|
No. 045
EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS
Considerando:
Que el numeral 4 del artículo 244 de la Constitución
Política de la República del Ecuador preceptúa
que dentro del sistema de economía social de mercado,
al Estado le corresponde vigilar que las actividades económicas
cumplan con la ley y regularlas y controlarlas en defensa del
bien común;
Que el artículo 249 de la Constitución Política
de la República del Ecuador establece que al Estado le
corresponde garantizar que los servicios públicos, prestados
bajo su control y regulación, respondan a principios de
eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad
y calidad;
Que los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos
establecen que al Ministerio del ramo le corresponde la ejecución
de la política de hidrocarburos y la aplicación
de la citada ley, para lo cual está facultado para dictar
los reglamentos y disposiciones que se requieran;
Que en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1952,
publicado en el Registro Oficial No. 436 de 19 de octubre de
2001, el Presidente Constitucional de la República dispuso
que en la comercialización de gas licuado de petróleo
(OLP) a nivel nacional, deberá utilizarse una sola válvula
que cumpla con las características que establezca el Ministro
de Energía y Minas y cuente con el certificado de conformidad
que expida el INEN;
Que el Ministro de Energía y Minas, con Acuerdo Ministerial
No. 236, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No.
487 de 4 de enero de 2002, expidió el Instructivo para
la unificación de válvulas en los cilindros de
gas de uso doméstico;
Que con acuerdos ministeriales Nos. 312 y 321, publicados
en los registros oficiales Nos. 534 y 556 de 14 de marzo y 16
de abril de 2002, el Ministro de Energía y Minas realizó
varias reformas al referido instructivo;
Que con Acuerdo Ministerial No. 002, publicado en el Registro
Oficial No. 1 de 16 de enero de 2003, el Ministro de Energía
y Minas añadió un artículo innumerado a
continuación del artículo 22 del Acuerdo Ministerial
No. 236;
Que mediante Acuerdo Ministerial No. 009, publicado en el
Registro Oficial No. 39 de 13 de marzo de 2003, esta Cartera
de Estado amplió el plazo de ejecución del proceso
de unificación de válvulas, hasta el 30 de abril
de 2003;
Que es necesario aclarar las disposiciones del referido Acuerdo
Ministerial No. 002, con la finalidad de viabilizar la terminación
del programa de cambio de válvulas dispuesto por el Presidente
de la República;
Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Dirección
de Procuraduría Ministerial, mediante memorandos Nos.
374-DNH-C-GLP 0278 y 267 DPM-AJ de 6 y 7 de mayo de 2003 respectivamente,
emitieron sus informes favorables para la expedición del
presente acuerdo ministerial; y,
En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6
del artículo 179 de la Constitución Política
del Ecuador, los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos;
y, artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- A continuación del artículo innumerado
agregado por el Acuerdo Ministerial No. 002, publicado en el
Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2003, luego del artículo
22 del Acuerdo Ministerial No. 236, publicado en el Registro
Oficial No. 487 de 4 de enero de 2002, reformado por los acuerdos
ministeriales 312 y 321, publicados en los registros oficiales
534 y 556 de 14 de marzo y 16 de abril de 2002, agréguese
el siguiente artículo innumerado:
"Art ... A las comercializadoras de OLP que hayan agotado
su stock antes del 30 de abril de 2003 y que no posean más
cilindros cuya válvula deba sustituirse, no procederá
la imposición de las sanciones previstas en este Instructivo,
desde la fecha en que las comercializadoras hayan terminado de
sustituir el número total de válvulas de su stock.
El Ministerio de Energía y Minas dispondrá la verificación
de lo afirmado por las comercializadoras.
Al efecto, las comercializadoras notificarán del particular
por escrito al Ministerio de Energía y Minas y a PETROECUADOR,
especificando el número total de válvulas de su
stock y la fecha en que terminó de sustituirlas.
En consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones emitidas
por el Director Nacional de Hidrocarburos, mediante las cuales
se hayan impuesto multas y sanciones a las comercializadoras
de OLP, a partir de la fecha en que hayan terminado de sustituir
el total de válvulas de su stock.
Las multas y sanciones que la Dirección Nacional de
Hidrocarburos haya impuesto a las comercializadoras que incumplieron
en el reemplazo del número mínimo mensual de válvulas,
antes de la terminación de su stock total de válvulas,
se aplicarán de conformidad a lo establecido en este Instructivo.".
Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de
su publicación en el Registro Oficial.
Dado, en la ciudad de Quito, a 13 de mayo de 2003.
f.) Carlos Arboleda Heredia.
Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.-
Lo certifico.- Quito, a 13 de mayo de 2003.- Gestión y
Custodia de Documentación.- f.) Lic. Mario Parra.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO
DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE CARTAGENA DE 1997)
Los gobiernos de Bolivia, Colombia,
Ecuador, Perú y Venezuela;
Convienen, por medio de sus representantes plenipotenciarios
debidamente autorizados, las siguientes modificaciones al Acuerdo
de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):
Artículo 1.- En el artículo 2 sustitúyase
la expresión "producto interno bruto", en lugar
de "producto territorial bruto".
Artículo 2.- Sustitúyase el artículo
3 por el siguiente texto:
"Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos del
presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos
y medidas siguientes:
a) Profundización de la integración con los
demás bloques económicos regionales y de relacionamiento
con esquemas extrarregionales en los ámbitos político,
social y económico-comercial;
b) La armonización gradual de políticas económicas
y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales
en las materias pertinentes;
c) La programación conjunta, la intensificación
del proceso de industrialización subregional y la ejecución
de programas industriales y de otras modalidades de integración
industrial;
d) Un Programa de liberación del intercambio comercial
más avanzado que los compromisos derivados del Tratado
de Montevideo 1980;
e) Un Arancel Externo Común;
f.) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores
agropecuarios y agroindustrial;
g) La canalización de recursos internos y externos
a la subregión para proveer el financiamiento de las inversiones
que sean necesarias en el proceso de integración;
h) Programas en el campo de los servicios y la liberación
del comercio intrasubregional de servicios;
i) La integración física; y,
j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.
Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se
adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas
y acciones de cooperación económica y social:
a) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico
y tecnológico;
b) Acciones en el campo de la integración fronteriza;
c) Programas en el área del turismo;
d) Acciones para el aprovechamiento y conservación
de los recursos naturales y del medio ambiente;
e) Programas de desarrollo social; y,
f.) Acciones en el campo de la comunicación social.".
Artículo 3.- Elimínese el literal c) del artículo
26.
Artículo 4.- Incorpórese al acuerdo el siguiente
capítulo, a continuación del actual Capítulo
II.
"CAPITULO
RELACIONES EXTERNAS
Artículo.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores formulará la Política Exterior Común,
para los asuntos que sean de interés subregional. A tal
efecto, concertarán posiciones políticas conjuntas
que permitan una participación comunitaria efectiva en
foros y organizaciones políticas internacionales.
Artículo.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina definirán
y emprenderán una estrategia comunitaria orientada a la
profundización de la integración con los demás
bloques económicos regionales y de relacionamiento con
esquemas extrarregionales, en los ámbitos político,
social y económico-comercial.
Artículo.- Para el logro del objetivo enunciado en
el presente Capítulo, el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad
Andina emplearán, entre otras, las medidas siguientes:
a) Fortalecer la participación comunitaria en, foros
económicos y comerciales, internacionales, multilaterales,
hemisféricos y regionales;
b) Coordinar negociaciones conjuntas de la Comunidad Andina
con otros procesos de integración o con terceros países
o grupos de países; y,
c) Encomendar investigaciones, estudios y acciones a la Secretaria
General que permitan alcanzar el objetivo y las medidas previstos
en el presente Capítulo.".
Artículo 5.- Agréguese el siguiente literal,
a continuación del actual literal e) del actual artículo
51:
"c) Programas de Liberación Intrasubregional de
los Servicios.".
Artículo 6.- Sustitúyase el actual artículo
52 por el siguiente texto:
"Artículo .- La Comunidad Andina contará
con un régimen común sobre tratamiento a los capitales
extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias
y regalías.".
Artículo 7.- Sustitúyase el actual artículo
53 por el siguiente texto:
"Artículo .- La Comunidad Andina contará
con un régimen uniforme al que deberán sujetarse
las empresas multinacionales andinas.".
Artículo 8.- Suprímase el actual artículo
60.
Artículo 9.- En el actual artículo 62 sustitúyase
el primer párrafo por el siguiente texto:
"Artículo .- Los Convenios de Complementación
Industrial tendrán por objeto promover la especialización
industrial entre los Países Miembros y podrán ser
celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos
Convenios deberán ser aprobados por la Comisión.".
Artículo 10.- Suprímase el actual artículo
63.
Artículo 11.- Sustitúyase el actual artículo
71 por el siguiente:
"Artículo .- El Programa de Liberación
de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las
restricciones de todo orden que incidan sobre la importación
de productos originarios del territorio de cualquier País
Miembro.".
Artículo 12.- Suprímanse los actuales artículos
76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83.
Artículo 13.- Sustitúyase el actual artículo
84 por el siguiente texto:
"Artículo ... .- Los Países Miembros se
abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir
restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios
de la Subregión.".
Artículo 14.- Suprímanse los actuales artículos
85, 86, 87 y 88.
