magistratura en la Resolución Nº 042-2002-TC, por lo que la norma impugnada sigue vigente, tanto así que sus disposiciones continúan aplicándose. Por tanto, el Tribunal Constitucional debe cumplir con su obligación constitucional de pronunciarse sobre el tema impugnado. En caso contrario, además de renunciar a las competencias que se asignan a esta Magistratura, lo único que se hace es, por una parte, dilatar la fiscalización de la regularidad constitucional de los preceptos y, más grave aún, fomentar una suerte de fraude constitucional: bastará denominar nuevamente una norma o codificar un cuerpo normativo para esquivar la acción de la justicia constitucional.

SEXTO.- Que, el artículo 200 de la Constitución establece que "La Corte Suprema de Justicia tendrá jurisdicción en todo el territorio nacional y su sede en Quito. Actuará como corte de casación, a través de salas especializadas, y ejercerá, además, todas las atribuciones que le señalen la Constitución y las leyes". Que, por su parte, los números 1 y 11 del artículo 24 del texto constitucional disponen que las personas sólo pueden ser juzgadas en conformidad con las leyes preexistentes, con la observancia del trámite propio de cada procedimiento, sin ser distraídas de su juez competente ni juzgadas por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto. Que, adicionalmente, el artículo 192 de la Constitución señala que "El sistema procesal será un medio para la realización de la justicia", agregando que "hará efectivas las garantías del debido proceso" y el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, dentro de las garantías judiciales, establece que el juez o tribunal encargado de la sustanciación de cualquier acusación penal debe ser competente, independiente e imparcial, como elementos esenciales del debido proceso legal;

SÉPTIMO.- Que, respecto del ejercicio de la potestad judicial, el artículo 187 de la Constitución dispone que: "Los miembros de la fuerza pública estarán sujetos a fuero especial para el juzgamiento de las infracciones cometidas en el ejercicio de sus labores profesionales. En caso de infracciones comunes, estarán sujetos a la justicia ordinaria". En virtud del principio de unidad jurisdiccional, consagrado en el artículo 191 de la Constitución, que dispone que el ejercicio de la potestad judicial corresponde a los órganos de la Función Judicial, la vigésima sexta disposición transitoria del Código Político, textualmente, ordena que: "Todos los magistrados y jueces que dependan de la Función Ejecutiva pasarán a la Función Judicial y, mientras las leyes no dispongan algo distinto, se someterán a sus propias leyes orgánicas. Esta disposición incluye a los jueces militares, de policía y de menores. Si otros funcionarios públicos tuvieren entre sus facultades la de administrar justicia en determinada materia, la perderán, y se la trasladará a los órganos correspondientes de la Función Judicial. El Consejo Nacional de la Judicatura presentará al Congreso Nacional los proyectos que modifiquen las leyes pertinentes, para que estas disposiciones puedan cumplirse".
OCTAVO.- Que, a la fecha, se encuentra presentado ante el Congreso Nacional el Proyecto de Reformas Legales para la Unidad Jurisdiccional que inició el Consejo Nacional de la Judicatura, en virtud de la citada vigésimo sexta disposición transitoria de la Constitución, proyecto que no se encuentra aprobado por la Legislatura ni sancionado por el Presidente de la República, razón por la que la jurisdicción militar y la policial se someten a sus propias leyes orgánicas, en la especie, la Ley Orgánica del Servicio de Justicia de las Fuerzas Armadas y la Ley de la Función Judicial de la Policía Nacional. Que, si bien en virtud del artículo 191 y la vigésima sexta disposición transitoria de la Constitución la jurisdicción militar y la policial deben ser incorporadas a la Función Judicial, mas, mientras no se publique la ley respectiva que desarrolle el principio de unidad jurisdiccional, la justicia militar y la policial funcionan de manera paralela e independiente respecto de la jurisdicción ordinaria, por lo que la potestad judicial en el ámbito de la justicia militar y policial se ejerce por los tribunales y juzgados militares y policiales establecidos en las respectivas leyes orgánicas, los que, a la fecha y en sentido estricto, no forman parte de la Función Judicial.

