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   MES DE MAYO DEL 2002

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

 

Viernes 31 de Mayo del 2002

REGISTRO OFICIAL No. 587

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

 

 

FUNCION EJECUTIVA

ACUERDOS:

MINISTERIO DE SALUD:

0308-A Reglaméntase la creación y funcionamiento de la Unidad Técnica de Gestión para la construcción del Hospital La Troncal del cantón La Troncal de la provincia del Cañar

0309 Dispónese la implementación de la modernización del Departamento de Registro Sanitario y del proceso técnico que ha sido rediseñado, aprobado por la Comisión Interinstitucional para la Reingeniería del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical " Leopoldo Izquieta Pérez"

0310 Créase el Comité Interinstitucional de Fortalecimiento del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical " Leopoldo Izquieta Pérez"

0312 Intégrase el Comité de Contrataciones que lleve a cabo procedimientos de licitación y concurso público de ofertas

0315 Autorízase al Jefe de Área de Salud No. 10 de la provincia de Pichincha, que asigne anualmente a la Asociación de Empleados y Trabajadores del Area de Salud No. 10 Ia cantidad de 3.000,00, para que desarrollen programas de carácter cultural y científico para sus asociados

0321 Autorízase al Jefe de Área de Salud No. 5 La Magdalena de la provincia de Pichincha, para que asigne anualmente a la Asociación de Empleados y Trabajadores del Área de Salud No. 5 la cantidad de 3.500,00, para que desarrolle programas de carácter cultural y científico para sus asociados

RESOLUCIONES:

OFICINA DE SERVICIO CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL:

OSCIDI-2002-018 Incorpórase a la Estructura Ocupacional varias clases de puestos

SUPERINTENDENTE DE TELECOMUNICACIONES:

ST-2lNI2-0183 Delégase atribuciones al Intendente General de Telecomunicaciones

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA:

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:

Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

42 Miguel Ángel Barro Arellano en contra del IESS

43 Centro Educativo " Tomás Moro" y otro en contra del Ministro de Educación y otros

45 Eduardo Alvarracin Alvarracín en contra del Ministro de Bienestar Social

46 José Barbecho y otra en contra del I. Municipio de Cuenca

47 Eduardo Tintín Quintana en contra del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito

49 Víctor Hugo Jaramillo Luna en contra del IESS

51 Abogado Jorge David Itúrburu Salvador en contra del Ministerio de Educación y Cultura

54 Jorge Ibsen Félix Manzano en contra del Consejo Provincial de Los Ríos

55 Néstor Gualberto Cevallos Medina en contra del Contralor General del Estado

56 Jorge Izquierdo Aguilera en contra del IESS

57 Leisberth Guillén Vélez en contra del doctor Alfredo Corral Borrero

58 Fanny Cabrera Avilés en contra de la I. Municipalidad del Cantón Déleg

ACUERDO DE CARTAGENA

RESOLUCIONES :

602 Dictamen 04-2002 de incumplimiento por parte de la República de Ecuador por exigir requisitos adicionales a los estipulados en las resoluciones 435 y 509 de la Secretaría General a los fines de expedir permisos zoosanitarios para la importación de ganado porcino originario de la Subregión.

603 Solicitud del Gobierno de Venezuela para el diferimiento del Arancel Externo Común de productos de la cadena siderúrgica por razones de emergencia nacional.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

Cantón Naranjal: Para la aplicación y cobro de la tasa por servicio de agua potable

Cantón Pedro Moncayo: Que crea la Dirección de Sistemas

Cantón Pedro Moncayo: Que reforma a la Ordenanza que crea el bono de compensación como incentivo al mejoramiento organizacional, estabilidad funcional y económica del servidor público

Cantón Pedro Moncayo: Reforma a la Ordenanza que reglamenta el funcionamiento de la banda de música.

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

N° 0308-A

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que ha sido aprobado por el Banco del Estado el crédito por $ 1'951.556.00, para, la Construcción del Hospital de la Troncal, cantón La Troncal, provincia del Cañar,

Que como un requisito el Banco del Estado, solicite al Ministerio de Salud Pública la conformación de una Unidad Técnica de Gestión para la ejecución de esta obra; y,

Que para una coordinación adecuada y oportuna del proyecto, y como vinculo entre el Ministerio de Salud Pública, el Banco del Estado, la Fiscalización y el Contratista, es necesario la conformación de un equipo multidisciplinario para dicho fin,

Acuerda:
REGLAMENTAR LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DE LA UNIDAD TECNICA DE GESTION PARA LA CONSTRUCCION DEL HOSPITAL LA TRONCAL, DEL CANTON LA TRONCAL, PROVINCIA DEL CAÑAR.

CAPITULO I

Art. 1.- Se constituye la Unidad Técnica de Gestión que se encargará de la elaboración y coordinación de los documentos precontractuales, contractuales y en general para la gestión de la ejecución del Proyecto Construcción del Hospital La Troncal del cantón Cañar, provincia del Cañar; para lo que, actuará como un vinculo entre el Contratista, Fiscalización, Ministerio de Salud Pública y el Banco del Estado, sucursal Cuenca.

Art. 2.- La Unidad Técnica de Gestión para su funcionamiento se regirá por las disposiciones legales contenida en el presente acuerdo y las que establezca la Constitución Política, Ley de Contratación Pública, de Consultoría y pertinentes.

Art. 3.- Para el cumplimiento de sus objetivos la UTG contará con los recursos humanos, económicos y materiales considerados en el proyecto con tal propósito, conformado el anexo adjunto.

CAPITULO II

OBJETIVOS

Art. 4.- El objetivo de esta Unidad Técnica de Gestión es mantener vínculo y coordinación entre el Ministerio de Salud Pública, el Banco del Estado, Constructor y Fiscalizador, dentro de los procesos precontractual, contractual y de construcción de la referida obra, además de velar por la adecuada y oportuna gestión para el desarrollo de estos trabajos.

CAPITULO III

FUNCIONES

Art. 5.- Las funciones que cumplirá la Unidad Técnica de Gestión UTG, son;

a) Elaborar y revisar los documentos precontractuales y poner en consideración del Comité de Contrataciones;

b) Gestionar, facilitar y hacer el seguimiento de los procesos precontractuales, contractuales y de la ejecución del proyecto, y, en general el control del avance de los procesos;

c) Coordinar todos los aspectos técnicos y administrativos del proyecto y de aquellos inherentes al contrato de préstamo otorgado a favor del Ministerio de Salud Pública para la ejecución de esta obra con las entidades públicas o privadas pertinentes;

d) Revisar y completar de ser necesario los estudios del proyecto, y actualizar los presupuestos de construcción y especificaciones técnicas;

e) Gestionar y obtener la entrega de recursos económicos destinados a la ejecución del proyecto a través de mecanismos idóneos de control técnico-administrativo;

f) Asesorar al Comité de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública en los procesos de contratación, de ejecución de obra, adquisición de bienes y prestación de servicios o realización de estudios y en todos los contratos que se encuentran dentro del ámbito del presente proyecto;

g) Asesorar las variaciones al proyecto siempre y cuando el objeto original del contrato no sea afectado;

h) Sugerir ajustes, modificaciones y complementaciones al proyecto, emitiendo su opinión técnica y proponiendo las correspondientes soluciones de los problemas detectados, para su respectiva aprobación por parte de fiscalización;

D Facilitar las labores de supervisión y auditoria dispuestas por la Contraloría, el BEDE y el Ministerio de Salud Pública;

j) Velar por el cumplimiento de las disposiciones legales del Ministro de Salud Pública, del BEDE y de los compromisos derivados de los contratos de préstamo;

k) Coordinar la preparación de las solicitudes de desembolso de fondos, así como elaborar los informes de avance del proyecto y de las actividades de la unidad y presentarlos dentro de los plazos a que está obligado en los contratos;

l) Asistir a las reuniones del Comité de Contrataciones y al Ministerio de Salud cuando sea requerido;

m) Colaborar en la preparación de documentos justificativos para el BEDE y otras entidades que sean del caso;

n) Asesorar al comité de contrataciones en calidad de apoyo técnico;

o) Mantener los procedimientos y acciones del proyecto dentro de las normas legales;

p) Prestar asesoramiento legal a los diferentes niveles: directivo, asesor, de apoyo y operativo del proyecto;

q) Preparar los proyectos de contratos, convenios, actas transaccionales y más documentos legales necesarios para el desarrollo del proyecto;

r) Organizar y mantener el archivo de todos los asuntos legales correspondientes al proyecto; y,

s) Todas las demás obligaciones y atribuciones contempladas en la ley y más disposiciones legales.