Artículo 15.- Incorpórese al acuerdo el siguiente
capítulo, luego del actual Capítulo V:
"CAPITULO
COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE SERVICIOS
Artículo.- La Comisión de la Comunidad Andina,
a propuesta de la Secretaría General, aprobará
un marco general de principios y normas para lograr la liberación
del comercio intrasubregional de los servicios.
Artículo.- El marco general previsto en el artículo
anterior se aplicará al comercio de servicios suministrado
a través de los siguientes modos de prestación:
a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio
de otro País Miembro;
b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor
de otro País Miembro;
c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras
de servicios de un País Miembro en el territorio de otro
País Miembro; y,
d) Por personas naturales de un País Miembro en el
territorio de otro País Miembro.
Artículo 16.- Suprímanse los actuales artículos
92. 93 y 95.
Artículo 17.- Sustitúyase el actual artículo
98 por el siguiente texto:
"Artículo .- Los Países Miembros se comprometen
a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel
Externo Común. Igualmente, se comprometen a celebrar las
consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de
adquirir compromisos de carácter arancelario con países
ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta
de la Secretaría General y mediante Decisión, se
pronunciará sobre dichas consultas y fijará los
términos a los que deberán sujetarse los compromisos
de carácter arancelario.".
Artículo 18.- En el artículo 119, literales
O y h)sustitúyase la denominación del "Fondo
Andino de Reservas" por "Fondo Latinoamericano de Reservas".
Artículo 19.- Suprímanse los actuales artículos
126, 127, 128, 130, 131 y 132.
Artículo 20.- Sustitúyase el actual artículo
141 por el siguiente texto:
"Artículo .- A efectos de lo previsto en el artículo
anterior, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores
y la Comisión, según sus respectivas competencias,
adoptarán programas para orientar las acciones externas
conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo
relativo a las negociaciones con terceros países y grupos
de países, en los ámbitos políticos, social
y económico - comercial, así como para la participación
en foros y organismos especializados en materias vinculadas a
la economía internacional.".
Artículo 21.- Agréguese al final del literal
b) del actual artículo 143 la expresión "en
particular "aquellas conducentes a mejorar la competitividad
de los diferentes sectores productivos".
Artículo 22.- Suprímase el artículo 147.
Artículo 23.- Sustitúyase el actual literal
b) del artículo 148 por el siguiente texto:
"b) Afirmación de la identidad cultural y de formación
de valores ciudadanos para la integración del área
andina;".
Artículo 24.- Después del actual artículo
148 incorpórese al acuerdo el siguiente artículo:
"Artículo.- Para los efectos indicados en el artículo
anterior, los Ministros respectivos del área social, bajo
la modalidad de Comisión Ampliada, adoptarán en
los campos de interés comunitario:
a) Programas educativos dirigidos a renovar y mejorar la calidad
de la educación básica;
b) Programas que persigan diversificar y elevar el nivel técnico
y la cobertura de los sistemas de formación profesional
y capacitación para el trabajo;
c) Programas para el reconocimiento de títulos de educación
superior a nivel andino, con el fin de facilitar la prestación
de servicios profesionales en la Subregión;
d) Programas de participación popular, orientados a
la incorporación plena de las áreas rurales y semirrurales
en el proceso de desarrollo;
e) Programas para el fomento de sistemas y proyectos de apoyo
social, orientados a promover la participación de las
pequeñas empresas y de circuitos de microempresas y empresas
asociativas asociadas en el espacio económico ampliado;
f.) Programas de promoción de iniciativas dirigidas
a la protección y el bienestar de la población
trabajadora; y,
g) Programas de armonización de políticas en
los campos de la participación de la mujer en la actividad
económica; de apoyo y protección a la infancia
y a la familia; y, de atención a las etnias y a las comunidades
locales.".
Artículo 25.- Sustitúyase el actual artículo
152 por el siguiente:
"Artículo - El presente Acuerdo entrará
en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriben
hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación
en la Secretaría General de la Comunidad Andina. Este
Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y permanecerá
en vigencia por tiempo indefinido.".
Artículo 26.- Incorpórese al acuerdo el siguiente
capítulo, luego del actual capítulo XV:
"CAPITULO
MIEMBROS ASOCIADOS
Artículo.- A propuesta de la Comisión de la
Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del
país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar
la condición de Miembro Asociado en favor de un país
que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad
Andina un tratado de libre comercio.
Artículo.- Al momento de otorgar la condición
de Miembro Asociado en favor de un país, el Consejo Andino
de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de
la Comunidad Andina, según sus respectivas competencias,
definirán mediante Decisión y oída la opinión
de la Secretaria General:
a) Los órganos e instituciones del Sistema Andino de
Integración de los que el País Miembro Asociado
formará parte, así como las condiciones de su participación;
b) Los mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en los
que participará el País Miembro Asociado;
c) La normativa que se aplicará en las relaciones entre
el País Miembro Asociado y los demás Países
Miembros, así como la forma en que se administrarán
dichas relaciones. Los aspectos previstos en el presente artículo
podrán ser revisados en cualquier momento, conforme a
los procedimientos y competencias aquí contenidos.".
Artículo 27.- Suprímase el último párrafo
del actual artículo 155.
Artículo 28.- Suprímanse las primera, segunda
y tercera disposiciones transitorias.
Artículo 29.- Incorpórese el siguiente capítulo
de disposiciones transitorias:
"CAPITULO
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- No obstante lo previsto en el artículo 75
del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad
Andina definirá los términos del Programa de Liberación
que será aplicado al comercio entre el Perú y los
demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno
funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más
tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú
no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común,
hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades
para la incorporación del Perú a este mecanismo.
Segunda.- El Capítulo sobre Miembros Asociados y la
Disposición Transitoria Primera serán aplicados
en forma provisional por los Países Miembros, mientras
se llevan a cabo los trámites de ratificación requeridos
por los ordenamientos nacionales respectivos.
Tercera.- La Comisión de la Comunidad Andina podrá
establecer un mecanismo arbitral para la solución de controversias
entre los Países Miembros que persistan al pronunciamiento
de la Secretaría General.".
Artículo 30.- Suprímanse los numerales 2 y 3
del Anexo II del acuerdo.
Artículo 31 .- Suprímase el Anexo III del acuerdo.
Artículo 32.- La Comisión de la Comunidad Andina
adoptará mediante decisión el texto único
ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino
(Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas por
el presente protocolo, para lo cual realizará los ajustes
necesarios a la numeración del articulado.
Artículo 33.- Este protocolo se denominará "Protocolo
de Sucre" y entrará en vigencia cuando todos los
Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento
de ratificación en la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veinticinco días
del mes de junio del año de mil novecientos noventa y
siete, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.
Por el Gobierno de Bolivia.- f.) Ilegible.
Por el Gobierno de Colombia.- f.) Ilegible.
Por el Gobierno de Ecuador.- f.) Ilegible.
Por el Gobierno de Perú.- f.) Ilegible.
Por el Gobierno de Venezuela.- f.) Ilegible.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yépes
Enríquez, Director General de Tratados.-
Quito, a 7 de mayo de 2003.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE
CARTAGENA "COMPROMISO DE LA
COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA"
Los gobiernos de Bolivia, Colombia,
el Ecuador, el Perú y Venezuela,
Reafirmando lo establecido en el Acuerdo de Cartagena que
señala que los Países Miembros convienen en suscribir
el Acuerdo de Integración Subregional, "Fundados
en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia";
Destacando que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones
democráticas, que desde la constitución de su proceso
integrador han demostrado una permanente voluntad para promover
la vigencia de la vida democrática y el estado de derecho,
tanto en la Subregión Andina como en América Latina
y el Caribe;
Afirmando que la acción política de la Comunidad
Andina y su política exterior común tienen como
objetivo el desarrollo, perfeccionamiento y la consolidación
de la democracia y el estado de derecho; y,
Ratificando la Declaración Presidencial sobre Compromiso
de la Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en Santafé
de Bogotá, el 7 de agosto de 1998,
Acuerdan:
ARTICULO 1
La plena vigencia de las instituciones democráticas
y el estado de derecho son condiciones esenciales para la cooperación
política y el proceso de integración económica,
social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás
instrumentos del Sistema Andino de Integración.
ARTICULO 2
Las disposiciones contenidas en el presente protocolo se aplicarán
en caso de producirse una ruptura del orden democrático
en cualquiera de los Países Miembros.
ARTICULO 3
Ante acontecimientos que puedan ser considerados como ruptura
del orden democrático en un País Miembro, los demás
Países Miembros de la Comunidad Andina realizarán
consultas entre sí y, de ser posible, con el país
afectado para examinar la naturaleza de los mismos.
ARTICULO 4
Si el resultado de las consultas mencionadas en el artículo
anterior así lo estableciera, se convocará el Consejo
de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinara si
los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden
democrático, en cuyo caso adoptará medidas pertinentes
para propiciar su pronto restablecimiento.
Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y
compromisos que se derivan del proceso de integración
andino. Se aplicarán en razón de la gravedad y
de la evolución de los acontecimientos políticos
en el país afectado y comprenderán:
a) La suspensión de la participación del País
Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de
Integración;
b) La suspensión de la participación en los
proyectos de cooperación internacional que desarrollen
los Países Miembros;
c) La extensión de la suspensión a otros órganos
del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder
a facilidades o préstamos por parte de las instituciones
financieras andinas;
d) Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de
Cartagena y concertación de una acción externa
en otros ámbitos; y,
e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho
Internacional se consideren pertinentes.
