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PRESIDENCIA DEL CONGRESO
NACIONAL
Quito, 18 de mayo del 2005
Oficio No.0109-PCN
Doctor
Rubén Darío Espinoza Díaz
DIRECTOR DEL REGISTRO OFICIAL
En su despacho.
Señor Director:
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución
Política de la República, remito a usted copia
certificada del texto de la LEY ORGÁNICA REFORMATORIA
A LA LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, que el
Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó,
se ratificó en parte en el texto original y se allanó
en otra, a la objeción parcial del señor Presidente
Constitucional de la República; así como también
copia autógrafa de la Resolución No. 26-049. aprobada
por el Congreso Nacional en sesión del 12 de mayo del
2005.
Adjunto también la Certificación del señor
Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de
los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Parlamentarios
CERTIFICACIÓN
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY ORGÁNICA REFORMATORIA
A LA LEY ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL, fue discutido,
aprobado, ratificado en parte en su texto original y rectificado
en otra, de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 21 y 22-10-2003
SEGUNDO DEBATE: 26-04-2005
ALLANAMIENTO A LA 11, 12 y 18-05-2005
OBJECIÓN PARCIAL:
RATIFICACIÓN DEL 17 y 18-05-2005
TEXTO ORIGINAL:
Quito, 18 de mayo del 2005
f.) Dr. John Argudo Pesantez.
No 2005-001
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que el Ecuador vive una grave crisis institucional en la administración
de justicia;
Que es fundamental designar a los magistrados de la Corte
Suprema de Justicia, atendiendo las disposiciones constitucionales
que garantizan la independencia de las funciones del Estado;
y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente,
LEY ORGÁNICA REFORMATORIA A LA LEY
ORGÁNICA DE LA FUNCIÓN JUDICIAL
Art. 1.- Reemplácese el artículo 12, por el
siguiente:
"Art. 12.- La Corte Suprema de Justicia estará
integrada por 31 magistrados. Uno de los magistrados que ostente
tal calidad, ejercerá la Presidencia de la Corte Suprema
de Justicia por dos años, sin que pueda ser reelecto.
Once magistrados de la Corte Suprema de Justicia provendrán
de la carrera judicial, diez de la docencia universitaria y diez
del libre ejercicio profesional. Todos los magistrados de esta
Corte deberán tener antecedentes intachables, acreditarán
probidad notoria y solvencia profesional y moral en los términos
previstos en esta Ley.
Art. 2.- A continuación del artículo 12, agregúense
los siguientes artículos innumerados:
"Art. ...Para ser magistrado de la Corte Suprema de Justicia,
a más de los requisitos señalados en la Ley y en
la Constitución Política de la República,
se requerirá:
1. No ser menor de cuarenta y cinco años ni mayor de
setenta y cinco años de edad.
2. Haber obtenido, con al menos 3 años de anticipación
a la fecha de designación, el título de Doctor
en Jurisprudencia, Derecho o Ciencias Jurídicas en universidades
y facultades de Jurisprudencia legalmente reconocidas por el
CONESUP y que tuvieren existencia legal desde hace quince años.
Asimismo, deberán tener título de cuarto nivel
académico en cualquiera de las ramas de Derecho.
3. Haber ejercido con probidad notoria la profesión
de abogado o la judicatura o la docencia universitaria en ciencias
jurídicas, por el lapso mínimo de 15 años
antes de ser nominado para el cargo.
4. No haber participado en política activa como miembro
de directivas de partidos o movimientos políticos, dentro
de los cinco años anteriores a la postulación.
5. No haber recibido sanción alguna en el ejercicio
de su profesión de abogado, o sanción por altas
graves en el ejercicio de la judicatura y la docencia universitaria.
6. No haber sido sentenciado como autor, cómplice o
encubridor de algún delito, ni haber sido encausado en
procesos que prescribieron por falta de presentación del
sindicado.
7. No ser deudor moroso del Estado ni de sus instituciones,
ni de las entidades financieras en saneamiento o en liquidación,
ni del sistema financiero nacional.
8. No haber incumplido contratos con el Estado o sus instituciones,
salvo que hayan sido ya rehabilitados por los organismos de control.
9. Presentar una declaración juramentada de cumplir
uno a uno los requisitos para ser magistrado establecidos en
esta Ley y en la Constitución, así como no estar
incurso en ninguna de las prohibiciones ni inhabilidades.
10. No haber sido abogado patrocinador o defensor de los sindicados
o encausados en causas relacionadas con delitos establecidos
en la Ley de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
siempre que las mismas hubieren concluido con sentencia condenatoria
de los procesados defendidos.
11. No ser apoderado ni defensor por sí mismo o como
socio de estudios jurídicos, o propietario de empresas
nacionales o extranjeras que mantengan litigios contra el Estado
Ecuatoriano o sus instituciones, y que comprometan su patrimonio
y recursos.
12. Los demás requisitos de idoneidad y solvencia que
fije la ley.
Antes de su posesión, todo magistrado debe hacer una
declaración de bienes y dar la autorización para
que se levante el sigilo bancario de sus cuentas en los términos
de la ley de la materia.
Art. ... Si se opta como candidato para llenar una vacante
que corresponda a profesionales provenientes de la Judicatura,
deberán haber ejercido como Ministro de Corte Suprema
o Superior, legalmente designado, o haber sido miembro de los
Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo o Fiscales
por cinco años por lo menos.
Si la candidatura corresponde a la cuota docente, el candidato
deberá justificar haber ejercido o encontrarse en el ejercicio
de la cátedra en ciencias jurídicas, especialmente
de la materia por la que opta para ser magistrado, de los quince
años requeridos, por lo menos cinco años en la
categoría de profesor principal o su equivalente.
Si la candidatura corresponde a profesionales que acrediten
libre ejercicio profesional, de los quince años requeridos,
se exigirá que lo hayan ejercido mínimo los últimos
cinco años antes de la postulación."
DISPOSICIONES GENERALES
PRIMERA.- Se designarán nueve magistrados para las
salas especializadas de lo civil y mercantil; seis magistrados
para las salas especializadas de lo laboral y social; nueve magistrados
para las salas especializadas de lo penal; tres magistrados para
la sala especializada de lo contencioso administrativo; y, tres
magistrados para la sala especializada de lo fiscal. El Presidente
de la Corte Suprema de Justicia no integrará ninguna sala.
Se garantiza la estabilidad de los funcionarios de carrera judicial
de la Corte Suprema de Justicia, designados de conformidad con
la Ley Orgánica de la Función Judicial y de aquellos
que se encuentran en la Función Judicial por haberse sometido
a concursos de merecimientos y oposición para ocupar los
diferentes cargos durante el tiempo para el cual fueron nombrados.
SEGUNDA.- En vista de la ausencia definitiva de la totalidad
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia, su designación
será por esta ocasión, efectuada por un comité
de calificación, el que estará integrado por los
siguientes miembros:
1. Uno por los presidentes de los Tribunales de Honor de los
colegios de abogados del país.
2. Uno por los decanos o directores de las facultades o unidades
académicas de derecho de las universidades legalmente
reconocidas por el CONESUP y que acrediten ante este Organismo,
al menos diez años de existencia.
3. Uno por los ministros de cortes superiores de justicia
y tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo y Fiscal.
4. Uno por la Comisión de Control Cívico de
la Corrupción.
5. Uno por los organismos de los derechos humanos, que tengan
al menos cinco años de existencia legal en el Ecuador.
TERCERA.- Para elegir a los miembros del comité, todos
los electores se reunirán el segundo lunes siguiente a
la fecha de vigencia de esta Ley, en el lugar que decidan. Se
permitirá sin restricción el acceso a representantes
de la ciudadanía, veedurías y medios de comunicación.
Quien así lo desee tendrá libertad de grabar la
sesión.
Cada uno de los colegios electorales designará a un
Presidente que conducirá la sesión y a un Secretario
que levantará un acta, la misma que deberá ser
firmada por quienes hayan votado. Esta acta constituirá
el nombramiento del representante elegido en el Comité
de Calificación.
Los colegios electorales tomarán su decisión
con al menos la mitad más uno de los votos de los presentes.
Estos votos serán secretos y las decisiones así
tomadas no podrán ser impugnadas.
CUARTA.- Los cinco miembros del Comité de Calificación
no deben pertenecer a los cuerpos o asambleas que los nominen,
y reunirán los mismos requisitos exigidos para ser magistrados
de la Corte Suprema de Justicia. De entre ellos, se elegirá
un Presidente y, de fuera de su seno, un Secretario. El Comité
de Calificación terminará sus funciones con la
designación y posesión de los magistrados de la
Corte Suprema de Justicia.
