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Quito, 22 de abril de 2003. Doctor Señor Director: Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada, del texto de la LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE ADUANAS que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó, se allanó en parte a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República y se ratificó en otra parte del texto original. También adjunto la certificación suscrita por el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates; y, la Resolución No. R-24-070, aprobada por el Pleno del Congreso Nacional en sesión de dieciséis de abril de 2003. Atentamente, f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional.
CONGRESO NACIONAL CERTIFICACION Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el Proyecto de LEY ORGANICA REFORMATORIA A LA LEY ORGANICA DE ADUANAS, fue discutido, aprobado, allanado en parte a la objeción parcial del señor Presidente Constitución de la República y ratificado en otra parte del texto original, de la siguiente manera: PRIMER DEBATE: 20 y 25-02-2003. SEGUNDO DEBATE: 11 y 12-03-2003. ALLANAMIENTO A LA RATIFICACION DEL Quito, 22 de abril de 2003. f.) Dr. Gilberto Vaca García. No. R-24-070 EL CONGRESO NACIONAL En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, Resuelve: No dar trámite a las objeciones del señor Presidente Constitucional de la República al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica de Aduanas, constantes en el oficio No. T.061-SJ-2003-245, numerales 8 y 9 por considerarlas improcedentes, de acuerdo al artículo 153 de la Constitución Política de la República. Dada en la ciudad de san francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los dieciséis días del mes de abril del año dos mil tres. f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional. f.) Jhon Argudo Pesántez, Prosecretario del Congreso Nacional. No. 2003-2 EL CONGRESO NACIONAL Considerando: Que es necesario reformar la Ley Orgánica de Aduanas, estableciendo normas que permitan optimizar los sistemas informáticos y el cruce de datos entre el Servicio de Rentas Internas y la Corporación Aduanera Ecuatoriana, con el fin de eliminar la evasión y la defraudación tributarias y prestar un mejor servicio al usuario; Que es necesario prevenir el contrabando de mercancías en el país, con un control más técnico y capacitado del personal del Servicio de Vigencia Aduanera, que permitan contrarrestar el delito del contrabando; Que es indispensable incrementar las recaudaciones tributarias del Gobierno Nacional que se realizan a través de las aduanas del país, como soporte básico del equilibrio fiscal; y, En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
Art. 1.- Sustitúyese el literal b) del artículo 44, por el siguiente: "b) Factura comercial y póliza de seguro expedida de acuerdo con la Ley General de Seguros y el Decreto Supremo No. 1147, publicado en el Registro Oficial No. 123 de 7 de diciembre de 1963, que servirán de base para la declaración aduanera;". Art. 2.- En el segundo inciso del artículo 46, elimínense las palabras: "en origen o". Art. 3.- Al artículo 46, añádense los siguientes incisos: "Toda importación, cuyo valor sea superior a $ 4.000 USD, deberá contar con el correspondiente certificado de verificación en origen, excepto las importaciones destinadas al sector diplomático y consular, las mercaderías declaradas en tránsito aduanero con destino al exterior, el equipaje acompañado de viajero las amparadas en los artículos 69 y 70 de esta Ley y los productos de pesca en alta mar. Toda mercadería proveniente de zonas francas, puertos libres, puertos de transferencia y, en general de los denominados paraísos fiscales, ingresados vía terrestre marítima, fluvial o aérea, será obligatoriamente sometida a aforo físico en destino. Los certificados de inspección en origen emitidos por las compañías verificadoras tienen la categoría de instrumento público.". Art. 4.- Sustitúyese el artículo 106 por el siguiente: "Art. 106.- Del Directorio.- El Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, estará conformado por los siguientes vocales: a) El Director del Servicio de Rentas Internas (SRI) o su delegado, quien lo presidirá y tendrá voto dirimente; b) El Ministro de Economía y Finanzas o su delegado; c) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización. Pesca y Competitividad o su delegado; y, d) Un vocal designado por las Cámaras de la Producción o su suplente. El Directorio de la Corporación elegirá de entre sus miembros al Vicepresidente quien remplazará al Presidente en su ausencia. El Directorio nombrará un Secretario que deberá ser ecuatoriano, estar en goce de los derechos políticos que deberá ser doctor en Jurisprudencia o abogado no haber sido condenado en juicios por delitos de acción pública no haber sido sancionado por alguna infracción o delito de carácter aduanero; y, no encontrarse en mora con las instituciones financieras públicas o que se encuentren bajo el control del Estado. El Gerente General de la Corporación Aduanera Ecuatoriana asistirá a las sesiones del Directorio con voz informativa, pero sin voto". Art. 5.- Sustitúyese el artículo 107, por el siguiente: "Art. 107.- Requisitos.- Para ser miembro del Directorio se requiere ser ecuatoriano; estar en goce de los derechos políticos; tener título universitario a fin a las actividades de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE); no haber sido condenado en juicios por delitos de acción pública; no encontrarse en mora con alguna de las instituciones financieras públicas o bajo el control del Estado; no haber sido sancionado por alguna infracción o delito aduanero; y, tener experiencia en actividades de comercio exterior o aduaneras. La calificación de idoneidad será realizada por una compañía de auditoria externa debidamente registrada en el país. Estos requisitos serán aplicables a los delegados de los Ministros de Estado y al representante de los sectores productivos.". Art. 6.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo III, por el siguiente: "El Gerente General es la máxima autoridad operativa del Servicio de Aduanas, durará dos años en sus funciones y podrá ser reelegido por períodos iguales, sin embargo, podrá ser removido en cualquier tiempo por resolución de la mayoría del Directorio.". Art. 7.- Derógase el artículo 112. Art. 8.- Sustitúyese el inciso segundo del artículo 114, por el siguiente: "Los Gerentes Distritales y el Subgerente Regional serán nombrados para un período de dos años y podrán ser reelegidos por períodos iguales; sin embargo podrán ser removidos en cualquier tiempo por resolución de la mayoría del Directorio". Art. 9.- Al artículo 117-A, realícense las siguientes reformas: Sustitúyese el primer inciso, por el siguiente: "La Corporación Aduanera Ecuatoriana, el Banco Central del Ecuador, las empresas verificadoras y demás entidades que participan en el comercio exterior ecuatoriano, están obligadas a entregar al SRI en forma permanente y continua, toda la información con el contenido y en los medios que señale el SRI, para que conforme y mantenga permanentemente actualizada la base de datos con la información de las actividades de importación y exportación que será administrada por el SRI. Las empresas verificadoras que no entreguen al SRI toda la información serán sancionadas con una multa de un millón de dólares y la cancelación del permiso para operar en el país. Los funcionarios a Corporación Aduanera Ecuatoriana, del Banco Central del Ecuador y de las demás entidades públicas que no entreguen la información o que pongan obstáculos o interferencias para obtenerlas, serán sancionados con la destitución de sus cargos.". Al final del tercer inciso, añádase lo siguiente: "Los importadores, exportadores, transportadores y entidades de derecho público o privado, que no entreguen la información requerida por el SRI, serán sancionados por la CAE con multas de $ 1 .000,oo USD a $ 5.000,oo USD por cada vez que se nieguen a entregar la información solicitada.". DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA.- Facúltase expresamente al Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana para que, disponga y supervise la ejecución de la reestructuración, integral, técnica y administrativa de la CAE, hasta el 31 de diciembre de 2003, que deberá incluir la organización que se requiera para una administración aduanera moderna y la determinación del personal directivo, administrativo y de apoyo que sea necesario y suficiente para un eficiente cumplimiento de las funciones aduaneras con el perfil requerido para cada puesto. El personal directivo, administrativo y de apoyo que no fuere requerido para que continúe prestando sus servicios, será indemnizado de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. La Corporación Aduanera Ecuatoriana efectuará las reformas presupuestarias y asignará los fondos necesarios para financiar el pago de las indemnizaciones. SEGUNDA.- Durante los primeros ciento ochenta días de vigencia de esta ley el Ministerio de Defensa Nacional asumirá transitoriamente la administración y control del Servicio de Vigilancia Aduanera, con sujeción a estipulado en los artículos 121, 122 y 126 de la Ley Orgánica de .Aduanas, con propósitos de capacitación, entrenamiento, tecnificación y reestructuración del servicio. Para el efecto, el Ministerio de Defensa Nacional y la Corporación Aduanera Ecuatoriana, dentro del plazo de treinta días de expedida esta ley, celebrarán un convenio interinstitucional, el que básicamente contendrá las condiciones, el plazo y los recursos económicos necesarios para la consecución de tales propósitos. TERCERA.- Quedan terminados, a partir de la fecha de publicación de esta ley los períodos del Gerente General, gerentes, subgerentes, gerentes distritales y funcionarios de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, cuyas designaciones correspondan al Directorio y al Gerente General, quienes no obstante continuarán en funciones prorrogadas hasta ser legalmente reemplazados. CUARTA.