DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 REGISTRO OFICIAL

 
Buscadores Jurídicos
 
Diccionario Jurídico
 
Doctrina Jurídica
 
Estudios Jurídicos
 
Facultades de Derecho
 
Instituciones
 
Jurisprudencia
 
Legislación
 
Libros Jurídicos
 
Links Jurídicos
 
Organismos
 
Poderes del Estado
 
   MES DE MAYO DEL 2003

 

 

Martes, 20 de mayo del 2003 - R. O. No. 85

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE ENERGIA Y MINAS:

045 Modificase el Acuerdo Ministerial No 002, publicado en el Registro Oficial Nº 1 de 16 de enero de 2003

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES:

- Protocolo Modificatorio del Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena de 1997)

- Protocolo Adicional al Acuerdo de Cartagena "Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia"

- Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez

CONTRALORIA GENERAL DEL ESTADO:

009-CG Expídese el Reglamento sustitutivo para Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos, Registro de Contratos, Registro de Garantías de Contratos y Régimen de Excepción

RESOLUCIONES:

DIRECCION GENERAL DE AVIACION CIVIL:

048 Deléganse atribuciones al Subdirector de Aviación Civil del Litoral

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS:

054-DIRG-2003 Sustitúyese el artículo 2 del Reglamento para la administración del fondo fijo de caja chica, expedido mediante Resolución Nº 076-DIRG-2000

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO
CIVIL Y MERCANTIL:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

67-2003 Verónica Patricia Gallardo Villamarín en contra de la Compañía Tripetrol Gas S.A

68-2003 Denny Fátima Vilela Ferrín en contra de la Empresa Eléctrica Esmeraldas S.A. -EMELESA-

69-2003 Alfredo Pachel Sevilla y otra en contra de Confianza Sociedad Financiera S.A

70-2003 Confianza Sociedad Financiera S.A. en contra del IESS

71-2003 Banco de Guayaquil S.A. en contra de Napoleón Michael Cohn Sotomayor

72-2003 Compañía Vásquez Balda Inmobiliaria de Inversión S.A. en contra de Jenny Graciela Castro Loor

73-2003 Mirella del Carmen Valarezo Beltrán en contra de los herederos de José Valarezo Pérez y otra

75-2003 Compañía Empresa Eléctrica Riobamba S.A. en contra de la Escuela Superior Politécnica de Chimborazo "ESPOCH"

76-2003 Cristóbal Efraín Malla en contra de Sara Natividad Márquez Pesántez

77-2003 Diógenes Xavier Torres Zambrano en contra de Eulalia Cruz Ruiz

78-2003 Gladys Aurora Alomoto Alomoto en contra de Darwin Paúl Toaquiza Masapanta

79-2003 Jorge Paredes Villacís en contra de Ataulfo Tobar Paredes

80-2003 Angel Benigno Poma Japón en contra de los herederos presuntos y desconocidos de José Rosalino Poma Guayllas

81-2003 Elsa Victoria Cambizada Bailón en contra de Melco Polibio Peña Jumbo y otra

82-2003 Horst Hass en contra de Cerley Benalcázar Ramos y otra

83-2003 Flor Maria Puruncajas Toapanta y otros en contra de Raúl Puruncajas Toapanta y otros

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Cantón Mejía: De servicio civil y carrera administrativa

- Cantón Taisha: De festividades de cantonización y creación del Comité Permanente de Fiestas

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

 

 

 

 

No. 045

EL MINISTRO DE ENERGIA Y MINAS

Considerando:

Que el numeral 4 del artículo 244 de la Constitución Política de la República del Ecuador preceptúa que dentro del sistema de economía social de mercado, al Estado le corresponde vigilar que las actividades económicas cumplan con la ley y regularlas y controlarlas en defensa del bien común;

Que el artículo 249 de la Constitución Política de la República del Ecuador establece que al Estado le corresponde garantizar que los servicios públicos, prestados bajo su control y regulación, respondan a principios de eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, continuidad y calidad;

Que los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos establecen que al Ministerio del ramo le corresponde la ejecución de la política de hidrocarburos y la aplicación de la citada ley, para lo cual está facultado para dictar los reglamentos y disposiciones que se requieran;

Que en el artículo 1 del Decreto Ejecutivo No. 1952, publicado en el Registro Oficial No. 436 de 19 de octubre de 2001, el Presidente Constitucional de la República dispuso que en la comercialización de gas licuado de petróleo (OLP) a nivel nacional, deberá utilizarse una sola válvula que cumpla con las características que establezca el Ministro de Energía y Minas y cuente con el certificado de conformidad que expida el INEN;

Que el Ministro de Energía y Minas, con Acuerdo Ministerial No. 236, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 487 de 4 de enero de 2002, expidió el Instructivo para la unificación de válvulas en los cilindros de gas de uso doméstico;

Que con acuerdos ministeriales Nos. 312 y 321, publicados en los registros oficiales Nos. 534 y 556 de 14 de marzo y 16 de abril de 2002, el Ministro de Energía y Minas realizó varias reformas al referido instructivo;

Que con Acuerdo Ministerial No. 002, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2003, el Ministro de Energía y Minas añadió un artículo innumerado a continuación del artículo 22 del Acuerdo Ministerial No. 236;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 009, publicado en el Registro Oficial No. 39 de 13 de marzo de 2003, esta Cartera de Estado amplió el plazo de ejecución del proceso de unificación de válvulas, hasta el 30 de abril de 2003;

Que es necesario aclarar las disposiciones del referido Acuerdo Ministerial No. 002, con la finalidad de viabilizar la terminación del programa de cambio de válvulas dispuesto por el Presidente de la República;

Que la Dirección Nacional de Hidrocarburos y la Dirección de Procuraduría Ministerial, mediante memorandos Nos. 374-DNH-C-GLP 0278 y 267 DPM-AJ de 6 y 7 de mayo de 2003 respectivamente, emitieron sus informes favorables para la expedición del presente acuerdo ministerial; y,

En ejercicio de las facultades conferidas por el numeral 6 del artículo 179 de la Constitución Política del Ecuador, los artículos 6 y 9 de la Ley de Hidrocarburos; y, artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- A continuación del artículo innumerado agregado por el Acuerdo Ministerial No. 002, publicado en el Registro Oficial No. 1 de 16 de enero de 2003, luego del artículo 22 del Acuerdo Ministerial No. 236, publicado en el Registro Oficial No. 487 de 4 de enero de 2002, reformado por los acuerdos ministeriales 312 y 321, publicados en los registros oficiales 534 y 556 de 14 de marzo y 16 de abril de 2002, agréguese el siguiente artículo innumerado:

"Art ... A las comercializadoras de OLP que hayan agotado su stock antes del 30 de abril de 2003 y que no posean más cilindros cuya válvula deba sustituirse, no procederá la imposición de las sanciones previstas en este Instructivo, desde la fecha en que las comercializadoras hayan terminado de sustituir el número total de válvulas de su stock. El Ministerio de Energía y Minas dispondrá la verificación de lo afirmado por las comercializadoras.

Al efecto, las comercializadoras notificarán del particular por escrito al Ministerio de Energía y Minas y a PETROECUADOR, especificando el número total de válvulas de su stock y la fecha en que terminó de sustituirlas.

En consecuencia, se dejan sin efecto las Resoluciones emitidas por el Director Nacional de Hidrocarburos, mediante las cuales se hayan impuesto multas y sanciones a las comercializadoras de OLP, a partir de la fecha en que hayan terminado de sustituir el total de válvulas de su stock.

Las multas y sanciones que la Dirección Nacional de Hidrocarburos haya impuesto a las comercializadoras que incumplieron en el reemplazo del número mínimo mensual de válvulas, antes de la terminación de su stock total de válvulas, se aplicarán de conformidad a lo establecido en este Instructivo.".

Art. 2.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en la ciudad de Quito, a 13 de mayo de 2003.

f.) Carlos Arboleda Heredia.

Ministerio de Energía y Minas.- Es fiel copia del original.- Lo certifico.- Quito, a 13 de mayo de 2003.- Gestión y Custodia de Documentación.- f.) Lic. Mario Parra.

 

 

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROTOCOLO MODIFICATORIO DEL ACUERDO
DE INTEGRACION SUBREGIONAL ANDINO (ACUERDO DE CARTAGENA DE 1997)

Los gobiernos de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;

Convienen, por medio de sus representantes plenipotenciarios debidamente autorizados, las siguientes modificaciones al Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena):

Artículo 1.- En el artículo 2 sustitúyase la expresión "producto interno bruto", en lugar de "producto territorial bruto".

Artículo 2.- Sustitúyase el artículo 3 por el siguiente texto:

"Artículo 3.- Para alcanzar los objetivos del presente Acuerdo se emplearán, entre otros, los mecanismos y medidas siguientes:

a) Profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales en los ámbitos político, social y económico-comercial;

b) La armonización gradual de políticas económicas y sociales y la aproximación de las legislaciones nacionales en las materias pertinentes;

c) La programación conjunta, la intensificación del proceso de industrialización subregional y la ejecución de programas industriales y de otras modalidades de integración industrial;

d) Un Programa de liberación del intercambio comercial más avanzado que los compromisos derivados del Tratado de Montevideo 1980;

e) Un Arancel Externo Común;

f.) Programas para acelerar el desarrollo de los sectores agropecuarios y agroindustrial;

g) La canalización de recursos internos y externos a la subregión para proveer el financiamiento de las inversiones que sean necesarias en el proceso de integración;

h) Programas en el campo de los servicios y la liberación del comercio intrasubregional de servicios;

i) La integración física; y,

j) Tratamientos preferenciales a favor de Bolivia y el Ecuador.