Dentro de los veinte días posteriores a la expedición
de esta ley se constituirá el comité e iniciará
inmediatamente sus funciones. En el evento que no se hubiere
designado a uno o más miembros del comité, éste
se constituirá y funcionará con los miembros designados,
pero en ningún caso con menos de cuatro miembros. Para
el caso de que no existan dichos cuatro miembros, el o los que
ya se encuentren designados elegirán por unanimidad el
o los miembros que falten hasta completar el número mínimo
de cuatro, los que deberán reunir los mismos requisitos
para ser magistrado de Corte Suprema de Justicia de conformidad
con esta Ley. En este evento, tal elección podrá
tomar en cuenta los nombres de insignes juristas o académicos
del derecho que reúnan las exigencias requeridas, especialmente
si los mismos son sugeridos por la sociedad civil a través
de solicitudes difundidas públicamente por grupos sociales
representativos de aquellos que vienen demostrando una participación
cívica, responsable y seria; y, que demandan la existencia
urgente de una Corte Suprema de Justicia independiente y ceñida
a los principios universales de administración de justicia.
A toda sesión del comité se permitirá
sin restricción el acceso a representantes de la ciudadanía,
veedurías y medios de comunicación. Quien así
lo desee tendrá libertad de grabar la sesión.
Las decisiones del comité deberán ser tomadas
por al menos tres votos, debiendo ser todas sus decisiones motivadas.
Será penalmente responsable el miembro del comité
que haya aceptado el cargo mediante ocultamiento de información
y utilización de datos manipulados y falsos.
QUINTA.- El comité, una vez integrado, elaborará
y aprobará, en el término de cinco días,
un Reglamento de Concurso en el que se establecerán con
claridad los pasos a seguirse, los criterios de calificación
y los puntajes que deberán aplicarse a los postulantes
según sus conocimientos. El comité publicará
dicho reglamento al cual se someterá el proceso de designación
de los magistrados de la Corte Suprema de Justicia. Dicha publicación
se la realizará simultáneamente con la publicación
de la convocatoria para presentar las postulaciones a magistrados
en el plazo improrrogable de diez días, postulaciones
que podrán ser propias o bajo el patrocinio de una persona
o grupos de personas. Las postulaciones deberán ser presentadas
dentro del plazo previsto en la convocatoria, invocando el origen
de la postulación.
Terminado el plazo para la presentación de las postulaciones,
el Comité de Calificación publicará, dentro
de ocho días improrrogables, la nómina de los postulantes
que cumplen con los requisitos establecidos en la Constitución
Política de la República y en esta Ley, fecha desde
la que se iniciará el plazo de quince días improrrogables
para recibir las impugnaciones de los postulantes El Comité
de Calificación organizará audiencias públicas
con la participación de la ciudadanía, veedores
y los medios de comunicación para conocer las impugnaciones
que también podrán hacerse por escrito.
Terminado el plazo de impugnaciones, el Comité de Calificación,
por votación conforme de por lo menos cuatro de sus integrantes,
y en base a los méritos de los postulantes, dentro de
los siete días de haber concluido el plazo para impugnaciones,
establecerá los puntajes y procederá a nombrar
a los nuevos magistrados, de la siguiente manera: Los que hubieren
obtenido los diez primeros puntajes, serán designados
magistrados de la Corte Suprema de Justicia; los restantes veintiún
magistrados, se designarán mediante sorteo público,
de entre los cuarenta y dos candidatos que sigan en puntuación
a los diez primeros. De estos cuarenta y dos, los que no hubieren
sido designados, pasarán a ser conjueces permanentes de
la Corte Suprema de Justicia. Las designaciones se harán
en función del cumplimiento de los requisitos establecidos
en la Constitución Política de la República,
en esta Ley y en el Reglamento indicado. El puntaje se establecerá
dentro de una escala de cero a cien puntos.
El comité otorgará los puntajes a los concursantes
en forma individual y motivada; y, estas actas se pondrán
en conocimiento de la ciudadanía para efecto de las respectivas
impugnaciones.
De no hacer el comité la designación dentro
de dicho plazo, resultarán designados quienes hayan obtenido
los primeros treinta y un puntajes. Tendrán la condición
de conjueces quienes hayan alcanzado los veinte y un mejores
puntajes después de los treinta y un puntajes asignados
a los magistrados.
Concluido este proceso, el Comité de Calificación
posesionará a los magistrados de la Corte Suprema de Justicia
designados. El acta de la posesión del Comité de
Calificación constituirá el nombramiento.
SEXTA.- Los miembros del Comité de Calificación
serán civil y penalmente responsables de sus actos, especialmente
por favorecer la designación de un magistrado de la Corte
Suprema de Justicia que no cumpliere los requisitos constitucionales
y legales ni hubiere obtenido los puntajes más altos.
SÉPTIMA.- El comité contará, para la
evaluación y selección de los postulantes, con
la asistencia de, por lo menos, dos firmas auditoras de reconocido
prestigio nacional e internacional, seleccionadas directamente
por el comité, y sus informes serán de conocimiento
público y orientarán las resoluciones del comité.
OCTAVA.- Cualquier duda relativa a la aplicación de
esta Ley en lo que concierne al proceso de postulación,
calificación y selección de candidatos, será
resuelta por el propio Comité.
NOVENA.- Los actos del Comité de Calificación
como cuerpo colegiado no serán susceptibles de acción
de amparo constitucional, demanda ni acción judicial de
ningún tipo. No obstante lo anterior y para los efectos
previstos en esta Ley sus miembros gozarán de fuero de
Corte Suprema de Justicia.
DÉCIMA.- Las vacantes que se produzcan con posterioridad
a la designación de magistrados e integración de
la Corte Suprema de Justicia, serán llenadas de conformidad
con lo señalado en el artículo 202 de la Constitución
Política de la República mediante el proceso de
selección, calificación y publicidad establecido
en esta Ley.
DECIMA PRIMERA.- El Consejo Nacional de la Judicatura, cada
dos años, publicará y difundirá las evaluaciones
realizadas a la gestión de los jueces, magistrados de
las cortes superiores y tribunales distritales, notarios y registradores
de la propiedad y mercantil. El Consejo Nacional de la Judicatura
evaluará objetivamente el grado de eficiencia en el despacho
de los asuntos a cargo de los evaluados.
Los magistrados de la Corte Suprema de Justicia establecerán
un sistema de autoevaluación en función del número
de causas despachadas, los aportes científicos hechos
en las sentencias para el desarrollo de la jurisprudencia y otros
parámetros que consideren apropiados. Las evaluaciones
de la Corte Suprema de Justicia se ejecutarán y difundirán,
en la Gaceta Judicial, cada dos años.
DECIMA SEGUNDA.- Las disposiciones de la presente Ley Orgánica
Reformatoria prevalecerán por sobre cualquier otra que
se le oponga, y entrará en vigencia a partir de su publicación
en el Registro Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.- Los gastos que demande la ejecución de esta
Ley provendrán del presupuesto de la Función Judicial,
para lo cual, el director ejecutivo del Consejo Nacional de la
Judicatura hará los desembolsos y pagos que correspondan.
En consecuencia, el Ministro de Economía y Finanzas ubicará
los recursos para dicho efecto.
SEGUNDA.- El título del cuarto nivel académico
se exigirá desde el año 2020.
TERCERA.- Todo el proceso contará con una veeduría
permanente por parte de Naciones Unidas, a través de su
organismo especializado. Unión Europea y Comunidad Andina,
quienes contarán con total libertad para el desempeño
de sus veedurías. Podrán participar también
como veedores otras entidades que así lo soliciten por
escrito al Comité quien está facultado para otorgarles
dicho rol.
Las veedurías, en lo sustancial deberán:
1. Hacer seguimiento del proceso de calificación y
designación, para lo cual, constatarán y verificarán
su debida observancia, preservando su imparcialidad y transparencia,
en acatamiento a las normas internas.
2. Identificar o denunciar una posible intromisión
de las Funciones Ejecutiva o Legislativa, u otras personas extrañas
al proceso de calificación y designación, y proponer
alternativas de solución.
3. Analizar cualquier inobservancia del proceso de calificación
y designación de los magistrados de la Corte Suprema de
Justicia.
En el evento de que las veedurías detecten y constaten
alguna irregularidad en la calificación y designación
de los magistrados, públicamente invocarán al Comité
encargado de la ejecución del proceso para que realice
los correctivos del caso.