NOVENO.- Que, la tramitación de los procesos en materia penal por parte de la justicia militar se determina en el Código de Procedimiento Penal Militar y en la Ley Orgánica del Servicio de Justicia de las Fuerzas Armadas y, en el caso del fuero policial, en el Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional. La justicia militar y la policial se deben integrar a la Función Judicial, en virtud del principio de unidad jurisdiccional, siendo la Corte Suprema de Justicia el órgano de este Poder del Estado que debe actuar como tribunal de casación, ocurriendo que, en este caso, una norma jurídica inferior impide a este órgano ejercer sus atribuciones constitucionales en la materia al excluir del recurso de casación a las sentencias y autos dictados por las cortes especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía de forma absoluta, violándose el artículo 200 de la Constitución;

DÉCIMO.- Que, por otra parte, la exclusión absoluta que del recurso de casación se realiza de las sentencias y autos dictados por las cortes especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, viola el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el número 17 del artículo 24 de la Constitución, toda vez que se impide revisar la legalidad sustantiva o adjetiva de esos autos y sentencias, lo que, a su vez, estorba el derecho de defensa de los justiciables, el que se debe ejercer en cualquier grado o estado del respectivo procedimiento, al no permitírseles interponer un recurso de esta naturaleza (Art. 24, Nº 10,CE), distracción del juez competente en materia de casación (Art. 24, Nº 11, CE) que se realiza inconstitucionalmente a través de la norma objeto de esta acción de inconstitucionalidad.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, para mayor abundamiento, el artículo 23, número 3, de la Constitución consagra el principio de igualdad ante la ley, el mismo que impide que el ordenamiento jurídico positivo realice discriminaciones o distinciones arbitrarias entre sujetos que se encuentran dentro de un mismo tertium comparationis, para efecto de determinar los factores de igualación y desigualación que comprueben el cumplimiento de este principio general de Derecho y este tercio en comparación tiene que ser una situación jurídica concreta en la que se encuentren otros ciudadanos o grupos de ciudadanos. En la especie, en virtud del inciso tercero del artículo 2 de la Ley de Casación, se excluye de forma absoluta la posibilidad de interponer el recurso de casación respecto de autos y sentencias expedidos dentro del fuero militar y policial, lo que sería sumamente grave a la hora de efectivarse el principio de unidad jurisdiccional en la materia (Art. 191 CE), dándose un tratamiento diferenciado a quienes son juzgados por la justicia militar y policial, del común de ciudadanos cuyas causas son juzgadas por la justicia ordinaria.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, de conformidad con lo señalado en el considerando precedente, el legislador puede realizar distinciones o diferenciaciones entre sujetos o grupos de personas para hacer efectivo el principio de igualdad, mas esta diferenciación debe provenir de factores objetivos que obliguen a realizar dicha distinción, los que son determinados por criterios de razonabilidad. En este sentido, este Tribunal hace presente que se está discriminando a los justiciables exclusivamente en virtud de que su causa está siendo conocida por órganos de la justicia ordinaria o por órganos del fuero militar o policial, permitiendo el acceso al recurso de casación sólo para el primero de los casos y excluyéndolo, de forma absoluta, respecto de los segundos, sin que existan motivos de idoneidad personal (en este caso, la calidad de los justiciables) que permitan realizar esa discriminación, la que, en la especie, se torna arbitraria y, por tanto, inconstitucional.
Por lo expuesto y en ejercicio de sus atribuciones,

RESUELVE:

1.- Declarar la inconstitucionalidad de la frase "de las sentencias y autos dictados por las Cortes Especiales de las Fuerzas Armadas y la Policía", contenida en el inciso tercero del artículo 2 de la Ley de Casación,

2.- Publicar esta Resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese."

f.) Dr. Estuardo Gualle Bonilla, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con 8 votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Carlos Julio Arosemena Peet, Milton Burbano Bohórquez, René De la Torre Alcívar, Genaro Eguiguren Valdivieso, Hernán Rivadeneira Játiva, Víctor Hugo Sicouret Olvera, Carlos Soria Zeas y Estuardo Gualle Bonilla; sin contar con la presencia del doctor Lenín Rosero Cisneros, en sesión del día martes 1 de marzo de dos mil cinco.- Lo certifico.

f.) Dr. Vicente Dávila García, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- .Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- Quito, a, 12 de mayo del 2006.- f.) El Secretario General.

PLENO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Quito, 2 de mayo de 2006; a las 20H15. VISTOS: Los escritos presentados por los señores: General Nelson Herrera Nieto, Ministro de Defensa Nacional, de 22 de marzo de 2005; y, General Inspector Jorge Fernando Poveda Zúñiga, Comandante General de la Policía Nacional, de 22 de marzo de 2005, en el caso No. 0017-04-TC, agréguense al expediente. En lo principal, analizados su contenido, no se refieren a petitorios de ampliación o aclaración, ya que solicitan se emita criterios sobre la aplicación de la declaratoria de inconstitucionalidad efectuada en el presente caso. La resolución número 0017-04-TC, aborda todos los aspectos contenidos en la demanda, tanto en sus antecedentes, considerandos y parte resolutiva. En consecuencia no existe nada que ampliar ni aclarar en el caso.- Notifíquese y archívese.-

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Presidente (E).