ARTICULO 5
Las medidas señaladas en el artículo anterior,
serán adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de
Relaciones Exteriores mediante decisión, sin la participación
del País Miembro afectado. La decisión entrará
en vigencia en la fecha de su aprobación y será
notificada de inmediato a dicho país.
ARTICULO 6
Sin perjuicio de lo anterior, los gobiernos de los Países
Miembros continuarán desarrollando gestiones diplomáticas
tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democrático
en el País Miembro afectado.
ARTICULO 7
Las medidas adoptadas en virtud del artículo 4 cesarán
mediante decisión una vez que el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores determine que se ha restablecido el
orden democrático en el país afectado.
ARTICULO 8
La Comunidad Andina procurará incorporar una cláusula
democrática en los acuerdos que suscriba con terceros,
conforme a los criterios contenidos en este protocolo.
ARTICULO 9
Este protocolo entrará en vigencia cuando todos los
Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento
de ratificación en la Secretaría General de la
Comunidad Andina.
Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a los diecisiete días
del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cinco
originales, todos ellos igualmente válidos.
Por la República de Bolivia, Javier Murillo de La Rocha.
Por la República de Colombia, Guillermo Fernández
de Soto.
Por la República del Ecuador, José Ayala Lasso.
Por la República del Perú, Fernando de Trazegnies
Granda.
Por la República de Venezuela, Miguel Angel Burelli
Rivas.
Certifico que es fiel copia del original.- Lima, 13 de junio
del año 2000.- f.) Sebastián Alegrett, Secretario
General.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yépes
Enríquez, Director General de Tratados.-Quito, a 7 de
mayo de 2003.
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO
SIMON RODRIGUEZ
Los gobiernos de las repúblicas
de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;
Convencidos de la necesidad de impulsar la coordinación
de políticas en los asuntos sociolaborales que serán
fundamentales en la marcha del Mercado Común Andino y
la Agenda Social Subregional, según las directrices emanadas
del Consejo Presidencial Andino;
Animados por el propósito de orientar estos asuntos
sociolaborales dentro de un marco de acción subregional
concertada, fomentando, asimismo, la activa participación
de los sectores empresarial y laboral andinos en este esfuerzo;
Decididos a establecer una base institucional que permita
contribuir efectivamente con el desarrollo de estos asuntos sociolaborales
en el marco del Sistema Andino de Integración;
Reconociendo la importancia de la figura del ilustre humanista
don Simón Rodríguez, maestro del Libertador Simón
Bolívar, en cuyo homenaje este convenio lleva su nombre;
y,
Han resuelto sustituir el texto del Convenio Simón
Rodríguez en los términos siguientes:
CAPITULO I
Definición
Artículo 1.- El Convenio Simón Rodríguez
es el foro de debate, participación y coordinación
para los temas sociolaborales de la Comunidad Andina y forma
parte del Sistema Andino de Integración.
CAPITULO II
Objetivos
Artículo 2.- Son objetivos del Convenio Simón
Rodríguez:
a) Proponer y debatir iniciativas en los temas vinculados
al ámbito sociolaboral que signifiquen un aporte efectivo
al desarrollo de la Agenda Social de la Subregión, contribuyendo
con la actividad de los demás órganos del Sistema
Andino de Integración;
b) Definir y coordinar las políticas comunitarias referentes
al fomento del empleo, la formación y capacitación
laboral, la salud y seguridad en el trabajo, la seguridad social,
las migraciones laborales: así como otros temas que puedan
determinar los Países Miembros; y,
c) Proponer y diseñar acciones de cooperación
y coordinación entre los Países Miembros en la
temática sociolaboral andina.
CAPITULO III
Organos
Artículo 3.- El Convenio Simón Rodríguez
está conformado por:
a) La Conferencia;
b) Las comisiones especializadas de trabajo; y,
c) La Secretaría Técnica.
Artículo 4.- La Conferencia es la instancia máxima
del convenio y se expresa mediante recomendaciones adoptadas
por consenso. Dicha Conferencia está integrada por:
a) Los ministros de Trabajo de los Países Miembros
de la Comunidad Andina o sus representantes;
b) Los coordinadores de los capítulos nacionales del
Consejo Consultivo Empresarial Andino; y,
c) Los coordinadores de los capítulos nacionales del
Consejo Consultivo Laboral Andino.
Artículo 5.- La Conferencia será presidida por
el Ministro de Trabajo del país que ocupa la Presidencia
del Consejo Presidencial Andino.
Artículo 6.- Son funciones de la Conferencia:
a) Adoptar recomendaciones conducentes al logro de los objetivos
señalados en este convenio;
b) Evaluar la marcha del convenio;
c) Estudiar y proponer modificaciones al convenio;
d) Aprobar o modificar su propio reglamento y el de las comisiones
especializadas de trabajo;
e) Aprobar el Programa Anual de Actividades del convenio:
f.) Revisar y proponer anualmente el presupuesto para el funcionamiento
del convenio y remitirlo ante el Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores, el cual procederá a su consideración
y aprobación;
g) Constituir las comisiones especializadas de trabajo y evaluar
sus informes;
h) Identificar los temas sociolaborales de la Agenda Social
Subregional que pueden se objeto de cooperación internacional;
e,
i) Conocer todos los demás asuntos referidos a los
ámbitos de su competencia.
En el cumplimiento de las funciones mencionadas la Conferencia
actuará por consenso.
Artículo 7.- La Conferencia celebrará reuniones
ordinarias por lo menos una vez al año y extraordinarias
cuantas veces sean necesarias, según procedimiento fijado
por el Reglamento de la Conferencia. Las reuniones ordinarias
y extraordinarias serán convocadas por la Secretaría
Técnica, por encargo de la Presidencia de la Conferencia,
y se celebrarán de preferencia en la sede de dicha Secretaría.
Artículo 8.- Las recomendaciones adoptadas por la Conferencia
y que ésta solicite sean incorporadas a la legislación
comunitaria andina, se remitirán al Consejo Andino de
Ministros de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Secretaria
General de la Comunidad Andina, a fin que se evalúe la
adopción de las correspondientes decisiones.
El reglamento determinará el quórum y demás
requisitos que debe observar la Conferencia para la adopción
de las recomendaciones.
Artículo 9.- Las comisiones especializadas de trabajo
se constituirán por decisión de la Conferencia
y brindarán asesoría al convenio. Estarán
integradas, de manera tripartita, por representantes designados
por los ministerios de Trabajo y por los consejos consultivos
Empresarial y Laboral Andinos, según procedimiento fijado
por el reglamento de dichas comisiones.
Cada Comisión Especializada de Trabajo designará
un Coordinador y se reunirá las veces que señale
la Conferencia.
Artículo 10.- Las comisiones especializadas de trabajo
podrán invitar a participar en sus debates, sin derecho
a voto, a organismos internacionales, así como a organizaciones
e instituciones de la sociedad vinculadas con los temas objeto
de análisis.
El Reglamento de las Comisiones Especializadas determinará
las condiciones y modalidades de la participación más
amplia de estas instituciones.
Artículo 11.- Son funciones de las comisiones especializadas
de trabajo:
a) Preparar los documentos e informes que solicite la Conferencia;
b) Celebrar sus reuniones de trabajo según procedimiento
fijado en su reglamento;
c) Presentar a la Conferencia informes periódicos sobre
el desarrollo de sus actividades; y,
d) Realizar las demás actividades y estudios que la
Conferencia le encomiende.
Artículo 12.- La Secretaria Técnica es la instancia
de coordinación y apoyo del Convenio Simón Rodríguez.
Sus funciones son:
a) Apoyar a la Conferencia en la elaboración de las
propuestas de recomendaciones conducentes al logro de los objetivos
señalados en este convenio;
b) Apoyar a la Conferencia en la evaluación de la marcha
del convenio;
c) Atender los encargos de la Conferencia y de las comisiones
especializadas de trabajo, manteniendo para ello vinculación
permanente con los ministerios de Trabajo y los consejos consultivos
Empresarial y Laboral Andinos;
d) Proponer a la Conferencia las medidas necesarias para el
adecuado cumplimiento de los objetivos de este convenio;
e) Elaborar el proyecto de presupuesto, el programa anual
de actividades del convenio y el informe de su ejecución,
para consideración de la Conferencia;
f.) Mantener vínculos de trabajo con organismos internacionales,
regionales, subregionales, organismos no gubernamentales, así
como otros países con la finalidad de intensificar sus
relaciones, cooperación y asistencia técnica;
g) Elaborar, en coordinación con la Conferencia y con
las comisiones especializadas de trabajo, la agenda tentativa
de sus reuniones y llevar las actas correspondientes; y,
h) Las otras funciones que le encomiende la Conferencia.
Disposiciones Finales
Artículo 13.- Cada País Miembro ratificará
el presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón
Rodríguez, conformé a sus respectivos ordenamientos
legales. Entrará en vigencia cuando todos los Países
Miembros hayan efectuado el depósito del instrumento de
ratificación.
Los instrumentos de ratificación serán depositados
ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, la
cual comunicará la fecha de cada depósito a los
gobiernos de los Países Miembros.
Artículo 14.- El Convenio Simón Rodríguez,
como parte integrante del Sistema Andino de Integración,
regirá indefinidamente y no podrá ser denunciado
independientemente del Acuerdo de Cartagena.
En caso de denuncia el País Miembro involucrado deberá
cumplir con las obligaciones económicas contraídas
que se encontraren pendientes de pago por dicho país respecto
del convenio.