CUARTA.- Si con posterioridad a la designación y posesión
de magistrados, se estableciere documentalmente que alguno de
éstos omitió o falseo alguno de los requisitos
establecidos en esta Ley para obtener la designación,
esto será causal de destitución, sin perjuicio
de las causales civiles y penales a que hubiere lugar, de conformidad
con la ley.
QUINTA.- La Corte Suprema de Justicia designada de conformidad
con esta Ley, inmediatamente después de su posesión,
procederá a la reestructuración del Consejo Nacional
de la Judicatura.
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional, a los dieciocho
días del mes de mayo del año dos mil cinco.
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL
Certifico: Que la copia que antecede es igual a su original
que reposa en los archivos de la Secretaría General.
Día: 19-05-05. HORA: 11:15.
f.) Ilegible.- Secretaría General.
R-26-049
EL CONGRESO NACIONAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales
y legales,
Resuelve:
En aplicación a lo dispuesto en el artículo
153 de la Constitución Política de la República,
DECLARAR que los artículos 1, 4, 5, 6, 7, 8, y las disposiciones
transitorias 6a y 7a constantes en la objeción parcial
al Proyecto de Ley Orgánica Reformatoria a la Ley Orgánica
de la Función Judicial, del señor Presidente Constitucional
de la República, doctor Alfredo Palacio, mediante oficio
s/n de 5 de mayo del 2005, no se los remitirá al Registro
Oficial para su publicación, por cuanto el Parlamento
no puede ni allanarse a la objeción, ni ratificar los
textos, toda vez que los mismos no fueron parte del proyecto
aprobado por el Congreso Nacional, enviado al Ejecutivo para
su sanción u objeción.
Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los
doce días del mes de mayo del año dos mil cinco.
f.) Dr. Wilfrido Lucero Bolaños, Presidente.
f.) Dr. John Argudo Pesantez, Secretario General.
No. 131
Alfredo Palacio Gonzáles
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA
REPÚBLICA
Considerando:
Que mediante Resolución No 2005-DIR-001 de 27 de enero
del 2005. el Directorio del Banco del Estado aprobó la
concesión de un crédito a favor del Estado Ecuatoriano,
hasta por USD 4'666,839.00, destinado a financiar parcialmente
la ejecución del Proyecto "Plan de Tráfico
Sustentable para la Ciudad de Cuenca, en lo concerniente a la
construcción de Puentes y Facilitadores de Tráfico
vehicular";
Que de conformidad con el oficio No 02-0014 PGE-DRA de 30
de marzo del 2005, dirigido por el Director Regional de la Procuraduría
General del Estado a la Gerente del Banco del Estado, Sucursal
Regional Cuenca, la Procuraduría General del Estado emitió
dictamen favorable sobre el proyecto de contrato de crédito
y fideicomiso con el que se instrumentará el crédito
antes mencionado, de acuerdo a lo establecido en el articulo
10 letra f) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal;
Que mediante oficio DBCE-0547-2005 05 01276 de 6 de abril
del 2005, el Presidente del Directorio del Banco Central del
Ecuador informó a la Gerente de la Sucursal Regional Cuenca
del Banco del Estado, que el Directorio de su Presidencia, en
sesión de 6 de abril del 2005. en uso de las atribuciones
que le confieren la letra f) del artículo 10 de la Ley
Orgánica de Responsabilidad. Estabilización y Transparencia
Fiscal y el artículo 42 de la Ley Orgánica de Régimen
Monetario y Banco del Estado, resolvió emitir dictamen
favorable al proyecto de contrato sometido a su consideración,
bajo las condiciones financieras especificadas en aquel oficio;
Que la Secretaría Nacional de Planificación
y Desarrollo, con. oficio No SENPLADES-0-05-526 de 8 de abril
del 2005, dirigido al Alcalde de la ciudad de Cuenca, manifestó
que en cumplimiento a lo que disponen los artículos 30
del Reglamento de la Ley de Presupuestos del Sector Público,
10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal y 23 de su reglamento, calificó
como prioritario al Proyecto "Plan de Tráfico Sustentable
para la Ciudad de Cuenca - Construcción de Puentes y Facilitadores
de Tráfico Vehicular", presentado por el I. Municipio
de Cuenca;
Que la Subsecretaria de Programación dé la Inversión
Pública (E), con memorandos Nos. MEF-SPIP-DM-2005- MEMO-EV05-29
1772 y MEF-SPIP-DM-2005-MEMO- EV05-34 1881 de 11 y 12 de abril
del 2005, en su orden, dirigidos a la Subsecretaría de
Crédito Público, sustentada en lo dispuesto en
la letra a) del artículo 10 de la Ley Orgánica
de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal,
emitió la calificación de viabilidad económica,
social y financiera; y verificó la viabilidad técnica
del Proyecto de Inversión Plan de Tráfico Sustentable
para la ciudad de Cuenca, en lo concerniente a los subproyectos
de construcción de puentes y facilitadotes
de tráfico vehicular, que corresponden a: Paso deprimido
Menéndez y Pelayo y accesos, paso deprimido Milchichig
y accesos, puente Chaguarchimbana y accesos, puente río
Machángara y accesos, puente río Tarqui y accesos,
puente Los Cerezos y accesos;
Que la Subsecretaría de Crédito Público,
con memorando No SCP-2005-120 de 11 de abril del 2005, dirigido
al Ministro de Economía y Finanzas, informa que para la
suscripción del contrato de crédito y fideicomiso
se ha cumplido con las disposiciones contenidas en las leyes
orgánicas de Administración Financiera y Control
y de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal
y su reglamento, por lo que recomienda I se apruebe el endeudamiento
y se emita el dictamen favorable sobre los términos y
condiciones financieras de la contratación;
Que el Ministro de Economía y Finanzas expidió
la Resolución NQ 023 de 12 de abril del 2005, a través
de la cual emitió dictamen favorable respecto de los términos
y condiciones financieras del crédito y aprobó
el respectivo endeudamiento; y,
En ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos
171, numeral 18 de la Constitución Política de
la República y 47 de la Ley Orgánica de Administración
Financiera y Control,
Decreta:
Art. 1.- Autorizar al Ministro de Economía \y Finanzas
para que personalmente o mediante delegación, a nombre
y en representación de la República del Ecuador,
en calidad de prestataria, suscriba con el Banco del Estado,
como Prestamista, la I. Municipalidad de Cuenca como ejecutora
y beneficiaría; y, el Banco Central del Ecuador, como
agente Fiduciario, un contrato de crédito y fideicomiso
por el monto de USD 4'666,839.00, (cuatro millones seiscientos
sesenta y seis mil ochocientos treinta y nueve dólares
de los Estados Unidos de América), destinado a financiar
parcialmente la ejecución del Proyecto de Inversión
Plan de Tráfico Sustentable para la ciudad de Cuenca,
en lo concerniente a los sub proyectos de construcción
de puentes y facilitadores de tráfico vehicular, que corresponden
a: Paso deprimido Menéndez y Pelayo y accesos, paso deprimido
Milchichig y accesos, puente Chaguarchimbana y accesos, puente
río Machángara y accesos, puente río Tarqui
y accesos, puente Los Cerezos y accesos, cuya beneficiaría
y ejecutora será la referida Municipalidad.
Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del
contrato de crédito y fideicomiso que se autoriza celebrar
por el artículo 1 de este decreto, son los determinados
en la Resolución No 023 expedida por el Ministro de Economía
y Finanzas el 12 de abril del 2005.
Art. 3.- El servicio de amortización, intereses y demás
costos financieros del contrato de crédito y fideicomiso
referido anteriormente, lo realizará el Estado Ecuatoriano
a través de la retención automática de los
fondos necesarios que existieren o existan en la Cuenta Corriente
Única del Tesoro Nacional, con aplicación al Presupuesto
del Gobierno Central, Capítulo Deuda Pública Interna,
para lo cual, en el respectivo contrato de crédito y fideicomiso
comprometerá en el Banco Central del Ecuador los recursos
de la mencionada cuenta. Para el efecto, el Ministerio de Economía
y Finanzas velará porque en los respectivos presupuestos
generales del Estado, se establezcan las partidas presupuestarias
que permitan el pago total y oportuno de las obligaciones crediticias
respectivas.
Art. 4.- 1.a Municipalidad de Cuenca tendrá a su cargo
la ejecución del proyecto respectivo y será de
responsabilidad de sus funcionarios, en las áreas de sus
respectivas intervenciones, velar porque los procedimientos y
trámites que se llevan a cabo para la ejecución
del proyecto, se enmarquen y sujeten a los procedimientos estipulados
en el contrato de crédito y fideicomiso y a las leyes,
reglamentos y más normas de la Legislación Ecuatoriana
aplicables así como a las disposiciones contenidas en
la Resolución No 023, expedida por el Ministro de Economía
y Finanzas el 12 de abril del 2005.