LO CERTIFICO.- Quito, 2 de mayo de 2006; a las 20H15.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que la providencia que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con ocho votos a favor (unanimidad) correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, Lenin Arroyo Baltán, José García Falconí, Jacinto Loaiza Mateus, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo y Tarquino Orellana Serrano; sin contar con la presencia del doctor Manuel Viteri Olvera, en sesión del día martes dos de mayo de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- .Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- Quito, a, 27 de abril del 2006.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 0040-04-TC

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0040-04-TC

ANTECEDENTES: El Ing. JOSE LUIS COLUMBO CACHAGO, Diputado de la República por la provincia de Napo, con el informe de procedibilidad del Defensor del Pueblo, comparece ante el Tribunal Constitucional y demanda la inconstitucionalidad del artículo 23 letra b) del Código de Ética de la Legislatura, publicado en el Registro Oficial No. 73 del 24 de Noviembre de 1998.

Dirige su demanda contra el Presidente del H. Congreso Nacional y el Procurador General del Estado, y manifiesta:

Que el artículo 23 literal b) del Código de Ética de la Legislatura dice:

"Art. 23.- Se perderá la calidad de diputado por desafiliación o por expulsión, exclusivamente en los casos de:

b) Desacato a las resoluciones del partido político, movimiento o bloque legislativo, exclusivamente con lo relacionado a los principios doctrinarios y al programa de acción política, a las resoluciones previamente declaradas trascendentales por el partido político o movimiento político, o al compromiso electoral de dichos partidos o movimientos".

El artículo 272 de la Constitución de la República, consagra: "La Constitución prevalece sobre cualquier otra norma legal. Las disposiciones de leyes orgánicas y ordinarias, decretos-leyes, decretos, estatutos, ordenanzas, reglamentos, resoluciones y otros actos de los poderes públicos deberán mantener conformidad con sus disposiciones y no tendrán ningún valor si, de algún modo, estuvieren en contradicción con ella o alteren sus prescripciones".

Que la norma de la letra b) del artículo 23 del Código de Ética de la Legislatura está en contradicción y altera las prescripciones constitucionales, y por ende, no tienen valor con arreglo a lo previsto y preceptuado en el artículo invocado;

Que la precitada disposición legal viola las siguientes normas constitucionales:

1) Art. 135.- "Los diputados actuarán con sentido nacional y serán responsables políticamente ante la sociedad, del cumplimiento de los deberes propios de su investidura".

2) Art. 109.- "Los ciudadanos tendrán derecho a resolver la revocatoria del mandato otorgado a los alcaldes, prefectos y diputados de su elección, por actos de corrupción o incumplimiento injustificado de su plan de trabajo".

3) Art. 137.- "Los diputados no serán civil ni penalmente responsables por los votos y opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones".

4) Art. 23, numerales 9 y 11, que consagran la libertad de opinión y la libertad de conciencia, respectivamente.

Que de los textos invocados se desprende con claridad que los Diputados solo responden políticamente ante los ciudadanos que los eligieron, los cuales son los únicos constitucionalmente competentes para revocar el mandato conferido a los mismos, por dos causales: actos de corrupción o por incumplimiento injustificado de su plan de trabajo;

Que los votos y opiniones que emitan los diputados en el ejercicio de sus funciones no les acarrean responsabilidades algunas, mucho menos la pérdida de calidad de tales, cuanto más, si mediante tales votos u opiniones actúan con sentido nacional, en cumplimiento de la primordial obligación consagrada en el artículo 135 de la Constitución;

Que el ejercicio pleno de las libertades de opinión y de conciencia no puede estar supeditado a la obediencia ciega e irracional de los dictados de un partido o movimiento político, por respetable que fuere, o a la tiranía o capricho de seudo-dirigentes;

Que consecuentemente, el Congreso Nacional carece de idoneidad y de competencia legales para declarar la pérdida de la calidad de diputado por las causales contempladas en la letra b) del Art. 23 del Código de Ética;
Que adicionalmente, el artículo 136 de la Constitución Política, al referirse a violaciones del Código de Ética, contempla una sanción permisiva: "Podrá ocasionar la pérdida de la calidad de diputado"; en tanto que la norma del artículo 23 del Código de Ética consagra una sanción imperativa: "Se perderá la calidad de diputado"; con lo cual, la norma secundaria altera la norma constitucional, alteración que acarrea la nulidad de la norma del Código de Ética, con arreglo al Art. 272 de la Constitución; y,

Amparado en el artículo 276, numeral 1 de la Carta Magna, demanda que mediante Resolución, se declare la inconstitucionalidad de la letra b) del artículo 23 del Código de Ética de la Legislatura, y por ende, se la deje sin efecto.