Complementariamente a los mecanismos antes enunciados, se adelantarán, en forma concertada, los siguientes programas y acciones de cooperación económica y social:

a) Programas orientados a impulsar el desarrollo científico y tecnológico;

b) Acciones en el campo de la integración fronteriza;

c) Programas en el área del turismo;

d) Acciones para el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales y del medio ambiente;

e) Programas de desarrollo social; y,

f.) Acciones en el campo de la comunicación social.".

Artículo 3.- Elimínese el literal c) del artículo 26.

Artículo 4.- Incorpórese al acuerdo el siguiente capítulo, a continuación del actual Capítulo II.

"CAPITULO

RELACIONES EXTERNAS

Artículo.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores formulará la Política Exterior Común, para los asuntos que sean de interés subregional. A tal efecto, concertarán posiciones políticas conjuntas que permitan una participación comunitaria efectiva en foros y organizaciones políticas internacionales.

Artículo.- El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina definirán y emprenderán una estrategia comunitaria orientada a la profundización de la integración con los demás bloques económicos regionales y de relacionamiento con esquemas extrarregionales, en los ámbitos político, social y económico-comercial.

Artículo.- Para el logro del objetivo enunciado en el presente Capítulo, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina emplearán, entre otras, las medidas siguientes:

a) Fortalecer la participación comunitaria en, foros económicos y comerciales, internacionales, multilaterales, hemisféricos y regionales;

b) Coordinar negociaciones conjuntas de la Comunidad Andina con otros procesos de integración o con terceros países o grupos de países; y,

c) Encomendar investigaciones, estudios y acciones a la Secretaria General que permitan alcanzar el objetivo y las medidas previstos en el presente Capítulo.".

Artículo 5.- Agréguese el siguiente literal, a continuación del actual literal e) del actual artículo 51:

"c) Programas de Liberación Intrasubregional de los Servicios.".

Artículo 6.- Sustitúyase el actual artículo 52 por el siguiente texto:

"Artículo .- La Comunidad Andina contará con un régimen común sobre tratamiento a los capitales extranjeros y, entre otros, sobre marcas, patentes, licencias y regalías.".

Artículo 7.- Sustitúyase el actual artículo 53 por el siguiente texto:

"Artículo .- La Comunidad Andina contará con un régimen uniforme al que deberán sujetarse las empresas multinacionales andinas.".

Artículo 8.- Suprímase el actual artículo 60.

Artículo 9.- En el actual artículo 62 sustitúyase el primer párrafo por el siguiente texto:

"Artículo .- Los Convenios de Complementación Industrial tendrán por objeto promover la especialización industrial entre los Países Miembros y podrán ser celebrados y ejecutados por dos o más de ellos. Dichos Convenios deberán ser aprobados por la Comisión.".

Artículo 10.- Suprímase el actual artículo 63.

Artículo 11.- Sustitúyase el actual artículo 71 por el siguiente:

"Artículo .- El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.".

Artículo 12.- Suprímanse los actuales artículos 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82 y 83.

Artículo 13.- Sustitúyase el actual artículo 84 por el siguiente texto:

"Artículo ... .- Los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión.".

Artículo 14.- Suprímanse los actuales artículos 85, 86, 87 y 88.

Artículo 15.- Incorpórese al acuerdo el siguiente capítulo, luego del actual Capítulo V:

"CAPITULO

COMERCIO INTRASUBREGIONAL DE SERVICIOS

Artículo.- La Comisión de la Comunidad Andina, a propuesta de la Secretaría General, aprobará un marco general de principios y normas para lograr la liberación del comercio intrasubregional de los servicios.

Artículo.- El marco general previsto en el artículo anterior se aplicará al comercio de servicios suministrado a través de los siguientes modos de prestación:

a) Desde el territorio de un País Miembro al territorio de otro País Miembro;

b) En el territorio de un País Miembro a un consumidor de otro País Miembro;

c) Por conducto de la presencia comercial de empresas prestadoras de servicios de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro; y,

d) Por personas naturales de un País Miembro en el territorio de otro País Miembro.

 

Artículo 16.- Suprímanse los actuales artículos 92. 93 y 95.

Artículo 17.- Sustitúyase el actual artículo 98 por el siguiente texto:

"Artículo .- Los Países Miembros se comprometen a no alterar unilateralmente los gravámenes del Arancel Externo Común. Igualmente, se comprometen a celebrar las consultas necesarias en el seno de la Comisión antes de adquirir compromisos de carácter arancelario con países ajenos a la Subregión. La Comisión, previa propuesta de la Secretaría General y mediante Decisión, se pronunciará sobre dichas consultas y fijará los términos a los que deberán sujetarse los compromisos de carácter arancelario.".

Artículo 18.- En el artículo 119, literales O y h)sustitúyase la denominación del "Fondo Andino de Reservas" por "Fondo Latinoamericano de Reservas".

Artículo 19.- Suprímanse los actuales artículos 126, 127, 128, 130, 131 y 132.

Artículo 20.- Sustitúyase el actual artículo 141 por el siguiente texto:

"Artículo .- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión, según sus respectivas competencias, adoptarán programas para orientar las acciones externas conjuntas de los Países Miembros, especialmente en lo relativo a las negociaciones con terceros países y grupos de países, en los ámbitos políticos, social y económico - comercial, así como para la participación en foros y organismos especializados en materias vinculadas a la economía internacional.".

Artículo 21.- Agréguese al final del literal b) del actual artículo 143 la expresión "en particular "aquellas conducentes a mejorar la competitividad de los diferentes sectores productivos".

Artículo 22.- Suprímase el artículo 147.

Artículo 23.- Sustitúyase el actual literal b) del artículo 148 por el siguiente texto:

"b) Afirmación de la identidad cultural y de formación de valores ciudadanos para la integración del área andina;".

Artículo 24.- Después del actual artículo 148 incorpórese al acuerdo el siguiente artículo:

"Artículo.- Para los efectos indicados en el artículo anterior, los Ministros respectivos del área social, bajo la modalidad de Comisión Ampliada, adoptarán en los campos de interés comunitario:

a) Programas educativos dirigidos a renovar y mejorar la calidad de la educación básica;

b) Programas que persigan diversificar y elevar el nivel técnico y la cobertura de los sistemas de formación profesional y capacitación para el trabajo;

c) Programas para el reconocimiento de títulos de educación superior a nivel andino, con el fin de facilitar la prestación de servicios profesionales en la Subregión;

d) Programas de participación popular, orientados a la incorporación plena de las áreas rurales y semirrurales en el proceso de desarrollo;

e) Programas para el fomento de sistemas y proyectos de apoyo social, orientados a promover la participación de las pequeñas empresas y de circuitos de microempresas y empresas asociativas asociadas en el espacio económico ampliado;

f.) Programas de promoción de iniciativas dirigidas a la protección y el bienestar de la población trabajadora; y,

g) Programas de armonización de políticas en los campos de la participación de la mujer en la actividad económica; de apoyo y protección a la infancia y a la familia; y, de atención a las etnias y a las comunidades locales.".

 

 

Artículo 25.- Sustitúyase el actual artículo 152 por el siguiente:

"Artículo - El presente Acuerdo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros que lo suscriben hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina. Este Acuerdo no podrá ser suscrito con reservas y permanecerá en vigencia por tiempo indefinido.".

 

Artículo 26.- Incorpórese al acuerdo el siguiente capítulo, luego del actual capítulo XV:

 

"CAPITULO

MIEMBROS ASOCIADOS

Artículo.- A propuesta de la Comisión de la Comunidad Andina, y previa manifestación de voluntad del país interesado, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, en reunión ampliada, podrá otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país que haya acordado con los Países Miembros de la Comunidad Andina un tratado de libre comercio.

Artículo.- Al momento de otorgar la condición de Miembro Asociado en favor de un país, el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina, según sus respectivas competencias, definirán mediante Decisión y oída la opinión de la Secretaria General:

a) Los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración de los que el País Miembro Asociado formará parte, así como las condiciones de su participación;

b) Los mecanismos y medidas del Acuerdo de Cartagena en los que participará el País Miembro Asociado;

c) La normativa que se aplicará en las relaciones entre el País Miembro Asociado y los demás Países Miembros, así como la forma en que se administrarán dichas relaciones. Los aspectos previstos en el presente artículo podrán ser revisados en cualquier momento, conforme a los procedimientos y competencias aquí contenidos.".

Artículo 27.- Suprímase el último párrafo del actual artículo 155.

Artículo 28.- Suprímanse las primera, segunda y tercera disposiciones transitorias.

Artículo 29.- Incorpórese el siguiente capítulo de disposiciones transitorias:

 

"CAPITULO

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- No obstante lo previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, la Comisión de la Comunidad Andina definirá los términos del Programa de Liberación que será aplicado al comercio entre el Perú y los demás Países Miembros, a fin de lograr el pleno funcionamiento de la Zona Andina de Libre Comercio a más tardar el 31 de diciembre del año 2005. El Perú no estará obligado a aplicar el Arancel Externo Común, hasta tanto la Comisión no decida los plazos y modalidades para la incorporación del Perú a este mecanismo.

Segunda.- El Capítulo sobre Miembros Asociados y la Disposición Transitoria Primera serán aplicados en forma provisional por los Países Miembros, mientras se llevan a cabo los trámites de ratificación requeridos por los ordenamientos nacionales respectivos.

Tercera.- La Comisión de la Comunidad Andina podrá establecer un mecanismo arbitral para la solución de controversias entre los Países Miembros que persistan al pronunciamiento de la Secretaría General.".

Artículo 30.- Suprímanse los numerales 2 y 3 del Anexo II del acuerdo.

Artículo 31 .- Suprímase el Anexo III del acuerdo.

Artículo 32.- La Comisión de la Comunidad Andina adoptará mediante decisión el texto único ordenado del Tratado de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena) con las modificaciones introducidas por el presente protocolo, para lo cual realizará los ajustes necesarios a la numeración del articulado.