CAPITULO IV

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Art. 6.- La Unidad Técnica de Gestión, estará conformada por los siguientes profesionales: Arq. Lucía Segarra E.; Ing. Oscar Bohórquez; Ing. Pablo Saquicela, y Dr. Galo Verdugo.

Art. 7.- La unidad contará con un coordinador, Arq. Lucía Segarra, quien será responsable de la unidad ante el Ministerio de Salud Pública, BEDE y otras instituciones.

Se contará además, con personal de apoyo, para el desarrollo de las actividades propias de la unidad, los mismos que serán funcionarios de infraestructura física del Ministerio de Salud Pública y de otros técnicos de ser el caso.

Art. S.- La relación de dependencia de los funcionarios de la UTG, será con el Ministerio de Salud Pública y la designación competencia del Sr. Ministro quien los nombrará. La unidad, además coordinará directamente con las demás dependencias en lo relacionado al proyecto.

 

CAPITULO V

OTRAS DISPOSICIONES

Art. 9.- Para el correcto desenvolvimiento de la Unidad Técnica de Gestión el Ministerio de Salud Pública proporcionará todos los recursos materiales y el talento humano que sea del caso, a fin de que se pueda cumplir específicamente y dentro de los cronogramas correspondientes con todos los trámites y actividades tendentes para la ejecución del proyecto, construcción del Hospital La Troncal, del cantón La Troncal, provincia del Cañar, previa la suscripción del crédito con el BEDE, hasta la entrega recepción provisional de la obra, por lo que su actividad tiene el carácter de urgente.

Art. 10.- El abogado de la UTG, ejercerá las funciones de Secretario.

Art. 11.- Los integrantes de la UTG, serán técnicos, funcionarios del Ministerio de Salud Pública y se contratará a técnicos en caso que lo amerite.

Art. 12.- Los miembros de la UTG, tendrán la misma jerarquía con iguales derechos y responsabilidades, dentro del ámbito a su competencia.

Art. 13.- Por los efectos establecidos en este acuerdo, los integrantes de la UTG, tendrán todo el apoyo del Ministerio de Salud Pública, para lo cual asignará una partida presupuestaria anual para el pago de funcionarios, movilizaciones, viáticos, gastos de oficinas, reproducción de planos, etc. mientras dure el proyecto.

Art. 14.- La Dirección Provincial de Salud del Cañar deberá dotar a la UTG cuando se inicie la construcción del Hospital La Troncal de un equipo de oficina para su funcionamiento como: 1 computadora, impresora, 3 escritorios, 1 mesa para leer planos, 2 archivadores, 8 sillas y 1 extensión telefónica. Esta oficina funcionará contiguo a la construcción del hospital.

Art. 15.- La Unidad Técnica estará dotada de caja chica, para las compras de bajo valor y emergentes, deberá justificar estos gastos mediante facturas y realizar su reposición en forma inmediata. Anexo (cuadro de gastos administrativos y de personal).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Art. 16.- Se suspende las vacaciones de los miembros de la UTG mientras dure el proyecto, salvo caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificados y aceptados por el Ministerio de Salud Pública.

Art. 17.- La remuneración que perciban los integrantes de la UTG. serán las mismas que vienen recibiendo con cargo a la partida presupuestaria del Ministerio de Salud Pública.

Art. 18.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de su aprobación por el Ministerio de Salud Pública, cumplidas las formalidades de rigor.

Dado y firmado en el Ministerio de Salud Pública, el día 9 de mayo del 2002.

f) Dr. Patricio Jamriska, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.- Lo certifico, Quito, a 20 de mayo del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

GASTOS DE LA UNIDAD TECNICA LOS MESES DE FEBRERO A MAYO DEL 2002

- Viáticos y movilizaciones para el
coordinador de la UTG 600.00
- Sueldo para el Ing. Civil contratado 800.00
- Viáticos para los ingenieros especializados
u otros funcionarios 400.00
- Viáticos para el abogado de la DPSA 200.00
- Papelería y copias 300.00
- Publicación por la prensa 2.000.00
TOTAL 4.300.00

 

RECURSO ECONOMICO MENSUAL PARA LA UNIDAD TECNICA

Personal Viáticos- Sueldo
movilización
Arq. Coordinador 400.00
Ing. Civil contratado 500.00
Ing. Eléctrico 1/4 de tiempo 200.00
Ing. Mecánico 1/4 de tiempo 200.00
Ing. Electrónico 1/4 de
tiempo 200.00
Conserje-guardián-limpieza 150.00
SUMAN 1.000.00 650.00
TOTAL 1.650.00

GASTOS ADMINISTRATIVOS MENSUAL

Luz 10.00
Agua 5.00
Teléfono 20.00
Papelería 60.00
Limpieza 20.00
Caja chica 150.00
TOTAL 265.00

 

El total que necesita la UTG, para el año 2002 aproximadamente es la cantidad de: QUINCE MIL NOVECIENTOS NOVENTA DOLARES ($ 15.990,00).

 

N0 0309

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que en los artículos 45 y 124 de la Constitución Política de la República se establece, que el Estado organizará el Sistema Nacional de Salud, que funcionará de manera descentralizada, desconcentrada y participativa;

Que la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, en sus artículos del 99 al 115 establece varias reformas al Código de la Salud, en materia de Registro Sanitario, para agilitar la concesión del mismo;

Que en los artículos 39, 44, 45 y 46 de los capítulos 9 y 10 del REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY DE DESCENTRALIZACION DEL ESTADO se establecen los requisitos, responsabilidades y plazos que deben observar los organismos del Estado para atender las solicitudes, reclamos o recursos de los particulares;

Que mediante Acuerdo Ministerial No. 802 del 20 de marzo de 1995, publicado en el Registro Oficial No. 670 del 6 de abril del mismo año, el Ministro de Salud Pública expide el Reglamento Orgánico Funcional del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez";

Que en los artículos 12 y 25 del referido reglamento se establecen específicamente las funciones de los departamentos de Asesoría Jurídica y de Registro y Control Sanitario;

 

Que el literal g) del articulo 25 del reglamento en consideración establece, que el Instituto Nacional de Higiene debe cumplir con las disposiciones emanadas por el Ministerio de Salud Pública en lo que se refiere al Registro y Control Sanitario;

Que en el ANALISIS SITUACIONAL Y PROPUESTA DE REFORMAS PARA LA OPTIMIZACION DEL REGISTRO SANITARIO, elaborado por la Comisión Anticorrupción en enero del año 2000, conocido por la Presidencia de la República y a las autoridades del Ministerio de Salud Pública, se determina la necesidad de modernización y optimización de recursos del Instituto Nacional de Higiene;

Que en sesión del 30 de abril del 2002 la Comisión interinstitucional para la Reingeniería Integral del Instituto Nacional de Higiene, aprobó las resoluciones constantes en el informe de la Subcomisión Técnica de Registro Sanitario, orientadas a la simplificación y modernización de los actuales procesos y que han contado con el apoyo del Proyecto MODERSA y la cooperación de OPS/OMS; y,

 

En uso de las atribuciones constantes en el Art. 176, Capítulo 3, Titulo VII de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el último inciso del Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 3, publicado en el Registro Oficial No. 3 de 26 de enero del 2000, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

 

Acuerda:

Art. 1.- Disponer la implementación de la modernización del Departamento de Registro sanitario, y del proceso técnico que ha sido rediseñado, aprobado por la Comisión Interinstitucional para la Reingeniería del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez", a partir del 2 mayo y hasta un plazo máximo de 150 días calendario.