Artículo 15.- El presente Protocolo Sustitutorio del
Convenio Simón Rodríguez no podrá ser suscrito
ni ratificado con reservas.
Artículo 16.- Después de su entrada en vigencia,
el presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón
Rodríguez quedará abierto a la adhesión
de cualquier otro país que alcance la condición
de País Miembro asociado de la Comunidad Andina, teniéndose
en cuenta los procedimientos que oportunamente señale
el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la
Comisión de la Comunidad Andina.
Artículo 17.- Sustitúyase el texto del Convenio
Simón Rodríguez firmado en 1973, así como
el texto de su protocolo firmado en 1976, por el texto del presente
protocolo sustitutorio.
Disposiciones Transitorio
Primera: La Secretaría General de la Comunidad Andina
asumirá las funciones de Secretaria Técnica del
Convenio Simón Rodríguez. La Conferencia podrá
someter a consideración del Consejo Andino de Ministros
de Relaciones Exteriores la conveniencia de establecer la sede
permanente del Convenio en Quito, Ecuador.
En tanto persista lo señalado en el párrafo
anterior la Secretaría General de la Comunidad Andina
administrará los recursos del convenio. En tal sentido,
elevará anualmente al Presidente de la Conferencia para
su remisión al Consejo Andino de Ministros de Relaciones
Exteriores. un informe sobre la ejecución del presupuesto
del convenio. La Secretaría General de la Comunidad Andina
informará a la Conferencia, en cada una de sus reuniones,
sobre el uso de los recursos del convenio.
Segunda: La Secretaria General de la Comunidad Andina presentará
los proyectos de Reglamento de la Conferencia y de las comisiones
especializadas de trabajo en la primera reunión que celebre
la Conferencia, para su consideración.
En fe de lo cual y habiendo encontrado sus plenos poderes
suficientes y en buena y debida forma, los respectivos Ministros
de Relaciones Exteriores firman el presente instrumento.
Hecho en la ciudad de Valencia, República Bolivariana
de Venezuela, a los veintitrés días del mes de
junio del año dos mil uno.
Por el Gobierno de Bolivia, Javier Murillo de La Rocha.
Por el Gobierno de Colombia, Guillermo Fernández de
Soto.
Por el Gobierno de Ecuador, Heinz Moeller Freile.
Por el Gobierno de Perú, Javier Pérez de Cuéllar.
Por el Gobierno de Venezuela, Luis Alfonso Dávila García.
Yo, Jorge Castro Bernieri, Consultor Jurídico de la
Secretaría General de la Comunidad Andina, actuando por
función delegada mediante Resolución 523 del Secretario
General, de fecha 3 de julio de 2001 (Gaceta Oficial del Acuerdo
de Cartagena, número 684), certifico que los folios contenidos
en los documentos que anteceden, que constan de 4 (cuatro) fojas,
son copia fiel y exacta de sus originales, los cuales obran en
los archivos de esta Secretaría General.
Lima, 17 de enero de 2003.
Certifico que es fiel copia del documento original que se
encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados
del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yépes
Enríquez, Director General de Tratados.-
Quito, a 7 de mayo de 2003.
No. 009-CG
EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE
Considerando:
Que el Art. 31 numeral 17 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002. dispone
que es atribución de la Contraloría General del
Estado llevar un Registro Público de Contratistas Incumplidos
y Adjudicatarios Fallidos de todos los contratos que celebren
las instituciones del sector público, a base de la solicitud
y resolución emitida por la respectiva entidad contratante;
Que el artículo 55 de la Codificación de la
Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro
Oficial No. 272 de 22 de febrero de 2001, amplia el período
de inhabilidad de los contratistas que se hubieren negado a suscribir
contratos adjudicados o que hubieren incumplido contratos celebrados
con entidades u organismos del sector público;
Que según la norma citada, el oferente fallido y el
contratista incumplido extienden su impedimento a las personas
jurídicas a las que se encuentren vinculadas y éstas,
a su vez, a sus socios, accionistas e integrantes;
Que el Art. 76 de la Ley para la Transformación Económica
del Ecuador, que reforma el Art. 110 de la Ley de Contratación
Pública, determina que la entidad contratante puede declarar
la terminación unilateral y anticipada de un contrato
aunque exista pendiente de resolución un reclamo judicial
o administrativo;
Que el Art. 43 de la Ley General de Seguros, faculta a las
empresas aseguradoras para que otorguen fianzas o garantías
por cuenta de terceros a favor de personas naturales o jurídicas,
públicas o privadas;
Que los Arts. 71, 73 y 74 de la Codificación de la
Ley de Contratación Pública, determinan que las
garantías contempladas en esta ley, son cauciones y que
tienen la característica de incondicionales, irrevocables
y de cobro inmediato;
Que mediante Acuerdo No. 015-CG, publicado en el Registro
Oficial No. 21 de 8 de septiembre de 1992, se expidió
el "Reglamento Sustitutivo para el Registro de Contratos
y su cumplimiento, Registro de Garantías de Contratos
y Régimen de Excepción"; y,
En uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 211
inciso final, de la Constitución Política y 31
numeral 22, de la Ley Orgánica de la Contraloría
General del Estado,
Acuerda:
Expedir el siguiente: Reglamento sustitutivo para registro
de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos, registro
de contratos, registro de garantías de contratos y régimen
de excepción.
Art. 1.- AMBITO DE APLICACION.- Las disposiciones de
este reglamento rigen para las entidades y organismos del sector
público, previstas en el artículo 118 de la Constitución
Política de la República.
CAPITULO I
REGISTRO DE CONTRATOS
Art. 2.- UNIDAD RESPONSABLE DEL REGISTRO.- Corresponde
a la Dirección de Contratación Pública de
la Contraloría General, llevar el registro de los contratos
que celebran las entidades del sector público, cuya cuantía
sea igual o mayor a la prevista para el concurso público
de ofertas.
Art. 3.- OBJETIVOS.- Son objetivos del registro de
contratos:
a) Disponer de información oportuna y confiable que
permita evaluar el avance de las obras contratadas;
b) Mantener y consolidar la base de datos que facilite la
programación de las áreas y proyectos prioritarios
a ser controlados mediante la auditoría externa, y,
c) Disponer de la información necesaria para efectos
de emitir el informe del que trata el Art. 102 de la Codificación
de la Ley de Contratación Pública.
Art. 4.- DOCUMENTOS QUE DEBEN REGISTRARSE.- Las entidades
enviarán los siguientes documentos para fines de registro:
a) Copia certificada del contrato principal y de sus complementarios;
b) Actas de recepción: parcial, provisional, definitiva
o de liquidación;
c) Convenio de terminación del contrato por mutuo acuerdo;
y,
d) Copias de los papeles de depósito de las contribuciones
establecidas en los Arts. 110 y 111 de la Codificación
de la Ley de Contratación Pública.
Las entidades enviarán las copias certificadas de los
contratos dentro del término de seis días de celebrados.
Los demás documentos serán remitidos en el término
de quince días contados a partir de su aprobación
o depósito.
CAPITULO II
REGISTRO DE GARANTIAS
Art. 5.- REGISTRO DE GARANTIAS.- Cada entidad u organismo
del sector público mantendrá un registro de las
garantías que, de conformidad con la Codificación
de la Ley de Contratación Pública, deban otorgarse
para asegurar el cumplimiento de los contratos que celebren.
Las garantías otorgadas por compañías
de seguros, que por su naturaleza no son seguros sino cauciones,
tendrán el carácter de irrevocables, incondicionales
y de cobro inmediato, su pago se realizará sin tardanza
y sin requisitos ni plazos que dilaten su cancelación.
Art. 6.- OTRAS GARANTIAS.- Para los contratos de cuantía
inferior a mil salarios mínimos vitales generales, podrán
admitirse como garantías, a parte de las señaladas
en el Art. 73 de la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, la fianza personal y la prenda.
Art. 7.- GARANTIAS QUE DEBEN REGISTRARSE.- Las entidades
y organismos del sector público, registrarán las
garantías señaladas en la Codificación de
la Ley de Contratación Pública, su reglamento de
aplicación y en el presente reglamento.
Art. 8.- RENOVACION DE GARANTIAS.- Cinco días
antes del vencimiento de las garantías señaladas
en la Codificación de la Ley de Contratación Pública,
la entidad contratante solicitará al contratista su renovación.
De no haber renovación, la entidad hará efectiva
la garantía.
Art. 9.- EXTINCION.- La fianza y la prenda se extinguirán
junto con la obligación principal.
Art. 10.- CONTROL.- La Contraloría mantendrá,
con respecto a las garantías, las facultades de control
que le otorga la ley.
CAPITULO III
REGISTRO DE CONTRATISTAS INCUMPLIDOS
Y ADJUDICATARIOS FALLIDOS
Art. 11.- DEL REGISTRO.- Es facultad privativa de la
Contraloría General del Estado mantener el Registro de
Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos que se encuentran
inhabilitados para suscribir contratos o convenios con entidades
y organismos del sector público.
La inclusión o exclusión del registro, de los
contratistas incumplidos y de los adjudicatarios fallidos, no
implica pronunciamiento alguno de la Contraloría General
sobre la procedencia jurídica o la legalidad de las resoluciones
emitidas por las entidades u organismos que lo soliciten.
La Contraloría General remitirá mensualmente
al Registro Oficial, para su publicación, la nómina
de las personas naturales o jurídicas que hubieren sido
inscritas en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios
Fallidos en el periodo respectivo. Igualmente, publicará
la nómina de las personas naturales o jurídicas
que, habiendo estado inscritas en el registro, dejen de constar
en el mismo.