- Para combatir la corrupción y el contrabando, la CAE adquirirá en forma urgente un sistema avanzado de control con rayos X u otros sistemas sujetos a estándares internacionales para el control de mercaderías y productos que ingresen al país o que se exporten, en todos los recintos aduaneros. ARTICULO FINAL.- La presente ley reformatoria entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la sala de sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los veintidós días del mes de abril del año dos mil tres. f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional. f.) John Argudo Pesántez, Prosecretario del Congreso Nacional. CONGRESO NACIONAL Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria General. Día: 22-04-03. Hora: 20h00, f.) Ilegible. Secretaría General.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, el Programa Operación Rescate Infantil, ORI, fue creado mediante Decreto Ejecutivo 1081 del 17 de septiembre de 1993, como un programa del Ministerio de Bienestar Social con el propósito de brindar atención integral a niños y niñas menores de 6 años de los sectores rurales y urbano marginales del país; Que, mediante Decreto Ejecutivo Nº 1473 del 10 de febrero de 1994, publicado en el Registro Oficial Nº 378 del mismo mes y año, se le otorga la calidad de Unidad Ejecutora Operación Rescate Infantil, ORI, dotándole de autonomía administrativa y financiera; Que, según Acuerdo Ministerial 3257 del 19 de abril de 1995 se expide el reglamento orgánico funcional de la institución, manifestando sus objetivos y fines; Que, después de varios años de aplicación, y en vista de la necesidad de introducir modificaciones tendientes a cumplir adecuadamente los fines y objetivos institucionales, así como adecuar éstos, a la normativa constitucional vigente; se requiere de una forma al Orgánico Funcional del ORI; Que, en cumplimiento de esta normatividad vigente, el ORI debe brindar atención integral a los niños y niñas menores de seis años en el país para lo cual es decisión institucional incorporar nuevas modalidades de atención, ya sea en forma directa o indirecta; Que, estas modalidades deben contar con mecanismos de transferencia de recursos administrativos, financieros en forma transparente, selectiva y permanente de atención; Que, es necesario adecuar la estructura orgánica funcional de la normativa vigente institucional, a fin de que la reestructuración administrativa financiera de la Unidad Ejecutora ORI, optimice la calidad de atención y servicio en las coberturas a los niños y niñas menores de seis años; Que, el Estado Ecuatoriano debe promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, de conformidad con lo prescrito en el Art. 48 de la Constitución Política; Que, el Art. 50 de la Carta Fundamental dispone que el Estado adoptará medidas para asegurar la atención prioritaria para los menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario; y, Que en ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República y artículos 17 y 20 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: EXPEDIR LA SIGUIENTE REFORMA AL REGLAMENTO ORGANICO FUNCIONAL DE LA UNIDAD EJECUTORA OPERACION RESCATE INFANTIL, ORI, EXPEDIDO MEDIANTE ACUERDO MINISTERIAL 3257, PUBLICADO EN EL REGISTRO OFICIAL Nº 678 DE 19 DE ABRIL DE 1995. Art. 1.- Suprímase el texto del literal a del artículo 2 y sustitúyase por el siguiente: Atender a la población de niños y niñas menores de seis años desde las realidades y necesidades locales en el marco del cumplimiento de sus derechos y la universalidad de la atención, mediante estrategias de prevención y control de salud, mejoramiento y recuperación nutricional, y educación inicial. Art. 2.- Suprímase el texto de los literales b y c del artículo 3, y sustitúyase por el siguiente: b.- Atención integral a la población de niños y niñas menores de 6 años desde las realidades y necesidades locales en el marco del cumplimiento de sus derechos y la universalidad de la atención; c.- Reforzar las distintas modalidades de servicio y atención que actualmente ejecuta la Unidad Ejecutora e implementar nuevas modalidades de servicio para alcanzar los objetivos del programa. Art. 3.- En el artículo 9 del Título II, agréguese el siguiente literal: o.-) Expedir mediante resoluciones internas normativas y disposiciones para el funcionamiento técnico económico administrativo y legal de la Unidad Ejecutora ORI, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo I del Decreto Ejecutivo Nº 1473, publicado en el Registro Oficial Nº 378 de 10 de febrero de 1994. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la suscripción, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 16 días del mes de abril de 2003. f.) Ing. Patricio Ortiz, Ministro de Bienestar Social. MINIS FERIO DE BIENESTAR SOCIAL. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Daniel Jacho Barrera. Jefe de Archivo.- 21 de abril de 2003.
MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL Considerando: Que, por Decreto Ejecutivo Nº 1473 del 10 de febrero de 1994 publicado en el Registro Oficial Nº 378 del mismo mes y año, se crea la Unidad Ejecutora Operación Rescate Infantil; Que, en años anteriores han existido dificultades e irregularidades en el manejo de los recursos públicos destinados al cumplimiento de los objetivos de la institución, los que ameritan medidas correctivas dentro del proceso de reestructuración de la institución; Que, de acuerdo a los fines institucionales prescritos en el Reglamento Orgánico Funcional del ORI, se hace necesario implementar de acuerdo con la ley y los reglamentos vigentes, nuevas modalidades de administración de recursos financieros, tendientes a transparentar y efectivizar permanentemente la administración y transferencia de los mismos hacia los beneficiarios directos que actualmente atiende y a los que atenderá en el futuro la institución; Que, el Estado Ecuatoriano requiere fortalecer su institucionalidad y su capacidad rectora en temas como el desarrollo infantil, para lo cual requiere de una estructura orgánica e institucional con capacidad de apoyar en la implementación de políticas públicas que garanticen la vigencia plena de los derechos de la niñez contemplados en la Constitución Política de la República y la nueva legislación de la niñez y adolescencia; Que, la reestructuración del ORI tiene como propósito me)orar la calidad y las coberturas de atención de los niños, niñas menores de seis años, en el marco de la implementación del Código de la Niñez y Adolescencia que entrará en exigencia el 3 de julio de 2003; Que, el Estado Ecuatoriano debe promover con máxima prioridad el desarrollo integral de niños y adolescentes y asegurar el ejercicio pleno de sus derechos, de conformidad con lo prescrito en el Art. 48 de la Constitución Política; Que, el Art. 50 de la Carta Fundamental dispone que el Estado adoptará medidas para asegurar la atención prioritaria para los menores de seis años, que garantice su nutrición, salud, educación y cuidado diario; y, En ejercicio de las atribuciones conferidas en el artículo 179, numeral 6 de la Constitución Política de la República y artículos 17 y 20 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Autorizar a la Unidad Ejecutoria ORI y su representante legal, a que previo a los requisitos legales contrate los fideicomisos necesarios, como instrumentos que permitirán el manejo ágil, transparente y eficiente de los recursos financieros de la institución. El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los 16 días del mes de abril de 2003. f.) Ing. Patricio Ortiz. Ministro de Bienestar Social. MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL. Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Daniel Jacho Barrera, Jefe de Archivo:- 21 de abril de 2003.
EL SUBSECRETARIO DE EDUCACION Considerando: Que, esta Subsecretaria, está empeñada en seleccionar a elementos idóneos que se responsabilicen de acciones importantes para dinamizar la gestión de la Comisión Reguladora de Costos de la Educación Particular; Que, en el literal a) del Art. 3 del Decreto Ejecutivo Nº 2959 de 6 de agosto de 2002, publicado en el Registro Oficial Nº 642 del 16 de agosto del mismo año, al singularizar la forma como estará integrada la Comisión Nacional Reguladora de Costos de la Educación Particular, dice: "a) El Subsecretario de Educación o su delegado quien lo presidirá"; y, En uso de sus atribuciones que le otorga el Art. 56 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Art. 1.- Delegar al señor Edwin Mafia Ortiz, Asesor de la Subsecretaria de Educación, para que presida a mi nombre y representación la Comisión Nacional Reguladora de Costos de la Educación Particular del país. El delegado será personalmente responsable por sus acciones y omisiones en el cumplimiento de la delegación. Comuníquese y publíquese. Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 17 de abril de 2003. f.) Dr. Roberto Rodríguez Saltos, Subsecretario de Educación. Certifico que esta copia es igual a su original.- Quito, 22 de abril de 2003.- f.) Ilegible.
EL SUBSECRETARIO DE EDUCACION Considerando: Que, es necesario designar el delegado de este Ministerio ante el Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres de Pichincha; Que, es atribución del doctor Roberto Rodríguez Saltos, Subsecretario de Educación, delegar sus funciones a fin de ser representado con eficiencia y eficacia; y, En uso de sus atribuciones legales, Acuerda: Art. 1.- DESIGNAR.- Al doctor Mauricio Oliveros Grijalva, Director Nacional de Asesoría Jurídica de este portafolio, como delegado ante el Directorio del Consejo Provincial de Tránsito y Transporte Terrestres de Pichincha, quién informará al Subsecretario de Educación, los temas tratados y resultados obtenidos. Art. 2.- El antes mencionado funcionario será responsable de los actos por acción u omisión que realice en ejercicio de la presente delegación., Art. 3.- Dejar sin efecto las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan al presente acuerdo ministerial. Comuníquese y publíquese.- En la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 17 de abril de 2003. f.) Dr. Roberto Rodríguez Saltos, Subsecretario de Educación. Certifico que esta copia es igual a su original. Quito, 21 de abril de 2003.- f.) Ilegible.