Art. 5.- El Banco del Estado, en calidad de prestamista, realizará
el control de las inversiones efectuadas con los recursos que
se entreguen con cargo al contrato que se autoriza mediante este
decreto y velará por el cumplimiento de lo establecido
en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal.
Art. 6.- 1.a transferencia de recursos del contrato de crédito
y fideicomiso que se autoriza celebrar por el artículo
1 del presente decreto, se encuentra condicionada a que en forma
previa a la entrega del primer desembolso por parte del Banco
de Estado, se haya suscrito un Convenio de Ejecución de
Inversiones y Agencia Fiscal (fideicomiso), entre el Estado Ecuatoriano
por intermedio del Ministerio de Economía y Finanzas,
la I. Municipalidad de Cuenca y el Banco Central del Ecuador,
conforme lo previsto por el artículo 9, inciso cuarto,
de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización
y Transparencia Fiscal.
Art. 7.- Suscrito el contrato de préstamo y fideicomiso,
se procederá a su registro, en conformidad con lo dispuesto
en los artículos 11 de la Ley Orgánica de Responsabilidad,
Estabilización y Transparencia Fiscal y 119 de la Ley
Orgánica de Administración Financiera y Control.
Art. 8.- De la ejecución del presente decreto, que
entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación
en el Registro Oficial, encargúese al Ministro de Economía
y Finanzas.
Dado en el Palacio Nacional dé Gobierno, en Quito,
a 20 de mayo del 2005.
f.) Alfredo Palacio Gonzáles, Presidente Constitucional
de la República.
f.) Rafael Correa Delgado, Ministro de Economía y Finanzas.
Es fiel copia del original.- Lo certifico.
f.) Juan Montalvo Malo, Subsecretario General de' la Administración
Pública.
No 016-2005-A
LA MINISTRA DE ECONOMÍA
Y FINANZAS (E)
En uso de las atribuciones que le concede el Art. 25 de la
Ley Orgánica de Administración Financiera y Control,
Acuerda:
ARTICULO ÚNICO.- Delegar al Econ. Pablo Proaño
González, Subsecretario de Programación de la Inversión
Pública, para que me represente en la sesión del
Consejo Administrativo del Fondo de Inversión Social de
Emergencia, FISE, a realizarse el día viernes 13 de mayo
del 2005.
Comuníquese, Quito 10 de mayo del 2005.
f.) Magdalena Barreiro Riofrío, Ministra de Economía
y Finanzas(E).
Es copia, certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Ene.
16 de mayo del 2005.
No. 018-2005
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO I.- A partir de la presente lecha se deja sin electo
el Acuerdo Ministerial No 184, publicado en el Registro Oficial
No 391 de 3 de agosto del 2004.
ARTICULO 2.- Delegar al señor Julio Alfonso Román
Freile, para que me represente ante el Directorio del Banco Nacional
de Fomento (BNF).
Comuníquese, Quito 13 de mayo del 2005.
F.) Dr. Rafael Correa Delgado, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Enc.
16 de mayo del 2005.
No. 019-2005
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS
Considerando:
Que el numeral a.4 de la letra a) del Art. 11 del Reglamento
de la Ley Orgánica de Servicio Civil y Carrera Administrativa
y de Unificación y Homologación de las Remuneraciones
del Sector Público, establece la Facultad de la autoridad
nominadora para extender nombramientos provisionales: y,
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
Art. 1.- Nombrar provisionalmente a la doctora Rosa Mercedes
Pérez servidora de este Ministerio, para que ejerza las
funciones de Subsecretaria General Jurídica de esta Cartera
de Estado. por el tiempo que la autoridad nominadora considere
necesario, para cuyo electo expídase
la acción de personal correspondiente.
Art. 2.- Concluido el presente nombramiento provisional, la
mencionada funcionaria regresara a su puesto de origen en las
mismas condiciones anteriores a su designación.
Comuníquese, Quito 16 de mayo del 2005.
f.) Dr. Rafael Correa Delgado, Ministro de Economía
y Finanzas.
Es copia, certifico.
f.) Diego Roberto Porr
as A., Secretario General del Ministerio de Economía
y Finanzas, Enc.
16 de mayo del 2005.
No 020-2005
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO 1.- Dejar sin electo los acuerdos ministeriales Nos.
1X9 y 233 de 21 de julio y 10 de septiembre del 2004 respectivamente.
ARTICULO 2.- Delegar al Ing. Com. Washington llago Mendizábal,
para que me represente ante el Directorio de la Corporación
Aduanera ecuatoriana (CAK), quien deberá informar periódicamente
sobre los temas tratados y resultados obtenidos en cada una de
las reuniones.
Comuníquese, Quito 16 de mayo del 2005.
f.) Dr. Rafael Correa Delgado, Ministro de Economía
y Finan/.as.
Es copia, certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finanzas, Enc.
16 de mayo del 2005.
No. 021-2005
EL MINISTRO DE ECONOMÍA
Y FINANZAS
En ejercicio de las atribuciones que
le confiere la ley,
Acuerda:
ARTICULO ÚNICO.- Designar delegado en representación
del Ministerio de Economía y Finanzas, ante la Junta Provincial
de Defensa Civil de Manabí al Econ. Miguel Fabricio Ruiz
Martínez, Subsecretario del Litoral de esta Cartera de
Estado.
Comuníquese, Quito 16 de mayo del 2005.
f.) Dr. Rafael Correa Delgado, Ministro de Economía
y Finan/as.
Es copia certifico.
f.) Diego Roberto Porras A., Secretario General del Ministerio
de Economía y Finan/as, Ene.
16 de mayo del 2005.
No. 161
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que de conformidad con lo previsto en los artículos
176 y 179, capitulo 3, Título Vil de la Constitución
Política de la República los ministros de Estado
representarán al Presidente de la República en
los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia
con lo dispuesto en el último inciso del artículo
17 del Decreto Ejecutivo No. 2428, publicado en el Registro Oficial
No. 536 de 18 de marzo del 2002 que modifica el Estatuto del
Régimen Jurídico y Administrativo de la Función
Ejecutiva;
Que el artículo 42 de la Carla Magna, dispone que:
"el Estado garantizará el derecho a la salud, su
promoción y protección y la posibilidad de acceso
permanente e ininterrumpido »i servicios de salud, conforme
a los principios de equidad, universalidad, solidaridad, calidad
y eficiencia";
Que es la primera vez que el personal de salud contara con
normas y procedimientos para el abordaje de las infecciones de
transmisión sexual de grupos vulnerables, por lo que se
hace necesario expedir el Manual de Manejo Sindrómico
para ITS del Sistema Nacional de Salud previo a la impresión,
difusión y cumplimiento de las normas en los diferentes
niveles del Sistema Nacional de Salud;
Que la Dirección de Gestión Técnica del
Sistema Nacional de Salud, y el Programa Nacional de Prevención
y Control del VIH/SIDA mediante memorando No. SSP-S1DA-12-99-
05 de 21 de mar/o del 2005, solicitan la elaboración del
presente acuerdo ministerial: y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos
170 y 179 de hi Constitución Política de la República,
y 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo
de la I unción Ejecutiva
Acuerda:
Art. I.- Aprobar y publicar el Manual de Manejo Sindrómico
pura Infecciones de Transmisión Sexual previo a la impresión,
difusión y cumplimiento de las normas en los diferentes
niveles del Sistema Nacional de Salud.
Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial.
que entrara en vigencia a partir de su suscripción, sin
perjuicio de su publicación en el Registro Oficial, encárguense
la Dirección del Sistema Nacional de Salud, el Programa
Nacional de Prevención y Control del Mil SIDAIFS.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 15 de abril
del 2005.
f.) Dr. Teófilo Lama Pico, Ministro de Salud Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la
Secretaría General, al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.
Quito, a 16 de mayo del 2005.
f.) Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.
No. 47
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176,
y numeral 6 del artículo 179, capítulo 3, Título
Vil de la Constitución Política de la República,
los ministros de listado representan al Presidente de la República
en los asuntos propios del Ministerio a su cargo, esto en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo
No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de mar/o
del 2002. que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que el artículo 42 de la Carta Magna, dispone que el
Estado garantizara el derecho a la salud, así como la
posibilidad del acceso permanente e interrumpido a servicios
de salud, conforme a los principios de equidad, universalidad,
solidaridad, calidad y eficiencia;
Que el Art. 54 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, establece que
a través de la desconcentración, la titularidad
y el ejercicio de las competencias atribuidas a los órganos
administrativos podrán ser desconcentrada en otro jerárquicamente
dependientes de aquellos, cuyo efecto será traslado de
la competencia al órgano desconcentrado; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos
176 y 179 de la Constitución Política de la República
y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva.