Art. 12.- INCLUSION EN EL REGISTRO.- La máxima
autoridad o el funcionario autorizado de la entidad pública
contratante, solicitará expresamente a la Contraloría
General el Registro del Contratista Incumplido o del Adjudicatario
Fallido, para el efecto adjuntará copia auténtica
o debidamente certificada de la resolución de la autoridad
correspondiente, mediante la cual se declare la terminación
unilateral y anticipada del contrato o de la que declare fallido
al adjudicatario, según el caso.
Las entidades u organismos del sector público contratantes
podrán declarar la terminación unilateral y anticipada
de un contrato aunque exista pendiente de resolución un
reclamo judicial o administrativo. En caso de dictarse sentencia
judicial ejecutoriada se estará a lo que disponga dicho
fallo judicial.
Para la inclusión de una compañía aseguradora
en el Registro de Contratistas Incumplidos no será necesaria
la resolución administrativa de la Superintendencia de
Bancos, de la que trata el Art. 44 de la Ley General de Seguros,
sino únicamente la resolución de la entidad beneficiaria
de la garantía que declare el incumplimiento le la firma
aseguradora.
Art. 13.- EXTENSION DEL IMPEDIMENTO.- El adjudicatario
fallido o el contratista incumplido extienden su impedimento
a las personas jurídicas de la misma rama de actividad
a la que se encuentre vinculado como persona natural o por interposición
de persona jurídica. Este impedimento afecta en la misma
forma a los socios, accionistas e integrantes de las personas
jurídicas declaradas adjudicatarias fallidas o contratistas
incumplidas. Para el efecto, junto al pedido de inclusión,
la entidad contratante remitirá a la Contraloría
General la nómina correspondiente.
Las superintendencias de Compañías, Bancos y
Seguros y los registradores mercantiles proporcionarán
a las entidades públicas la información necesaria
que haga posible la aplicación de esta disposición.
Art. 14.- IDENTIFICACION.- Para incluir en el registro,
la entidad pública indicará a la Contraloría
General, el número de cédula de ciudadanía
de las personas naturales, sea que actúen individualmente,
o que participen en asociaciones, consorcios, sociedades de hecho,
compañías, bajo nombres comerciales o en entes
sin personería jurídica.
Respecto de las personas jurídicas, la entidad remitirá
el número de expediente de las que se hallen sujetas al
control de la Superintendencia de Compañías, o
el número de registro o de identificación otorgado
por otros organismos de control o entidades que llevan registros
públicos.
Art. 15.- COBRO DE GARANTIAS.- Las entidades que hubieren
solicitado el registro, una vez hechas efectivas las garantías,
comunicarán a la Contraloría General la fecha correspondiente,
para efecto de la aplicación de los literales b), c) y
d) del artículo 55 de la Codificación de la Ley
de Contratación Pública.
Art. 16.- TERMINO.- Las entidades remitirán
las resoluciones y solicitudes para el Registro de los Incumplidos
o de los Adjudicatarios Fallidos a la Contraloría General,
en el término de 5 días a contarse desde la fecha
de las respectivas resoluciones.
Las entidades del sector público solicitarán
a la Contraloría General el Registro de los Contratistas
Incumplidos o de los Adjudicatarios Fallidos, en relación
a contratos o procesos de contratación de cualquier cuantía.
Art. 17.- EXCLUSION DEL REGISTRO.- Los adjudicatarios
fallidos y los contratistas incumplidos, luego de transcurridos
tres y cuatro años, respectivamente. desde la fecha en
que la entidad pública hizo efectiva la garantía
de seriedad de la oferta o de fiel cumplimiento, según
corresponda, serán excluidos del registro a petición
de la entidad u organismo contratante respectivo y. antes de
ese plazo, cuando medie una sentencia ejecutoriada en la cual
se determine que no existió tal incumplimiento, o cuando
el respectivo organismo o entidad contratante hubiere revocado
la declaratoria de incumplimiento, en cuyo caso la máxima
autoridad o el funcionario debidamente delegado, solicitará
expresamente al Contralor General la exclusión del referido
registro, adjuntando copia auténtica de la correspondiente
revocatoria.
La inclusión o exclusión del registro es responsabilidad
única y exclusiva de la entidad u organismo público
contratante que lo solicite.
La Contraloría General no podrá excluir del
registro a ninguna persona o empresa por resolución propia.
Los procedimientos impugna torios y los pedidos de exclusión
se realizarán en sede administrativa o judicial, al tenor
de lo dispuesto en los Arts. 119 de la Constitución Política
de la República y 69, 100 y siguientes del Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva.
Art. 18.- OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES.- Los certificados
de cumplimiento de contratos con el Estado, tendrán una
validez de sesenta días contados desde la fecha de su
expedición.
Para el otorgamiento de los referidos certificados, los interesados
presentarán los siguientes requisitos:
a) Las personas naturales que actúen individualmente
o en cualquier forma de asociación o denominación
social, la fotocopia de la cédula de ciudadanía
y del certificado de votación, de ser el caso; y,
b) Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras,
civiles o mercantiles, de cualquier especie, acreditarán
su existencia legal mediante certificación auténtica
o copia debidamente otorgada por el correspondiente organismo
de control o por el respectivo Cónsul ecuatoriano, basado
en el pronunciamiento de la autoridad competente del país
en que tiene su domicilio principal la empresa.
En los certificados que otorgue la Contraloría, en
el caso de personas naturales, constarán los nombres y
apellidos y el número de cédula de ciudadanía
del interesado; y, en el caso de personas jurídicas, la
razón social o denominación y el número
de expediente con el que la firma conste registrada en la Superintendencia
de Compañías o de otros registros, según
corresponda.
Los certificados serán suscritos por los funcionarios
debidamente delegados por el Contralor General y reflejarán
el estado o condición de la persona natural o jurídica
a la fecha de su otorgamiento.
CAPITULO IV
REGIMEN DE EXCEPCION
Art. 19.- CALIFICACION.- Los casos de excepción
para que personas no profesionales puedan suscribir contratos
de obras públicas deberán ser calificados por la
entidad pública contratante tomando en cuenta no solo
la cuantía máxima declarada por el Contralor, sino
el número e idoneidad del personal, el equipo que necesite
para la ejecución de la obra y, principalmente, la experiencia
y preparación técnica que se requiera. Se invitará
por lo menos a tres contratistas que pudieran tener interés
en el contrato, entre quienes se escogerá la oferta que
más convenga al interés institucional. En todo
caso, se priorizará la participación profesional.
Art. 20.- DOCUMENTOS HABILITANTES.- El contratista
bajo régimen de excepción deberá acreditar
documentadamente, ante la correspondiente entidad pública
contratante que tiene la suficiente experiencia y conocimiento
para la ejecución del objeto materia del contrato.
Los funcionarios que hubieren tramitado y celebrado el contrato
serán responsables de su legal y correcta celebración
y de que éste sea ejecutado con estricto cumplimiento
de las estipulaciones contractuales y dentro de los costos y
plazos previstos.
Art. 21.- CUANTIA MAXIMA.- La cuantía máxima
permitida para la suscripción de contratos por régimen
de excepción, será de cuatro mil dólares
de los Estados Unidos de Norteamérica.
Art. 22.- REQUISITOS.- Los contratistas no profesionales
presentarán los siguientes requisitos:
a) Cédula de ciudadanía y papeleta de votación:
b) Registro único de contribuyentes, cuando proceda
según la ley;
c) Certificado de cumplimiento de contratos con el Estado,
otorgado por la Contraloría General del Estado; y,
d) Garantías que aseguren el fiel cumplimiento del
contrato, el anticipo y la debida ejecución de la obra,
en las condiciones y montos señalados por la ley y el
presente reglamento.
Art. 23.- SANCIONES.- Cuando se comprobare el indebido
fraccionamiento de la cuantía de los contratos sujetos
a régimen de excepción, para eludir los procedimientos
establecidos en la Codificación de la Ley de Contratación
Pública, la transgresión será sancionada
con la remoción del cargo de los funcionarios incursos
en tal desviación, sin perjuicio de las demás responsabilidades
que pudieran determinarse.
Art. 24.- DECLARACION DE LA ENTIDAD.- La autoridad
del sector público que contrate bajo régimen de
excepción, está obligada a dejar constancia escrita
de que en la entidad a su cargo no tienen profesionales técnicos
en la materia, ni maquinaria, ni la mano de obra suficiente para
ejecutar la respectiva obra. Esta declaración constituye
documento habilitante del contrato.
Art. 25.- Las dudas en la aplicación del presente
reglamento serán resueltas por el Contralor General.
Art. 26.- DEROGATORIA.- Derógase el Acuerdo
No. 015-CG de 27 de agosto de 1992, publicado en el Registro
Oficial No. 21 de 8 de septiembre de 1992; mediante el cual se
expidió el Reglamento para registros de contratos y su
cumplimiento, Registro de garantías de contratos y su
cumplimiento, Registro de garantías de contratos y régimen
de excepción, y las reformas contenidas en los acuerdos
Nos. 016-CG de 21 de septiembre de 1992, publicado en el Registro
Oficial No. 38 de 1 de octubre de 1992; 026-CG de 10 de junio
de 1993, publicado en el Registro Oficial No. 217 de 23 de junio
de 1993; 008-CG de 17 de febrero de 1994, publicado en Registro
Oficial Nº 388 del 28 de febrero de 1994; 015 de 22 de marzo
de 1994, publicado en Registro Oficial Nº 417 de 11 de abril
de 1994 y 008-CG de 9 de marzo de 1995, publicado en el Registro
Oficial No. 657 de 20 de los mismos mes y año; y, las
demás disposiciones que se opongan al presente reglamento.