A fojas 27 y vta. del expediente, comparece el Dr. Wilfrido López Domínguez, Director Nacional de Patrocinio (E), Delegado del Procurador General del Estado, quien manifiesta:

Que impugna por improcedente, falta de legitimidad activa del diputado Luis Columbo Cachago en la demanda planteada; que el artículo 119 de la Constitución Política establece el principio del derecho público, según el cual, las instituciones y sus funcionarios solo pueden actuar conforme lo expresamente determinado en la Constitución y la Ley;

Que ningún artículo de la Constitución y la Ley Orgánica del Congreso Nacional autorizan a los diputados, en forma individual, a presentar demandas de inconstitucionalidad; por el contrario, el artículo 277 numeral 2 faculta al Congreso, previa resolución de la mayoría de sus miembros, a deducir esta clase de demandas;

Que el diputado Columbo no es cualquier persona, es un representante o mandatario del pueblo, que integra un organismo colegiado, esto es, el Congreso Nacional;

Que el Pleno del Tribunal Constitucional, en el caso No. 001-2001-AA resolvió desechar la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el entonces diputado Víctor Hugo Sicouret Olvera, considerando que las demandas de inconstitucionalidad pueden ser presentadas por el Congreso Nacional, previa resolución de sus miembros, siendo improcedente la legitimación activa en la demanda; y,

Que, por ello, sorprende que la demanda cuente con el informe favorable del Defensor del Pueblo, quien no ha leído ni tomado en cuenta sus facultades constitucionales y las de los diputados; por lo que solicita se rechace la demanda.

También comparecen los señores: Dr. Carlos Larrea Estrada, Subsecretario Jurídico de la Presidencia de la República, en calidad de Delegado del Presidente de la República; y el H. Omar Quintana Baquerizo, en calidad de Presidente del Congreso Nacional, quienes solamente señalan casillero constitucional para recibir notificaciones.

El 23 de febrero de 2005 se realizó la audiencia pública, en la que intervinieron el accionante y el Delegado del Procurador General del Estado.

CONSIDERANDO:

Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver sobre las demandas de inconstitucionalidad de fondo o de forma que se presenten sobre leyes y demás normas de carácter general, de conformidad con el artículo 276 numeral 1 de la Constitución de la República y los artículos 12 numeral 1 y 62 de la Ley del Control Constitucional;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la presente causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara;

Que, la norma impugnada es la contenida en el literal b) del artículo 23 del Código de Ética de la Legislatura, que dice "Art. 23.- Se perderá la calidad de diputado por desafiliación o por expulsión, exclusivamente en los casos de:b) Desacato a las resoluciones del partido político, movimiento o bloque legislativo, exclusivamente con lo relacionado a los principios doctrinarios y al programa de acción política, a las resoluciones previamente declaradas trascendentales por el partido político o movimiento político, o al compromiso electoral de dichos partidos o movimientos".

Que, el artículo 277 numeral 2 de la Constitución de la República dispone:

"Art. 277.- Las demandas de inconstitucionalidad podrán ser presentadas por:2) El Congreso Nacional, previa resolución de la mayoría de sus miembros, en los casos previstos en los numerales 1 y 2 del mismo articulo" (Art. 276).

Que, el numeral 5 del ya citado artículo 277 establece que también pueden proponer demandas de inconstitucionalidad mil ciudadanos en goce de sus derechos políticos, o cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo sobre su procedencia, en los casos de los números 1 y 2 del artículo 276 de la Carta Política del Estado. Sin embargo, de autos se advierte que el accionante ha comparecido, en calidad de Diputado de la República por la provincia de Napo, investidura que la señala de forma expresa en su libelo de demanda;

Que, por tanto, la comparecencia del accionante en su calidad de legislador, para demandar la inconstitucionalidad de la norma contenida en el artículo 23 literal b) del Código de Ética de la Legislatura, carece de legitimación activa, deviniendo su demanda en improcedente, pues no es representante legal del Congreso Nacional, ni consta del proceso que exista resolución de dicho Organismo, con la votación requerida por la Constitución para la procedencia de la acción; y,

En tal virtud sin que sean necesarias otras consideraciones de fondo, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,

RESUELVE:

1.- Desechar la demanda de inconstitucionalidad propuesta por el Diputado José Luis Columbo Cachago.

2.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial.- Notifíquese".

f.) Dr. Santiago Velázquez Coello, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada por el Tribunal Constitucional con siete votos a favor correspondientes a los doctores Jorge Alvear Macías, José García Falconí, Juan Montalvo Malo, Carlos Soria Zeas, Enrique Tamariz Baquerizo, Manuel Viteri Olvera, y Santiago Velázquez Coello y un voto salvado del doctor Tarquino Orellana Serrano; sin contar con la presencia del doctor Jacinto Loaiza Mateus, en sesión del día martes veinticinco de abril de dos mil seis.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

Razón: Siento por tal, que el doctor Tarquino Orellana Serrano, no ha presentado su voto salvado, hasta la presente fecha.- Quito, 05 de mayo del 2006.- Lo certifico.

f.) Dr. Juan Carlos Calvache Recalde, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Quito, a, 05 de mayo del 2006.- f.) El Secretario General.