Artículo 33.- Este protocolo se denominará "Protocolo de Sucre" y entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Hecho en la ciudad de Quito, Ecuador, a los veinticinco días del mes de junio del año de mil novecientos noventa y siete, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.

Por el Gobierno de Bolivia.- f.) Ilegible.

Por el Gobierno de Colombia.- f.) Ilegible.

Por el Gobierno de Ecuador.- f.) Ilegible.

Por el Gobierno de Perú.- f.) Ilegible.

Por el Gobierno de Venezuela.- f.) Ilegible.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yépes Enríquez, Director General de Tratados.-

Quito, a 7 de mayo de 2003.

 

 

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE CARTAGENA "COMPROMISO DE LA
COMUNIDAD ANDINA POR LA DEMOCRACIA"

Los gobiernos de Bolivia, Colombia, el Ecuador, el Perú y Venezuela,

Reafirmando lo establecido en el Acuerdo de Cartagena que señala que los Países Miembros convienen en suscribir el Acuerdo de Integración Subregional, "Fundados en los principios de igualdad, justicia, paz, solidaridad y democracia";

Destacando que la Comunidad Andina es una comunidad de naciones democráticas, que desde la constitución de su proceso integrador han demostrado una permanente voluntad para promover la vigencia de la vida democrática y el estado de derecho, tanto en la Subregión Andina como en América Latina y el Caribe;

Afirmando que la acción política de la Comunidad Andina y su política exterior común tienen como objetivo el desarrollo, perfeccionamiento y la consolidación de la democracia y el estado de derecho; y,

Ratificando la Declaración Presidencial sobre Compromiso de la Comunidad Andina por la Democracia, suscrito en Santafé de Bogotá, el 7 de agosto de 1998,

Acuerdan:

ARTICULO 1

La plena vigencia de las instituciones democráticas y el estado de derecho son condiciones esenciales para la cooperación política y el proceso de integración económica, social y cultural en el marco del Acuerdo de Cartagena y demás instrumentos del Sistema Andino de Integración.

ARTICULO 2

Las disposiciones contenidas en el presente protocolo se aplicarán en caso de producirse una ruptura del orden democrático en cualquiera de los Países Miembros.

ARTICULO 3

Ante acontecimientos que puedan ser considerados como ruptura del orden democrático en un País Miembro, los demás Países Miembros de la Comunidad Andina realizarán consultas entre sí y, de ser posible, con el país afectado para examinar la naturaleza de los mismos.

ARTICULO 4

Si el resultado de las consultas mencionadas en el artículo anterior así lo estableciera, se convocará el Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual determinara si los acontecimientos ocurridos constituyen una ruptura del orden democrático, en cuyo caso adoptará medidas pertinentes para propiciar su pronto restablecimiento.

Estas medidas conciernen especialmente a las relaciones y compromisos que se derivan del proceso de integración andino. Se aplicarán en razón de la gravedad y de la evolución de los acontecimientos políticos en el país afectado y comprenderán:

a) La suspensión de la participación del País Miembro en alguno de los órganos del Sistema Andino de Integración;

b) La suspensión de la participación en los proyectos de cooperación internacional que desarrollen los Países Miembros;

c) La extensión de la suspensión a otros órganos del Sistema, incluyendo la inhabilitación para acceder a facilidades o préstamos por parte de las instituciones financieras andinas;

d) Suspensión de derechos derivados del Acuerdo de Cartagena y concertación de una acción externa en otros ámbitos; y,

e) Otras medidas y acciones que de conformidad con el Derecho Internacional se consideren pertinentes.

ARTICULO 5

Las medidas señaladas en el artículo anterior, serán adoptadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores mediante decisión, sin la participación del País Miembro afectado. La decisión entrará en vigencia en la fecha de su aprobación y será notificada de inmediato a dicho país.

ARTICULO 6

Sin perjuicio de lo anterior, los gobiernos de los Países Miembros continuarán desarrollando gestiones diplomáticas tendientes a propiciar el restablecimiento del orden democrático en el País Miembro afectado.

ARTICULO 7

Las medidas adoptadas en virtud del artículo 4 cesarán mediante decisión una vez que el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores determine que se ha restablecido el orden democrático en el país afectado.

ARTICULO 8

La Comunidad Andina procurará incorporar una cláusula democrática en los acuerdos que suscriba con terceros, conforme a los criterios contenidos en este protocolo.

ARTICULO 9

Este protocolo entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan depositado el respectivo instrumento de ratificación en la Secretaría General de la Comunidad Andina.

Hecho en la ciudad de Oporto, Portugal, a los diecisiete días del mes de octubre de mil novecientos noventa y ocho, en cinco originales, todos ellos igualmente válidos.

Por la República de Bolivia, Javier Murillo de La Rocha.

Por la República de Colombia, Guillermo Fernández de Soto.

Por la República del Ecuador, José Ayala Lasso.

Por la República del Perú, Fernando de Trazegnies Granda.

Por la República de Venezuela, Miguel Angel Burelli Rivas.

Certifico que es fiel copia del original.- Lima, 13 de junio del año 2000.- f.) Sebastián Alegrett, Secretario General.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yépes Enríquez, Director General de Tratados.-Quito, a 7 de mayo de 2003.

 

 

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

PROTOCOLO SUSTITUTORIO DEL CONVENIO
SIMON RODRIGUEZ

Los gobiernos de las repúblicas de Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela;

Convencidos de la necesidad de impulsar la coordinación de políticas en los asuntos sociolaborales que serán fundamentales en la marcha del Mercado Común Andino y la Agenda Social Subregional, según las directrices emanadas del Consejo Presidencial Andino;

Animados por el propósito de orientar estos asuntos sociolaborales dentro de un marco de acción subregional concertada, fomentando, asimismo, la activa participación de los sectores empresarial y laboral andinos en este esfuerzo;

Decididos a establecer una base institucional que permita contribuir efectivamente con el desarrollo de estos asuntos sociolaborales en el marco del Sistema Andino de Integración;

Reconociendo la importancia de la figura del ilustre humanista don Simón Rodríguez, maestro del Libertador Simón Bolívar, en cuyo homenaje este convenio lleva su nombre; y,

Han resuelto sustituir el texto del Convenio Simón Rodríguez en los términos siguientes:

CAPITULO I

Definición

Artículo 1.- El Convenio Simón Rodríguez es el foro de debate, participación y coordinación para los temas sociolaborales de la Comunidad Andina y forma parte del Sistema Andino de Integración.

 

CAPITULO II

Objetivos

Artículo 2.- Son objetivos del Convenio Simón Rodríguez:

a) Proponer y debatir iniciativas en los temas vinculados al ámbito sociolaboral que signifiquen un aporte efectivo al desarrollo de la Agenda Social de la Subregión, contribuyendo con la actividad de los demás órganos del Sistema Andino de Integración;

b) Definir y coordinar las políticas comunitarias referentes al fomento del empleo, la formación y capacitación laboral, la salud y seguridad en el trabajo, la seguridad social, las migraciones laborales: así como otros temas que puedan determinar los Países Miembros; y,

c) Proponer y diseñar acciones de cooperación y coordinación entre los Países Miembros en la temática sociolaboral andina.

CAPITULO III

Organos

Artículo 3.- El Convenio Simón Rodríguez está conformado por:

a) La Conferencia;

b) Las comisiones especializadas de trabajo; y,

c) La Secretaría Técnica.

Artículo 4.- La Conferencia es la instancia máxima del convenio y se expresa mediante recomendaciones adoptadas por consenso. Dicha Conferencia está integrada por:

a) Los ministros de Trabajo de los Países Miembros de la Comunidad Andina o sus representantes;

b) Los coordinadores de los capítulos nacionales del Consejo Consultivo Empresarial Andino; y,

c) Los coordinadores de los capítulos nacionales del Consejo Consultivo Laboral Andino.

Artículo 5.- La Conferencia será presidida por el Ministro de Trabajo del país que ocupa la Presidencia del Consejo Presidencial Andino.

Artículo 6.- Son funciones de la Conferencia:

a) Adoptar recomendaciones conducentes al logro de los objetivos señalados en este convenio;

b) Evaluar la marcha del convenio;

c) Estudiar y proponer modificaciones al convenio;

d) Aprobar o modificar su propio reglamento y el de las comisiones especializadas de trabajo;

e) Aprobar el Programa Anual de Actividades del convenio:

f.) Revisar y proponer anualmente el presupuesto para el funcionamiento del convenio y remitirlo ante el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, el cual procederá a su consideración y aprobación;

g) Constituir las comisiones especializadas de trabajo y evaluar sus informes;

h) Identificar los temas sociolaborales de la Agenda Social Subregional que pueden se objeto de cooperación internacional; e,

i) Conocer todos los demás asuntos referidos a los ámbitos de su competencia.

En el cumplimiento de las funciones mencionadas la Conferencia actuará por consenso.

Artículo 7.- La Conferencia celebrará reuniones ordinarias por lo menos una vez al año y extraordinarias cuantas veces sean necesarias, según procedimiento fijado por el Reglamento de la Conferencia. Las reuniones ordinarias y extraordinarias serán convocadas por la Secretaría Técnica, por encargo de la Presidencia de la Conferencia, y se celebrarán de preferencia en la sede de dicha Secretaría.

Artículo 8.- Las recomendaciones adoptadas por la Conferencia y que ésta solicite sean incorporadas a la legislación comunitaria andina, se remitirán al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, por intermedio de la Secretaria General de la Comunidad Andina, a fin que se evalúe la adopción de las correspondientes decisiones.

El reglamento determinará el quórum y demás requisitos que debe observar la Conferencia para la adopción de las recomendaciones.