Art. 27.- VIGENCIA.- El presente acuerdo entrará
en vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Registro Oficial.
Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en
la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
a 8 de mayo de 2003.
Comuníquese.
f.) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado,
subrogante.
Dictó y firmó el acuerdo que antecede, el señor
doctor don Gerardo Peña Ugalde, Contralor General del
Estado, subrogante en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito
Metropolitano, a los ocho días del mes de mayo del año
dos mil tres.
Certifico.
f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario General
de la Contraloría (E).
No. 048
EL DIRECTOR GENERAL DE AVIACION CIVIL
Considerando:
Que, en la Ley de Aviación Civil, publicada en el R.
O. No. 509 de 11 de marzo de 1974, reformada con la Ley No. 126,
publicada en el Registro Oficial No. 379 del 8 de agosto de 1998,
ley publicada en el R. O. No. 144 de 18 de agosto de 2000; y
Ley No. 2002-58, publicada en el R. O. No. 503 de 28 de enero
de 2002, prevé en el literal b) de los Arts. 8 y 9 que
los subdirectores General y del Litoral, cumplan las funciones
que les fueren delegadas por el Director General;
Que, la Resolución No. 00/28 del 14 de marzo de 2000,
publicada en el R. O. No. 48 de 31 de marzo de 2000, en su Art.
5, dispone "la delegación de facultades y atribuciones
concluirá al cese defunciones del delegado y delegante";
Que, es absolutamente necesario proceder a la descentralización
y desconcentración de funciones en la Dirección
General de Aviación, designando básicamente al
Subdirector del Litoral atribuciones para que las ejerza en el
área de la Región II que comprende básicamente
a las provincias de Guayas, Manabí, Los Ríos, El
Oro, Esmeraldas, Galápagos, Cañar, Azuay y Loja;
Que, en la Resolución No. 27 del 12 de marzo de 2003
en vez de la palabra "Resolución" se
ha escrito "Delegación"; y luego del
literal d) se ha repetido el literal e), errores de digitación
que deben ser corregidos; y, que además deviene imperativo
delegar al Subdirector de Aviación Civil del Litoral la
atribución constante en el Art. 17 de la orden administrativa
No. DAC-00-033 del 24 de julio de 2000, publicada en el R. O.
No. 131 del lunes 31 de julio de 2000, el mismo que dice lo siguiente:
"El Juez de coactiva con el objeto de precautelar
los intereses de la Institución, tendrá la facultad
en caso de dimisión de bienes de calificar previa autorización
del Director General si procede o no tal dimisión";
y,
En uso de las facultades y atribuciones que le confiere el
Art. 7 de la Ley de Aviación Civil,
Resuelve:
ARTICULO PRIMERO.- Delegar al Subdirector de Aviación
Civil del Litoral las siguientes atribuciones:
a) Designar las comisiones que deben atender asuntos relacionados
con la aeronáutica civil, las comisiones técnicas
y los inspectores de cada especialidad para llevar a cabo las
funciones y responsabilidades de su competencia con exclusión
de todas aquellas que tengan el carácter de imprevistas;
b) Vigilar y controlar las actividades relacionadas con la
aeronáutica civil de las personas naturales o jurídicas,
nacionales o extranjeras que operen en el país;
c) Fomentar el desarrollo de la aviación comercial
y apoyar la constitución y funcionamiento de aeroclubes,
centros de adiestramiento y formación de pilotos civiles,
escuelas de pilotaje civil, clubes de aeromodelismo, y en general
las actividades de las instituciones que tengan la finalidad
de contribuir al desarrollo aerocivil y controlar su operación
y desenvolvimiento;
d) Adoptar las medidas de carácter precautelario en
beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas y
de seguridad aeroportuaria, informando inmediatamente del particular
al Director General;
e) Controlar la correcta recaudación de los fondos
y administrarlos de acuerdo con la ley;
f.) Registrar y controlar las tarifas de pasajeros de aerolíneas
nacionales y extranjeras;
g) Controlar las tarifas de transporte aéreo de carga
de aerolíneas nacionales y extranjeras;
h) Certificar el grado de seguridad de los aeropuertos en
función con su clasificación; y, velar porque se
conserven y mejoren sus estándares de seguridad y eficiencia;
i) Emitir las disposiciones para que los inspectores y las
personas autorizadas tengan acceso a todo lugar necesario y en
cualquier oportunidad a efecto de ejercer las funciones de control,
previstas en la reglamentación respectiva;
j) Otorgar, modificar, renovar, suspender, convalidar y cancelar
certificados de operación, certificados de tipo, certificados
de aeronavegabilidad, especificaciones operacionales, títulos,
licencias al personal aeronáutico civil, de los servicios
de transporte aéreo doméstico o internacional,
trabajos aéreos especializados y actividades conexas y
las demás que fueren menester, así como otorgar
copias y los certificados correspondientes;
k) Conceder, renovar, modificar o suspender permisos de operación
para trabajos aéreos especializados y para operaciones
aéreas de las aeronaves destinadas a uso privado y para
servicios conexos; y,
l) Celebrar los contratos de arrendamiento de bienes de propiedad
de la Dirección General de Aviación Civil y aquellos
llamados de arrendamiento y/concesión, de acuerdo con
la reglamentación vigente y siempre que el monto no exceda
de 28.000 dólares anuales; y la atribución constante
en el Art. 17 de la Orden Administrativa DAC-00-033 del 24 de
julio de 2000 publicada en el R. O. No. 131 del 31 de julio de
2000.
ARTICULO SEGUNDO.- Se entiende por Regional del Litoral las
provincias de: Guayas, Manabí, Los Ríos, El Oro,
Esmeraldas, Galápagos, Cañar, Azuay y Loja.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO TERCERO.- La delegación de facultades y atribuciones
no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y
presunciones de responsabilidad penal a quienes las reciben.
ARTICULO CUARTO.- La delegación de facultades y atribuciones
concluirá con el cese de funciones del delegado o delegante
si antes no fueren revocadas en todo o en parte.
DISPOSICIONES FINALES
Las disposiciones constantes en la presente resolución
entrarán en vigencia a partir de su aprobación
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial
y sus normas prevalecerán sobre otras que se le opongan.
Se deroga en todas sus partes a partir de la presente fecha
la Resolución No. 27 del 12 de marzo de 2003, la misma
que no llegó a publicarse en el Registro Oficial.
Dado en la Dirección General de Aviación Civil,
en Quito, Distrito Metropolitano, a los 2 días de abril
de 2003.
No. 054-DIRG-2003
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL
DE ESTADISTICA Y CENSOS
Considerando:
Que mediante Resolución No. 076-DIRG-2000, se expide
el Reglamento para la Administración del fondo fijo de
caja chica del Instituto Nacional de Estadística y Censos;
Que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante
Decreto No. 3410, publicado en el Registro Oficial No. 5 del
22 de enero de 2003, establece los nuevos límites para
los fondos fijos de caja chica, en las entidades del sector público;
Que con Resolución No. 009-DIRG-2002, se sustituyó
el Art. 2 de la Resolución No. 076-DIRG-2000, en relación
a
f.) Iván Arellano Lascano, Comandante Piloto, Director
General de Aviación Civil (E).
Expidió y firmó la resolución que antecede
el señor Comandante Piloto Iván Arellano Lascano,
Director General de Aviación Civil (E), en Quito, a 2
de abril de 2003.
f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General de la DAC.
Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la
Dirección General de Aviación Civil.- Certifico.-
Quito, a 2 de abril de 2003.- f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario
General de la DAC. los montos de caja chica asignados a las diferentes
oficinas del NEC a nivel nacional;
Que es necesario incrementar los montos del fondo fijo de
caja chica del NEC en razón de que los montos actuales
no es suficiente para cubrir los costos de los bienes y servicios
objeto del mismo, y se dé cumplimiento con el Acuerdo
No. 160 antes indicado en coherencia con el periodo de reposición;
y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Resuelve:
Sustituir el artículo 2 del Reglamento para la administración
del fondo fijo de caja chica del NEC expedido mediante Resolución
No. 076-DIRG-2000.
Art. 1.- De acuerdo al flujo de requerimientos actuales
en las diferentes direcciones del NEC, tanto en la oficina matriz
como en las direcciones regionales, se establecen como mantos
de los fondos de caja chica, los siguientes:
· En la Dirección General: Cien dólares
(USD 100,00)
· En la Dirección de Difusión Estadística
de la oficina matriz: Ciento cincuenta dólares (USD
150.00)
· En la Dirección Financiera de la oficina
matriz: Ochenta dólares (USD 80,00)
· En la Dirección Regional del Litoral:
- Guayaquil Caja chica 1 (Difusión): Ciento veinte
dólares (USD 120,00)
Caja chica 2 (Serv. Adm.): Ochenta dólares (USD 80,00)
- Portoviejo: Cuarenta dólares (USD 40,00)
- Manta: Cuarenta dólares (USD 40,00)
- Machala: Cuarenta dólares (USD 40,00)
- Quevedo: Cuarenta dólares (USD 40,00)
· En la Dirección Regional del Centro:
- Ambato: Ciento veinte dólares (USD 120,00)
- Riobamba: Cuarenta dólares (USD 40,00)
- Latacunga: Cuarenta dólares (USD 40,00)
· En la Dirección Regional del Sur:
- Cuenca: Ciento veinte dólares (USD 120,00)
- Loja: Ochenta dólares (USD 80,00)
· En la Dirección Regional del Norte:
- Quito: Ciento veinte dólares (USD 120,00)
- Esmeraldas: Cuarenta dólares (USD 40.00)
- Ibarra: Cuarenta dólares (USD 40,00)
Art. 2.- Derogar la Resolución No. 009-DIRG-2002
del 1 de febrero de 2002.