Acuerda:
Art. 1.- Encargar la Coordinación General del Proyecto
MODERSA al Dr. Augusto Eduardo Maldonado Mejía, hasta
cuando el Banco Mundial apruebe su designación, momento
en que este despacho realizará lo procedente.
Art. 2.- Por disposición del presente acuerdo ministerial
en el plazo de 15 días, el doctor Augusto Eduardo Maldonado
Mejía, recibirá del Coordinador saliente los bienes
y recursos entregados a él.
Art. 3.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial,
el mismo que entrará en vigencia desde su suscripción
sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial,
encargúese al Proyecto MODERSA.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 6 de mayo del
2005.
f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la
Secretaría General al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.
Quito, a 16 de mayo del 2005.
f.) Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.
No. 50
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176,
y numeral 6 del artículo 179, capítulo 3, Título
VII de la Constitución Política de la República,
los ministros de Estado representan al Presidente de la República
en los asuntos propios del Ministerio a su cargo; esto, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo
No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo
del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que el artículo 35 de la Ley de Modernización
del Estado, dispone que cuando la conveniencia institucional
lo requiere los máximos personeros de las instituciones
del Estado dictarán acuerdo, resoluciones y oficios que
sean necesarios para delegar sus atribuciones;
Que el artículos 3 de la Ley de Producción, Importación,
Comercialización y Expendio de Medicamentos Genéricos
de Uso Humanos, publicado en el Registro Oficial No. 59 del 17
de abril del 2000, dispone que el Consejo Nacional de Fijación
y Revisión de Precios de Medicamentos de Uso Humano esté
integrado por el Ministerio de Salud Pública, quien lo
presidirá, o su delegado permanente; y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos
176 y 179 de la Constitución Política de la República
y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art.: 1.- Designar al Dr. Nicolás Jara Orellana, delegado
del Ministerio de Salud Pública, a las sesiones del 28
de abril del 2005, al Consejo Nacional de Fijación y Revisión
de Precios de Medicamentos de Uso Humano, quien lo presidirá.
Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial
que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción
encargúese a la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos
de Uso Humano.
Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 9 de mayo del
2005.
f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la
Secretaría General al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.
Quito, a 16 de mayo del 2005.
f.) Secretaria General, Ministerio de Salud Publica.
No. 51
EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA
Considerando:
Que de conformidad con lo previsto en el artículo 176,
y numeral 6 del artículo 179, capítulo 3, Título
VII de la Constitución Política de la República,
los ministros de Estado representan al Presidente de la República
en los asuntos propios del Ministerio a su cargo; esto, en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto Ejecutivo
No. 2428, publicado en el Registro Oficial No. 536 de 18 de marzo
del 2002, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico
y Administrativo de la Función Ejecutiva;
Que el artículo 35 de la Ley de Modernización
del Estado, dispone que cuando la conveniencia institucional
lo requiere los máximos personeros de las instituciones
del Estado dictarán acuerdo, resoluciones y oficios que
sean necesarios para delegar sus atribuciones;
Que el artículos 3 de la Ley de Producción,
Importación, Comercialización y Expendio de Medicamentos
Genéricos de Uso Humano, publicado en el Registro Oficial
No. 59 del 17 de abril del 2000, dispone que el Consejo Nacional
de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos
de Uso Humano esté integrado por el Ministerio de Salud
Pública, quien lo presidirá, o su delegado permanente;
y,
En ejercicio de las atribuciones concedidas por los artículos
176 y 179 de la Constitución Política de la República
y el artículo 17 del Estatuto del Régimen Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Art. 1.- Designar al Dr. Femando Moscoso Jaramillo, delegado
permanente del Ministerio de Salud Pública, al Consejo
Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos
de Uso Humano, quien lo presidirá.
Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial
que entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción
encargúese a la Secretaría Técnica del Consejo
Nacional de Fijación y Revisión de Precios de Medicamentos
de Uso Humano.
Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en
vigencia a partir de la fecha de su suscripción, sin perjuicio
de su publicación en el Registro Oficial.
Dado en el Distrito Metropolitano de Quito, a 9 de mayo del
2005.
f.) Dr. Wellington Sandoval Córdova, Ministro de Salud
Pública.
Es fiel copia del documento que consta en el archivo de la
Secretaría General al que me remito en caso necesario.-
Lo certifico.
Quito, a 16 de mayo del 2005.
f.) Secretaria General, Ministerio de Salud Pública.
No 20050001
María Isabel Salvador Crespo
MINISTRA DE TURISMO
Considerando:
Que, el 5 de mayo de 1995, la Ley de Cámaras Provinciales
de Turismo y de su Federación Nacional, se publicó
en el Registro Oficial No 689 el 5 de mayo de 1995;
Que, el 17 de enero de 1996 en Registro Oficial No 864, se
publicó el Reglamento a la Ley de Cámaras Provinciales
de Turismo y su Federación Nacional;
Que, el 31 de octubre del 2000 en Registro Oficial No 195
de 31 se publicó las reformas a la Ley de Cámaras
Provinciales de Turismo y de su Federación Nacional;
Que mediante Acuerdo Ministerial No 34 de 20 de marzo del
2000 el Ministerio de Turismo aprobó el Estatuto de la
Cámara Provincial de Turismo de Tungurahua;
Que el 4 de abril del 2005, la Cámara Provincial de
Turismo de Tungurahua, solicitó la aprobación de
las reformas del estatuto, cumpliendo con los requisitos previstos
en el ordenamiento vigente; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, el
Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva y más normas jurídicas
aplicables,
Acuerda:
Artículo Único.- Aprobar las reformas del Estatuto
de la Cámara Provincial de Turismo de Tungurahua, con
domicilio en la ciudad de Ambato, cantón Ambato, provincia
de Tungurahua.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 3 de mayo del 2005.
f.) María Isabel Salvador Crespo.
No 20050002
María Isabel Salvador Crespo
MINISTRA DE TURISMO
Considerando:
Que, la Cámara de Turismo Capítulo San Cristóbal
ha solicitado la aprobación del estatuto;
Que, el Presidente de la República, mediante Decreto
Ejecutivo No 339, publicado en el Registro Oficial No 77 de 30
de noviembre de 1998, delegó a los ministros de Estado
la competencia para que, de acuerdo con la materia de que se
trate, aprueben los estatutos y las reformas de los mismos, de
las fundaciones o corporaciones, y les otorguen la personería
jurídica, según lo previsto en el Art. 584 del
Código Civil;
Que, de acuerdo con lo establecido en el Art. 5 del Decreto
No 2000-28 de 5 de octubre del 2000, publicado en el Registro
Oficial No 195 de 31 de los mismos mes y año, se faculta
el establecimiento de capítulos de las cámaras
de turismo provinciales, en los cantones con vocación
turística;
Que, de conformidad con el último inciso del Art. 5
de la Ley Reformatoria a la Ley de Cámaras Provinciales
de Turismo y de su Federación Nacional, publicada en el
Registro Oficial No 195 de 31 de octubre del 2000, la Cámara
Provincial de Turismo de Galápagos - Capturgal, en asamblea
general reunida en Santa Cruz el 20 de diciembre del 2003, se
pronunció favorablemente a la creación de la Cámara
de Turismo Capítulo San Cristóbal, conforme consta
en el acta de asamblea constitutiva del Capítulo San Cristóbal
de 28 de agosto del 2004; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, el
Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva y más normas jurídicas
aplicables,
Acuerda:
Art. I." Aprobar el Estatuto de la Cámara de Turismo
Capítulo San Cristóbal, con domicilio en la ciudad
de Puerto Baquerizo Moreno, cantón San Cristóbal,
provincia de Galápagos.
Art. 2.- En el plazo de 30 días posteriores a la aprobación
del estatuto pondrán en conocimiento del Ministerio la
nómina de la Directiva definitiva.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 4 de mayo del 2005.
f.) María Isabel Salvador Crespo.