Artículo 9.- Las comisiones especializadas de trabajo se constituirán por decisión de la Conferencia y brindarán asesoría al convenio. Estarán integradas, de manera tripartita, por representantes designados por los ministerios de Trabajo y por los consejos consultivos Empresarial y Laboral Andinos, según procedimiento fijado por el reglamento de dichas comisiones.

Cada Comisión Especializada de Trabajo designará un Coordinador y se reunirá las veces que señale la Conferencia.

Artículo 10.- Las comisiones especializadas de trabajo podrán invitar a participar en sus debates, sin derecho a voto, a organismos internacionales, así como a organizaciones e instituciones de la sociedad vinculadas con los temas objeto de análisis.

El Reglamento de las Comisiones Especializadas determinará las condiciones y modalidades de la participación más amplia de estas instituciones.

Artículo 11.- Son funciones de las comisiones especializadas de trabajo:

a) Preparar los documentos e informes que solicite la Conferencia;

b) Celebrar sus reuniones de trabajo según procedimiento fijado en su reglamento;

c) Presentar a la Conferencia informes periódicos sobre el desarrollo de sus actividades; y,

d) Realizar las demás actividades y estudios que la Conferencia le encomiende.

Artículo 12.- La Secretaria Técnica es la instancia de coordinación y apoyo del Convenio Simón Rodríguez. Sus funciones son:

a) Apoyar a la Conferencia en la elaboración de las propuestas de recomendaciones conducentes al logro de los objetivos señalados en este convenio;

b) Apoyar a la Conferencia en la evaluación de la marcha del convenio;

c) Atender los encargos de la Conferencia y de las comisiones especializadas de trabajo, manteniendo para ello vinculación permanente con los ministerios de Trabajo y los consejos consultivos Empresarial y Laboral Andinos;

d) Proponer a la Conferencia las medidas necesarias para el adecuado cumplimiento de los objetivos de este convenio;

e) Elaborar el proyecto de presupuesto, el programa anual de actividades del convenio y el informe de su ejecución, para consideración de la Conferencia;

f.) Mantener vínculos de trabajo con organismos internacionales, regionales, subregionales, organismos no gubernamentales, así como otros países con la finalidad de intensificar sus relaciones, cooperación y asistencia técnica;

g) Elaborar, en coordinación con la Conferencia y con las comisiones especializadas de trabajo, la agenda tentativa de sus reuniones y llevar las actas correspondientes; y,

h) Las otras funciones que le encomiende la Conferencia.

Disposiciones Finales

Artículo 13.- Cada País Miembro ratificará el presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez, conformé a sus respectivos ordenamientos legales. Entrará en vigencia cuando todos los Países Miembros hayan efectuado el depósito del instrumento de ratificación.

Los instrumentos de ratificación serán depositados ante la Secretaría General de la Comunidad Andina, la cual comunicará la fecha de cada depósito a los gobiernos de los Países Miembros.

Artículo 14.- El Convenio Simón Rodríguez, como parte integrante del Sistema Andino de Integración, regirá indefinidamente y no podrá ser denunciado independientemente del Acuerdo de Cartagena.

En caso de denuncia el País Miembro involucrado deberá cumplir con las obligaciones económicas contraídas que se encontraren pendientes de pago por dicho país respecto del convenio.

Artículo 15.- El presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez no podrá ser suscrito ni ratificado con reservas.

Artículo 16.- Después de su entrada en vigencia, el presente Protocolo Sustitutorio del Convenio Simón Rodríguez quedará abierto a la adhesión de cualquier otro país que alcance la condición de País Miembro asociado de la Comunidad Andina, teniéndose en cuenta los procedimientos que oportunamente señale el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina.

Artículo 17.- Sustitúyase el texto del Convenio Simón Rodríguez firmado en 1973, así como el texto de su protocolo firmado en 1976, por el texto del presente protocolo sustitutorio.

Disposiciones Transitorio

Primera: La Secretaría General de la Comunidad Andina asumirá las funciones de Secretaria Técnica del Convenio Simón Rodríguez. La Conferencia podrá someter a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores la conveniencia de establecer la sede permanente del Convenio en Quito, Ecuador.

En tanto persista lo señalado en el párrafo anterior la Secretaría General de la Comunidad Andina administrará los recursos del convenio. En tal sentido, elevará anualmente al Presidente de la Conferencia para su remisión al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores. un informe sobre la ejecución del presupuesto del convenio. La Secretaría General de la Comunidad Andina informará a la Conferencia, en cada una de sus reuniones, sobre el uso de los recursos del convenio.

Segunda: La Secretaria General de la Comunidad Andina presentará los proyectos de Reglamento de la Conferencia y de las comisiones especializadas de trabajo en la primera reunión que celebre la Conferencia, para su consideración.

En fe de lo cual y habiendo encontrado sus plenos poderes suficientes y en buena y debida forma, los respectivos Ministros de Relaciones Exteriores firman el presente instrumento.

Hecho en la ciudad de Valencia, República Bolivariana de Venezuela, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil uno.

Por el Gobierno de Bolivia, Javier Murillo de La Rocha.

Por el Gobierno de Colombia, Guillermo Fernández de Soto.

Por el Gobierno de Ecuador, Heinz Moeller Freile.

Por el Gobierno de Perú, Javier Pérez de Cuéllar.

Por el Gobierno de Venezuela, Luis Alfonso Dávila García.

Yo, Jorge Castro Bernieri, Consultor Jurídico de la Secretaría General de la Comunidad Andina, actuando por función delegada mediante Resolución 523 del Secretario General, de fecha 3 de julio de 2001 (Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, número 684), certifico que los folios contenidos en los documentos que anteceden, que constan de 4 (cuatro) fojas, son copia fiel y exacta de sus originales, los cuales obran en los archivos de esta Secretaría General.

Lima, 17 de enero de 2003.

Certifico que es fiel copia del documento original que se encuentra en los archivos de la Dirección General de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores.- f.) Rodrigo Yépes Enríquez, Director General de Tratados.-

Quito, a 7 de mayo de 2003.

 

 

 

No. 009-CG

EL CONTRALOR GENERAL DEL ESTADO, SUBROGANTE

Considerando:

Que el Art. 31 numeral 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 595 de 12 de junio de 2002. dispone que es atribución de la Contraloría General del Estado llevar un Registro Público de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos de todos los contratos que celebren las instituciones del sector público, a base de la solicitud y resolución emitida por la respectiva entidad contratante;

Que el artículo 55 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, publicada en el Registro Oficial No. 272 de 22 de febrero de 2001, amplia el período de inhabilidad de los contratistas que se hubieren negado a suscribir contratos adjudicados o que hubieren incumplido contratos celebrados con entidades u organismos del sector público;

Que según la norma citada, el oferente fallido y el contratista incumplido extienden su impedimento a las personas jurídicas a las que se encuentren vinculadas y éstas, a su vez, a sus socios, accionistas e integrantes;

Que el Art. 76 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, que reforma el Art. 110 de la Ley de Contratación Pública, determina que la entidad contratante puede declarar la terminación unilateral y anticipada de un contrato aunque exista pendiente de resolución un reclamo judicial o administrativo;

Que el Art. 43 de la Ley General de Seguros, faculta a las empresas aseguradoras para que otorguen fianzas o garantías por cuenta de terceros a favor de personas naturales o jurídicas, públicas o privadas;

Que los Arts. 71, 73 y 74 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, determinan que las garantías contempladas en esta ley, son cauciones y que tienen la característica de incondicionales, irrevocables y de cobro inmediato;

Que mediante Acuerdo No. 015-CG, publicado en el Registro Oficial No. 21 de 8 de septiembre de 1992, se expidió el "Reglamento Sustitutivo para el Registro de Contratos y su cumplimiento, Registro de Garantías de Contratos y Régimen de Excepción"; y,

En uso de las atribuciones que le confieren los Arts. 211 inciso final, de la Constitución Política y 31 numeral 22, de la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado,

Acuerda:

Expedir el siguiente: Reglamento sustitutivo para registro de contratistas incumplidos y adjudicatarios fallidos, registro de contratos, registro de garantías de contratos y régimen de excepción.

Art. 1.- AMBITO DE APLICACION.- Las disposiciones de este reglamento rigen para las entidades y organismos del sector público, previstas en el artículo 118 de la Constitución Política de la República.

CAPITULO I

REGISTRO DE CONTRATOS

Art. 2.- UNIDAD RESPONSABLE DEL REGISTRO.- Corresponde a la Dirección de Contratación Pública de la Contraloría General, llevar el registro de los contratos que celebran las entidades del sector público, cuya cuantía sea igual o mayor a la prevista para el concurso público de ofertas.

Art. 3.- OBJETIVOS.- Son objetivos del registro de contratos:

a) Disponer de información oportuna y confiable que permita evaluar el avance de las obras contratadas;

b) Mantener y consolidar la base de datos que facilite la programación de las áreas y proyectos prioritarios a ser controlados mediante la auditoría externa, y,

c) Disponer de la información necesaria para efectos de emitir el informe del que trata el Art. 102 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Art. 4.- DOCUMENTOS QUE DEBEN REGISTRARSE.- Las entidades enviarán los siguientes documentos para fines de registro:

a) Copia certificada del contrato principal y de sus complementarios;

b) Actas de recepción: parcial, provisional, definitiva o de liquidación;

c) Convenio de terminación del contrato por mutuo acuerdo; y,

d) Copias de los papeles de depósito de las contribuciones establecidas en los Arts. 110 y 111 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Las entidades enviarán las copias certificadas de los contratos dentro del término de seis días de celebrados. Los demás documentos serán remitidos en el término de quince días contados a partir de su aprobación o depósito.