VOTO SALVADO DEL DOCTOR TARQUINO ORELLANA SERRANO EN EL CASO NRO. 0040-04-TC

Con los antecedentes constantes en la resolución adoptada, me separo de la misma por lo siguiente:

PRIMERO: El Pleno del Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso de conformidad con los artículos 276, número 1 de la Constitución, 12, número 1, y 62 de la Ley del Control Constitucional y 1 y siguientes del Reglamento de Trámite de Expedientes en el Tribunal Constitucional.
SEGUNDO: Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la causa por lo que se declara la validez del proceso.

TERCERO: De conformidad con el mandato del Art. 277 de la Carta Política, la legitimación activa, iniciativa para la tutela de control de constitucionalidad de leyes y otras manifestaciones normativas, corresponde a las principales funciones del Estado: Ejecutivo, Legislativo y Judicial, no habiéndose habilitado un control de oficio de parte del Tribunal Constitucional ni tampoco la acción ciudadana particular. De todos modos, el interés e iniciativa ciudadana, se ha garantizado en nuestra Constitución a través de dos mecanismos: la concurrencia de un mínimo de mil ciudadanos o la de "cualquier persona previo informe favorable del Defensor del Pueblo". Esta referencia general: "cualquier persona", sin restricciones en el orden constitucional, a personas naturales o jurídicas, sin limitaciones a sus actividades, funciones de servicio o profesiones, no impide ni limita, la posibilidad y necesidad de tutela que, cumplidos los requisitos de admisibilidad es, en cualquier caso, una potestad y ejercicio obligatorio de autotutela del Estado Social de Derecho. Por lo tanto, que un Diputado de la República, con el informe favorable de su procedencia haya presentado la demanda de inconstitucionalidad, impone al Tribunal Constitucional la obligación de conocer y tratar el caso, careciendo de sustento constitucional y razonabilidad jurídica pertinente las objeciones y excepciones sobre la carencia de legitimidad del demandante, pues en el orden constitucional el ejercicio y potestad de autotutela y control constitucional está sometida a condiciones de admisión que en el presente caso se han cumplido según dispone el Art. 277 número 5 de la Carta Fundamental. Por lo demás, la autotutela constitucional, es como se ha afirmado, una necesidad del Estado Social de Derecho que en nuestro ordenamiento, está limitado a una condición de su admisibilidad por lo que, no resultan pertinentes ni adecuados, son incoherentes a la lógica de control de la constitucionalidad, la argumentación en el sentido y en dirección a la calificación de legitimación del actor, pues no se trata propiamente de una acción de interés particular sino, siempre y en cualquier caso, de valor e interés general, control abstracto sin referencia a un interesado o supuesto beneficiario en particular.

CUARTO: La norma cuestionada y que, se sostiene, confronta con la Constitución, expresa: "Se perderá la calidad de diputado por desafiliación o expulsión, exclusivamente en los casos de: Desacato a las resoluciones del partido político, movimiento o bloque legislativo, exclusivamente con lo relacionado a los principios doctrinarios y al programa de acción política, a las resoluciones previamente declaradas trascendentales por el partido o movimiento político, o al compromiso electoral de dichos partidos o movimientos" . El texto de esta norma, en su sentido propio, establece una fórmula de sanción a los diputados, señalando como causa de esta eventual sanción conductas que en todos los casos, dependen de la calificación dada por el partido, bloque o movimiento político. Las dichas conductas son todas relativas a formas indeterminadas e indeterminables de modo objetivo y que tienen vinculación directa con la propia calificación que el partido o movimiento político pueda hacer de tales conductas. Se trata en definitiva de tipos indeterminados de conducta que en todos los casos son calificados por el partido político, el movimiento o el bloque legislativo, forma de agrupación partidaria o de identidad política que se reconoce en nuestra Constitución. Al respecto resultan pertinentes las siguientes reflexiones:

_ La función legislativa, propia del Estado de Derecho, con atribuciones independientes, propias y separadas de las demás funciones del Estado, la ejerce el Congreso Nacional conformado por diputados que son elegidos por votación popular en cada provincia del país. El Congreso en cuanto órgano del poder público conformado por diputados elegidos en elección popular no es una asociación de diputados ni de partidos, si bien su conformación resulta de un procedimiento eleccionario de participación política, el Congreso es un órgano del poder público con funciones y responsabilidades propias e independientes, con obligaciones ante el país, deberes y atribuciones, según dispone el Art. 130 de la Constitución.