No 20050003
María Isabel Salvador Crespo
MINISTRA DE TURISMO
Considerando:
Que el Skal Club de Quito, el 12 de mayo del 2005, ha solicitado
la homologación en el Ministerio de Turismo;
Que el Estatuto del Skal Club de Quito, fue aprobado por el
Ministerio de Bienestar Social, mediante Acuerdo No 0172 de 28
de enero de 1987 y, publicado en el Registro Oficial No 674 de
28 de abril de 1987;
Que los fines y objetivos de dicha organización tienen
afinidad con la actividad turística y sus estatutos en
lo esencial no se oponen y la Constitución y leyes vigentes;
Que el Presidente de la República, en Decreto Ejecutivo
No 339, publicado en el Registro Oficial No 77 de 30 de noviembre
de 1998, delegó a los ministros de Estado para que de
acuerdo con la materia, aprueben los estatutos y las reformas
de los mismos, de las fundaciones o corporaciones, y les otorguen
la personería jurídica, según lo previsto
en el Art. 584 del Código Civil;
Que al amparo del Decreto Ejecutivo No 3054, publicado en
el Registro Oficial No 660 del 11 de septiembre del 2002, se
faculta al Ministerio de Turismo para aprobar, controlar y extinguir
personas jurídicas de derecho privado, con finalidad social
y sin fines de lucro, cuyos fines y actividades sean consideradas
como turísticas; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley y el
Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva,
Acuerda:
Artículo Único.- Disponer la inscripción
en el registro a cargo del Ministerio de Turismo, a Skal Club
de Quito, con domicilio en el Distrito Metropolitano de Quito,
capital de la República del Ecuador.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 13 de mayo del 2005.
f.) María Isabel Salvador Crespo.
No 20050010B
Ramiro Montalvo Hidalgo
MINISTRO ENCARGADO DE TURISMO
Considerando:
Que, conforme a la Ley No 97 de Turismo, publicada en el Suplemento
del Registro Oficial 733 de 27 de diciembre del 2002, el Ministerio
de Turismo es el organismo rector de la actividad turística
ecuatoriana;
Que, es un deber del Estado reconocer y estimular a quienes,
con elevado sentido patriótico, contribuyen significativamente
al desarrollo sostenido y ordenado del sector turístico
del Ecuador, en cualquier ámbito de actividad; y,
En uso de las atribuciones que le confieren la Constitución
Política de la República y el Estatuto Jurídico
Administrativo de la Función Ejecutiva, acuerda instituir
y reglamentar la "Condecoración al Mérito
en el Turismo", de conformidad con las normas contenidas
en el siguiente:
REGLAMENTO POR EL QUE SE INSTITUYE
Y REGULA LA CONDECORACIÓN AL
MÉRITO EN EL TURISMO
Capítulo 1
Institución, clase y grados
Art. 1.- Para recompensar y exaltar las virtudes y méritos
de quienes han prestado servicios distinguidos al Ecuador que
han permitido el desarrollo sostenido y ordenado del sector turístico,
se instituye la "Condecoración al Mérito en
el Turismo", en sus diversas clases y grados.
Art. 2.- La condecoración se otorgará en las
siguientes clases:
a) Mérito en el servicio público;
b) Mérito en la actividad privada; y,
c) Mérito en la academia.
La condecoración en la clase "Mérito en
el servicio público", se otorgará a los órganos
u organismo nacionales o internacionales o a las personas naturales
o jurídicas que en el ejercicio de competencias públicas
hubieren contribuido significativamente en el desarrollo sostenido
y ordenado del sector turístico del Ecuador.
La condecoración en la clase "Mérito en la
actividad privada", se otorgará a las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, que en el desarrollo
de sus actividades privadas, o en representación del sector
turístico privado, hubieren contribuido significativamente
en el desarrollo sostenido y ordenado del turismo en el Ecuador.
La condecoración en la clase "Mérito en
la academia", se otorgará a las personas naturales
o jurídicas, nacionales o extranjeras, que en el desarrollo
de sus actividades académicas y de investigación,
hubieren contribuido significativamente en el desarrollo sostenido
y ordenado del turismo en el Ecuador.
Art. 3.- La condecoración, según su clase, se
otorgará en los siguientes grados, en el orden de su enunciación:
a) Cruz y Estrella de Gran Guía;
b) Cruz y Estrella de Guía;
c) Cruz y Estrella de Gran Gestor; y,
d) Cruz y Estrella de Gestor.
Capítulo 2
Otorgamiento
Art. 4.- La decisión sobre el otorgamiento y el grado
de la condecoración es una atribución exclusiva
del Ministerio de Turismo, mediante acuerdo ministerial, previo
informe motivado del Comité de Calificación.
Art. 5.- La iniciativa para el otorgamiento de la condecoración
puede provenir del Ministro de Turismo, de la Federación
Nacional de Cámaras Provinciales de Turismo; de la Asociación
de Funcionarios Públicos del Ministerio de Turismo; o
de cualquier otra institución pública o privada.
Art. 6.- El Comité de Calificación estará
integrado por el Ministro de Turismo y por dos personas designadas
por el mismo Ministro, de dentro de la misma institución
o de fuera de ella; y será la responsable de calificar
la contribución significativa en el desarrollo sostenido
y ordenado del turismo en el Ecuador.
Art. 7.- La condecoración, en cada clase y grado, podrá
ser otorgada por una sola vez cada cuatro años, con ocasión
de los actos conmemorativos del "Día Mundial del
Turismo", preferiblemente. Ninguna persona u organismo será
condecorada por más de una vez en la misma clase o grado
de la condecoración.
Capítulo 3
Registro y revocatoria
Art. 8.- La Dirección Nacional de Asesoría Jurídica
llevará un registro de las condecoraciones otorgadas junto
con todos los antecedentes del expediente.
Art. 9.- El uso indigno o incorrecciones comprobadas autorizan
al Ministro de Turismo, previo el informe de la Comisión
de Calificación que hubiere intervenido para su otorgamiento,
la revocatoria de la condecoración otorgada y su cancelación
en el registro.
Capítulo 4
Descripción
Art. 10.- La condecoración incluye medalla, botón
y diploma, según la siguiente descripción:
a) La medalla en su forma básica será circular
bordeada por una rama de laurel, toda ella dorada; desde su centro
se desprenderán, hasta superar el perímetro de
la forma básica, tantas puntas cuantas le correspondan
a la estrella del grado respectivo; sobre la estrella se asentará
un círculo de menor tamaño dentro del cual, en
alto relieve, aparecerá una cruz esmaltada en el color
que corresponda al grado; alrededor del círculo de menor
tamaño se incluirá la leyenda que describa la condecoración
y la clase;
En el anverso, sobre la forma básica de iguales características
a las descritas, en tamaño proporcionado, aparecerá
el Escudo Nacional, esmaltado en sus colores, y la leyenda "Ministerio
de Turismo".
La medalla penderá de una cinta en terciopelo del color
que corresponda al grado respectivo, siempre con ribete dorado,
unida en sus extremos por cuatro aros dorados;
b) El botón, para uso en todo acto público,
que representa la condecoración recibida, tendrá
el color que corresponde al grado respectivo combinado con dorado;
c) El color de la cinta y del botón y el número
de puntas de las estrellas en la medalla, según el grado
será: Para la cruz de gran guía, cinta y botón
negros y estrella con dieciséis puntas; para la cruz de
guía, cinta y botón azules y estrella con ocho
puntas; para la cruz del gran gestor, cinta y botón rojos
y estrella con cinco puntas; para la cruz de gestor, cinta y
botón verdes y estrella con cuatro puntas; y,
d) Con la medalla y el botón se entregará al
beneficiario un diploma, cuya redacción quedará
a criterio del Comité de Calificación.
Disposiciones finales
Primera.- Se deroga todo acuerdo ministerial que regule de
manera diversa y general el otorgamiento de condecoraciones en
el sector turístico.
Segunda.- La derogatoria o reforma al presente acuerdo requerirá
el trámite de consulta al sector privado previsto en el
Reglamento General de Aplicación a la Ley de Turismo.
Tercera.- El presente acuerdo entrará en vigencia a
partir de su suscripción, sin perjuicio de su publicación
en el Registro Oficial.
Comuníquese y publíquese.
En San Francisco de Quito, a 11 de marzo del 2005.
f.) Ramiro Montalvo H.