CAPITULO II

REGISTRO DE GARANTIAS

Art. 5.- REGISTRO DE GARANTIAS.- Cada entidad u organismo del sector público mantendrá un registro de las garantías que, de conformidad con la Codificación de la Ley de Contratación Pública, deban otorgarse para asegurar el cumplimiento de los contratos que celebren.

Las garantías otorgadas por compañías de seguros, que por su naturaleza no son seguros sino cauciones, tendrán el carácter de irrevocables, incondicionales y de cobro inmediato, su pago se realizará sin tardanza y sin requisitos ni plazos que dilaten su cancelación.

Art. 6.- OTRAS GARANTIAS.- Para los contratos de cuantía inferior a mil salarios mínimos vitales generales, podrán admitirse como garantías, a parte de las señaladas en el Art. 73 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública, la fianza personal y la prenda.

Art. 7.- GARANTIAS QUE DEBEN REGISTRARSE.- Las entidades y organismos del sector público, registrarán las garantías señaladas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, su reglamento de aplicación y en el presente reglamento.

Art. 8.- RENOVACION DE GARANTIAS.- Cinco días antes del vencimiento de las garantías señaladas en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, la entidad contratante solicitará al contratista su renovación. De no haber renovación, la entidad hará efectiva la garantía.

Art. 9.- EXTINCION.- La fianza y la prenda se extinguirán junto con la obligación principal.

Art. 10.- CONTROL.- La Contraloría mantendrá, con respecto a las garantías, las facultades de control que le otorga la ley.

CAPITULO III

REGISTRO DE CONTRATISTAS INCUMPLIDOS
Y ADJUDICATARIOS FALLIDOS

Art. 11.- DEL REGISTRO.- Es facultad privativa de la Contraloría General del Estado mantener el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos que se encuentran inhabilitados para suscribir contratos o convenios con entidades y organismos del sector público.

La inclusión o exclusión del registro, de los contratistas incumplidos y de los adjudicatarios fallidos, no implica pronunciamiento alguno de la Contraloría General sobre la procedencia jurídica o la legalidad de las resoluciones emitidas por las entidades u organismos que lo soliciten.

La Contraloría General remitirá mensualmente al Registro Oficial, para su publicación, la nómina de las personas naturales o jurídicas que hubieren sido inscritas en el Registro de Contratistas Incumplidos y Adjudicatarios Fallidos en el periodo respectivo. Igualmente, publicará la nómina de las personas naturales o jurídicas que, habiendo estado inscritas en el registro, dejen de constar en el mismo.

Art. 12.- INCLUSION EN EL REGISTRO.- La máxima autoridad o el funcionario autorizado de la entidad pública contratante, solicitará expresamente a la Contraloría General el Registro del Contratista Incumplido o del Adjudicatario Fallido, para el efecto adjuntará copia auténtica o debidamente certificada de la resolución de la autoridad correspondiente, mediante la cual se declare la terminación unilateral y anticipada del contrato o de la que declare fallido al adjudicatario, según el caso.

Las entidades u organismos del sector público contratantes podrán declarar la terminación unilateral y anticipada de un contrato aunque exista pendiente de resolución un reclamo judicial o administrativo. En caso de dictarse sentencia judicial ejecutoriada se estará a lo que disponga dicho fallo judicial.

Para la inclusión de una compañía aseguradora en el Registro de Contratistas Incumplidos no será necesaria la resolución administrativa de la Superintendencia de Bancos, de la que trata el Art. 44 de la Ley General de Seguros, sino únicamente la resolución de la entidad beneficiaria de la garantía que declare el incumplimiento le la firma aseguradora.

Art. 13.- EXTENSION DEL IMPEDIMENTO.- El adjudicatario fallido o el contratista incumplido extienden su impedimento a las personas jurídicas de la misma rama de actividad a la que se encuentre vinculado como persona natural o por interposición de persona jurídica. Este impedimento afecta en la misma forma a los socios, accionistas e integrantes de las personas jurídicas declaradas adjudicatarias fallidas o contratistas incumplidas. Para el efecto, junto al pedido de inclusión, la entidad contratante remitirá a la Contraloría General la nómina correspondiente.

Las superintendencias de Compañías, Bancos y Seguros y los registradores mercantiles proporcionarán a las entidades públicas la información necesaria que haga posible la aplicación de esta disposición.

Art. 14.- IDENTIFICACION.- Para incluir en el registro, la entidad pública indicará a la Contraloría General, el número de cédula de ciudadanía de las personas naturales, sea que actúen individualmente, o que participen en asociaciones, consorcios, sociedades de hecho, compañías, bajo nombres comerciales o en entes sin personería jurídica.

Respecto de las personas jurídicas, la entidad remitirá el número de expediente de las que se hallen sujetas al control de la Superintendencia de Compañías, o el número de registro o de identificación otorgado por otros organismos de control o entidades que llevan registros públicos.

Art. 15.- COBRO DE GARANTIAS.- Las entidades que hubieren solicitado el registro, una vez hechas efectivas las garantías, comunicarán a la Contraloría General la fecha correspondiente, para efecto de la aplicación de los literales b), c) y d) del artículo 55 de la Codificación de la Ley de Contratación Pública.

Art. 16.- TERMINO.- Las entidades remitirán las resoluciones y solicitudes para el Registro de los Incumplidos o de los Adjudicatarios Fallidos a la Contraloría General, en el término de 5 días a contarse desde la fecha de las respectivas resoluciones.

Las entidades del sector público solicitarán a la Contraloría General el Registro de los Contratistas Incumplidos o de los Adjudicatarios Fallidos, en relación a contratos o procesos de contratación de cualquier cuantía.

Art. 17.- EXCLUSION DEL REGISTRO.- Los adjudicatarios fallidos y los contratistas incumplidos, luego de transcurridos tres y cuatro años, respectivamente. desde la fecha en que la entidad pública hizo efectiva la garantía de seriedad de la oferta o de fiel cumplimiento, según corresponda, serán excluidos del registro a petición de la entidad u organismo contratante respectivo y. antes de ese plazo, cuando medie una sentencia ejecutoriada en la cual se determine que no existió tal incumplimiento, o cuando el respectivo organismo o entidad contratante hubiere revocado la declaratoria de incumplimiento, en cuyo caso la máxima autoridad o el funcionario debidamente delegado, solicitará expresamente al Contralor General la exclusión del referido registro, adjuntando copia auténtica de la correspondiente revocatoria.

La inclusión o exclusión del registro es responsabilidad única y exclusiva de la entidad u organismo público contratante que lo solicite.

La Contraloría General no podrá excluir del registro a ninguna persona o empresa por resolución propia. Los procedimientos impugna torios y los pedidos de exclusión se realizarán en sede administrativa o judicial, al tenor de lo dispuesto en los Arts. 119 de la Constitución Política de la República y 69, 100 y siguientes del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.

Art. 18.- OTORGAMIENTO DE CERTIFICACIONES.- Los certificados de cumplimiento de contratos con el Estado, tendrán una validez de sesenta días contados desde la fecha de su expedición.

Para el otorgamiento de los referidos certificados, los interesados presentarán los siguientes requisitos:

a) Las personas naturales que actúen individualmente o en cualquier forma de asociación o denominación social, la fotocopia de la cédula de ciudadanía y del certificado de votación, de ser el caso; y,

b) Las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, civiles o mercantiles, de cualquier especie, acreditarán su existencia legal mediante certificación auténtica o copia debidamente otorgada por el correspondiente organismo de control o por el respectivo Cónsul ecuatoriano, basado en el pronunciamiento de la autoridad competente del país en que tiene su domicilio principal la empresa.

En los certificados que otorgue la Contraloría, en el caso de personas naturales, constarán los nombres y apellidos y el número de cédula de ciudadanía del interesado; y, en el caso de personas jurídicas, la razón social o denominación y el número de expediente con el que la firma conste registrada en la Superintendencia de Compañías o de otros registros, según corresponda.

Los certificados serán suscritos por los funcionarios debidamente delegados por el Contralor General y reflejarán el estado o condición de la persona natural o jurídica a la fecha de su otorgamiento.

CAPITULO IV

REGIMEN DE EXCEPCION

Art. 19.- CALIFICACION.- Los casos de excepción para que personas no profesionales puedan suscribir contratos de obras públicas deberán ser calificados por la entidad pública contratante tomando en cuenta no solo la cuantía máxima declarada por el Contralor, sino el número e idoneidad del personal, el equipo que necesite para la ejecución de la obra y, principalmente, la experiencia y preparación técnica que se requiera. Se invitará por lo menos a tres contratistas que pudieran tener interés en el contrato, entre quienes se escogerá la oferta que más convenga al interés institucional. En todo caso, se priorizará la participación profesional.

Art. 20.- DOCUMENTOS HABILITANTES.- El contratista bajo régimen de excepción deberá acreditar documentadamente, ante la correspondiente entidad pública contratante que tiene la suficiente experiencia y conocimiento para la ejecución del objeto materia del contrato.

Los funcionarios que hubieren tramitado y celebrado el contrato serán responsables de su legal y correcta celebración y de que éste sea ejecutado con estricto cumplimiento de las estipulaciones contractuales y dentro de los costos y plazos previstos.

Art. 21.- CUANTIA MAXIMA.- La cuantía máxima permitida para la suscripción de contratos por régimen de excepción, será de cuatro mil dólares de los Estados Unidos de Norteamérica.

Art. 22.- REQUISITOS.- Los contratistas no profesionales presentarán los siguientes requisitos:

a) Cédula de ciudadanía y papeleta de votación:

b) Registro único de contribuyentes, cuando proceda según la ley;

c) Certificado de cumplimiento de contratos con el Estado, otorgado por la Contraloría General del Estado; y,

d) Garantías que aseguren el fiel cumplimiento del contrato, el anticipo y la debida ejecución de la obra, en las condiciones y montos señalados por la ley y el presente reglamento.