_ Los diputados, según dispone el Art. 135 de la Constitución, actuarán con sentido nacional y son responsables políticamente ante la sociedad del cumplimiento de los deberes propios de su investidura. La función de diputado implica el cumplimiento de una carga pública, por lo tanto, actividad responsable sujeta a control según dispone la misma norma en concordancia con lo que mandan los Arts. 120 y siguientes de la Constitución, habiéndose prohibido, especialmente a aquellos, lo señalado expresamente en el Art. 135 de la Constitución antes invocado. El control de la conducta de los diputados, en cuanto tales, corresponde a la sociedad, al Estado a través de sus instituciones de control, a los electores a través de la revocatoria del mandato y el propio Congreso Nacional que tiene atribuciones de autotutela y control a sus diputados de acuerdo al Código de Ética, según manda el Art. 136 de la Constitución de la República.

_ Desde luego, el control a los diputados, directo de los ciudadanos a través de la institución de la revocatoria del mandato (Art. 109 de la Constitución) y el que lo deben cumplir las distintos organismos del Estado, incluido el Congreso Nacional, guarda relación con sus funciones, con su conducta como representantes y mandatarios, sin que en ello, las formas de disciplina partidaria o de los bloques políticos que se conforme, pueda sustituir al Congreso Nacional ni a los electores. La norma cuestionada vigente y de la que se demanda la expulsión del mundo jurídico reza: "Se perderá la calidad de diputado por desafiliación o expulsión, exclusivamente en los casos de: Desacato a las resoluciones del partido político, movimiento o bloque legislativo" De lo cual resulta que es el partido, movimiento o bloque legislativo, el que sustituye al Congreso Nacional y a los electores, pues, en cualquier caso, es la organización política la que a través de sus mecanismos disciplinarios (expulsión) y la condición de subordinación que impone una militancia obediente, la que sustituye al Congreso Nacional como ente del poder público.

_ Es condición del Estado de Derecho, razón de ser de su realidad jurídico política, el respeto al derecho a la libertad como condición propia que permite la existencia misma de la sociedad organizada como mundo de libertad regulada, limitada en el respeto común de derechos y garantías fundamentales. La libertad es condición de la existencia del Estado de Derecho y su propia razón de ser en cuanto la sociedad aspira a cada vez mayores márgenes de libertad compartida y garantizada. Los funcionarios públicos, los diputados están sometidos a obligaciones propias, su actividad no está sujetada y limitada sino a la Constitución y la Ley, sin que por lo tanto, su libertad, su conciencia pueda estar sometida al vasallaje de la obediencia, la subordinación y la sumisión, tal como dicha norma, en sustitución del Congreso Nacional postula en detrimento de su dignidad personal y de sus obligaciones propias ante la sociedad, los electores y los órganos propios de control público, entre los cuales al propio Congreso Nacional le toca jugar un rol propio, sin que por ello dicha función del Estado se someta o subordine a supuestas decisiones de disciplina partidaria por la que el mismo Congreso es suplantado, sustituido por acuerdos y asociaciones circunstanciales.

QUINTO: El Art. 1 de la Constitución Política, preceptúa que el Ecuador es un estado social de derecho. Desentrañando su significación señalemos que el Estado de derecho es un régimen en el cual "El derecho regula minuciosa e imperativamente la vida y la actividad del Estado, la sistematización y el funcionamiento de sus órganos y de sus relaciones con los derechos de los individuos". Para Lucas Verdú, el Estado de derecho, se rige por los siguientes postulados: la primacía de la ley que rige toda la actividad estatal; un sistema jerárquico de normas; la legalidad de la administración, que debe garantizar recursos en beneficio de posibles lesionados por la actividad administrativa; la separación de los poderes como garantía de libertad y freno de posibles abusos; reconocimiento y garantía de los derechos y libertades fundamentales; examen de la constitucionalidad de las leyes. Por tanto, en el Estado de derecho, toda la actividad del Estado se ha de desenvolver dentro del marco de los preceptos jurídicos previos, lo que implica que todas las actuaciones públicas deben estar basadas en un orden de normas preestablecidas.

SEXTO: La función propia y privativa del Congreso Nacional, según lo establece la Constitución de la República, con funciones independientes y separadas, no puede ser suplantada por los partidos ni movimientos políticos, sin que tampoco los Diputados, responsables ante la sociedad y sus electores, pueden ser sujetos de obediencia y sumisión a las organizaciones que les hayan auspiciado o las que pertenezcan, pues si así fuera, el Congreso Nacional dejaría de ser tal para convertirse en un gremio o asociación de partidos y movimientos políticos, y los Diputados, por su parte, dejarían de representar a sus electores y de responder ante ellos y la sociedad, resultando innecesaria su elección y participación, pues, en tal lógica, sería suficiente que cada organización política a través de su representante o procurador común, con cargo a una alícuota de votos y a prorrata del número de votantes, decidan en sustitución del Congreso Nacional y de la voluntad de cada uno de los Diputados.