No 20050012
Gladys EIjuri de Alvarez
MINISTRA DE TURISMO
Considerando:
Que, el artículo 584 del Código Civil determina
la potestad de Presidente de la República para aprobar
fundaciones y corporaciones, otorgándoles personalidad
jurídica;
Que, mediante del Decreto Ejecutivo número 3054, publicado
en el Registro Oficial número 660 de 11 de septiembre
del 2002, se expidió el "Reglamento para la aprobación,
control y extinción de personas jurídicas de Derecho
privado, con finalidad social y sin fines de lucro, que se constituyan
al amparo de lo dispuesto en el título XXIX del libro
I del Código Civil";
Que, el artículo 12 del decreto ejecutivo referido
precedentemente establece los requisitos y el procedimiento para
la aprobación de las reformas del estatuto de fundaciones
y corporaciones;
Que, mediante el Decreto Ejecutivo número 339, publicado
' en el Registro Oficial número 77 de 30 de noviembre
de 1998, el señor Presidente de la República delegó
a los ministros de Estado la competencia para que, de acuerdo
con la materia de que se trate, aprueben los estatutos y las
reformas de los mismos, de las fundaciones o corporaciones, y
les otorguen la personalidad jurídica, según lo
previsto en el Art. 584 del Código Civil;
Que, el 3 de marzo del 2004 la Fundación de Ecoturismo
Comunitario Mariposa Azul "PINPILITU LLUSHAN TULLPU"
solicitó la aprobación del estatuto, cumpliendo
con los requisitos previstos en el ordenamiento vigente; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, el
Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva y más .normas jurídicas
aplicables,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica a la Fundación de Ecoturismo Comunitario
Mariposa Azul "PINPILITU LLUSHAN TULLPU" con domicilio
en el Tena, provincia del Ñapo, sin observaciones.
Art. 2.- Por disposición expresa de la Ley de Turismo
y el reglamento general de aplicación, no podrán
ejercer actividades turísticas contempladas en la ley.
Art. 3.- En el plazo de 15 días posteriores a la aprobación
del estatuto pondrán en conocimiento del Ministerio la
nómina de la Directiva definitiva.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 4 de abril del 2005.
f.) Gladys Eljuri de Alvarez.
No 20050013
Gladys Eljuri de Alvarez
MINISTRA DE TURISMO
Considerando:
Que, el artículo 584 del Código Civil determina
la potestad del Presidente de la República para aprobar
fundaciones y corporaciones, otorgándoles personalidad
jurídica;
Que, mediante Decreto Ejecutivo número 3054, publicado
en el Registro Oficial número 660 de 11 de septiembre
del 2002, se expidió el "Reglamento para la aprobación,
control y extinción de personas jurídicas de Derecho
privado, con finalidad social y sin fines de lucro, que se constituyan
al amparo de lo dispuesto en el título XXIX del libro
I del Código Civil";
Que, el artículo 12 del decreto ejecutivo referido
precedentemente establece los requisitos y el procedimiento para
la aprobación de las reformas del estatuto de fundaciones
y corporaciones;
Que, mediante el Decreto Ejecutivo número 339, publicado
en el Registro Oficial número 77 de 30 de noviembre de
1998, el señor Presidente de la República delegó
a los ministros de Estado la competencia para que, de acuerdo
con la materia de que se trate, aprueben los estatutos y las
reformas de los mismos, de las fundaciones o corporaciones, y
les otorguen la personalidad jurídica, según lo
previsto en el Art. 584 del Código Civil;
Que, el 4 de abril del 2005 la Fundación "San
Cristóbal" solicitó la aprobación del
estatuto, cumpliendo con los requisitos previstos en el ordenamiento
vigente; y,
En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, el
Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de
la Función Ejecutiva y más normas jurídicas
aplicables,
Acuerda:
Art. 1.- Aprobar el estatuto y conceder personería
jurídica a la Fundación "SAN CRISTÓBAL"
con domicilio en la ciudad de Quito, provincia de Pichincha,
sin observaciones.
Art. 2.- Por disposición expresa de la Ley de Turismo
y el reglamento general de aplicación, no podrán
ejercer actividades turísticas contempladas en la ley.
Art. 3.- En el plazo de 15 días posteriores a la aprobación
del estatuto pondrán en conocimiento del Ministerio la
nómina de la Directiva definitiva.
Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito
Metropolitano, 11 de abril del 2005.
f.) Gladys Eljuri de Alvarez.
No.311
LA COMISIÓN EJECUTIVA
DEL CONSEJO DE COMERCIO EXTERIOR E
INVERSIONES
Considerando:
Que el artículo 163 de la Constitución Política
del Ecuador establece que las normas contenidas en los tratados
y convenios internacionales forman parte del ordenamiento jurídico
de la República y prevalecen sobre leyes y otras normas
de menor jerarquía;
Que todos los acuerdos enmarcados por la Organización
Mundial del Comercio, promulgado en el Suplemento al Registro
Oficial No. 987 del 12 de julio de 1996, constituyen Ley de la
República a partir de la fecha de publicación del
Acta de Adhesión del Ecuador a este Organismo Internacional,
publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 977 del 28
de junio de 1996: además de todos los acuerdos internacionales,
regionales y subregionales de los que el Ecuador es parte;
Que la Resolución 183 del COMEXI está basada
en el "Acuerdo sobre Procedimientos para el trámite
de Licencias de Importación" de la Organización
Mundial del Comercio v ha sido reformada por las resoluciones
del COMEXI Nos. 200. 249. 297. 299 y 305;
Que el Ecuador, como miembro del Acuerdo de Cartagena, tiene
el compromiso de reformar su régimen de licencias al tenor
de las resoluciones 802, 839 y 853 de la Secretaría General
de la Comunidad Andina, que por tener el carácter de supranacionales,
son de aplicación obligatoria, conforme ha sido expresado
en forma vinculante por la Procuraduría General del Estado;
Que la Resolución 183, que regula el procedimiento
de licencias de importación, dispone en su Art. 17 que
"Si el COMEXI estableciere, con posterioridad, limitaciones
o prohibiciones que afecten a las mercancías cuya importación
haya sido autorizada y se haya concedido el respectivo visto
bueno por el Banco Central del Ecuador o sus corresponsales,
tales mercancías deberán ser embarcadas y/o nacionalizadas
en el plazo que el COMEXI determine transitoriamente y por la
cantidad que fue autorizada";
Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones aprobó
la Resolución 299, publicada en el Registro Oficial No.
508 de 20 de enero del 2005, mediante la cual se dispuso a la
Corporación Aduanera Ecuatoriana, entre otras entidades,
la obligatoriedad de aplicar lo dispuesto en el Art. 14 de la
Resolución 183, relativo a la utilización de medios
electrónicos en todos los trámites de otorgamiento
de licencias de importación;
Que la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE) para
aplicar las disposiciones de la Resolución 299, ha incorporado
un módulo de licencias de importación al Sistema
Interactivo de Comercio Exterior (SICE), que asume que la autorización
de embarques parciales a que se refiere el segundo párrafo
del artículo 3, Sección II (Declaración
de Importación y Visto Bueno), Capítulo I (Importaciones).
Título Segundo (Comercio Exterior), Libro II (Política
Cambiaría), de la Codificación de Regulaciones
del Banco Central del Ecuador, se aplica a las mercancías
sujetas al requisito de licencia de importación;
Que el Banco Central del Ecuador, mediante oficio No. SE-
1193-2005 05 01327 de abril 8 del 2005, dirigido a la Corporación
Aduanera Ecuatoriana (CAE), ha expresado su criterio institucional
en el sentido de que la referida disposición se aplica
únicamente a las mercaderías de libre importación;
Que el Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI),
en su sesión del 15 de abril del 2005, acogió la
solicitud de la Corporación Aduanera Ecuatoriana (CAE),
para que se proceda a aclarar el contenido y alcance de los artículos
7 y 8 de la Resolución 183, en el sentido de que los embarques
parciales de productos sujetos a licencias de importación
requieren únicamente de un visto bueno del Banco Central,
por lo que tampoco debería ser necesaria ninguna autorización
adicional por parte de la CAE encomendándose a la Comisión
Ejecutiva para conocer y resolver este tema;
Que la Comisión Ejecutiva del COMEXI, en su sesión
realizada el 15 de abril del 2005, de conformidad con lo dispuesto
en el Art. 13 de la Ley de Comercio Exterior e Inversiones (LEXI)
y debidamente autorizado por el Directorio en Pleno del COMEXI,
conoció y aprobó el informe técnico No.
049-2005-DININ del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización,
Pesca y Competitividad; y.
En ejercicio de las facultades establecidas en los literales
b) y g) del artículo 11 de la Ley de Comercio Exterior
e Inversiones (LEXI),
Resuelve:
Artículo primero.- A continuación del primer
párrafo del artículo 7 de la Resolución
183, publicada en la Edición Especial del Registro Oficial
No 6 de 5 de mayo del 2003, se agrega el siguiente texto:
"Estos embarques parciales no requerirán de la
Autorización de la Corporación Aduanera Ecuatoriana
y podrán ampararse al mismo Visto bueno del Banco Central
del Ecuador al que se encuentren asociados".