Art. 23.- SANCIONES.- Cuando se comprobare el indebido fraccionamiento de la cuantía de los contratos sujetos a régimen de excepción, para eludir los procedimientos establecidos en la Codificación de la Ley de Contratación Pública, la transgresión será sancionada con la remoción del cargo de los funcionarios incursos en tal desviación, sin perjuicio de las demás responsabilidades que pudieran determinarse.

Art. 24.- DECLARACION DE LA ENTIDAD.- La autoridad del sector público que contrate bajo régimen de excepción, está obligada a dejar constancia escrita de que en la entidad a su cargo no tienen profesionales técnicos en la materia, ni maquinaria, ni la mano de obra suficiente para ejecutar la respectiva obra. Esta declaración constituye documento habilitante del contrato.

Art. 25.- Las dudas en la aplicación del presente reglamento serán resueltas por el Contralor General.

Art. 26.- DEROGATORIA.- Derógase el Acuerdo No. 015-CG de 27 de agosto de 1992, publicado en el Registro Oficial No. 21 de 8 de septiembre de 1992; mediante el cual se expidió el Reglamento para registros de contratos y su cumplimiento, Registro de garantías de contratos y su cumplimiento, Registro de garantías de contratos y régimen de excepción, y las reformas contenidas en los acuerdos Nos. 016-CG de 21 de septiembre de 1992, publicado en el Registro Oficial No. 38 de 1 de octubre de 1992; 026-CG de 10 de junio de 1993, publicado en el Registro Oficial No. 217 de 23 de junio de 1993; 008-CG de 17 de febrero de 1994, publicado en Registro Oficial Nº 388 del 28 de febrero de 1994; 015 de 22 de marzo de 1994, publicado en Registro Oficial Nº 417 de 11 de abril de 1994 y 008-CG de 9 de marzo de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 657 de 20 de los mismos mes y año; y, las demás disposiciones que se opongan al presente reglamento.

Art. 27.- VIGENCIA.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial.

Dado, en el Despacho del Contralor General del Estado, en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 8 de mayo de 2003.

Comuníquese.

f.) Dr. Genaro Peña Ugalde, Contralor General del Estado, subrogante.

Dictó y firmó el acuerdo que antecede, el señor doctor don Gerardo Peña Ugalde, Contralor General del Estado, subrogante en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil tres.

Certifico.

f.) Dr. César Mejía Freire, Secretario General de la Contraloría (E).

 

 

No. 048

EL DIRECTOR GENERAL DE AVIACION CIVIL

Considerando:

Que, en la Ley de Aviación Civil, publicada en el R. O. No. 509 de 11 de marzo de 1974, reformada con la Ley No. 126, publicada en el Registro Oficial No. 379 del 8 de agosto de 1998, ley publicada en el R. O. No. 144 de 18 de agosto de 2000; y Ley No. 2002-58, publicada en el R. O. No. 503 de 28 de enero de 2002, prevé en el literal b) de los Arts. 8 y 9 que los subdirectores General y del Litoral, cumplan las funciones que les fueren delegadas por el Director General;

Que, la Resolución No. 00/28 del 14 de marzo de 2000, publicada en el R. O. No. 48 de 31 de marzo de 2000, en su Art. 5, dispone "la delegación de facultades y atribuciones concluirá al cese defunciones del delegado y delegante";

Que, es absolutamente necesario proceder a la descentralización y desconcentración de funciones en la Dirección General de Aviación, designando básicamente al Subdirector del Litoral atribuciones para que las ejerza en el área de la Región II que comprende básicamente a las provincias de Guayas, Manabí, Los Ríos, El Oro, Esmeraldas, Galápagos, Cañar, Azuay y Loja;

Que, en la Resolución No. 27 del 12 de marzo de 2003 en vez de la palabra "Resolución" se ha escrito "Delegación"; y luego del literal d) se ha repetido el literal e), errores de digitación que deben ser corregidos; y, que además deviene imperativo delegar al Subdirector de Aviación Civil del Litoral la atribución constante en el Art. 17 de la orden administrativa No. DAC-00-033 del 24 de julio de 2000, publicada en el R. O. No. 131 del lunes 31 de julio de 2000, el mismo que dice lo siguiente: "El Juez de coactiva con el objeto de precautelar los intereses de la Institución, tendrá la facultad en caso de dimisión de bienes de calificar previa autorización del Director General si procede o no tal dimisión"; y,

En uso de las facultades y atribuciones que le confiere el Art. 7 de la Ley de Aviación Civil,

Resuelve:

ARTICULO PRIMERO.- Delegar al Subdirector de Aviación Civil del Litoral las siguientes atribuciones:

a) Designar las comisiones que deben atender asuntos relacionados con la aeronáutica civil, las comisiones técnicas y los inspectores de cada especialidad para llevar a cabo las funciones y responsabilidades de su competencia con exclusión de todas aquellas que tengan el carácter de imprevistas;

b) Vigilar y controlar las actividades relacionadas con la aeronáutica civil de las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras que operen en el país;

c) Fomentar el desarrollo de la aviación comercial y apoyar la constitución y funcionamiento de aeroclubes, centros de adiestramiento y formación de pilotos civiles, escuelas de pilotaje civil, clubes de aeromodelismo, y en general las actividades de las instituciones que tengan la finalidad de contribuir al desarrollo aerocivil y controlar su operación y desenvolvimiento;

d) Adoptar las medidas de carácter precautelario en beneficio de la seguridad de las operaciones aéreas y de seguridad aeroportuaria, informando inmediatamente del particular al Director General;

e) Controlar la correcta recaudación de los fondos y administrarlos de acuerdo con la ley;

f.) Registrar y controlar las tarifas de pasajeros de aerolíneas nacionales y extranjeras;

g) Controlar las tarifas de transporte aéreo de carga de aerolíneas nacionales y extranjeras;

h) Certificar el grado de seguridad de los aeropuertos en función con su clasificación; y, velar porque se conserven y mejoren sus estándares de seguridad y eficiencia;

i) Emitir las disposiciones para que los inspectores y las personas autorizadas tengan acceso a todo lugar necesario y en cualquier oportunidad a efecto de ejercer las funciones de control, previstas en la reglamentación respectiva;

j) Otorgar, modificar, renovar, suspender, convalidar y cancelar certificados de operación, certificados de tipo, certificados de aeronavegabilidad, especificaciones operacionales, títulos, licencias al personal aeronáutico civil, de los servicios de transporte aéreo doméstico o internacional, trabajos aéreos especializados y actividades conexas y las demás que fueren menester, así como otorgar copias y los certificados correspondientes;

k) Conceder, renovar, modificar o suspender permisos de operación para trabajos aéreos especializados y para operaciones aéreas de las aeronaves destinadas a uso privado y para servicios conexos; y,

l) Celebrar los contratos de arrendamiento de bienes de propiedad de la Dirección General de Aviación Civil y aquellos llamados de arrendamiento y/concesión, de acuerdo con la reglamentación vigente y siempre que el monto no exceda de 28.000 dólares anuales; y la atribución constante en el Art. 17 de la Orden Administrativa DAC-00-033 del 24 de julio de 2000 publicada en el R. O. No. 131 del 31 de julio de 2000.

ARTICULO SEGUNDO.- Se entiende por Regional del Litoral las provincias de: Guayas, Manabí, Los Ríos, El Oro, Esmeraldas, Galápagos, Cañar, Azuay y Loja.

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO TERCERO.- La delegación de facultades y atribuciones no exime de las responsabilidades administrativas, civiles y presunciones de responsabilidad penal a quienes las reciben.

ARTICULO CUARTO.- La delegación de facultades y atribuciones concluirá con el cese de funciones del delegado o delegante si antes no fueren revocadas en todo o en parte.

DISPOSICIONES FINALES

Las disposiciones constantes en la presente resolución entrarán en vigencia a partir de su aprobación sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y sus normas prevalecerán sobre otras que se le opongan.

Se deroga en todas sus partes a partir de la presente fecha la Resolución No. 27 del 12 de marzo de 2003, la misma que no llegó a publicarse en el Registro Oficial.

Dado en la Dirección General de Aviación Civil, en Quito, Distrito Metropolitano, a los 2 días de abril de 2003.

 

 

No. 054-DIRG-2003

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS

Considerando:

Que mediante Resolución No. 076-DIRG-2000, se expide el Reglamento para la Administración del fondo fijo de caja chica del Instituto Nacional de Estadística y Censos;

Que el Ministerio de Economía y Finanzas, mediante Decreto No. 3410, publicado en el Registro Oficial No. 5 del 22 de enero de 2003, establece los nuevos límites para los fondos fijos de caja chica, en las entidades del sector público;

Que con Resolución No. 009-DIRG-2002, se sustituyó el Art. 2 de la Resolución No. 076-DIRG-2000, en relación a

f.) Iván Arellano Lascano, Comandante Piloto, Director General de Aviación Civil (E).

Expidió y firmó la resolución que antecede el señor Comandante Piloto Iván Arellano Lascano, Director General de Aviación Civil (E), en Quito, a 2 de abril de 2003.

f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General de la DAC.

Es fiel copia del original que reposa en los archivos de la Dirección General de Aviación Civil.- Certifico.- Quito, a 2 de abril de 2003.- f.) Dr. Marco Cobo Quevedo, Secretario General de la DAC. los montos de caja chica asignados a las diferentes oficinas del NEC a nivel nacional;

Que es necesario incrementar los montos del fondo fijo de caja chica del NEC en razón de que los montos actuales no es suficiente para cubrir los costos de los bienes y servicios objeto del mismo, y se dé cumplimiento con el Acuerdo No. 160 antes indicado en coherencia con el periodo de reposición; y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Resuelve:

Sustituir el artículo 2 del Reglamento para la administración del fondo fijo de caja chica del NEC expedido mediante Resolución No. 076-DIRG-2000.