SEPTIMO: Por las consideraciones que se han expresado, toda vez que una norma como la analizada, confronta por el fondo y sustancia con las facultades del Congreso Nacional y su naturaleza propia como función del Estado Social de Derecho según se define en el Art. 126 de la Constitución, cuyos integrantes, los Diputados, según establece el Art. 135 de la Constitución de la República, están obligados a actuar con sentido nacional siendo responsables ante sus electores del cumplimiento de los deberes de su investidura, entre los cuales no están las de una obligación de subordinación u obediencia a las disposiciones de las organizaciones que les hayan auspiciado,

Por lo expuesto, soy del criterio que el Pleno del Tribunal debe:

1. Declarar la inconstitucionalidad por el fondo de lo dispuesto en el Art. 23 literal b) del Código de Ética de la Legislatura, publicada en el Registro Oficial Nro. 73 del 24 de noviembre de 1998, en consecuencia expulsar dicha norma del mundo jurídico.

2. Notifíquese y publíquese la presente resolución de inconstitucionalidad en el Registro Oficial.

f.) Dr. Tarquino Orellana Serrano, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- Es fiel copia del original.- Revisado por f.) Ilegible.- Quito, a, 11 de mayo del 2006.- f.) El Secretario General.

 

Nro. 0371-04-RA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso Nro. 0371-04-RA

ANTECEDENTES: Los señores Magolia Canticuz Pascal, Victoria Ribadeneira Ocampo, Carmelina Cabrera Rodríguez, María Chamba Chamba, y otros, por sus propios derechos; Daniel Alarcón, en representación de la Federación de Organizaciones Campesinas del Cordón Fronterizo Ecuatoriano de Sucumbíos; y, Leonidas Iza, Presidente de la Confederación de Nacionalidades Indígenas del Ecuador, presentan acción de amparo constitucional ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito en contra del Estado ecuatoriano, representado por el señor Procurador General del Estado y de los señores Ministros de Ambiente, Salud Pública, Bienestar Social, Relaciones Exteriores y Agricultura y Ganadería, para que, en lo principal, se disponga se adopten las medidas necesarias, para lograr que las fumigaciones que se realizan en la frontera con la República de Colombia, no se hagan en una franja de 10 kilómetros, medidos desde la línea de frontera hacia el interior de dicho país y que los citados Ministerios, desarrollen acciones de reparación y prevención que los citan en su pretensión.

En la audiencia pública, celebrada el 18 de marzo de 2004, compareció la Doctora María Auxiliadora Mosquera, ofreciendo poder o ratificación del Ministro de Relaciones Exteriores, la Doctora Raquel Lovato de Sancho, ofreciendo poder o ratificación del Ministro de Salud Pública, la Doctora Martha Escobar, ofreciendo poder o ratificación del Procurador General del Estado; y, el Doctor Humberto García, ofreciendo poder o ratificación del Ministro de Ambiente, quienes hicieron sus exposiciones y presentaron escritos, ratificando sus intervenciones, conforme consta de los autos.

La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo Distrito de Quito, en resolución de 30 de marzo de 2004, aceptó la acción de amparo constitucional, y ordenó que "se adopten de inmediato, las medidas conducentes a remediar los daños irrogados e impedir que sigan causándose, con cuyo propósito los Ministerios demandados y organismos competentes de la Función Ejecutiva, en sus respectivas órbitas de acción, ejecutarán las providencias tutelares y de reparación necesarias, porque las acciones que hasta aquí se hayan tomado, no han podido solucionar, hasta hoy, de manera definitiva, los gravísimos problemas denunciados". Los señores Ministro de Agricultura y Ganadería, Ministro de Salud Pública, Ministro de Relaciones Exteriores y Procurador General del Estado, impugnan la resolución por recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, el mismo que es concedido en providencia de 26 de abril de 2004.
CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, el Tribunal Constitucional es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que disponen los artículos 95 y 276, número 3, de la Constitución;

SEGUNDO.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

TERCERO.- Que, del texto constitucional del artículo 95 y de la normativa singularizada en la Ley del Control Constitucional, se establece de manera concluyente que la acción de amparo constitucional es procedente, cuando: a) existe un acto ilegítimo, b) que sea violatorio de un derecho subjetivo constitucional, c) amenace o cause un daño grave e inminente en perjuicio del peticionario, es decir, que los tres elementos descritos para la procedencia de la acción de amparo deben encontrarse presentes simultáneamente y de manera unívoca;