Art. 2.- La Subcomisión Técnica de Registro Sanitario integrada por un representante de la Universidad de Guayaquil, un representante del Ministerio de Salud, un delegado de la Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS, la Subdirección de Salud Humana del INHMT, dos representantes del Departamento de Registro Sanitario del INHMT y un consultor del Proyecto MODERSA. Esta Subcomisión conducirá la implementación del proceso de modernización, en coordinación con el Director Nacional del Instituto Nacional de Higiene.

Art. 3.- La Subcomisión Técnica de Registro Sanitario será la encargada de desarrollar los procedimientos necesarios para la implementación del proceso, con la participación del Jefe y los equipos técnicos del Departamento de Registro y Control Sanitario.

Art. 4.- La Dirección Nacional del Instituto, en coordinación con la Subcomisión Técnica y el Departamento de Recursos Humanos, efectuará la redistribución de los recursos humanos y liderará el proceso de capacitación integral, para el fortalecimiento técnico del personal del Departamento de Registro Sanitario.

Art. 5.- La Subcomisión Técnica de Registro Sanitario coordinará con la Dirección Nacional del Instituto de Higiene, la redistribución de espacios físicos que respondan a la funcionalidad que el proceso rediseñado requiere

Art. 6.- La automatización (software y hardware) del Registro Sanitario, se diseñará e implementará sobre la base del proceso de Registro Sanitario rediseñado y tomando como referencia las experiencias de países, especialmente los de la Comunidad Andina.

Art. 7.- La Dirección Nacional del Instituto, en coordinación con la Subcomisión Técnica y los jefes de cada proceso, serán los encargados de la redistribución de los equipos para su optimización. En el plazo de 10 días laborables se remitirá al Ministerio de Salud Pública, el listado de equipos adicionales que se requieren para la modernización de los procesos.

De la ejecución dcl presente acuerdo, encárguese al Director Nacional del instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Pérez".

Dado en Quito, a 10 de mayo del 2002.

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.- Lo certifico, en Quito, a 20 de mayo del 2002.

f) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

N0 0310

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que en los artículos 45 y 124 de la Constitución Política de la República se establece, que el Estado organizará el Sistema Nacional de Salud, que funcionará de manera descentralizada, desconcentrada y participativa;

Que la Ley para la Promoción de la Inversión y la Participación Ciudadana, en sus artículos del 99 al 115 establece varias reformas al Código de la Salud, en materia de Registro Sanitario, para agilitar la concesión del mismo;

Que en los artículos 39, 44, 45 y 46 de los capítulos 9 y 10 del REGLAMENTO DE APLICACION DE LA LEY DE DESCENTRALIZACION DEL ESTADO, se establecen los requisitos, responsabilidades y plazos que deben observar los organismos del Estado para atender las solicitudes, reclamos o recursos de los particulares;

Que en la Programación de Actividades para la ejecución del Convenio de Cooperación suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y la Organización Panamericana de la Salud, OPS/OMS, se determinan las responsabilidades de esta organización y las del Proyecto MODERSA que hacen referencia al Desarrollo Institucional del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez";

Que en sesión de trabajo convocada por el señor Ministro de Salud Pública, efectuada el 29 de enero del 2002, la Universidad de Guayaquil comprometió su apoyo para intervenir en el proceso de reingeniería integral del Instituto Nacional de Higiene; y,

En uso de las atribuciones constantes en el Art. 176, Capítulo 3, Título VII de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el último inciso del Art. 1 del Decreto Ejecutivo No. 3, publicado en el Registro Oficial No. 3 de 26 de enero del 2000, que modifica el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Crear el Comité Interinstitucional de Fortalecimiento del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez", coordinado por el señor Subsecretario Nacional de Medicina Tropical, e integrado por los siguientes representantes:

a) El señor Vicerrector General de la Universidad de Guayaquil, en delegación del Rector;

b) El representante de la delegación de la OPS/OMS en Guayaquil;

c) El representante del señor Ministro de Salud Pública en el Instituto Nacional de Higiene Leopoldo Izquieta Pérez;

d) El Director del Instituto Nacional de Higiene Leopoldo Izquieta Pérez, quien actuará como Secretario del comité, con voz informativa; y,

e) Los consultores responsables de proyectos específicos relacionados con esta materia, tanto del INHMT, del Ministerio de Salud y del Proyecto MODERSA.

Art. 2.- Las funciones y atribuciones del Comité Interinstitucional de Fortalecimiento del Instituto Nacional de Higiene y Medicina Tropical "Leopoldo Izquieta Pérez", serán las siguientes:

a) Analizar, estudiar e informar al señor Ministro de Salud Pública sobre las propuestas, recomendaciones, proyectos y presupuestos, orientados al fortalecimiento y cambio institucional que se presenten, con el propósito de mejorar la gestión de los servicios que proporciona a la población, previa su formalización, socialización y aplicación;

b) Conocer los planes y' proyectos de fortalecimiento, reingeniería y modernización del INHMT, a fin de decidir su pertinencia y apoyar su ejecución;

c) Determinar y evaluar previa la aprobación del señor Ministro de Salud Pública, las políticas que serán aplicadas, a fin de impulsar la ejecución de los proyectos y programas de modernización y reingeniería del instituto y vigilar su cumplimiento;

d) Evaluar la gestión del instituto, a fin de determinar la eficiencia, eficacia y efectividad en la ejecución de los proyectos y actividades previstos y recomendar la adopción de los cambios institucionales o las medidas correctivas pertinentes; y,

e) Mantener informados al señor Ministro de Salud y principales autoridades representadas en el comité, sobre los resultados y avances alcanzados.

Art. 3.- Para apoyar la gestión del Comité Interinstitucional, se constituyen tres subcomisiones técnicas:

a) SUBCOMISION DE REGISTRO Y CONTROL SANITARIO, integrada por:

Dra. Elizabeth Benítez, Subdirectora de Salud Humana del Instituto Nacional de Higiene, responsable de la Subcomisión.

El delegado de la Organización Panamericana de la Salud OPS/OMS, en Guayaquil.

Dr. Marcelo Lazo, delegado de la Universidad de Guayaquil.

Dr. Bolívar González del Departamento de Registro y Control Sanitario INHMT.

Dr. Francisco Hernández del Departamento de Registro y Control Sanitario INHMT.

Dra. Ximena Chiriboga, Proyecto MODERSA.

b) SUBCOMISION PARA PRODUCCION DE BIOLOGICOS, integrada por:

Dra. Gladys de González, Instituto Nacional de Higiene:

Responsable de la Subcomisión.

Dra. Ana Chávez, Instituto Nacional de Higiene. Dr. Daniel Gallegos, Universidad de Guayaquil.

c) SUBCOMISION PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA RED NACIONAL DE LABORATORIOS, integrada por:

Dra. Elizabeth Benítez, Subdirectora de Salud Humana del INH.

Responsable de la Subcomisión.

Dra. Aracelly Alava, Instituto Nacional de Higiene.

Dra. Patricia Echanique, OPS/OMS/Ministerio de Salud Pública.

Dra. Vicenta Cevallos, Universidad de Guayaquil.