Art. 3.- En todo lo demás, se regirá
de conformidad con la Resolución No. 076 DIRG-2000 del
20 de junio de 2000.
Art. 4.- La presente resolución entrará
en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su
publicación en el Registro Oficial; y, de su correcta
aplicación, encárguense la Dirección Financiera
en la oficina matriz y los departamentos financieros en las direcciones
regionales, según su jurisdicción.
Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 29
de abril de 2003.
f.) Lic. Jorge Magaldi Sánchez, Director General del
NEC, encargado.
No. 67-2003
JUICIO ORDINARIO
ACTORA: Verónica Patricia Gallardo
Villamarín
por sus propios derechos y como representante legal de su hijo
menor de edad.
DEMANDADA:
Compañía TRIPETROL Gas S.A. en la persona de su
representante legal economista Gustavo Cisneros Flores y por
sus propios derechos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 7 de marzo de 2003; a las 10h00.
VISTOS (63-2002): En el juicio ordinario que por indemnización
de daños y perjuicios sigue, por sus propios derechos
y como representante legal de su hijo menor de edad, la señora
Verónica Patricia Gallardo Villamarín en contra
de la Compañía TRIPETROL Gas S.A. en la persona
de su representante legal economista Gustavo Cisneros Flores
y en forma personal al mismo, interponen recurso de casación
tanto la parte actora como la parte demandada, de la sentencia
pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia
de Quito en la que, revocando el fallo de primera instancia "acepta
parcialmente la demanda, disponiendo que TRIPETROL GAS S.A. pague
a la actora, por sus propios derechos y como representante legal
de su hijo, los valores que le hubieren correspondido como pago
del siniestro según la póliza contratada con Panamericana
del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros
desde el año 1997".- Concedidos los recursos ha subido
la causa correspondiendo, por sorteo, su conocimiento a esta
Sala, la misma que los acepta a trámite, concluido el
cual, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurso de la
actora Verónica Patricia Gallardo Villamarín está
fundado en las causales 1ª, 3ª y 4ª del Art. 3
de la Ley de Casación. Aduce que las normas de derecho
infringidas en la sentencia materia del recurso son: "a)
Falta de aplicación de las siguientes normas legales:
Arts. 29; 1480, 2241, 2242,
2247, 2249, 2252, 2256 y Art. 2 de la Ley No. 256 agregado del
Art. 2258 del Código Civil; Art. 186 y lit. h) del Art.
187 del Reglamento de Seguridad y Salud; y, Arts. 59 y 48 del
Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre;
b) Aplicación indebida, falta de aplicación y errónea
interpretación de preceptos jurídicos aplicables
a la valoración de la prueba que condujeron a la honorable
Sala a la no aplicación de las disposiciones antes indicadas,
en concordancia a lo dispuesto en los Arts. 117, 118 y 119 del
Código Civil (sic); c) Resolución en la sentencia
de lo que no fue materia de litigio y omisión de resolución
de lo reclamado o puntos sobre los que se trabó la litis".
En los fundamentos del recurso, en síntesis, la recurrente
manifiesta que el fallecimiento de su marido Arq. Ciro Wladimir
Lasso Rivas, quien cumplía una comisión de servicios
en su calidad de empleado de la empresa, al retornar a esta ciudad
desde Quevedo, el vehículo en el que era transportado
conducido por Wilson Fernando Cepeda, a la altura de la fábrica
Nestlé, en la carretera Santo Domingo - Quito colisiona
con otro vehículo, como consecuencia de lo cual falleció
su referido marido, a pesar de las atenciones médicas
recibidas en el Hospital Metropolitano, el 24 de noviembre de
1997, a eso de las 13h30, dejándoles a ella y a su hijo
en total abandono. Señala también que el conductor
del vehículo accidentado era Wilson Fernando Cepeda, conserje
de la empresa, "quien ni se desempeñaba como chofer
de la Compañía, ni ostentaba credencial de manejo
profesional", lo que "demuestra la impericia del conductor
del vehículo, una de las causas del accidente". Acusa
de "actuación negligente de los personeros de la
Compañía TRIPETROL Gas S.A. al disponer que el
conserje haciendo uso indebido de su licencia de manejo (sportman)
clase B, conduzca el vehículo accidentado en forma remunerada,
violando los Arts. 48 y 59 del Reglamento de la Ley de Tránsito,
así como el literal h) del Art. 187 del Reglamento de
Seguridad y Salud, al obligar que el trabajador realice una labor
riesgosa para la cual no fue entrenado previamente"; que
la muerte de su esposo por el accidente de tránsito, "ha
causado en la compareciente y en su hijo daño moral y
psicológico, a más de la situación caótica
por la que están atravesando por no contar con los medios
económicos para su sustento, por la muerte de quien
constituía el sustento del hogar". En concreto,
la recurrente Gallardo Villamarín acusa la comisión
de un cuasidelito a la empresa demandada en la persona
de su representante legal y personalmente a éste por
haberle inferido daño, al tenor de lo dispuesto en el
Art. 2241 del Código Civil, por negligencia e irresponsabilidad
de los personeros de la compañía, al disponer que
conduzca el vehículo el conserje, "al haber obligado
que el trabajador realice una labor riesgosa para la cual no
fue entrenado previamente"; razón por la cual ha
inferido daño a otro y está obligado a la indemnización
que reclama. Por otra parte, reclama también indemnización
por daño moral al tenor del "Art. 2 de la Ley No.
256 agregado al Art. 2258 del Código Civil". SEGUNDO.-
De acuerdo con el Art. 1480 del Código Civil, las obligaciones
nacen, entre otras causas, "a consecuencia de un hecho que
ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los
delitos o cuasidelitos". De acuerdo con el Repertorio de
Legislación y Jurisprudencias Chilenas, Tomo X, pág.
3, "para que una persona se vea afectada a la responsabilidad
delictual o cuasidelictual deben concurrir los siguientes requisitos:
a) hecho doloso (delito) o culposo (cuasidelito) de una de las
partes; b) que ese hecho doloso o culposo ocasione un perjuicio
a la otra parte, la víctima; y, que entre el hecho doloso
o culposo y los perjuicios haya relación de causalidad,
esto es, que los daños y perjuicios sean consecuencia
directa o inmediata de aquel". Con respecto al cuasidelito,
"la doctrina se pronuncia en el sentido de que como el dolo
es el generador del delito civil, la culpa es constitutiva del
cuasidelito civil y deben consistir en actos o manifestaciones
de la voluntad...". Consiste en no provocar aquello que
ha podido precaverse o evitarse; en una negligencia, es decir,
en no haber previsto las consecuencias dañosas de la propia
conducta; la culpa extracontractual, pues, se traduce en una
negligencia de hechos que, como consecuencia, origine el evento
dañoso; la culpa consiste, en definitiva, en la falta
de previsión o cuidado, caracterizado siempre (ya se trate
de culpa penal o civil, contractual o extracontractual) por falta
de cuidado o negligencia, descuido o imprudencia que produce
un daño, sin intención de causarlo" (obra
citada, pág. 16 y siguientes). TERCERO.- En el presente
caso, estos elementos, que caracterizan el cuasidelito, no aparecen
de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora. En efecto,
si bien consta de autos: que el Arq. Ciro Wladimir Lasso Rivas,
cónyuge de la demandante y padre del menor que también
demanda representado por su madre Verónica Patricia Gallardo
Villamarín, ha sido empleado de la empresa demandada TRIPETROL
Gas SA.; que en tal calidad, cumpliendo una comisión de
servicios, se trasladó a Quevedo en un vehículo
de la empresa conducido por Wilson Fernando Cepeda, quien no
era chofer profesional, sino conserje con licencia de manejo
sportman clase B; y que al regreso de la comisión, en
la carretera Santo Domingo - Quito, a la altura de la
Fábrica Nestlé, la camioneta "conducida
por Cepeda" colisiona con otro vehículo, lo cual
ocasionó el fallecimiento de su referido marido
a pesar de la atención médica recibida, tales
hechos o circunstancias no pueden considerarse como generadoras
de culpa de la parte demandada, pues no existe relación
de causalidad, entre el hecho inmediato que ocasionó
la muerte del Arq. Lasso Rivas (accidente de tránsito)
y la disposición administrativa dada por los personeros
de TRIPETROL Gas S.A. para que conduzca la camioneta
una persona que no era chofer de la empresa, ni tenía
licencia de conductor profesional, sino licencia sportman;
a mas de que no se encuentra justificado en el procesé
que la persona que conducía la camioneta al momento
del accidente fue el "Conserje Wilson Fernando Cepeda",
y que en tal evento, fue él culpable del accidente,
hechos que deberán ser establecidos en el correspondiente
juicio de tránsito que se encuentra en trámite,
como se dejó señalado anteriormente: Entre los
requisitos concurrentes que señala la doctrina, aplicada
por esta Sala en varias resoluciones, el b) es el más
importante, esto es que "entre el hecho doloso o culposo
y los perjuicios haya relación de causalidad o sea que,
los daños y perjuicios sean consecuencia directa o inmediata
de aquel" (subrayado de la Sala). En el caso, no se puede
sostener que la consecuencia directa o inmediata del hecho dañoso
fue la orden administrativa antes mencionada. Por tanto, no se
puede atribuir responsabilidad cuasidelictual a la parte demandada;
sin que por lo mismo, haya lugar a la indemnización reclamada
en la demanda por tal concepto. CUARTO.- En cuanto a la indemnización
por daño moral que también reclama de acuerdo con
el Art. 2 de la Ley No. 256 agregado al Art. 2258 del Código
Civil, tenemos que la mencionada disposición establece
que "podrá también demandar indemnización
pecuniaria, a título de reparación, quien hubiere
sufrido daños, meramente morales, cuando tal indemnización
se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio
sufrido y de la falta". En el inciso segundo, luego de señalar
varios casos en los que procede tal reparación, se refiere
en su parte final, que también están obligados
a la reparación "en general, (quienes causaren) sufrimientos
físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones
u ofensas semejantes"; pero, en el último inciso
se determina que, "La reparación por daños
morales puede ser demandada si tales daños son el resultado
próximo de la acción u omisión ilícita
del demandado..."; razón por la cual, en el caso,
con el mismo razonamiento que se hace en el considerando precedente,
con respecto al hecho culposo y a la relación de causalidad,
esto es que los daños y perjuicios sean consecuencia directa
o inmediata de tal hecho, en tratándose de daño
moral, debe también existir tal relación de causalidad,
o sea que el daño moral debe ser el "resultado próximo"
de la acción u omisión ilícita del demandado,
lo cual en la especie no se presenta; ya que resulta ilógico
sostener que el "resultado próximo" de la muerte
del marido y padre de los demandantes haya sido la acción
administrativa dada por la parte demandada, para que conduzca
el vehículo causante del accidente de tránsito
una persona que no ostentaba el cargo de chofer profesional.