Virgilio Hernández Enríquez Considerando: Que el señor Alcalde de la I. Municipalidad de El Empalme, provincia de Los Ríos, mediante oficio Nº 006-MSM-2003 de 7 de enero de 2003. remite para la aprobación ministerial, la Ordenanza Municipal de ampliación del límite urbano de la cabecera cantonal Velasco Ibarra; Que el I. Concejo Cantonal de El Empalme, en sesiones de 29 de marzo, 21 de septiembre de 2001 y 18 de enero de 2002, respectivamente, aprueba la Ordenanza de ampliación del limite urbano de la cabecera cantonal Velasco Ibarra, cantón El Empalme; Que del análisis realizado por la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales de este portafolio, constante en el oficio Nº 0061-AS de 25 de marzo de 2003, considera procedente aprobar la mencionada ordenanza, toda vez que se ha cumplido con los requisitos legales que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, En ejercicio de la delegación conferida por el señor Ministro de Gobierno, Policía, Municipalidades y Cultos, mediante Acuerdo Ministerial Nº 0065 de 24 de marzo de 2003; y, en uso de la facultad que le confiere el numeral 37 del Art. 64 de la Ley de Régimen Municipal, Acuerda: Artículo Primero.- Aprobar la Ordenanza Municipal de ampliación del limite urbano de la cabecera cantonal Velasco Ibarra, cantón El Empalme, provincia de Los Ríos, expedida en sesiones de 29 de marzo, 21 de septiembre de 2001 y 18 de enero de 2002, respectivamente. Artículo Segundo.- Se dispone adjuntar al presente acuerdo ministerial una copia debidamente certificada de la ordenanza aprobada, constante en 5 fojas útiles así como remitir al Registro Oficial para su publicación. Dado, en la sala del despacho, en Quito, a 31 de marzo de 2003. Comuníquese. f.) Virgilio Hernández Enríquez, Subsecretario General de Gobierno. EL CONCEJO MUNICIPAL DEL Considerando: Que mediante ordenanza municipal expedida el 23 de julio de 1988, se estableció el límite urbano de la ciudad de Velasco Ibarra, cabecera cantonal del cantón El Empalme: Que la ciudad de Velasco Ibarra ha experimentado en los últimos años un crecimiento poblacional significativo que ha sobrepasado el límite urbano establecido; Que es necesario incluir en el perímetro urbano a todos los sectores consolidados y en proceso de consolidación, definiendo técnicamente sus límites, a fin de coadyuvar con la planificación y desarrollo de la urbe; Que esta acción permitirá frenar hechos especulativos sobre el suelo, además de planificar adecuadamente la dotación y distribución de las obras de infraestructura, servicios y equipamiento urbano; Que es imprescindible definir el perímetro urbano de la ciudad de Velasco Ibarra, con el objeto de propiciar el desarrollo y crecimiento de la urbe de una manera armónica, integral y de acuerdo con las normas técnicas del Ordenamiento urbano; Que para la definición del límite urbano de la ciudad, se cuenta con el asesoramiento técnico y legal de la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales del Ministerio de Gobierno: Que se cuenta con el informe favorable de la comisión especial que hace referencia el inciso segundo del Art. 315 de la Ley de Régimen Municipal vigente; Que es deber de la Municipalidad precautelar no solo su área de expansión, si no su área de amortiguamiento para protección del medio ambiente; y, En uso de sus atribuciones previstas en los numerales 36 del Art. 64 y 126 de la Ley del Régimen Municipal vigente, Expide: La siguiente Ordenanza Municipal que amplía el perímetro urbano de la cabecera cantonal Velasco Ibarra, cantón El Empalme. Art. 1.- Los limites de la zona urbana de la ciudad de Velasco Ibarra, son los siguientes: AL NORTE.- Del punto Nº 1.- ubicado en la unión del estero Lupita con la avenida Manabí (cuya prolongación conduce a Pichincha); continúa por el curso del estero Lupita aguas abajo, hasta su afluencia en el estero Barbarita punto Nº 2: de dicha afluencia, sigue por el curso del estero Barbarita aguas arriba, hasta intersecar la paralela Noroccidental a la avenida La Guayas, que pasa a 100 metros de su eje, punto Nº 3; (dónde se une la calle "2" de la lotización Amado Pérez, que separa las manzanas 68 y 69): de esa intersección sigue por la paralela indicada al Noreste, hasta intersecar la paralela Oriental a la calle Caracas que pasa a 100 metros de su eje, punto Nº 4. AL ESTE.- Del punto Nº 4; continúa por la paralela Oriental a la calle cuya prolongación conduce al recinto Caracas que pasa a 100 metros de su eje y su prolongación hasta intersecar la paralela Sur a la avenida La Guayas que pasa a 100 metros de su eje, punto Nº 5; de dicha intersección, sigue por la paralela indicada al Este y Suroeste hasta intersecar la prolongación de la calle "6" que separa las manzanas 72 y 73 de la lotización Amado Pérez, en el punto Nº 6; de esta intersección, una alineación al Sureste hasta la unión de la prolongación de la calle "7" de la cooperativa Atilio Vélez Aray con el estero Moja Huevo, en el punto Nº 7; de esta unión, continúa por el curso del estero Muja Huevo aguas abajo, hasta su afluencia en el estero Montañuela en el punto Nº 8: de dicha afluencia, continúa por el curso del estero Montañuela aguas abajo, hasta intersecar la paralela Norte a la avenida Quevedo, que pasa a 100 metros de su eje, punto Nº 9; siguiendo por la paralela indicada al Sureste hasta su cruce con el eje en la entrada de la calle que conduce al recinto San Pedro, punto Nº 10. AL SUR.- Del punto Nº 10; continúa por la perpendicular a la avenida Quevedo al Suroeste hasta intersecar la paralela Suroccidental a la avenida Quevedo, que pasa a 100 metros de su eje, punto Nº 11; de esta intersección sigue por la paralela indicada al Noroeste hasta intersecar el eje del proyecto del paso lateral que pasa al Sur de la ciudad, punto Nº 12; de dicha intersección, continúa por el eje del proyecto del paso lateral que pasa al Sur de la ciudad, al Suroeste hasta intersecar la paralela Oriental a la avenida Guayaquil que pasa a 150 metros de su eje, punto Nº 13; de esta intersección sigue por la paralela señalada al Suroeste hasta intersecar la prolongación de la calle que separa las manzanas 17 y 18 frente a lotización Los Ceibos, punto Nº 14; continuando por la calle indicada al Noroeste y su prolongación hasta intersecar la paralela Occidental a la calle "B" de la lotización "Los Ceibos" que pasa a 50 metros de su eje, punto Nº 15.
AL OESTE.- Del punto Nº 15; continúa por la paralela Occidental a la calle "O" de la lotización "Los Ceibos" que pasa a 50 metros de su eje al Noreste hasta intersecar el eje del proyecto del paso lateral que pasa al Sur de la ciudad, punto Nº 16; continuando por el eje del proyecto del paso lateral que pasa al Sur de la ciudad al Oeste hasta su cruce con el estero El Guayabo en el punto Nº 17; de dicho cruce, continúa por el curso del estero El Guayabo aguas arriba, hasta intersecar la paralela Norte al proyecto del paso lateral que pasa a 300 metros de su eje, punto Nº 18; de esta intersección, continúa por la paralela indicada al Sureste hasta intersecar la paralela Noroccidental a la avenida Guayaquil que pasa a 350 metros de su eje, puntó Nº 19; continuando por la última paralela indicada al Noreste hasta intersecar la prolongación de la calle que separa las manzanas 3, 4, 36, 37, 38, 39, 40, 41 y 46 del sector La Chiquita, en el punto Nº 20; de dicha intersección, continúa por la prolongación de la calle indicada al Noroeste hasta intersecar el estero El Guayabo en el punto No 21; siguiendo por el curso del estero El Guayabo aguas arriba, hasta la unión de la prolongación de la calle del Hospital en el punto Nº 22; de dicha unión, el meridiano geográfico al Norte hasta intersecar el eje de la prolongación de la calle Santa Elena en el punto Nº 23; de dicha intersección, continúa por el eje de la prolongación de la calle Santa Elena al Noroeste hasta intersecar la paralela Occidental a la prolongación de la calle principal de la lotización San Miguel, que pasa a 150 metros de su eje, punto Nº 24; de esta intersección, sigue por la paralela referida al Noreste, hasta intersecar la paralela Sur a la avenida Manabí, que pasa a 300 metros de su eje, punto Nº 25; continuando por la última paralela indicada al Noroeste y Oeste hasta el punto Nº 26, situado a la misma longitud geográfica de la unión del estero Lupita en la avenida Manabí (cuya prolongación conduce a Pichincha); de este punto, el meridiano geográfico al Norte hasta la unión del estero Lupita en la avenida Manabí, punto Nº 1. Art. 2.- Formará parte de la presente ordenanza como documento habilitante el plano urbano de la ciudad de Velasco Ibarra cabecera cantonal, en el que se encuentran replanteados los limites antes descritos. Art. 3.- Esta ordenanza entrará en vigencia a partir de su aprobación por parte del Ministerio de Gobierno, Policía y Municipalidades y su publicación en el Registro Oficial. Art. 4.- Quedan derogadas todas las ordenanzas, resoluciones o disposiciones que se opongan a la presente. Dado y firmado en la ciudad de El Empalme, a los 18 días del mes de enero de 2002. f.) Dr. Eduardo Franco Mora, Vicepresidente del Concejo. f.) Sra. Consuelo Ferrín Zambrano, Secretaria (E). Certifico que la presente ordenanza fue discutida, reformada y aprobada por el Concejo Municipal de El Empalme, en tres sesiones ordinarias del 29 de marzo de 2001, 21 de septiembre de 2001 y 18 de enero de 2002. f.) Sra. Consuelo Ferrín Zambrano, Secretaria (E). Ejecútese y promúlguese el 22 de febrero de 2002. f.) Sr. Mario Ernesto Sabando Macias, Alcalde del cantón El Empalme.