Art. 1.- De acuerdo al flujo de requerimientos actuales en las diferentes direcciones del NEC, tanto en la oficina matriz como en las direcciones regionales, se establecen como mantos de los fondos de caja chica, los siguientes:

· En la Dirección General: Cien dólares (USD 100,00)

· En la Dirección de Difusión Estadística de la oficina matriz: Ciento cincuenta dólares (USD 150.00)

· En la Dirección Financiera de la oficina matriz: Ochenta dólares (USD 80,00)

· En la Dirección Regional del Litoral:

- Guayaquil Caja chica 1 (Difusión): Ciento veinte dólares (USD 120,00)
Caja chica 2 (Serv. Adm.): Ochenta dólares (USD 80,00)
- Portoviejo: Cuarenta dólares (USD 40,00)
- Manta: Cuarenta dólares (USD 40,00)
- Machala: Cuarenta dólares (USD 40,00)
- Quevedo: Cuarenta dólares (USD 40,00)

· En la Dirección Regional del Centro:

- Ambato: Ciento veinte dólares (USD 120,00)
- Riobamba: Cuarenta dólares (USD 40,00)
- Latacunga: Cuarenta dólares (USD 40,00)

· En la Dirección Regional del Sur:

- Cuenca: Ciento veinte dólares (USD 120,00)
- Loja: Ochenta dólares (USD 80,00)

 

 

· En la Dirección Regional del Norte:

- Quito: Ciento veinte dólares (USD 120,00)
- Esmeraldas: Cuarenta dólares (USD 40.00)
- Ibarra: Cuarenta dólares (USD 40,00)

Art. 2.- Derogar la Resolución No. 009-DIRG-2002 del 1 de febrero de 2002.

Art. 3.- En todo lo demás, se regirá de conformidad con la Resolución No. 076 DIRG-2000 del 20 de junio de 2000.

Art. 4.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial; y, de su correcta aplicación, encárguense la Dirección Financiera en la oficina matriz y los departamentos financieros en las direcciones regionales, según su jurisdicción.

Dado en la ciudad de Quito, Distrito Metropolitano, el 29 de abril de 2003.

f.) Lic. Jorge Magaldi Sánchez, Director General del NEC, encargado.

 

 

 

No. 67-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Verónica Patricia Gallardo Villamarín
por sus propios derechos y como representante legal de su hijo menor de edad.

DEMANDADA: Compañía TRIPETROL Gas S.A. en la persona de su representante legal economista Gustavo Cisneros Flores y por sus propios derechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 7 de marzo de 2003; a las 10h00.

VISTOS (63-2002): En el juicio ordinario que por indemnización de daños y perjuicios sigue, por sus propios derechos y como representante legal de su hijo menor de edad, la señora Verónica Patricia Gallardo Villamarín en contra de la Compañía TRIPETROL Gas S.A. en la persona de su representante legal economista Gustavo Cisneros Flores y en forma personal al mismo, interponen recurso de casación tanto la parte actora como la parte demandada, de la sentencia pronunciada por la Primera Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito en la que, revocando el fallo de primera instancia "acepta parcialmente la demanda, disponiendo que TRIPETROL GAS S.A. pague a la actora, por sus propios derechos y como representante legal de su hijo, los valores que le hubieren correspondido como pago del siniestro según la póliza contratada con Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros desde el año 1997".- Concedidos los recursos ha subido la causa correspondiendo, por sorteo, su conocimiento a esta Sala, la misma que los acepta a trámite, concluido el cual, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurso de la actora Verónica Patricia Gallardo Villamarín está fundado en las causales 1ª, 3ª y 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación. Aduce que las normas de derecho infringidas en la sentencia materia del recurso son: "a) Falta de aplicación de las siguientes normas legales: Arts. 29; 1480, 2241, 2242,
2247, 2249, 2252, 2256 y Art. 2 de la Ley No. 256 agregado del Art. 2258 del Código Civil; Art. 186 y lit. h) del Art. 187 del Reglamento de Seguridad y Salud; y, Arts. 59 y 48 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; b) Aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba que condujeron a la honorable Sala a la no aplicación de las disposiciones antes indicadas, en concordancia a lo dispuesto en los Arts. 117, 118 y 119 del Código Civil (sic); c) Resolución en la sentencia de lo que no fue materia de litigio y omisión de resolución de lo reclamado o puntos sobre los que se trabó la litis". En los fundamentos del recurso, en síntesis, la recurrente manifiesta que el fallecimiento de su marido Arq. Ciro Wladimir Lasso Rivas, quien cumplía una comisión de servicios en su calidad de empleado de la empresa, al retornar a esta ciudad desde Quevedo, el vehículo en el que era transportado conducido por Wilson Fernando Cepeda, a la altura de la fábrica Nestlé, en la carretera Santo Domingo - Quito colisiona con otro vehículo, como consecuencia de lo cual falleció su referido marido, a pesar de las atenciones médicas recibidas en el Hospital Metropolitano, el 24 de noviembre de 1997, a eso de las 13h30, dejándoles a ella y a su hijo en total abandono. Señala también que el conductor del vehículo accidentado era Wilson Fernando Cepeda, conserje de la empresa, "quien ni se desempeñaba como chofer de la Compañía, ni ostentaba credencial de manejo profesional", lo que "demuestra la impericia del conductor del vehículo, una de las causas del accidente". Acusa de "actuación negligente de los personeros de la Compañía TRIPETROL Gas S.A. al disponer que el conserje haciendo uso indebido de su licencia de manejo (sportman) clase B, conduzca el vehículo accidentado en forma remunerada, violando los Arts. 48 y 59 del Reglamento de la Ley de Tránsito, así como el literal h) del Art. 187 del Reglamento de Seguridad y Salud, al obligar que el trabajador realice una labor riesgosa para la cual no fue entrenado previamente"; que la muerte de su esposo por el accidente de tránsito, "ha causado en la compareciente y en su hijo daño moral y psicológico, a más de la situación caótica por la que están atravesando por no contar con los medios económicos para su sustento, por la muerte de quien constituía el sustento del hogar". En concreto, la recurrente Gallardo Villamarín acusa la comisión de un cuasidelito a la empresa demandada en la persona de su representante legal y personalmente a éste por haberle inferido daño, al tenor de lo dispuesto en el Art. 2241 del Código Civil, por negligencia e irresponsabilidad de los personeros de la compañía, al disponer que conduzca el vehículo el conserje, "al haber obligado que el trabajador realice una labor riesgosa para la cual no fue entrenado previamente"; razón por la cual ha inferido daño a otro y está obligado a la indemnización que reclama. Por otra parte, reclama también indemnización por daño moral al tenor del "Art. 2 de la Ley No. 256 agregado al Art. 2258 del Código Civil". SEGUNDO.- De acuerdo con el Art. 1480 del Código Civil, las obligaciones nacen, entre otras causas, "a consecuencia de un hecho que ha inferido injuria o daño a otra persona, como en los delitos o cuasidelitos". De acuerdo con el Repertorio de Legislación y Jurisprudencias Chilenas, Tomo X, pág. 3, "para que una persona se vea afectada a la responsabilidad delictual o cuasidelictual deben concurrir los siguientes requisitos: a) hecho doloso (delito) o culposo (cuasidelito) de una de las partes; b) que ese hecho doloso o culposo ocasione un perjuicio a la otra parte, la víctima; y, que entre el hecho doloso o culposo y los perjuicios haya relación de causalidad, esto es, que los daños y perjuicios sean consecuencia directa o inmediata de aquel". Con respecto al cuasidelito, "la doctrina se pronuncia en el sentido de que como el dolo es el generador del delito civil, la culpa es constitutiva del cuasidelito civil y deben consistir en actos o manifestaciones de la voluntad...". Consiste en no provocar aquello que ha podido precaverse o evitarse; en una negligencia, es decir, en no haber previsto las consecuencias dañosas de la propia conducta; la culpa extracontractual, pues, se traduce en una negligencia de hechos que, como consecuencia, origine el evento dañoso; la culpa consiste, en definitiva, en la falta de previsión o cuidado, caracterizado siempre (ya se trate de culpa penal o civil, contractual o extracontractual) por falta de cuidado o negligencia, descuido o imprudencia que produce un daño, sin intención de causarlo" (obra citada, pág. 16 y siguientes). TERCERO.- En el presente caso, estos elementos, que caracterizan el cuasidelito, no aparecen de las pruebas aportadas al proceso por la parte actora. En efecto, si bien consta de autos: que el Arq. Ciro Wladimir Lasso Rivas, cónyuge de la demandante y padre del menor que también demanda representado por su madre Verónica Patricia Gallardo Villamarín, ha sido empleado de la empresa demandada TRIPETROL Gas SA.; que en tal calidad, cumpliendo una comisión de servicios, se trasladó a Quevedo en un vehículo de la empresa conducido por Wilson Fernando Cepeda, quien no era chofer profesional, sino conserje con licencia de manejo sportman clase B; y que al regreso de la comisión, en la carretera Santo Domingo - Quito, a la altura de la Fábrica Nestlé, la camioneta "conducida por Cepeda" colisiona con otro vehículo, lo cual ocasionó el fallecimiento de su referido marido a pesar de la atención médica recibida, tales hechos o circunstancias no pueden considerarse como generadoras de culpa de la parte demandada, pues no existe relación de causalidad, entre el hecho inmediato que ocasionó la muerte del Arq. Lasso Rivas (accidente de tránsito) y la disposición administrativa dada por los personeros de TRIPETROL Gas S.A. para que conduzca la camioneta una persona que no era chofer de la empresa, ni tenía licencia de conductor profesional, sino licencia sportman; a mas de que no se encuentra justificado en el procesé que la persona que conducía la camioneta al momento del accidente fue el "Conserje Wilson Fernando Cepeda", y que en tal evento, fue él culpable del accidente, hechos que deberán ser establecidos en el correspondiente juicio de tránsito que se encuentra en trámite, como se dejó señalado anteriormente: Entre los requisitos concurrentes que señala la doctrina, aplicada por esta Sala en varias resoluciones, el b) es el más importante, esto es que "entre el hecho doloso o culposo y los perjuicios haya relación de causalidad o sea que, los daños y perjuicios sean consecuencia directa o inmediata de aquel" (subrayado de la Sala). En el caso, no se puede sostener que la consecuencia directa o inmediata del hecho dañoso fue la orden administrativa antes mencionada. Por tanto, no se puede atribuir responsabilidad cuasidelictual a la parte demandada; sin que por lo mismo, haya lugar a la indemnización reclamada en la demanda por tal concepto. CUARTO.- En cuanto a la indemnización por daño moral que también reclama de acuerdo con el Art. 2 de la Ley No. 256 agregado al Art. 2258 del Código Civil, tenemos que la mencionada disposición establece que "podrá también demandar indemnización pecuniaria, a título de reparación, quien hubiere sufrido daños, meramente morales, cuando tal indemnización se halle justificada por la gravedad particular del perjuicio sufrido y de la falta". En el inciso segundo, luego de señalar varios casos en los que procede tal reparación, se refiere en su parte final, que también están obligados a la reparación "en general, (quienes causaren) sufrimientos físicos o síquicos como angustia, ansiedad, humillaciones u ofensas semejantes"; pero, en el último inciso se determina que, "La reparación por daños morales puede ser demandada si tales daños son el resultado próximo de la acción u omisión ilícita del demandado..."; razón por la cual, en el caso, con el mismo razonamiento que se hace en el considerando precedente, con respecto al hecho culposo y a la relación de causalidad, esto es que los daños y perjuicios sean consecuencia directa o inmediata de tal hecho, en tratándose de daño moral, debe también existir tal relación de causalidad, o sea que el daño moral debe ser el "resultado próximo" de la acción u omisión ilícita del demandado, lo cual en la especie no se presenta; ya que resulta ilógico sostener que el "resultado próximo" de la muerte del marido y padre de los demandantes haya sido la acción administrativa dada por la parte demandada, para que conduzca el vehículo causante del accidente de tránsito una persona que no ostentaba el cargo de chofer profesional. Por tanto, tampoco procede la indemnización que la actora reclama por "daño moral". En consecuencia, no existe la "falta de aplicación", alegada en forma general, por la recurrente Verónica Patricia Gallardo Villamarín, de las varias normas de derecho citadas como infringidas en la sentencia, como fundamento de la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación; así como tampoco existe la errada alegación de "aplicación indebida, falta de aplicación y errónea interpretación de preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba", que condujeren a la no aplicación de los Arts. 29, 1480, 2241, 2242, 2247, 2249, 2252 y Art. 1 de la Ley No. 256 agregada al Art. 2258 del Código Civil, y de las normas citadas en el acápite 4.2 titulado "CAUSAL SEGUNDA", la misma que no fue materia del recurso. QUINTO.- En cuanto al recurso de casación interpuesto por el representante legal de la parte demandada, tal recurso está fundado en las causales tercera y cuarta del Art. 3 de la ley de la materia, por considerar que se han infringido en la sentencia recurrida los artículos 120, 121 y 117 del Código de Procedimiento Civil, en lo relacionado con la causal tercera; y, en cuanto a la causal cuarta está fundada en la "inobservancia" en la sentencia "de la disposición legal contenida en el Art. 277 del Código de Procedimiento Civil". Con respecto a esta última causal se hace notar que extrañamente la parte actora, esto es Verónica Patricia Gallardo Villamarín en su recurso de casación, parte final (pág. 97) está de acuerdo con la parte demandada en lo relacionado con la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, cuando afirma que "en la parte resolutiva del fallo, condena al demandado al pago de las indemnizaciones que se hubieren devengado en caso de la contratación de dicha póliza, resolviendo algo que no fue materia del litigio, y no resolviendo lo que sí fue el reclamo expreso (subrayado de la Sala); añadiendo luego que "la sentencia se ha extendido a puntos no sometidos a la decisión del Tribunal, lo cual la hace incongruente y mínima petita". Por manera que, ambas partes consideran que en el caso se ha infringido en la sentencia de la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, que es materia de los recursos de casación, la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación, situación que será determinante para la Sala, en la resolución de los recursos. SEXTO.- En efecto, la causal 4ª del Art. 3 de la Ley de Casación establece como tal causal la "resolución, en la sentencia o auto, de lo que no fuera materia del litigio u omisión de resolver en ella todos los puntos de la litis". De acuerdo con la jurisprudencia, para que se configure esta causal de casación, deben darse cualquiera de estos extremos: "Los excesos o defectos de poder del juez en el ejercicio de la jurisdicción (sic) "ultra petita" cuando al resolver concede más de lo que se le pide; "extra petita" cuando resuelve sobre asuntos o hechos que no pertenecen a la materia del litigio, según ésta quedó constituida al quedar trabada la litis y "citra petita", por omisión de resolver todos los puntos de la litis" (Exp. 244, R.O. 33, 25-IX-96). SEPTIMO.- En el caso en la sentencia materia del recurso, revocando el fallo de primera instancia, la Primera Sala de la Corte Superior de Quito, "acepta parcialmente la demanda, disponiendo que TRIPETROL GAS S.A. pague a la actora por sus propios derechos y como representante legal de su hijo, los valores que le hubiesen correspondido como pago del siniestro según la póliza contratada con Panamericana del Ecuador S.A. Compañía de Seguros y Reaseguros desde el año 1997". Tales valores que se ordena pagar en sentencia no fueron reclamados por la parte actora en su demanda, por tanto tal asunto no pertenece a la materia del litigio, según quedó constituida tal materia al quedar trabada la litis. Se ha producido, en consecuencia, "extra petita" al resolver el Tribunal de instancia en su sentencia un asunto que no fue materia del litigio, hecho en el que inclusive está de acuerdo la parte actora, como quedó establecido anteriormente en este fallo. En consecuencia, procede en la especie la causal cuarta del Art. 3 de la Ley de Casación. Por estas consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, esta Tercera Sala de lo Civil y Mercantil, deniega el recurso de casación interpuesto por la parte actora y aceptándose el de la parte demandada, se casa la sentencia materia del recurso y se rechaza la demanda. Sin costas ni multas. Notifíquese.