Art. 4.- Las funciones y atribuciones de las subcomisiones técnicas de apoyo son:

a) Realizar los estudios, instrumentar las recomendaciones y ejecutar los proyectos que el INHMT requiera, con el propósito de mejorar la gestión de los servicios que proporciona a la población y que resuelva aplicar el Comité Interinstitucional;

b) Ejecutar, en coordinación con la Dirección del INHMT, los proyectos, programas y presupuestos de reingeniería de procesos y sistematización de información, desde los estudios hasta la implantación de las propuestas y recomendaciones de mejoramiento de los servicios y sistemas de producción técnica e informática, comuni-cando al Comité Interinstitucional su estado y avance;

c) Recomendar, sustentar y proponer las medidas tendientes a asegurar la mejor organización, sistemas y métodos de trabajo en los procesos vinculados al ámbito de competencia de cada Subcomité,

d) Analizar la utilización del espacio físico y equipos de trabajo, procurando su mejor aprovechamiento de acuerdo a las necesidades y disponibilidades del INHMT, y,

e) Mantener informados a los miembros del Comité Interinstitucional y principales autoridades del INHMT, sobre los resultados y avances alcanzados.

Art. 5.- El Secretario Técnico del Comité Interinstitucional, se encargará de coordinar y llevar las memorias técnicas de las reuniones de trabajo del Comité interinstitucional y efectuará el seguimiento de las actividades a cargo de las subcomisiones técnicas de apoyo.

Art. 6.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárgase a la Subsecretaria Nacional de Medicina Tropical, a la Dirección Nacional del Instituto Nacional de Higiene "Leopoldo Izquieta Pérez" y al Proyecto MODERSA.

Art. 7.- Deróganse todas las disposiciones administrativas internas que se opongan a la aplicación del presente acuerdo ministerial.

Art. 8.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, a 10 de mayo del 2002.

f) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario. - Lo certifico, en Quito, a 20 de mayo del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

 

N0 0312

Patricio Jamriska Jácome

MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que el Ministerio de Salud Pública se encuentra empeñado en el mejoramiento de la infraestructura de los establecimientos de salud a nivel nacional;

Que para la ejecución de varios de los proyectos de infraestructura a cargo deL Ministerio de Salud Pública, es necesario llevar a cabo procedimientos de Licitación y Concurso Público de Ofertas, conforme lo estipula el artículo 4 de la Ley de Contratación Pública;
Que el articulo 8 de la Ley de Contratación Pública estipula que para llevar a cabo procedimientos de Licitación y Concurso Público de Ofertas, se constituirá un Comité de Contrataciones, que estará integrado por cinco miembros;

Que el articulo 9 de la Ley de Contratación Pública define el modo en que estará integrado el Comité de Contrataciones de cada institución;

Que es necesario integrar el Comité de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública que lleve a cabo procedimientos de Licitación y Concurso Público de Ofertas para infraestructura y,

En uso de las atribuciones que le confiere la ley,

Acuerda:

Integrar el Comité de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública que lleve a cabo procedimientos de licitación y concurso público de ofertas para infraestructura de la siguiente manera:

Art. 1.- El Comité de Contrataciones estará presidido por el señor doctor Carlos Cepeda Puyol, Subsecretario General de Salud, delegado del Sr. Ministro de Salud Pública.

Art. 2.- El Sr. Director de Asesoría Jurídica.

Art. 3.- En calidad de técnicos del Ministerio de Salud Pública actuarán el Ing. Héctor Jara Martínez-Director Financiero y el Ing. Oscar Bohórquez Tapia, Coordinador del Departamento de Infraestructura del Ministerio de Salud Pública.

Art. 4.- El Sr. Presidente del Comité de Contrataciones solicitará para cada proceso el nombramiento de un técnico designado por el Colegio de Arquitectos del cantón en donde se vaya a ejecutar la obra a contratarse, quien conformará el Comité de Contrataciones, de acuerdo a la disposición del artículo 9 de la Ley de Contratación Pública.

Art. 5.- Actuará como. Secretario del comité el servidor del Ministerio que designe el comité.

Art. 6.- El quórum para las sesiones del Comité de Contrataciones del Ministerio de Salud Pública para infraestructura se establecerá con la presencia de tres de los miembros.

Art. 7.- El Comité de Contrataciones podrá solicitar, en cualquier fase del proceso precontractual, la asesoría de la Contraloría General del Estado, para la organización y desarrollo de tal proceso.

 

Art. 8.- El comité o sus miembros podrán tener asesores, que intervendrán con voz pero sin voto en las sesiones, para dar consejo en aspectos concretos relacionados con el proceso precontractual en trámite. Tales asesores deberán ser nombrados en la primera sesión del comité para cada proceso y serán máximo uno por cada miembro.

Art. 9.- Para la apertura de ofertas el comité podrá invitar a las autoridades de salud, del cantón y la provincia en donde se vaya a ejecutar la obra.

Art. 10.- Los procedimientos precontractuales deberán llevarse a cabo en estricto cumplimiento a lo que dispone la Ley de Contratación Pública y su reglamento.

Art. 11.- En todo lo que no estuviere previsto en esta resolución se estará a lo prescrito en la Ley de Contratación Pública y su reglamento de aplicación y demás normas legales y reglamentarias pertinentes.

Art. 12.- El presente acuerdo deja sin efecto jurídico todas las disposiciones de igual jerarquía que a la fecha de su promulgación se encuentren vigentes o se opongan al mismo.

Art. 13.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la suscripción.

Comuníquese.

Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 10 de mayo del año 2002.

f.) Dr. Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario. - Lo certifico, en Quito, a 20 de mayo del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

 

N0 0315

EL MINISTRO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que la Asociación de Empleados y Trabajadores del Area de Salud No. 10, es una entidad con personería, sin fines de lucro, creada mediante Acuerdo Ministerial No. 3528 del 16 de junio de 1998, para contribuir al desarrollo institucional y personal de todos sus asociados;

Que la Ley de Regulación Económica del Gasto Público, en su Art. 17 faculta a las instituciones de Derecho Público, efectuar transferencias y asignar a organismos privados para que desarrollen programas culturales, promoción turística, deportiva, comunitaria y científica;

Que la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social, y, la Ley de Modernización del Estado, permiten incentivar las iniciativas y capacidades locales, para una gestión participativa y eficiente que promueva la prestación adecuada de sus servicios de salud institucional y a la comunidad, entregando eficiencia y capacidad en el desarrollo de sus actividades;

Que la Jefa del Area y la Presidenta de la Asociación de Empleados y Trabajadores del Area No. 10, solicitan al señor Ministro, la suscripción de un acuerdo ministerial, autorizando al Jefe del Area, asigne a la asociación una cantidad de dinero, para desarrollar actividades culturales, científicas para sus asociados;

Que con oficio No. DF-03-2002 de fecha 12 de abril del 2002, el Departamento de Contabilidad certifica la disponibilidad de fondos y la partida presupuestaria correspondiente; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas por el Art. 176 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 del Estatuto Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar al Jefe del Area de Salud No. 10 de la provincia de Pichincha, que asigne anualmente a la Asociación de Empleados y Trabajadores del Area de Salud No. 10 la cantidad de 3.000,00 (tres mil dólares americanos) con financiamiento a la Partida Presupuestaria No. 1320-1440-J400- 17-01-53-02.00.000.1 SERVICIOS GENERALES, para que desarrollen programas de carácter cultural y científico para sus asociados.

Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial encárguese al señor Jefe del Area de Salud N0 10 dc la provincia de Pichincha, quedando facultado el Departamento de Contabilidad de la entidad aplicar a la partida presupuestaria correspondiente, observando las leyes, normas y demás disposiciones legales.

Art. 3.- El presente acuerdo ministerial, entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, a 10 de mayo del 2002.

f) Patricio Jamriska Jácome, Ministro de Salud Pública.