Por tanto, tampoco procede la indemnización que la actora
reclama por "daño moral". En consecuencia, no
existe la "falta de aplicación", alegada en
forma general, por la recurrente Verónica Patricia Gallardo
Villamarín, de las varias normas de derecho citadas como
infringidas en la sentencia, como fundamento de la causal primera
del Art. 3 de la Ley de Casación; así como tampoco
existe la errada alegación de "aplicación
indebida, falta de aplicación y errónea interpretación
de preceptos jurídicos aplicables a la valoración
de la prueba", que condujeren a la no aplicación
de los Arts. 29, 1480, 2241, 2242, 2247, 2249, 2252 y Art. 1
de la Ley No. 256 agregada al Art. 2258 del Código Civil,
y de las normas citadas en el acápite 4.2 titulado "CAUSAL
SEGUNDA", la misma que no fue materia del recurso. QUINTO.-
En cuanto al recurso de casación interpuesto por el representante
legal de la parte demandada, tal recurso está fundado
en las causales tercera y cuarta del Art. 3 de la ley de la materia,
por considerar que se han infringido en la sentencia recurrida
los artículos 120, 121 y 117 del Código de Procedimiento
Civil, en lo relacionado con la causal tercera; y, en cuanto
a la causal cuarta está fundada en la "inobservancia"
en la sentencia "de la disposición legal contenida
en el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil".
Con respecto a esta última causal se hace notar que extrañamente
la parte actora, esto es Verónica Patricia Gallardo Villamarín
en su recurso de casación, parte final (pág. 97)
está de acuerdo con la parte demandada en lo relacionado
con la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación,
cuando afirma que "en la parte resolutiva del fallo, condena
al demandado al pago de las indemnizaciones que se hubieren devengado
en caso de la contratación de dicha póliza, resolviendo
algo que no fue materia del litigio, y no resolviendo lo que
sí fue el reclamo expreso (subrayado de la Sala); añadiendo
luego que "la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos
a la decisión del Tribunal, lo cual la hace incongruente
y mínima petita". Por manera que, ambas partes consideran
que en el caso se ha infringido en la sentencia de la Primera
Sala de la Corte Superior de Quito, que es materia de los recursos
de casación, la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de
Casación, situación que será determinante
para la Sala, en la resolución de los recursos. SEXTO.-
En efecto, la causal 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación
establece como tal causal la "resolución, en la sentencia
o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión
de resolver en ella todos los puntos de la litis". De acuerdo
con la jurisprudencia, para que se configure esta causal de casación,
deben darse cualquiera de estos extremos: "Los excesos o
defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción
(sic) "ultra petita" cuando al resolver concede más
de lo que se le pide; "extra petita" cuando resuelve
sobre asuntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio,
según ésta quedó constituida al quedar trabada
la litis y "citra petita", por omisión de resolver
todos los puntos de la litis" (Exp. 244, R.O. 33, 25-IX-96).
SEPTIMO.- En el caso en la sentencia materia del recurso, revocando
el fallo de primera instancia, la Primera Sala de la Corte Superior
de Quito, "acepta parcialmente la demanda, disponiendo que
TRIPETROL GAS S.A. pague a la actora por sus propios derechos
y como representante legal de su hijo, los valores que le hubiesen
correspondido como pago del siniestro según la póliza
contratada con Panamericana del Ecuador S.A. Compañía
de Seguros y Reaseguros desde el año 1997". Tales
valores que se ordena pagar en sentencia no fueron reclamados
por la parte actora en su demanda, por tanto tal asunto no pertenece
a la materia del litigio, según quedó constituida
tal materia al quedar trabada la litis. Se ha producido, en consecuencia,
"extra petita" al resolver el Tribunal de instancia
en su sentencia un asunto que no fue materia del litigio, hecho
en el que inclusive está de acuerdo la parte actora, como
quedó establecido anteriormente en este fallo. En consecuencia,
procede en la especie la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de
Casación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA
EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera
Sala de lo Civil y Mercantil, deniega el recurso de casación
interpuesto por la parte actora y aceptándose el de la
parte demandada, se casa la sentencia materia del recurso y se
rechaza la demanda. Sin costas ni multas. Notifíquese.
Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado
Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de
lo Civil y Mercantil.
Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria
Relatora.
Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 7 de marzo
de 2003.
f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.
No. 68-2003
JUICIO ORDINARIO
ACTORA: Denny Fátima Vilela Ferrín.
DEMANDADO:
Ing. Leopoldo Luque Sevilla, en su calidad de Presidente Ejecutivo
de la Empresa Eléctrica Esmeraldas S.A. -EMELESA-.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL
Quito, 7 de marzo de 2003; a las 10h15.
VISTOS (182-2002): En el juicio ordinario que por indemnización
de daños y perjuicios sigue Denny Fátima Vilela
Ferrín en contra del Ing. Leopoldo Luque Sevilla, en su
calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica
Esmeraldas S.A. -EMELESA-, la parte demandada interpone recurso
de casación de la sentencia pronunciada por la Corte Superior
de Esmeraldas en la que, "desechando los recursos de apelación
interpuestos, reforma la sentencia venida en grado, acepta la
demanda y ordena que la Empresa Eléctrica Regional de
Esmeraldas S.A. representada por su Gerente, Ing. Leopoldo Luque
Sevilla, pague a la actora los daños y perjuicios, que
debería liquidarse mediante el trámite previsto
en el Art. 860 del Código de Procedimiento Civil".
Concedido el recurso de hecho en razón de la negatividad
del recurso de casación ha subido la causa, correspondiendo
a esta Sala su conocimiento por el sorteo de ley. Aceptado a
trámite el recurso, una vez concluido éste, para
resolver, se considera: PRIMERO.- El recurso de casación
está fundado en las causales 1ª y 3ª del Art.
3 de la ley de la materia. Considera el recurrente que han sido
infringidos en la sentencia los artículos 2211, 2241,
2242, 2256 del Código Civil, y los artículos 117,
119, 121, 169, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.
En los fundamentos del recurso, se alega "aplicación
indebida" de los tres primeros artículos citados
del Código Civil, así como también "aplicación
indebida" de los preceptos jurídicos aplicables a
la valoración de la prueba. SEGUNDO.- La actora Denny
Fátima Vilela Ferrin, demanda a la Empresa Eléctrica
de Esmeraldas, representada por su Gerente, Ing. Leopoldo Luque
Sevilla, el pago de daños y perjuicios por considerar
que por descuido u omisión, esto es por culpa de la empresa
demandada ha sufrido quemaduras y shock eléctrico, con
secuelas de cicatrices, neuritis, trastornos neurológicos
y psicológicos, daños ocasionados por negligencia
en la reparación o retiro de los cables de alta tensión
que estaban colgados de la red principal y que ocasionaron que
la camioneta en la que viajaba en compañía de Pedro
Martínez Reyes y otros, "al llegar a la lotización
AURORA ubicada en la parroquia de Vuelta Larga del Cantón
Esmeraldas, cuando el señor Pedro Martínez Reyes,
conductor del automotor, cruzó la vía a mano derecha,
sorpresivamente, fue atraído el vehículo por los
cables de alta tensión (sic) que se encontraban colgados
en la red principal, y el vehículo se paralizó
circuitándose, al querer salir fue imposible, ya que las
seguridades sufrieron desperfectos"; que, "por el voltaje
que generaban los cables", muri |