Virgilio Hernández Enríquez Considerando: Que el señor Alcalde de la I. Municipalidad de Babahoyo, provincia de Los Ríos, mediante oficio Nº 0390-AM de 20 de diciembre de 2002, remite para la aprobación ministerial, la Ordenanza Reformatoria a la Ordenanza de zonificación urbana de la ciudad de Babahoyo; Que el I. Concejo Cantonal de Babahoyo, en sesiones de 12 y 19 de septiembre de 2002, respectivamente, aprueba la Ordenanza Reformatoria a la Ordenanza de zonificación urbana de la ciudad de Babahoyo, aprobado por esta Cartera de Estado con Acuerdo Ministerial Nº 0127 de febrero 5 de 1991; Que del análisis realizado por la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales de este Portafolio, constante en el oficio Nº 0062-AS de 25 de marzo de 2003, considera procedente aprobar la mencionada ordenanza, toda vez que se ha cumplido con los requisitos legales que establece la Ley Orgánica de Régimen Municipal; y, En ejercicio de la delegación conferida por el señor Ministro de Gobierno, Policía, Municipalidades y Cultos, mediante Acuerdo Ministerial Nº 0065 de 24 de marzo de 2003; y, en uso de la facultad que le confiere el numeral 37 del Art. 64 de la Ley de Régimen Municipal, Acuerda: ARTICULO PRIMERO.- Aprobar la Ordenanza Reformatoria a la Ordenanza de zonificación urbana de la ciudad de Babahoyo, provincia de Los Ríos, expedida en sesiones realizadas el 12 y 19 de septiembre de 2002 respectivamente. ARTICULO SEGUNDO.- Se dispone adjuntar al presente acuerdo ministerial una copia debidamente certificada de la ordenanza aprobada, constante en 5 fojas útiles, así como remitir al Registro Oficial para su publicación. Dado en la sala del despacho, en Quito, a 31 de marzo de 2003. Comuníquese. f.) Virgilio Hernández Enríquez. Subsecretario General de Gobierno. EL I. CONCEJO CANTONAL DE Considerando: Que mediante ordenanza municipal expedida el 27 de junio de mil novecientos noventa, relativa a la zonificación urbana de Babahoyo, se estableció el límite urbano de la ciudad de Babahoyo; Que la ciudad de Babahoyo ha experimentado cii os últimos años un crecimiento y desarrollo poblacional significativo, que ha sobrepasado el limite urbano vigente; Que es necesario incluir en el perímetro urbano a todos los sectores consolidados y en proceso de consolidación definiendo técnicamente sus límites, a fin de coadyuvar con la planificación y desarrollo de la urbe; Que esa acción permitirá frenar hechos especulativos sobre el suelo, además de planificar adecuadamente la dotación y distribución de las obras de infraestructura, servicios y equipamiento urbano. Que para la elaboración de la presente ordenanza se contó con coordinación y asesoramiento técnico y legal de la Dirección Nacional de Asuntos Seccionales di Ministerio de Gobierno; Que la presente ordenanza cuenta con el informe favorable de la Comisión Especial que hace referencia al inciso segundo del Art. 315 de la Ley de Régimen Municipal; y, En uso de sus atribuciones previstas en los numerales 36 37 del Art. 64 y 126 de la Ley de Régimen Municipal. Expide: LA REFORMA A LA ORDENANZA DE ZONIFICACION URBANA DE BABAHOYO. Art. 1.- Sustitúyase el literal b) del Art. 4 que corresponde los límites urbanos de la ciudad de Babahoyo por lo siguientes: POR EL NORTE: Del punto Nº 1 ubicado en el cruce del estero San Juan con la carretera Babahoyo - Quevedo; el paralelo geográfico al Este hasta intersecar el estero Salto Viejo, en el punto Nº 2; de esta intersección sigue por el curso del estero Salto Viejo aguas abajo hasta su afluencia en el río Catarama, punto Nº 3; de esta afluencia, el meridiano geográfico al Sur hasta intersecar la margen izquierda del río Catarama, punto Nº 4; continuando por la margen izquierda del río Catarama, aguas arriba, hasta la afluencia del río Clementina en el punto Nº 5; de esta afluencia sigue por el curso del río Clementina aguas arriba, hasta la unión de la prolongación de la calle quinta transversal de la ciudadela El Mamey, punto Nº 6; de dicha unión, continúa por la prolongación de la calle indicada al Sureste hasta intersecar la margen izquierda del río San Pablo, punto Nº 7; continuando por la margen izquierda del río San Pablo aguas arriba, hasta la afluencia del canal de drenaje CEDEGE. (La represa), en el punto Nº 8; siguiendo por la margen izquierda del río San Pablo aguas arriba, en una longitud de 2.000 m, hasta el punto Nº 9; situado a la misma latitud geográfica de la unión de la calle de acceso a la Facultad de Agronomía de la Universidad Técnica de Babahoyo con la carretera Babahoyo - Montalvo; de este punto, el paralelo geográfico al Este hasta intersecar la carretera Babahoyo - Montalvo, punto Nº 10; siguiendo por la carretera referida al Noreste y Sureste hasta la unión de la calle de acceso a la Facultad de Agronomía de la Universidad Técnica de Babahoyo, punto Nº 11; de dicha unión continúa por la carretera Babahoyo - Montalvo al Sureste, en una longitud de 200 m, hasta el punto Nº 12. POR EL ESTE Y SUR: Del punto Nº 12; la perpendicular al eje de la carretera Babahoyo - Montalvo, al Suroeste hasta intersecar la paralela Suroccidental a la carretera indicada que pasa a 800 m de su eje punto Nº 13; de esta intersección continúa por la paralela señalada al Noroeste y Suroeste hasta intersecar el canal de drenaje de CEDEGE, punto Nº 14; siguiendo por el canal de drenaje del CEDEGE aguas arriba, hasta intersecar la paralela Sur a la avenida de circunvalación, que pasa a 900 m de su eje, punto Nº 15; continuando por la última paralela indicada al Noroeste hasta intersecar el eje, de la prolongación de la calle transversal 2 (que separa la ciudadelas Muñoz Rubio y Herederos Zúñiga), punto Nº 16; de esta intersección sigue por el eje de la calle transversal 2 al Norte, hasta intersecar la paralela Sur Occidental a la avenida de circunvalación que pasa a 600 m de su eje punto Nº 17; de esta intersección continúa por la paralela indicada al Noroeste y Suroeste hasta intersecar el estero Lagarto en el punto Nº 18; continuando por el curso del estero Lagarto aguas abajo hasta intersecar la paralela oriental a la carretera Babahoyo -Guayaquil. que pasa a 500 m de su eje, punto 19; continuando por la paralela indicada al Sureste hasta intersecar la paralela Nororiental a la carretera Babahoyo -Mata de Cacao, que pasa a 500 m de su eje, punto Nº 20; de dicha intersección continúa por la última paralela indicada al Sureste hasta el punto No 21, situado a la misma longitud geográfica de la afluencia del estero Las Piedras en el río Perdido; de este punto, el meridiano geográfico al Sur hasta la afluencia del estero Las Piedras en el río Perdido, punto Nº 22; de esta afluencia continúa por el curso del río Perdido aguas arriba, hasta intersecar la paralela Suroccidental a la carretera Babahoyo - Mata de Cacao, que pasa a 500 m de su eje, punto Nº 23; continuando por la paralela indicada al Noroeste hasta intersecar la paralela Oriental a la carretera Babahoyo - Guayaquil que pasa 200 m de su eje, punto Nº 24: siguiendo por la última paralela referida al Suroeste en una longitud de 530 m hasta el punto Nº 25; de este punto, el paralelo geográfico al Oeste, hasta intersecar la carretera Babahoyo - Guayaquil en el punto Nº 26; situado a 1.300 m al Sur de la unión de la carretera Babahoyo - Mata de Cacao, de dicha intersección el paralelo geográfico al Oeste hasta intersecar la paralela occidental a la carretera Babahoyo - Guayaquil, que pasa a 500 m de su eje, punto Nº 27. POR EL OESTE: Del punto Nº 27, continúa por la paralela occidental a la carretera Babahoyo - Guayaquil, que pasa a 500 m de su eje al Noreste y Noroeste hasta intersecar la margen izquierda del río Babahoyo en el punto Nº 28; de dicha intersección; el meridiano geográfico al Norte hasta intersecar la margen derecha del río Babahoyo en el punto Nº 29; continuando por la margen derecha del río Babahoyo aguas arriba, hasta la afluencia del estero de La Virgen punto Nº 30; continuando por el curso del estero de La Virgen aguas arriba, hasta el punto Nº 31; situado en la unión de la prolongación de la calle peatonal "D" de la ciudadela El Salto; de este punto, continúa por la prolongación de la calle peatonal "D" al Noreste hasta intersecar el estero San Juan en el punto Nº 32; continuando el curso del estero San Juan aguas arriba, hasta su cruce con la carretera Babahoyo Quevedo en el punto Nº 1. Art. 2.- Formará parte de la presente ordenanza como documento habilitante el plano urbano de la ciudad de Babahoyo, en el que se encuentran replanteados los limites antes descritos. Art. 3.- La presente ordenanza municipal entrará en vigencia a partir de su aprobación por parte del Ministerio de Gobierno y su promulgación en el Registro Oficial. Dado y firmado en la ciudad de Babahoyo, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil dos. f.) Ms. Iván Montalvo Villalva, Vicepresidente del Concejo. f.) Lcdo. William Mazacón Chiriguayo, Secretario del Concejo. Certifico.- Que la presente ordenanza fue discutida y aprobada por el Concejo Cantonal de Babahoyo, en dos sesiones realizadas el 12 y el 19 de septiembre de 2002: Babahoyo, 20 de septiembre de 2002. f.) Lcdo. William Mazacón Chiriguayo, Secretario del Concejo. Vicepresidencia del Concejo.- Babahoyo, 20 de septiembre de 2002. De conformidad con lo que dispone el Art. 128 de la Ley de Régimen Municipal, remítase tres ejemplares de la ordenanza que antecede, al señor Alcalde para los fines legales pertinentes. f.) Máster Iván Montalvo Villalva, Vicepresidente del Concejo. Alcaldía.- Babahoyo. 24 de septiembre de 2002.- Sanciono la presente ordenanza y dispongo su publicación en el Registro Oficial. f.) Jonny Terán Salcedo, Alcalde del cantón.