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.- Lo certifico, en Quito, a 20 de mayo del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

N0 0321

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Considerando:

Que mediante comunicación de fecha 13 de mayo del 2002 el Jefe del Area y la Presidenta de la Asociación de Empleados y Trabajadores del Area de Salud N0 5 "La Magdalena", de la provincia de Pichincha, que han previsto eventos de promoción social, científico y cultural para los servidores que laboran en la institución;

Que la Ley Especial de Descentralización del Estado y Participación Social y, la Ley de Modernización del Estado, permiten incentivar las iniciativas y capacidades locales para una gestión participativa y eficiente que promueva la prestación adecuada de sus servicios de salud institucional y a la comunidad entregando eficiencia y capacidad en el desarrollo de sus actividades:

Que mediante comunicación de fecha 10 de abril del 2002 el Jefe Financiero del Area de Salud N0 5 certifica la disponibilidad financiera y las partidas presupuestarias correspondientes; y,

En ejercicio de las atribuciones concedidas en el Art. 176 de la Constitución Política de la República y el Art. 16 del Estado Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva,

 

Acuerda:

Art. 1.- Autorizar al Jefe de Area de Salud N0 5 La Magdalena de la provincia de Pichincha para que asigne anualmente a las asociaciones de Empleados y Trabajadores del Area de Salud N0 5, la cantidad de $ 3.500 (tres mil quinientos dólares americanos) con financiamiento a la partida presupuestaria N0 J400.000.17.01.51.06.03.000.0 de Fondos de Jubilación Area N0 5, para que desarrolle programas de carácter cultural y científico para sus asociados.

Art. 2.- De la ejecución del presente acuerdo ministerial, encárguese al señor Jefe del Area de Salud N0 5 de la provincia de Pichincha, quedando facultado el Departamento Financiero de la entidad, aplicar a la partida presupuestaria correspondiente, observando las leyes, normas y demás disposiciones legales.

Art. 3.- El presente acuerdo ministerial entrará en vigencia a partir de la fecha de su suscripción sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Dado en la ciudad de Quito, a 15 de mayo del 2002.

f) Dr. Francisco Carrasco Dueñas, Ministro de Salud Pública (E).

Es fiel copia del documento que consta en el archivo del Departamento de Documentación y Archivo, al que me remito en caso necesario.- Lo certifico, en Quito, a 20 de mayo del 2002.

f.) Jefe de Documentación y Archivo, Ministerio de Salud Pública.

 

N0 OSCIDI-2002-018

EL DIRECTOR DE LA OFICINA DE SERVICIO CIVIL Y DESARROLLO INSTITUCIONAL

Considerando:

Que es facultad de la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, elaborar y administrar el Sistema de Clasificación de Puestos del Servicio Civil:

Que con Resolución No. OSCIDI-2001-050, publicado en el Registro Oficial No. 375 de 24 de julio del 2001, la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, expide la Norma Técnica de Aplicación del Subsistema de Clasificación de Puestos del Servicio Civil:

Que con Resolución No. OSCIDI-2001-051, publicado en el Registro Oficial No. 375 de 24 de julio del 2001, la Oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional, OSCIDI, expide el Manual Genérico de Clasificación de Puestos del Servicio Civil que administra la oficina de Servicio Civil y Desarrollo Institucional: y,

En uso de las atribuciones que le confiere la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en sus Arts. 73 y 74, 12 y 14 del Reglamento de Clasificación de Puestos del Servicio Civil; y los Arts. 7 y 8 de la Ley de Remuneraciones de los Servidores Públicos,

Resuelve:

Art. 1 .- Incorporar a la Estructura Ocupacional Genérica las siguientes clases de puestos:

Código Proceso Nivel Funcional Serie Clase Puesto Grado Sueldo
1.00.1.1.1.2.14 Gobernante Directivo Conducción superior Ministerial Viceministro F/S F/S
1.00.1.1.2.3.17 Gobernante Directivo De dirección Directiva Director Ejecutivo F/S F/S

Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Comuníquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, a 16 de mayo del 2002.

f.) Tito E. Herrera Vinueza, Director de Servicio Civil y Desarrollo Institucional.

 

No. ST-2002-0183

Hugo Ruiz Coral
SUPERINTENDENTE DE TELECOMUNICACIONES

Considerando:

Que, la Superintendencia debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 222 de la Constitución Política de la República, la Ley Especial de Telecomunicaciones; y, sus reglamentos, en lo atinente al control de los servicios de telecomunicaciones en el país;

Que, el artículo 124 de la Constitución, dispone que, la administración pública, se organizará y desarrollará de manera descentralizada y desconcentrada;

Que, mediante Ley 99-3 8 del 4 de agosto de 1999, publicada en el Registro Oficial No. 253 del 12 de los citados mes y año, se expidió la Ley Reformatoria al Código Penal, incorporando tres incisos al artículo 422, tipificando como infracción, el ofrecimiento, prestación o comercialización de servicios de telecomunicaciones, sin estar legalmente facultados salvo la utilización de servicios de INTERNET, estableciendo la sanción de prisión de 2 a 5 años;

Que, en función de las políticas de modernización organizacional, es necesario desconcentrar funciones y delegarlas conforme lo dispone el articulo 36, letra e) de la Ley Especial de Telecomunicaciones; y,

En ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos 222 de la Constitución Política de la República: y, 36, letra d) de la Ley Especial de Telecomunicaciones.

Resuelve:

Art. 1.- Delegar al Intendente General de Telecomunicaciones o a quien lo subrogare, para que sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento Orgánico Funcional Sustitutivo de esta Superintendencia, suscriba las boletas y resoluciones, en materia de juzgamiento administrativo por infracciones de telecomunicaciones y del espectro radioeléctrico.

Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de esta fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.

Art. 3.- De su ejecución encárguese los señores: Intendente General de Telecomunicaciones, Procuraduría General y los directores generales de Servicios de Telecomunicaciones, Radiocomunicaciones, Radiodifusión y Televisión, Jurídica de la Superintendencia de Telecomunicaciones,

Deróganse las resoluciones Nos. 51-2000-0329 y ST-2001-0365 del 10 de julio del 2000 y 2 de agosto del 2001, respectivamente.

 

Comuníquese.- Dado en Quito, 20 de mayo del 2002.

f) Hugo Ruiz Coral, Superintendente de Telecomunicaciones

 

N° 42

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 7 de febrero del 2002; las 10h15.