CUARTO.- Que, un acto se torna ilegítimo, cuando ha sido dictado por una autoridad que no tiene competencia para ello, o que no se lo haya dictado de conformidad con los procedimientos señalados por el ordenamiento jurídico, o cuyo contenido sea contrario a dicho ordenamiento, o bien que se lo haya dictado sin fundamento o suficiente motivación

QUINTO.- Que, es obligación del juzgador constitucional, asegurar la competencia para conocer y resolver una acción de amparo, la misma que es cautelar y que tiene por objeto, proteger los derechos subjetivos de las personas afectadas por actos ilegítimos de una autoridad pública, o por actos ilegítimos de las personas que presten servicios públicos, o los que se realicen por concesión o delegación de una autoridad pública, si tales actos violan sus derechos consagrados en la Constitución Política, o un tratado o convenio internacional vigente; o por la conducta de personas particulares, cuando violen los derechos comunitarios, colectivos o difusos, como los especificados en los artículos 83 al 92 de la Carta Fundamental;

SEXTO.- Que, la acción de amparo constitucional también procede, cuando existe omisión de la autoridad pública, que por norma expresa tenga la obligación de realizar un acto que pueda causar o esté causando daño a un derecho subjetivo;

SÉPTIMO.- Que, el Tribunal Constitucional en el caso signado con el No. 140-03-RA, en lo principal, inadmitiendo la acción de amparo constitucional propuesta, relativa a las consecuencias causadas a sectores fronterizos del Ecuador con Colombia, como efecto de las fumigaciones realizadas en ejecución del Plan Colombia, resolvió "Exhortar al Gobierno Nacional para que dé expreso cumplimiento a las disposiciones constitucionales que garantizan y protegen los derechos fundamentales de las personas y de las colectividades en la zonas fronterizas", la misma que fue adoptada mediante Resolución No. 140-2003-RA, en sesión de 2 de julio de 2003;

OCTAVO.- Que, el H. Congreso Nacional, invocando la normativa constitucional, artículos 86 y 91 de la Carta Fundamental sustancialmente, los artículos 19 de la Ley de Gestión Ambiental y 3 del Convenio sobre Diversidad Biológica, ratificado por Ecuador y Colombia, y citando a las diferentes Misiones de Verificación que han comprobado los impactos de las fumigaciones, inclusive al estudio científico avalado por la Defensoría del Pueblo del Ecuador, que evidenció que existe daño en el material genético de la población que vive en la frontera y recibió las fumigaciones, el 11 de marzo de 2004, resolvió: "1. Exhortar al señor Presidente Constitucional de la República, ingeniero Lucio Gutiérrez Borbúa, para que solicite y comprometa mediante la suscripción del acuerdo correspondiente a su homólogo colombiano, para que, en caso de que se efectúen nuevas fumigaciones, éstas se realicen al interior de Colombia desde una distancia de 10Km., por lo menos desde la frontera con Ecuador, como garantía para evitar la contaminación transfronteriza. 2.- Pedir al señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, priorice los programas de salud ambientales, así como los de inversión y desarrollo en las zonas fronterizas, afectadas por las fumigaciones. 3.- Exhortar al señor Presidente Constitucional de la República del Ecuador, gestione ante su homólogo colombiano las indemnizaciones a los campesinos de la frontera ecuatoriana, afectados por las fumigaciones, por las pérdidas de sus cultivos, muerte de animales y daños a la salud de sus familias y contaminación de los ríos.";

Que, en el presente caso, más allá de que las gestiones diplomáticas del Gobierno del Ecuador, y el aval tanto del Tribunal Constitucional cuanto del H. Congreso Nacional a las actuaciones de la Comisión Binacional, encargada de evaluar los efectos de las sustancias químicas, utilizadas por el Gobierno de Colombia en las operaciones de fumigación aérea, no han servido como medios idóneos para preservar y proteger el medio ambiente, necesarios para garantizar los derechos colectivos de los connacionales de la frontera y, por el contrario, el Comité Interinstitucional Contra las Fumigaciones, integrado por organizaciones de derechos humanos, ecologistas, jurídicas y académicas, han realizado comprobaciones en la zona fronteriza ecuatoriana, y han presentado sus correspondientes informes, por separado, justificando en forma científica y técnica los efectos de tales fumigaciones, fojas 29 a 62 y 219 a 225 del proceso, y que motivó el pronunciamiento del Defensor Adjunto Primero de la Defensoría del Pueblo, en Resolución de 5 de marzo de 2004, y que fue acogido en su totalidad por el H. Congreso Nacional. Es más, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca- Colombia, en Resolución motivada ha ordenado al Gobierno de Colombia, respecto de sus connacionales, el cese de las fumigaciones aéreas con el herbicida glifosato en todo el territorio nacional, hasta tanto se cumpla el Plan de manejo Ambiental impuesto por el Ministerio de Medio Ambiente y exhorta al Gobierno, para que defina los procedimiento