LA DIRECCION GENERAL DE Considerando: Que constituye un imperativo institucional sanear los recursos optimizando en la mejor forma posible el proceso recaudatorio; Que se han dado obligaciones económicas pendientes en forma prácticamente consuetudinaria, de algunas personas naturales y sobre todo jurídicas, usuarias o beneficiarias de los servicios que provee y facilita la Dirección General de Aviación Civil; Que en el literal 14 del Art. 7 de la Ley de Aviación Civil se prevé como atribución del Director General de Aviación Civil: "Controlar la correcta recaudación e inversión de los fondos y administrarlos de acuerdo con la ley"; Que en el Inc. segundo del Art. 32 de la misma ley se prevé que: "El Director General de Aviación Civil podrá resolver la suspensión de las actividades de las empresas, compañías de aviación y de las personas naturales que se encuentran en mora"; Que la inexistencia de normas conductuales, precisas y concordantes, han incidido en la acumulación de obligaciones, que con el tiempo devienen en grandes dificultades para el cobro, con el consiguiente eventual perjuicio institucional; y de sus principales; Que en el país se encuentran plenamente vigentes las normas conducentes a restringir y limitar el gasto público y a fomentar el incentivo al ahorro patriótico; Que es obligación del Director General de Aviación Civil impartir instrucciones precisas, tanto para cobrar oportuna y eficientemente los valores que le corresponden a la institución, cuanto para evitar que los valores impagos se difieran en el tiempo y se acrecienten en el monto; y, En uso de las facultades legales de las que se halla investida, Resuelve: ARTICULO UNO.- A partir de la presente fecha todas las divisiones y departamentos, inmersos en la estructura organizacional de la Dirección General de Aviación Civil realizarán los mayores esfuerzos e implementarán todas las diligencias para recaudar los valores que le corresponden por disposición legal o contractual a la DAC. ARTICULO DOS.- Todo deudor de más de seis mil dólares a la presente fecha debe pagar la deuda en su totalidad para seguir operando normalmente. ARTICULO TRES.- El pago del valor adeudado puede hacerse mediante consignación en efectivo, dación en pago o con la suscripción de un convenio de facilidades de pago, en el marco de la Resolución número 179, publicada en el Registro Oficial número 355 del 26 de junio de 2001. ARTICULO CUARTO.- Las empresas beneficiadas con un convenio de facilidades de pago, en actual vigencia, deben acreditar su cumplimiento, para seguir operando, y no podrán caer en mora por nuevos valores superiores al previsto de seis mil dólares, en este caso no procede la suscripción de un nuevo convenio de facilidades de pago. ARTICULO CINCO.- Ninguna empresa podrá seguir operando si mantiene una deuda con la institución por cualquier concepto que supere los seis mil dólares. Igual situación también se aplicará a las personas naturales. ARTICULO SEIS.- La suspensión del servicio o de las actividades operativas, devendrá en forma inmediata a la mora de más de seis mil dólares por un período de ocho días. ARTICULO SIETE.- No se aceptará ninguna excusa ni devendrán justificaciones que incidan en la subsistencia de la obligación impaga, particular del cual se responsabiliza a todos los funcionarios y empleados de la Dirección General de Aviación Civil. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Queda derogada la Resolución número 075 del 6 de julio de 2000. Cúmplase y ejecútese. f.) Iván Arellano Lascano, Comandante Piloto, Director General de Aviación Civil, (E). Expidió y firmó la resolución que antecede el Comandante Piloto Iván Arellano L., Director General de Aviación Civil encargado en la ciudad de Quito, a 9 de abril de 2003. Certifico.- f.) Dr. Marco Cobo Quevedo. Secretario General, DAC. Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Dirección General de Aviación Civil.- Certifico.- f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General de la DAC.
Econ. Elsa de Mena Considerando: Que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, la Directora General del Servicio de Rentas Internas tiene la facultad de expedir mediante resoluciones disposiciones de carácter general y obligatorio, necesarias para la aplicación de normas legales y reglamentarias y para la armonía y eficiencia de su administración; Que, de acuerdo con la legislación tributaria interna, la calidad de residente o domiciliado genera obligaciones fiscales frente a la Administración Tributaria; Que, es necesario implementar los procedimientos para fortalecer las medidas para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal; y; En uso de las atribuciones conferidas por la ley, Resuelve: EMISION Y VALIDEZ DE CERTIFICADOS DE RESIDENCIA FISCAL Y DE SUSTENTO DE CREDITO TRIBUTARIO DEL IMPUESTO A LA RENTA. Art. 1.- Emisión de certificados de residencia fiscal.- Todo contribuyente que, conforme los convenios tributarios internacionales suscritos por el Ecuador o por exigencia de legislación extranjera, desee acreditar ante sujetos pasivos o administraciones tributarias de otro país, su calidad de contribuyente, y por tanto, que se encuentra declarando y pagando el impuesto a la renta en el Ecuador, podrá solicitar al Servicio de Rentas Internas la emisión de un certificado de residencia fiscal. Art. 2.- Finalidad de los certificados de residencia fiscal.- El único propósito de los certificados de residencia fiscal es acreditar el domicilio tributario del solicitante y la jurisdicción impositiva a la que se encuentra consecuentemente sometido. Este documento certificará adicionalmente el monto del impuesto a la renta causado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la presente resolución. Art. 3.- Personas que pueden solicitar los certificados.-Podrán solicitar certificados de residencia fiscal, las personas naturales que han permanecido en el Ecuador por el lapso mínimo de 6 meses (183 días) consecutivos o no, dentro de un mismo año calendario y que adicionalmente cumplan los siguientes presupuestos: a) Las personas naturales nacionales que hayan declarado su impuesto a la renta, si estuvieron obligadas a hacerlo conforme la Ley de Régimen Tributario Interno, ya sea en forma individual o mediante el formulario de retención en la fuente en relación de dependencia, correspondiente al ejercicio económico inmediato anterior: b) Las personas naturales extranjeras deberán ostentar la respectiva visa de inmigrante. En caso de que la persona haya estado obligada a declarar su impuesto a la renta, deberá presentar una copia de dicha declaración; y, c) También podrán solicitar dichos certificados las personas jurídicas que se hayan constituido legalmente en Ecuador y cumplan con los deberes formales exigidos por el Código Tributario. Será condición indispensable para la presentación de las solicitudes, que los peticionarios no se encuentren omisos de sus declaraciones de impuestos y mantengan actualizada su información en el registro único de contribuyentes. Art. 4.- Requisitos para la emisión de certificados.- La solicitud para la obtención del certificado de residencia fiscal deberá ser presentada en la respectiva Secretaría Nacional, Regional o Provincial y cumplir con los siguientes requisitos: 1. Solicitud dirigida al Director General del Servicio de Rentas Internas. En ésta se incluirán los siguientes datos: a) Nombre del contribuyente o razón social o denominación de la sociedad; b) Número del RUC o, en su defecto, de la cédula de identidad. Los extranjeros que no posean número de RUC o cédula de identidad, deberán consignar el número del pasaporte. En uno y otro caso, se deberá adjuntar fotocopias del documento respectivo. Para sociedades, se deberá adjuntar copia del nombramiento actualizado del representante legal y de su cédula de identidad; c) Dirección actual (adjuntar copia del comprobante de pago por servicios de energía eléctrica, agua potable o teléfono recientes); d) Descripción detallada de la actividad actual del solicitante; e) Motivo específico por el cual solícita la emisión del certificado de residencia fiscal; f) Convenio internacional para evitar la doble tributación y prevenir la evasión fiscal bajo el cual ampara su petición; g) Ejercicio o ejercicios fiscales sobre los cuales se requiere la certificación; h) Identificación de la entidad o persona a la que se le presentará el certificado, detallando su nacionalidad, domicilio y actividad; e, i) Firma del peticionario o del representante legal. 2. De ser extranjero residente, adjuntar copia de la visa y censo correspondientes. 3. Para efectos de determinar el tiempo de permanencia en el país de las personas naturales solicitantes, deberá adjuntarse el certificado del movimiento migratorio del último año expedido por la Dirección Nacional de Migración. 4. En el caso de requerir el certificado por la expectativa de recibir un ingreso de fuente extranjera, se deberá detallar el origen y el monto del mismo (si procede del trabajo, del capital, de bienes, de negocios u otros). Las solicitudes que no reúnan los requisitos anteriormente mencionados no serán atendidas. De verificarse el incumplimiento subsanable de algún requisito, se requerirá al solicitante para que lo complete en el término máximo de 8 días, bajo prevención de que, en caso de no hacerlo, se considerará como no presentada su solicitud. En el caso de que no se cumplan las condiciones esenciales previstas en el artículo 3 de esta resolución, su solicitud será negada. Art. 5.- Formulario para la solicitud de certificado.