VISTOS: (119-2001): El Eco. Patricio Llerena Torres, en su calidad de Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social encargado, interpone recurso de casación contra la sentencia dictada el 22 de diciembre del 2000, por la Segunda Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, dentro del juicio seguido por Miguel Angel Barro Arellano. El recurso se funda en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación y aduce que en la sentencia recurrida existe aplicación indebida de los artículos 52 de la Ley de Modernización del Estado y 78 del reglamento a la referida ley. Radicada la competencia de esta Sala para conocer y resolver el presente recurso y habiéndose agotado el trámite previsto en la ley, para sentencia se considera: PRIMERO: Del análisis de la sentencia recurrida aparece que el recurrente interpuso recurso de plena jurisdicción o subjetivo impugnando la resolución dcl Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social, mediante la cual se le negaba la compensación que establece el artículo 52 de la Ley de Modernización del Estado, la que a su criterio tenía derecho a recibirla por haber presentado su renuncia voluntaria. En tanto que la institución demandada sostiene que lo que ocurrió es que el organismo en ejercicio de su autonomía aprobó un estímulo económico a favor de quienes presentaron su renuncia para jubilarse, por lo que comunicó de este hecho a todos los funcionarios que podían beneficiarse con el mismo, para que de creerlo conveniente presentaran su renuncia en el correspondiente formulario, en el que debían señalar que lo hacían para acogerse al beneficio de la jubilación, sin que, por otra parte la institución en ningún momento haya aplicado el plan que conforme el articulo 52 debía establecer cada entidad y organismo para la separación voluntaria de sus miembros.- SEGUNDO. Conforme consta de autos, el Consejo Superior del IESS aprobó conceder a los funcionarios que se separen de la institución para acceder a la jubilación, un estimulo (bono), de diez millones de sucres adicionales a los derechos establecidos en el contrato colectivo de la entidad y totalmente independientes de aquel. Por otra parte, a la fecha de la renuncia del demandante, regía el Reglamento a la Ley de Modernización, publicada en el Registro Oficial No. 411 de 31 de marzo de 1994, cuyo Art. 78 imponía a todas las entidades del sector público, de manera obligatoria, la aprobación de un plan de reducción de personal por separación voluntaria. En efecto, dicha norma dispone: "Art. 78.- Para efectos de la compensación por separación voluntaria, cada entidad u organismo en el plazo máximo de sesenta días contados a partir de la fecha de expedición del presente reglamento establecerá, conforme lo dispone el artículo 52 de la Ley de Modernización, un plan de reducción de personal por separación voluntaria. El servidor, trabajador o funcionario público que desee separarse, presentará por escrito la correspondiente solicitud a la autoridad nominadora quien conocerá y calificará la misma en consideración al requerimiento institucional. De ser aceptada dispondrá su trámite a las unidades financiera y de recursos humanos, las cuales en forma inmediata cumplirán la disposición. De donde se concluye claramente que no era entonces facultativo para el lESS la aprobación de un plan de reducción de personal por separación voluntaria sino un imperativo legal, cuyo incumplimiento de ninguna manera podía afectar los derechos de los administrados, para el caso de sus servidores, tanto más que significa para éstos la privación arbitraria de una posibilidad legal de recibir la cantidad señalada por ley. En consecuencia, es evidente que dentro de este marco jurídico, la aprobación del estimulo de diez millones de sucres para quienes se retiren presentando la renuncia para acogerse al beneficio de la jubilación constituía un sistema paralelo al legal, que era un claro subterfugio mediante el cual se pretendía lograr la reducción de personal evitando realizar el pago de la cantidad mayor que establecía el artículo 52 de la Ley de Modernización, lo cual constituía un ilegal perjuicio para los funcionarios que se acogían a el, tanto más que al igual que lo señalado en el programa de reducción de personal, se mantenían las características esenciales de éste, pues, había la invitación a renunciar y luego de la presentación de la renuncia el correspondiente acto administrativo mediante el cual se aceptaba la renuncia y se ordenaba la liquidación de haberes, tal y conforme lo estatuía el articulo 78 del reglamento antes transcrito; todo lo cual llevaba a propiciar una intencional equivocación por parte del funcionario renunciante. Admitir la posibilidad de que esta fórmula paralela tenga efectos legales y que desplace a los señalados en la Ley de Modernización del Estado, sería admitir la legitimación de una acción administrativa paralela a la legalmente establecida, que e la única que goza de autonomía y eficacia, lo que constituiría una aberración jurídica en derecho administrativo.- TERCERO: Como consecuencia de todo lo expuesto, es evidente que ante la solicitud presentada por el actor, el Director General del IESS encargado debió disponer que se pague a éste la diferencia que resulta de restar, de la compensación que debía recibir en aplicación del articulo 52 de la Ley de Modernización por renuncia voluntaria, la cantidad de diez millones de sucres que ya recibió en aplicación de la resolución paralela adoptada por el Consejo Superior del IESS, de donde se concluye que su negativa a pagar cantidad alguna por este concepto fue ilegal. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY se rechaza el recurso de casación interpuesto por el economista Patricio Llerena Torres, por los derechos que representa, y se confirma en todas sus partes la decisión de la Segunda Sala del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Quito. Notifíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente, respectivamente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.

Quito, a 11 de marzo del 200.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

N° 43

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 7 de febrero del 2002; las 15h00.

VISTOS: (175-2000): Accede a la Sala el juicio iniciado por los ingenieros Teodoro y Santiago Alvarez Malo, aquel Rector del Centro Educativo "Tomas Moro" y este Gerente General, representante legal de la Compañía de Servicios de Desarrollo Humano y Ciudadano, DEUCI CIA. LTDA., contra el Ministro de Educación y otros, por haberse concedido el recurso de casación de la sentencia, interpuesto por la parte demandada. Calificado el recurso fue admitido al trámite, y por concluido éste al estado de pronunciarse sentencia, para ese objeto, la Sala considera: PRIMERO: Nada ha alterado su competencia ya establecida al tiempo de la calificación del recurso.- SEGUNDO: La sentencia con un amplio examen de los antecedentes fácticos y fundamentos de derecho, lo que precisa y compendia mi el auto, que resolvió la ampliación y aclaración de fs. 229, luego de rechazar las excepciones opuestas a la demanda en su parte decisoria acepta la acción y declara ilegales los acuerdos y resoluciones impugnados en la acción que son el No. 99-12283 del 8 de septiembre de 1999; el No. 9912284 del 8 de los mismos mes y año; el No. 9917206 del 4 de noviembre del propio año; la No. 4096 del 16 de septiembre de 1999 y la No. 5374 del 4 de los mismos mes y año.- TERCERO: Los recurrentes, a su vez, impugnan la sentencia invocando como fundamento la causal P del Art. 3 de la Ley de Casación y, concretamente por falta de aplicación de los artículos 73 de la Constitución Política del Estado, 21 de la Ley de Educación, 180 y 165 del Reglamento General a la Ley de Educación y errónea interpretación de los artículos 178 del Reglamento General a la Ley de Educación y 20 del Reglamento de Regulación del Costo de la Educación Particular.- CUARTO: Examinada la sentencia en relación a los vicios que se le atribuyen en el recurso, se advierte; que como antecedentes a esta reseña lo que el recurso subjetivo o de plena jurisdicción expone para sustentarlo, aduciendo que los acuerdos impugnados fueron emitidos por la Junta Provincial Reguladora de los valores de la educación particular para fijar el valor de las matriculas y pensiones del Centro Educativo Tomas Moro y las resoluciones fueron emitidas por supuestas infracciones en las normas puntualizadas en el Art. 21 de la Ley de Educación y Art. 180 del Reglamento General de la ley citada y por supuestos cobros indebidos y no autorizados por la Junta Reguladora, a continuación, el fallo descarta las excepciones opuestas, esto es: negativa de los fundamentos de la acción; falta de legítimo contradictor e ilegitimidad de personería, con apoyo en el Art. 25 de la ley de esta jurisdicción, la de prescripción de la acción la que con propiedad jurídica debe ser de caducidad del derecho a accionar con aplicación del Art. 65, la de improcedencia, porque lo demandado hallase dentro del ámbito preestablecido en el Art. 1 de la misma ley. En su considerando sexto precisa de modo singular cada uno de los acuerdos y la materia de su pronunciamiento, y a continuación puntualiza las comunicaciones cursadas por las autoridades del colegio a las de educación; relativas a los cobros de pensiones, su incremento atento el número de alumnos la inflación, aportes al seguro y otros factores gravitantes en la educación del Colegio Tomas Moro, regentado por los actores. En el considerando séptimo, refiérese a la Resolución 4096 de 16 de septiembre de 1999, suscrita por el Director Provincial de Educación de Pichincha en la que estima que el antedicho colegio ha infringido expresa disposiciones puntualizadas en el Art. 21 de la Ley de Educación y 180 de su reglamento; que se ha realizado cobros indebidos y no autorizados por la Junta Reguladora y resuelve multarlo. Finalmente, cita el Decreto Supremo No. 1052, publicado en el Registro Oficial 150 del 22 de septiembre de 1972, donde se crea adscrita al Ministerio de Educación, la Comisión Nacional para la regulación del costo de la educación particular y las juntas reguladoras provinciales, con la facultad de conocer las peticiones y aprobar el valor de las matriculas, pensiones etc., mientras el Art. 178 del Reglamento General a la Ley de Educación establece que esos valores se determinarán a través de las juntas considerando varios motivos como recursos humanos y técnicos, número de alumnos y otros aspectos lo que concuerda con lo previsto en el Art. 20 del Reglamento de Regulaciones del Costo de la Educación Particular. De estos antecedentes concluye que los directores del Centro Educativo Tomás Moro, han cumplido las disposiciones reglamentarias presentando la respectiva solicitud y documentación, mientras la Junta Provincial ha establecido el valor de las pensiones sin atender a los parámetros determinados en los Arts. 178 del Reglamento General a la Ley de Educación y 20 del Reglamento de regulaciones, del costo de la educación particular; mas aún -dice el fallo- la Ministra de Educación expide el Acuerdo No. 1964 del 30 de agosto de 1999, y sin tener competencia, autoriza la elevación de las pensiones mensuales en todos los establecimientos educativos particulares del régimen de sierra sin tener en cuenta que aquellas resoluciones deben tomarlas las juntas reguladoras, analizando cada caso y con sometimiento al procedimiento obligatorio; advirtiendo además, que existe constancia del acuerdo suscrito entre los directivos del Colegio Tomas Moro, padres de familia y personal docente y administrativo que, aceptando las condiciones fijadas por el instituto, asuman compartir aportes, gastos y remuneraciones en partes proporcionales concluyendo entonces que por tales falencias legales los acuerdos son ilegítimos. En el considerando último de refiere a que las resoluciones que imponen multas al citado plantel educativo y transcribiendo el Art. 33 del Reglamento de Regulación del Costo de Educación Particular, dice que no se ha verificado las denuncias de los padres de familia, mas aun que, éstos han manifestado su conformidad; habiéndose omitido también, notificar al plantel para que éste pueda ejercer su legitimo derecho de defensa, al igual que interpuesta la apelación de la resolución, la junta debió elevar el proceso al superior, cosa que no lo hizo, todo lo que devino en que los actos administrativos fuesen ilegales.-QUINTO: Si bien la Sala ciertamente hizo el análisis de los antecedentes documentación incorporada al proceso, tuvo en cuenta un aspecto cardinal dentro del sistema procedimental que es de orden público, más todavía en tratándose de esta jurisdicción contencioso administrativa, esto e el de que los actores en su demanda, (que es el ejercicio de la acción) concretan como pretensión principal que se declare la ilegalidad de los acuerdos y resoluciones, puntualizados, en el ordinal primero del libelo inicial, y con la contradicción de los demandados a través de las excepciones expuestas trabada quedó la litis o controversia, siendo, por lo mismo obligación del juzgador pronunciarse sobre lo controvertido en conocimiento y análisis de los hechos -cosa que no corresponde a la Sala Casacional- y los fundamentos de derecho que sí son de su competencia. Por tanto sobre tales premisas, no hay duda de que la Sala quo" actuó ceñido a derecho al apreciar y decidir de que los actos administrativos impugnados violentaron normas legales y reglamentarias que las mencionan, mas aún si no se dio a los representantes del plantel la oportunidad de ejercer su legitimo derecho de defensa consagrado en la propia Constitución Política de la República y la ley, antes de pronunciar sanciones y de que se hubiera permitido; además, la clarificación del problema suscitado para establecer así la procedencia legítima de la elevación de los valores de matriculas, pensiones transportación, servicios, etc., en ese establecimiento educacional, o en su caso la negativa por parte del Órgano administrativo competente determinado en la Ley de Educación su Reglamento General, Reglamento de Regulación del Costo de Educación Particular.- Lo expuesto conlleva la improcedencia del recurso de casación y consiguientemente, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto, lo que en nada veda para que los órganos de administración en el ámbito educacional procedan en derecho cuando deban aplicar conectivos que garanticen los legítimos derechos y garantías ciudadanas. Sin costas.- Notifíquese, publíquese y devuélvase.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez Astudillo y Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las tres copias que anteceden son iguales a su original.