Artículo segundo.- En aplicación del artículo
17 de la Resolución 183, se incorpora a la Resolución
299 la siguiente disposición transitoria:
Disposición transitoria: La Corporación Aduanera
Ecuatoriana no considerará desprovisto de visto bueno
del Banco Central del Ecuador, los embarques parciales de las
mercancías sujetas a licencias de importación,
otorgadas en forma documental antes del 1 de febrero del 2005
o concedidas electrónicamente conforme a los procedimientos
establecidos en esta resolución, de conformidad a la excepción
contemplada en el primer párrafo del artículo 3,
Sección II (Declaración de Importación y
Visto Bueno), Capítulo I (Importaciones), Título
Segundo (Comercio Exterior), Libro II (Política Cambiaría)
de la Codificación de Regulaciones del Banco Central del
Ecuador.
La presente resolución entrará en vigencia sin
perjuicio de la fecha de su publicación en el Registro
Oficial.
Certifico: Que la presente resolución fue adoptada
por la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior
e Inversiones, en sesión llevada a cabo el 15 de abril
del2005.
f.) Cristian Espinosa Cañizares, Subsecretario de Comercio
Exterior e Integración del MICIP, Secretario del COMEXI.
No 2005-04
EL CONSEJO NACIONAL DE ZONAS FRANCAS
(CONAZOFRA)
Considerando:
Que el artículo 16 de la Codificación de la
Ley de Zonas Francas No 2005-004, publicada en R. O. No 562 de
11 de abril del 2005, contempla el procedimiento para la calificación
de las empresas usuarias en una zona franca;
Que mediante Decreto Ejecutivo No 2134, publicado en el Registro
Oficial No 437 de octubre 7 del 2004, se delega funciones al
Director Ejecutivo a fin de registrar la calificación
de los usuarios que no tienen objeciones para su registro;
Que el 5 de mayo del 2005, el Directorio de la Empresa Zona
Franca Manabí, ZOFRAMA, conoció y aprobó
la solicitud presentada por el señor Edgar Polibio Granda
Herrera como usuario de la zona franca;
Que mediante informe técnico No 04-05 de 16 de mayo
del 2005, se establece que no existen objeciones al registro
de la calificación como usuaria de la Empresa Unipersonal
Edgar Polibio Granda Herrera; y,
En ejercicio de las facultades que le confieren el Decreto
Ejecutivo No 2134, antes mencionado,
Resuelve:
Artículo 1.- Registrar la calificación de la
Empresa Unipersonal Edgar Polibio Granda Herrera, como usuaria
para establecerse en la Empresa Zona Franca Manabí, ZOFRAMA,
la misma que gozará de los beneficios constantes en la
Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas
en la mencionada ley, así como con los convenios internacionales
firmados por el país.
La actividad autorizada es usuario comercial para la importación,
exportación y nacionalización de prendas de vestir
y artículos para el hogar.
Artículo 2.- Remitir la presente resolución
al Registro Oficial para su publicación.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de mayo del 2005.
f.) Nelson Díaz Suárez, Director Ejecutivo.
Es fiel copia del original.
f.) Econ. Washington Suasnavas J., Coordinador Adm., Financiero,
CONAZOFRA.
PYP-2005036
Fabián Albuja Chaves
SUPERINTENDENTE DE COMPAÑIAS
Considerando:
Que el inciso primero del artículo 449 de la Ley de
Compañías, dispone que el Superintendente de Compañías
fije anualmente las contribuciones que deban pagar las compañías
sujetas a la vigilancia y control de esta entidad; y,
En uso de las atribuciones que le confiere la ley,
Resuelve:
Artículo primero.- La contribución para el año
2005, que las compañías y otras entidades sujetas
a la vigilancia y control de la Superintendencia de Compañías
deben pagar a ésta, será: el valor correspondiente
al uno por mil de sus activos reales, de conformidad con lo que
establece el inciso tercero del artículo 449 de la Ley
de Compañías.
Artículo segundo.- Las compañías y entidades
a que se refiere el artículo anterior, cuyos activos reales
sean iguales o inferiores a doce mil dólares de Estados
Unidos de América (US $ 12.000,oo), para el presente año
tendrán una contribución con tarifa cero dólares
de Estados Unidos de América (US $ 0,oo), por lo que a
estas compañías no se emitirán títulos
de crédito.
Artículo tercero.- Las contribuciones que se establecen
en el artículo primero de esta resolución, se depositarán
hasta el 30 de septiembre del presente año, a nombre de
la Superintendencia de Compañías, en la cuenta
corriente rotativa de ingresos No. 346497-0, en la casa matriz
o en las sucursales o agencias del Banco del Pacífico.
En las ciudades en donde no exista sucursales o agencias del
Banco del Pacífico, los depósitos se efectuarán
en la cuenta corriente rotativa de ingresos No. 0010000850, de
las sucursales o agencias del Banco Nacional de Fomento en dichas
ciudades.
Las compañías que hasta la fecha anteriormente
indicada hayan pagado al menos el 50% de la contribución
que les corresponde, tendrán derecho a cancelar el otro
50%, hasta el 31 de diciembre del 2005, sin lugar a recargo o
penalidad alguna.
Artículo cuarto.- A las compañías en
las que el 50% o más del capital social estuviere representado
por acciones pertenecientes a instituciones de derecho público
o de derecho privado, con finalidad social o pública,
de acuerdo con los datos existentes en la Superintendencia de
Compañías, se les emitirá los títulos
de crédito por el 50% de la contribución que corresponda,
conforme a lo determinado en el artículo primero de esta
resolución y en concordancia con el inciso cuarto del
artículo 449 de la Ley de Compañías. Dichas
compañías depositarán en el Banco del Pacífico,
o en el Banco Nacional de Fomento, en las cuentas indicadas en
el artículo tercero de esta resolución, según
el caso, hasta el 30 de septiembre del presente año, el
valor que conste en el título de crédito emitido.
Para justificar tal rebaja, las compañías deberán
haber presentado hasta el 30 de abril del año respectivo,
la nómina de accionistas debidamente certificada; sin
embargo, la Superintendencia de Compañías podrá
proceder de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68
del Código Tributario. La no presentación de este
requisito (nómina de accionistas), hasta la fecha antes
indicada, facultará a la Superintendencia de Compañías
para la emisión del título de crédito pertinente
por el ciento por ciento del valor de la contribución
correspondiente.
Artículo quinto.- Las compañías Holding
o tenedoras de acciones y sus vinculadas que estén sujetas
al control y vigilancia de la Superintendencia de Compañías,
siempre que reúnan las condiciones señaladas en
el artículo 429 de la Ley de Compañías,
podrán presentar sus estados financieros consolidados,
y pagarán la contribución sobre los activos reales
que se reflejen en dichos estados financieros consolidados.
En el caso de que en el grupo empresarial, existieren compañías
vinculadas que estén sujetas al control y vigilancia de
la Superintendencia de Compañías y de Bancos y
hasta que se expidan las normas de que trata el último
inciso del antes citado artículo 429, la contribución
se calculará sobre los activos reales que consten en los
estados financieros consolidados presentados y que correspondan
solamente a las compañías sujetas al control de
la Superintendencia de Compañías.
Con los estados financieros consolidados, el representante
legal de la Compañía Holding, presentará
una declaración en la que indique si es que los referidos
estados financieros consolidados incluyen a compañías
bajo el control de la Superintendencia de Bancos.
En caso de no presentarse dicha declaración, la contribución
para la Superintendencia de Compañías, se calculará
lomando como base el total de los activos reales, que consten
en los mencionados estados financieros consolidados.
Artículo sexto.- En el caso de las otras empresas extranjeras
estatales, paraestatales, privadas o mixtas, organizadas como
personas jurídicas que operan en el país, la contribución
a la Superintendencia de Compañías se calculará
tomando como base los activos reales que dichas empresas tengan
registrados o declarados y que se reflejen en sus estados financieros
presentados a esta institución.
Comuníquese y publíquese en el Registro Oficial.
Dada y firmada en Quito, a 17 de mayo del 2005. f) Fabián
Albuja Chávez, Superintendente de Compañías.
Certifico es fiel copia del original.- Quito, D. M., 17 de
mayo del 2005.
f.) Dr. Víctor Cevallos Velásquez, Secretario
General.
No SBS-INJ-2005-0194
Camilo Valdivieso Cueva
INTENDENTE NACIONAL JURÍDICO
Considerando:
Que según lo dispuesto en el artículo 84 de
la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, |