- El interesado podrá, para mayor facilidad, utilizar un formulario preestablecido para la solicitud de los certificados de residencia fiscal que se encontrará a disposición de los contribuyentes en las distintas secretarías regionales y provinciales del SRI, o podrá ser descargado de la página web del SRI, con dirección electrónica Art. 6.- Plazo de validez de los .certificados.- Los certificados de residencia fiscal serán válidos por el período fiscal al que se refiere la solicitud. Si se solicita la certificación del ejercicio económico en curso, la validez del certificado será de 6 meses. Art. 7.- Validez de certificados de residencia fiscal emitidos por administraciones tributarias de otros países.- Los beneficios derivados de los convenios para evitar la doble tributación sólo serán aplicables a los contribuyentes que acrediten ser residentes en el país de que se trate y cumplan con las disposiciones propias del convenio respectivo y de las demás disposiciones de la Ley de Régimen Tributario Interno. Los certificados que expidan las autoridades fiscales extranjeras para acreditar la residencia surtirán efectos en el Ecuador toda vez que hayan sido otorgados de conformidad con la legislación interna del Estado que lo emite y cumplan con las formalidades previstas en el Art. 108 del Reglamento para la Aplicación de la Ley de Régimen Tributario y sus reformas. Art. 8.- Sustento del crédito tributario de impuestos extranjeros.- Conforme lo establecido en el Art. 48 de la Ley de Régimen Tributario Interno y el Art. 110 de su respectivo reglamento, y sin perjuicio a lo establecido en los convenios internacionales para evitar la doble imposición celebrados por el Ecuador, la Administración Tributaria ecuatoriana reconocerá como crédito tributario para el impuesto a la renta el importe del correspondiente impuesto sobre la renta, ganancias, beneficios o ingresos, pagado en otros estados, conforme a las siguientes reglas: · Las personas jurídicas tendrán derecho a descontar del impuesto a la renta causado en el país, el impuesto pagado en el exterior sobre esos mismos ingresos, hasta por un valor máximo del 25% del ingreso gravable obtenido en el exterior, siempre que hayan sido incluidos en la renta global del contribuyente y que el crédito no exceda del valor del impuesto atribuible a dichos ingresos en el Ecuador. · Las personas naturales tendrán derecho a crédito tributario hasta por un monto que no exceda del monto del impuesto que se pagaría en Ecuador por el mismo ingreso. En ambos casos, la constancia de tales pagos deberá ser justificada a través de la correspondiente declaración impositiva o mecanismo similar certificado por la Administración Tributaria correspondiente, sin perjuicio de las formalidades previstas para la validez de los documentos extranjeros. Art. 9.- Sustento del crédito tributario de impuesto a la renta.- Para la acreditación del impuesto a la renta pagado, por personas naturales y sociedades residentes en el Ecuador ante administraciones tributarias extranjeras, la autoridad competente del Servicio de Rentas Internas expedirá, a solicitud del interesado, una certificación del impuesto a la renta causado y pagado. Este procedimiento se aplicará también para el caso de personas naturales y sociedades no residentes que obtengan ingresos gravados de fuente ecuatoriana provenientes de actividades ocasionales o de otro tipo, que sean objeto de retención en la fuente en el país. Disposición Final.- La presente resolución constituye una circular de aplicación general y obligatoria, y tendrá vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Dado en la ciudad de Quito, D.M., a 22 de abril de 2003. Comuníquese y publíquese. f.) Econ. Elsa de Mena. Directora General del Servicio de Rentas Internas. Proveyó y firmó la resolución que antecede la Eco. Elsa de Mena, Directora General del Servicio de Rentas Internas, en Quito, a 22 de abril de 2003. Lo certifico. f.) Dra. Alba Molina. Secretaria General del Servicio de Rentas Internas. SRI.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- f.) Dra. Alba Molina P., Secretaria General.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 3 de febrero de 2003: las 10h00. VISTOS (104-2002): Janeth Eugenia Vizuete Molina, interpone recurso de hecho contra el auto dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el cual niega el recurso de casación interpuesto por la recurrente. Concedido tal recurso de hecho, accedió la causa a esta Sala y admitido que fue dicho recurso, para resolver lo pertinente se considera: PRIMERO.- Quedó establecido que esta Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que dispone la Constitución Política de la República y la Ley Especial de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- Es axiomático, por su naturaleza y efectos el recurso de casación, es de estricto rigor legal, pues atañe al control de la legalidad de la sentencia. Y, consecuentemente, para el pronunciamiento que corresponde a la Sala, debe atenderse a dos aspectos fundamentales o antecedentes que circunscriben al ámbito de decisión jurisdiccional de la casación: la sentencia y el contenido del recurso, supuesto éste fue admitido a trámite por cumplir los requisitos formales exigidos en la ley de la materia; en tanto que en lo esencial del asunto la Sala de Casación observa que la intervención del Alcalde de la Municipalidad del Cantón La Maná se halla viciada de nulidad, en virtud de que siendo él supuestamente el agraviado, por parte de la actora de la presente causa, debió excusarse del conocimiento del caso en sede administrativa y pasar entonces, la tramitación de la misma a quien legalmente le subrogue y éste, el subrogante, pronunciar legítimamente el acto administrativo que hubiese correspondido en derecho; al no haber procedido de esta forma, se vició de nulidad el expediente administrativo, y consiguientemente el proceso en vía jurisdiccional, sustentado en aquel acto administrativo, por tanto, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se declara la nulidad de todo lo actuado a partir del trámite administrativo a costa de Donan Gómez de la Torre, Alcalde de la Municipalidad del Cantón de La Maná, ordenándose la reposición del mismo, dejándose, por tanto, a salvo el derecho de la actora, si fuese perjudicada. La nulidad declarada no comprende los documentos públicos o privados presentados. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Es fiel copia. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, el Secretario encargado, Sala de lo Fiscal. VOTO SALVADO DEL DR. MARCELO ICAZA PONCE, MINISTRO CONJUEZ PERMANENTE DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, DENTRO DEL JUICIO Nº 104/02 SEGUIDO POR JANETH EUGENIA VIZUETE MOLINA EN CONTRA DEL ALCALDE DE LA MANA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 3 de febrero de 2003; las 10h00. VISTOS (104/02): Janeth Eugenia Vizuete Molina, interpone recurso de hecho contra el auto dictado por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, el cual niega el recurso de casación interpuesto por la recurrente. Concedido tal recurso de hecho, accedió la causa a esta Sala; y, admitido que fue dicho recurso, para resolver lo pertinente se considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y resolver sobre este recurso, conforme lo establecen el Art. 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- La recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación identifica la sentencia recurrida, funda el recurso de casación en las causales primera, segunda, tercera y quinta del artículo de la Ley de Casación y aduce que en la sentencia recurrida existe falta de aplicación de los artículos 23 numeral 26: 27; y 24, numerales 1, 10, 11, 119 y 272 de la Constitución Política de la República; 64 del Reglamento a la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa; 1067 del Código de Procedimiento Civil; y, 119 del Código de Procedimiento Civil; y, que la sentencia no contiene los requisitos de ley, específicamente aquellos del artículo 280 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO.- La Primera Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, mediante sentencia rechaza la demanda, por cuanto afirma que constan del expediente administrativo las denuncias presentadas por Pablo Gutiérrez, Carlos Zamora, Carlos García, Héctor Salazar, Marco Bravo, etc., quienes acusan a la actora de haber injuriado al Alcalde de La Maná, tachándole de ladrón. Agrega el inferior que de lo anotado se evidencia que la actora ha utilizado términos injuriosos contra el mencionado Alcalde, lo que implica que la actora incurrió en lo señalado en el literal c) del Art. 114 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, que es la que precisamente invoca la autoridad administrativa para destituirla. CUARTO.- Las facultades del Alcalde son regladas y sus decisiones deben estar encuadradas dentro de las normas legales, sin ocultar en la motivación del acto la verdadera intención de la autoridad. Sobre esta premisa y con base de lo constante en autos, es menester hacer dos especiales consideraciones: a) La autoridad nominadora, cuando ejerce su facultad sancionadora en contra de los servidores públicos, desempeña una función similar a la del Juez en la vía administrativa; es decir, posee autoridad para instruir, tramitar, juzgar, sentenciar y ejecutar el fallo. Entre las características esenciales del juzgador sobresale la imparcialidad de la que debe estar en pleno goce. En la especie, el señor Alcalde de La Maná, por tratarse de asunto propio, pues estaba juzgando supuestas injurias proferidas en su contra, tenía en el caso, interés personal; por lo mismo, debió excusarse ante el Vicepresidente del Concejo que, ejerciendo sus funciones de autoridad competente, estaba obligado a disponer la iniciación del sumario administrativo y a imponer, de haber méritos, la sanción correspondiente. En conclusión, la intervención del titular del Concejo, juzgando cosa propia se convirtió en Juez y parte y, consecuentemente, nulito el sumario administrativo y la sanción que impuso. En el Diccionario Enciclopédico del Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, encontramos: "Juez y Parte.