Quito, a 11 de marzo del 2002.

f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

N0 45

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de febrero del 2002; las 09h15.

VISTOS: (289-01): Eduardo Alvarracín Alvarracin interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital No. 3 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido por el recurrente en contra del Ministro de Bienestar Social; sentencia en la cual se rechaza la demanda. Sostiene el recurrente que las normas de derecho infringidas son: Art. 119 del Código de Procedimiento Civil; Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado; Arts. 39 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Funda su recurso en las causales primera y tercera del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba e indebida aplicación de normas de derecho. Una vez establecida la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso propuesto con oportunidad de la calificación del recurso, presupuesto procesal que no ha variado, y habiéndose agotado el trámite establecido por la ley para este tipo de recursos, es procedente, que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: El acto administrativo impugnado es la inscripción de la Directiva del Comité Pro mejoras "Nuevo Barrio de Maria Auxiliadora" para el período 2000-2002 presidido por Rosario del Tránsito Alvarracín Méndez resolución que se hace conocer con oficio 0120SPA00 de 3 de abril del año 2000, conforme expresa el recurrente a fojas 51. Habiéndose determinado de manera clara e inequívoca el acto administrativo impugnado y no apareciendo de autos reclamación administrativa previa, no existe fundamento para, configurar la causal de indebida aplicación del Art. 38 de la Ley de Modernización del Estado.- SEGUNDO: En el caso se alega falta de aplicación del Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que textualmente dispone: "El término para deducir la demanda en la vía contencioso-administrativa será de tres meses en los asuntos que constituyen materia del recurso contencioso de plena jurisdicción, contados desde el día siguiente al de la notificación de la resolución administrativa que haya causado estado y de la cual se reclama". Estos tres meses que, en aplicación de la Resolución Generalmente obligatoria del extinguido Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción nacional, publicada en el Registro Oficial No.464 de 5 de abril de 1983, han de entenderse como noventa días hábiles, esto es que para su cómputo no se contarán sábados, domingos y días festivos, implica un término fatal que no se initerrumpe por motivo alguno. En el caso el acto administrativo impugnado es el oficio O120SPSA00 de 3 de abril del año 2000 y la demanda es presentada el 23 de febrero del 2001, es decir al cabo de casi un año de haberse expedido el acto administrativo que considera el recurrente le perjudica, por lo que bien hizo el Tribunal "a quo" en declarar la caducidad de la acción. Al respecto, el tratadista argentino Roberto Dromi sostiene que:
"La fijación de un término de caducidad para el ejercicio de la acción procesal administrativa está fundada con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, a fin de que los actos administrativos no queden sujetos a la posibilidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, por ello se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés de los particulares no puede hacerse valer" ("El Procedimiento Administrativo", Buenos Aires, 1999, pp. 197-198). Estos plazos limitativos del término para ejercer la acción procesal administrativa son de caducidad de la acción. Tienen naturaleza procesal y se refieren a la interposición de la demanda. Se computan desde el día siguiente a la notificación de la resolución administrativa impugnable y de ninguna manera pueden suspenderse ni interrumpirse. El término que establece el Art. 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es de caducidad y no de prescripción de la acción, pues no ha sido establecido para consolidar la adquisición o la extinción de un derecho por el transcurso del tiempo, como ocurre con la prescripción, sino para dar estabilidad y firmeza a una situación jurídica que la necesita. Por ello, el término de caducidad es irrevocable y no puede interrumpirse por motivo alguno. Concordante con lo anterior, Coviello explica que: "hay caducidad cuando no se ha ejercitado un derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular, mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho" (Nicolás Coviello, "Doctrina General del Derecho Civil" UTEHA, 1949, p.535). La caducidad opera de manera automática, es decir, "ipso jure", sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se alegue por la persona a quien favorece, para que sea declarada; caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el sólo transcurso del tiempo. Siendo evidente que en el caso ha operado el fenómeno de caducidad, sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso interpuesto. - Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.-

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A., Marcelo lcaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.

Quito, a 11 de marzo del 2002.

f) Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte suprema de Justicia.

 

N0 46

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de febrero del 2002 las 09h30.