Fdo.) Dres. Rodrigo Varea Avilés, Estuardo Hurtado Larrea y Galo Pico Mantilla, Ministros de la Tercera Sala de lo Civil y Mercantil.

Certifico.- f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

Es fiel copia de su original.- Certifico.- Quito, 7 de marzo de 2003.

f.) Dra. Lucía Toledo Puebla, Secretaria Relatora.

 

No. 68-2003

JUICIO ORDINARIO

ACTORA: Denny Fátima Vilela Ferrín.

DEMANDADO: Ing. Leopoldo Luque Sevilla, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Esmeraldas S.A. -EMELESA-.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL

Quito, 7 de marzo de 2003; a las 10h15.

VISTOS (182-2002): En el juicio ordinario que por indemnización de daños y perjuicios sigue Denny Fátima Vilela Ferrín en contra del Ing. Leopoldo Luque Sevilla, en su calidad de Presidente Ejecutivo de la Empresa Eléctrica Esmeraldas S.A. -EMELESA-, la parte demandada interpone recurso de casación de la sentencia pronunciada por la Corte Superior de Esmeraldas en la que, "desechando los recursos de apelación interpuestos, reforma la sentencia venida en grado, acepta la demanda y ordena que la Empresa Eléctrica Regional de Esmeraldas S.A. representada por su Gerente, Ing. Leopoldo Luque Sevilla, pague a la actora los daños y perjuicios, que debería liquidarse mediante el trámite previsto en el Art. 860 del Código de Procedimiento Civil". Concedido el recurso de hecho en razón de la negatividad del recurso de casación ha subido la causa, correspondiendo a esta Sala su conocimiento por el sorteo de ley. Aceptado a trámite el recurso, una vez concluido éste, para resolver, se considera: PRIMERO.- El recurso de casación está fundado en las causales 1ª y 3ª del Art. 3 de la ley de la materia. Considera el recurrente que han sido infringidos en la sentencia los artículos 2211, 2241, 2242, 2256 del Código Civil, y los artículos 117, 119, 121, 169, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil. En los fundamentos del recurso, se alega "aplicación indebida" de los tres primeros artículos citados del Código Civil, así como también "aplicación indebida" de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba. SEGUNDO.- La actora Denny Fátima Vilela Ferrin, demanda a la Empresa Eléctrica de Esmeraldas, representada por su Gerente, Ing. Leopoldo Luque Sevilla, el pago de daños y perjuicios por considerar que por descuido u omisión, esto es por culpa de la empresa demandada ha sufrido quemaduras y shock eléctrico, con secuelas de cicatrices, neuritis, trastornos neurológicos y psicológicos, daños ocasionados por negligencia en la reparación o retiro de los cables de alta tensión que estaban colgados de la red principal y que ocasionaron que la camioneta en la que viajaba en compañía de Pedro Martínez Reyes y otros, "al llegar a la lotización AURORA ubicada en la parroquia de Vuelta Larga del Cantón Esmeraldas, cuando el señor Pedro Martínez Reyes, conductor del automotor, cruzó la vía a mano derecha, sorpresivamente, fue atraído el vehículo por los cables de alta tensión (sic) que se encontraban colgados en la red principal, y el vehículo se paralizó circuitándose, al querer salir fue imposible, ya que las seguridades sufrieron desperfectos"; que, "por el voltaje que generaban los cables", muri