- Locución referida al que pertenece la decisión en asunto o caso que le interese personal o materialmente. El logro de un beneficio, que no corresponde o el liberarse por propia iniciativa de obligaciones, por conspirar contra la imparcialidad, ante estímulos humanos de superación dificilísima, llevan a negarle autoridad a las opiniones y medidas de quien así procede en la esfera privada; y a recusar, de un proceder por inhibición extemporánea e interesado, por tal motivo a jueces y funcionarios judiciales. Un aforismo romano expresaba este impedimento o prohibición con las palabras siguientes: Nemo esse judex in sua causa potest (nadie puede ser Juez en causa propia); y, b) En la doctrina administrativa, el acto de destitución dictado por el Alcalde de La Maná, está catalogado como un acto con vicio de tipo subjetivo y que los tratadistas lo denominan "desviación de poder". Gustavo Penagos, en su obra "El Acto Administrativo", sobre el tema, nos enseña: por eso a pesar de la legalidad de un acto por el aspecto de la capacidad o competencia del funcionario que lo dicte, de la manera regular externa a que se haya ajustado, puede sin embargo ser legal si las causas o motivos que lo originan no consulta la recta administración. Esto último es lo que se denomina desviación del poder que hace nulo el acto y que puede existir en todo acto cualesquiera sea la facultad discrecional del funcionario. El fin es un elemento esencial en todo acto administrativo, y por consiguiente la desviación del poder, o sea la traición a ese fin, invalida el acto, expresa Enrique Sayaguez Laso, y agrega: Si bien la desviación del poder supone la existencia de un fin espurio, que la jurisprudencia puntualizada cuando resulta probado en el juicio, la imposibilidad de precisarlo no es obstáculo para admitir la acción si se demuestra que no existió ningún fin ilícito admisible, lo cual permite presumir aquel. Pero indudablemente uno de los más característicos es la enexitud o discordancia de los motivos que aparentemente justifica el acto. La desviación del poder -dice Hauniau- es el hecho de una autoridad administrativa que, aunque cumpliendo un acto de su competencia y observando para ello las formas prescritas y todavía sin incurrir en ninguna violación formal de la ley, hace uso de sus poderes para otros fines que aquellos para los cuales esos poderes le fueron conferidos. La desviación de poder y los móviles privados, políticos y religiosos. Se incurre en desviación de poder, expone a su vez, Manuel J. Argañaraz, cuando el funcionario produce el acto administrativo movido por una finalidad distinta de aquella querida expresa o presuntivamente por la ley excediendo de ese modo los poderes que le han sido otorgados. Y al señalar los móviles característicos de la desviación de poder considera el mismo autor a) El móvil personal. Cuando el acto administrativo ha sido producido para satisfacer una animosidad del agente, sea de carácter privado (una venganza); sea de carácter político (para eliminar un candidato en el acto eleccionario); sea de carácter religioso (interdicción arbitraria de una ceremonia del culto). Hay, pues, acuerdo unánime en que la desviación del poder existente en el acto administrativo cuando los móviles o los fines que le han dado origen no son los previstos por la ley, o cuando tales móviles o fines son de índole personal de quien realiza o expide el acto. QUINTO.- Los vicios analizados en los exámenes efectuados en el considerando que precede, como se dejó anotado, producen la nulidad del acto administrativo, nulidad que devuelve las cosas a su estado anterior, con obligación de indemnizar por parte de quien lo motivó. SEXTO.- Por otro lado, si se analizan las denuncias que sirvieron de base para el enjuiciamiento administrativo y la consiguiente sanción de destitución, se llega a la conclusión de que o se refiere a generalidades como las que consignan los ciudadanos Pablo Gutiérrez, Carlos Zamora y Ramiro Barriga, (fs. 3, 4 y 5 del expediente administrativo) o se trata de personas que tiene vínculo laboral con el Municipio; tal es el caso de Mario Jácome, Héctor Salazar, Marco Bravo, Asdrúbal Barreno que son empleados de esa entidad edilicia y, a estas confesiones fictas se les da el valor de prueba según el Art. 135 del Código de Procedimiento Civil y de ella se desprende que a tales denunciantes, por la relación de dependencia con la autoridad nominadora, no puede considerárseles como imparciales; de igual manera, no puede estimárseles como tales, a quienes rindieron su confesión. Por lo expuesto, sin que sea menester ninguna otra consideración, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia y se declara la nulidad del acto administrativo impugnado, disponiendo que el Alcalde de La Maná dentro de quince días restituya a Janeth Vizuete Molina al cargo de Bibliotecaria del Municipio de La Maná y ordene el pago de las remuneraciones que ha dejado de percibir desde la fecha de destitución hasta la correspondiente a su reintegro. Sin costas. Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno. José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia. RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original. Quito, a 19 de marzo de 2003. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 4 de febrero de 2003; las 16h00. VISTOS (404 -01): El Dr. Carlos Julio Aguinaga Aillón, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, interpone recurso de casación de la sentencia expedida por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso de Quito que en su parte decisoria aceptó la demanda presentada por el economista José Carrera Vallejo y declaró ilegal la resolución del Tribunal que negó al actor el pago de remuneraciones como Director Financiero, en el período comprendido entre marzo y julio de 1997. Aduce el recurrente que la sentencia ha infringido las normas de derecho del Art. 7 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, concordante con el Art. 4 del reglamento general a esta ley; y, el Art. 144 del Código de Procedimiento Civil, y en su concretación afirma que hay falta de aplicación de los citados artículos de la ley y reglamento en referencia, lo que se encuentra -dice- en la primera casual del Art. 3 de la Ley de Casación; y, además, alega errónea interpretación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba, incriminado en la causal tercera del mismo Art. 3. Admitido a trámite el recurso y sustanciado al estado de dictarse sentencia; conforme su naturaleza y trámite inherente al mismo, para este fin se considera: PRIMERO.- Quedó establecida la competencia de la Sala para conocer y decidir el caso, conforme prevé el Art. 200 de la Constitución Política de la República y Ley de Casación que regula su ejercicio, situación jurídica que no ha variado. SEGUNDO.- El Tribunal "a quo" en su fallo reseña los antecedentes de la acción incoada y la contestación del Director Nacional de Patrocinio del Estado, quien se limitó a decir que lo hace sólo para vigilar las actuaciones judiciales, mientras el silencio del demandado lo tomó como negativa pura y simple de sus fundamentos; luego refiérese al memorando del 13 de marzo de 1997, en el que el Secretario General del Tribunal comunica al Director de Recursos Humanos que ese organismo en sesión ordinaria del día 12 de marzo de 1997 "resolvió" nombrar Asesor Económico al economista José Carrera, por sus conocimientos y experiencia (fs. 4); igualmente al escrito de 28 de julio de 1998, presentado por el Lcdo. Eduardo Villaquirán Lebed, entonces Presidente del Tribunal quien expresa a la Sala, que según el informe no ha lugar a pagos porque la Dirección de Recursos Humanos no remitió pedido de pago alguno para el actor, porque nunca hubo nombramiento, contrato u otro documento que obligue al Tribunal Supremo Electoral a pagar sueldo u honorarios (pág. 45). A continuación, refiérese al memorando Nº 058 del 7 de julio de 1999, en el que a leda. Maria Herrera, Contadora General, deja constancia de que al reclamante se le ha pagado hasta el mes de febrero inclusive, de 1997, pero nada en marzo (fs. 40). Puntualiza la Sala de origen que en su confesión José Eduardo Carrera Vallejo, expresa que el Tribunal Supremo 1 lectoral en pleno resolvió nombrarle Asesor Económico de la institución; que sus labores las realizaba en el edificio de esa entidad, dentro del horario que observaba todo el personal (fs. 51). Cita, asimismo, que a través del oficio 00502 de 28 de julio de 1997, suscrito por el Secretario del Tribunal, éste rechaza el reclamo del accionante, porque el actual piel;;) del Tribunal nada tiene que resolver al respecto (fs. 1). Finalmente, menciona que en el documento del 22 de abril de 1997 (fs. 2) se halla el reclamo administrativo del economista Carrera para que se le pague. Con tales antecedentes estima el Tribunal "a quo", que la afirmación del acta de haber prestado servicio a la institución demandada, en el lapso determinado, mediante nombramiento no ha sido desvirtuada, menos aún el habérsele pagado, aduciendo que el actual Tribunal nada nene que resolver al respecto. Este supuesto, al tenor de lo previsto en el Art. 27, ordinal 17 de la Constitución Política de la República, en concordancia con el Art. 3, inciso tercero del Código de Trabajo, a nadie se le puede obligar que preste servicios gratuitos y, que en general todo trabajo deba ser remunerado. Concluye entonces la Sala de origen en la procedencia y aceptación de la demanda. TERCERO. -Examinando el proceso, la Sala establece que desde que se expidió el acto administrativo impugnado, consistente en la negativa de pago de remuneraciones de marzo a julio de 1997 e inclusive desde la negativa definitiva del Tribunal comunicada, según el propio actor en oficio Nº 502 de 23 de julio de 1997 hasta el 12 de enero de 1998, fecha de presentación de la demanda, había excedido el término fatal establecido en el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para el ejercicio de la acción judicial, por lo que se operó la caducidad de la misma, la que es de carácter objetivo "per se" y declarable de oficio, a diferencia de la prescripción que es de índole subjetiva y declarante sólo a petición de la parte que quiere aprovecharse de ella. Por lo expuesto. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se casa la sentencia y se declara caducada la acción que dio origen a la presente causa. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Des. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia. RAZON. Las dos copias que anteceden son iguales a su original.- Quito, a 19 de marzo de 2003. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de lo
Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 7 de febrero de 2003; las 10h00. VISTOS (123-2002): El doctor Carlos Flores Salazar, legalmente autorizado por el doctor Jorge Raúl Torres Argüello, Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, INDA, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual declara la nulidad del acto administrativo impugnado. Concedido el recurso y habiéndose agotado el trámite previsto en la Ley de Casación, esta Sala para resolver lo pertinente considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que dispone el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- El recurso se funda en la causal primera del artículo 3 de la Ley de Casación y aduce que en la decisión recurrida existe falta de aplicación de los artículos 39 de la Ley de Desarrollo Agrario, 61 y 62 del reglamento general de la misma ley, en concordancia con los artículos 31, numeral 4, 26 letra b) y 27 de la citada ley. TERCERO.- El artículo 39 de la Ley de Desarrollo Agrario, INDA, ordena que el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA), legalizará mediante adjudicación a favor de los posesionarios, las tierras rústicas, cuando compruebe la tenencia ininterrumpida mínima de cinco años. Esta disposición guarda relación entre otras, con la del Art. 61, numeral 4 del mismo cuerpo legal que establece que, el Director Ejecutivo del INDA, entre otras funciones podrá adjudicar las tierras que sean de propiedad del INDA.- Las disposiciones legales antes referidas, concuerdan con las normas constantes en los Arts. 61 y 62 del reglamento a dicha ley. Pero, en el caso "sub júdice", el Director Ejecutivo del INDA, dentro del trámite administrativo de oposición y la adjudicación planteada por Víctor Manuel Camacho y otros, en contra de Jaime Gonzalo Ramos Moral, con fecha 19 de noviembre de 1999, dictó la providencia, materia de la presente impugnación, la que en la parte resolutiva manifiesta: ". ..Por cuanto el INDA carece de competencia para adjudicar tierras que no son de su patrimonio, esto es tierras de propiedad privada, con títulos de dominio no declarados nulos, se ordena el archivo del expediente...". Frente a esta resolución, bien analiza el Tribunal inferior al manifestar que: "En la especie, habiéndose presentado las oposiciones señaladas, éstas requieren, previo análisis de la expedición de resolución debidamente motivada que acepte o rechace las oposiciones y, desde luego el pronunciamiento respecto a la procedencia de la adjudicación de los predios, cuyo patrimonio corresponde a la entidad, objeto de la pertinente petición. Ordenar el archivo de la causa no puede considerarse una resolución en si, sin una verdadera resolución del procedimiento; tanto más que se obliga a quien peticionó la adjudicación a iniciar nuevo proceso, atentando contra el principio de celeridad y economía procesal que informa el procedimiento administrativo. Las causas administrativas solo pueden ser archivadas citando los procesos han concluido con su debida ejecución...". De lo expuesto se infiere que el acto administrativo impugnado incurre en la causal prevista en la letra b) del Art. 59 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala como causal de nulidad: "La omisión o incumplimiento de las formalidades legales que se deben observar para dictar una resolución o iniciar un procedimiento, de acuerdo con la ley cuya violación se denuncia, siempre que la omisión o incumplimiento causen gravamen irreparable o influyan en la decisión.". CUARTO.- Esta Sala Casacional también coincide en lo expuesto por el Tribunal inferior, en el sentido de que el Director Ejecutivo del INDA, debió pronunciarse sobre lo que era materia de una reclamación administrativa, es decir aceptando o rechazando la adjudicación de un lote, de terreno de 96,66 has de superficie, en beneficio de Jaime Gonzalo Ramos Moral e igualmente pronunciándose sobre la oposición a la adjudicación hecha por Víctor Manuel Camacho y otros, teniendo como base las normas de la Ley de Desarrollo Agrario y su reglamento.- Al ordenarse el archivo, no hubo un pronunciamiento sobre el trámite administrativo puesto a conocimiento y resolución del Director Ejecutivo del INDA, y corresponde a este funcionario, emitir la resolución que corresponda, de manera motivada, decidiendo sobre la petición de adjudicación y sobre las oposiciones presentadas.- Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto ratificándose en todas sus partes la resolución dictada por el Tribunal inferior.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese. Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A., y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Ministro Conjuez Permanente respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia. Razón: Las dos copias que anteceden son iguales a su original,- Quito, a 19 de marzo de 2003. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, a 19 de febrero de 2003; las 09h30. VISTOS (98-2002): Roberto Antonio Delgado Alvarado interpone recurso de casación contra la sentencia de mayoría dictada por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, la cual rechaza la demanda presentada en contra del Consejo Nacional de Radiodifusión y Televisión CONARTEL. Concedido el recurso y habiéndose agotado el trámite prescrito en la Ley de Casación, esta Sala para resolver lo pertinente considera: PRIMERO.- La Sala es competente para conocer y decidir este recurso en virtud de lo que disponen el artículo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio. SEGUNDO.- El recurso se funda en la causal primera del artículo 3 de la les de Casación y aduce que en la decisión recurrida existe falta de aplicación de los artículos 119, 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil y 59 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO.- El recurso de casación es rigurosamente reglado, y por tanto debe cumplir inexorablemente los requisitos formales puntualizados por el Art. 6 de la Ley de Casación. El recurrente en su escoto que contiene el recurso cita como infringidos los artículos 117, 278 y 280 del Código de Procedimiento Civil, el primero referente a la obligación del actor de probar los hechos que ha propuesto afirmativamente en el juicio que ha negado el reo, en tanto que los Arts. 278 y 280 disponen que en las sentencias y en los autos se decidirán con claridad los puntos que fueren materia de la resolución, fundándose en la ley y en los méritos del proceso, y a falta de ley, en los principios de justicia universal, y el Art. 280 el mismo cuerpo de leyes establece que en la sentencia y en los autos que decidan algún incidente o resuelvan sobre la acción principal, se expresará el asunto que va a decidirse y los fundamentos o motivos de la decisión. Al haberse acogido el recurrente a la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, imperativamente tenía que citar no solo las normas que estima violadas en la valoración de la prueba sino fundamentalmente identificar específicamente las normas sustantivas que considera omitidas o infringidas en la sentencia como consecuencia y a la incidencia de la violación de las normas de la valoración de la prueba. Habiendo varias normas violadas en la apreciación de la prueba y consecuentemente, en la parte resolutiva de la sentencia, el recurso de casación tiene que revestir la forma que la técnica llama proposición jurídica completa. Si el recurrente no plantea tal proposición señalando con precisión una a una y todas las normas de derecho que estima violadas en la sentencia sino que se limito a una cita parcial o incompleta de ellas, el recurso no está debidamente formalizado. CUARTO.- Además, como lo exige el numeral cuarto del Art. 6 de la Ley de Casación, el recurrente tenía que determinar los fundamentos en los que se apoya. Como lo dice el tratadista Núñez Aristimuño: "La fundamentación es la carga procesal más exigente impuesta al recurrente como requisito esencial de la formalización, por su amplitud, complejidad y trascendencia. Requiere el desarrollo y razonamiento sometidos a una lógica jurídica clara y completa y al mismo tiempo, a los principios primordiales que la doctrina de casación ha elaborado. Sin fundamentación, sin razonar las infrac |