VISTOS: (179-01): José Barbecho y Rosa López interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Cuenca dentro del juicio seguido por los recurrentes en contra del Alcalde y Procurador Sindico del I. Municipio de Cuenca; sentencia en la cual se rechaza la demanda propuesta. Sostiene el recurrente que las normas de derecho supuestamente infringidas son los artículos: 28 y 38 de la Ley de Modernización del Estado, 5 inciso primero y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y, los precedentes jurisprudenciales constantes en la Gaceta Judicial N0 14 Serie XVI, Resolución 17-99, juicio 95-97 PP. 4159 a 4161, y, las constantes en la Gaceta Judicial # 15, Serie XVI, fallos de triple reiteración, PP. 4208 a 4212. Habiéndose establecido la competencia de la Sala para conocer y resolver el recurso propuesto con oportunidad de la calificación del recurso, presupuesto procesal que no ha variado y una vez agotado el trámite establecido por la ley para este tipo de recursos, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Los recurrentes acuden al Tribunal "a quo" a fin de solicitar que se ejecute su pedido presentado al I. Municipio de Cuenca el 25 de julio de 1997, tendente a que se deje sin efecto el punto 3.2 sexto de la sesión de 7 de septiembre de 1995 que afecta los terrenos de éstos, solicitud que por no haber sido respondida dentro del término de los quince días que establece el Art. 28 de la Ley de Modernización del Estado, consideran los recurrentes ha sido aceptada por el ministerio de la ley. Conviene transcribir el Art. 28 de la ley ibídem: "Todo reclamo, solicitud o pedido a una autoridad pública deberá ser resuelto en un término no mayor a quince días contados a partir de la fecha de su presentación, salvo que una norma legal expresamente señale otro distinto. En ningún órgano administrativo se suspenderá la tramitación ni se negará la expedición de una decisión sobre las peticiones o reclamaciones presentadas por los administrados. En todos los casos vencido el respectivo término se entenderá por el silencio administrativo, que la solicitud o pedido ha sido aprobada o que la reclamación ha sido resuelta en favor del reclamante.". El efecto positivo del silencio administrativo en ¡muestra legislación es una presunción de derecho (iuris et el juris), que no admite prueba en contrario. De conformidad con la jurisprudencia reiterada de esta Sala expuesta en innúmeros fallos, el silencio administrativo origina un verdadero derecho, autónomo, que puede ser reclamado judicialmente, en consecuencia el administrado demandará directamente la ejecución; no la declaración del derecho, dentro del término de noventa días que determina el Art. 65 inciso primero de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de lo contrario su derecho caducará. - SEGUNDO: En el caso la solicitud fue presentada el 25 de julio de 1997, de autos no aparece que la administración haya dado respuesta oportuna a tal petición, por lo que el recurrente tenía noventa días para intentar la acción, ya sea en sede administrativa o contencioso administrativa. Recién cuando se les entrega el Certificado de Afección y Licencia Urbanística No. 3451 de 25 de febrero del 2000, pretenden hacer efectivo el silencio administrativo positivo ocurrido a su favor, es así como la demanda fue presentada el 15 de junio del año 2000, al cabo de casi tres años de la presentación de su solicitud, por lo que evidentemente caducó su derecho. A decir del tratadista argentino Roberto Dromi: "La fijación de un término de caducidad para el ejercicio de la acción procesal administrativa está fundada en el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro del término previsto en la ley, a fin de que los actos administrativos no queden sujetos a la posibilidad de su revocación o anulación por tiempo indefinido, por ello se fijan términos perentorios más allá de los cuales el interés de los particulares no puede hacerse valer.". ("El procedimiento administrativo", Buenos Aires, p. 197). Concordante con lo anterior, Coviello explica: "hay caducidad cuando no se ha ejercitado n derecho dentro del término que ha sido fijado por la ley o la convención para su ejercicio. El fin de la prescripción es tener por extinguido un derecho que, por no haberse ejercitado se puede presumir que el titular lo ha abandonado; mientras que el fin de la caducidad es preestablecer el tiempo en el cual el derecho debe ser últimamente ejercitado. Por ello en la prescripción se tiene en cuenta la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea, la negligencia real o supuesta del titular, mientras que en la caducidad se considera únicamente el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de la razón subjetiva, negligencia del titular, y aún de la imposibilidad de hecho" (Nicolás Coviello, "Doctrina General del Derecho Civil, UTEHA, 1949, p.535). El silencio constituye, tal como lo acepte unánimemente la doctrina, una garantía para el administrado y no para la administración. Pero el administrado una vez operado el silencio administrativo tiene un plazo dentro del cual puede y debe solicitar la ejecución de su derecho, vencido el cual operará inexorablemente la caducidad como ha ocurrido en el presente caso. La caducidad opera de manera automática, es decir, "ipso jure", sin que fuese necesario, como en tratándose de la prescripción, que se niegue por la persona a quien favorece, para que sea declarada: caducidad que por ser de orden público no admite suspensión por causa alguna, por lo que esto opera inexorablemente por el solo transcurso del tiempo. Sin que sean necesarias otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto.- Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A., Marcelo lcaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la' Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.

Quito, a 11 de marzo del 2002.

f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

 

N0 47

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de febrero del 2002: las 09h45

VISTOS: (30-01): El Alcalde y Procurador Sindico del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito representantes legal y judicial, respectivamente, interponen recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de Quito, según la cual se acepta la demanda de Eduardo Tintín Quintana, declara ilegal el acto administrativo de supresión de partida y dispone el reintegro del actor al puesto que desempeñaba. Agotado el trámite del recurso, para resolver se considera: PRIMERO: La Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer y resolver el presente recurso en virtud de lo establecido por la Constitución Política y la Ley de Casación vigentes.-SEGUNDO: Los recurrentes alegan violación de los artículos 228, 230 y 234 de la Constitución Política de la República Art. 17 de la Ley de Régimen Municipal y Arts. 2 y 4 del Reglamento para la Supresión de Puestos y su Correspondiente Indemnización (Decreto Ejecutivo 928, publicado en el Registro Oficial No. 236 de 20 de julio de 1993); fundan su recurso en la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación por errónea interpretación de normas de derecho en la sentencia que han sido determinantes en su parte dispositiva.- TERCERO: El recurso se contrae concretamente a impugnar el Art. 4 del Reglamento para la Supresión de Puestos y su Correspondiente Indemnización, cuyo texto dice lo siguiente: "Art. 4.- Criterios y Prioridades.-Previo a la emisión de la resolución de supresión de puestos se considerarán: 1. Criterios de redistribución de tareas y por tanto de redistribución de recursos humanos; 2. Políticas de ascensos y promociones; 3. La racionalización de las estructuras administrativas por supresión o fusión de instituciones o unidades administrativas y por simplificación de trámites y procedimientos; 4. Identificación de las reales necesidades dé personal a través de la auditoría administrativa, 5. Puestos ocupados por personal jubilado a través del IESS, o que gocen de retiro militar o policial, y cargos ocupados por personas que se hayan acogido al beneficio de cesantías privadas, para las cuales el Estado o las instituciones públicas hayan aportado con recursos presupuestarios; 6. Criterios relativos al tiempo de servicio y desempeño del titular del puesto en la institución; y, 7. Casos de nepotismo de acuerdo, con la ley.". El texto antes transcrito como su título lo indica, establece, por una parte, los "criterios", y por otra, las "prioridades" que debe observar la autoridad administrativa sea del Gobierno Central o de las entidades descentralizadas y autónomas (Arts. 1 y 2) como elementos indispensables para la expedición de las resoluciones mediante las cuales se decida la supresión de puestos. Ahora bien, para definir el verdadero alcance de esta disposición, debemos partir del significado de los vocablos, criterios y prioridades, pues lo que fundamentalmente interesa es establecer cuál es el alcance de esos vocablos. Así, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Cabanellas dice: "Criterio: Juicio; discernimiento.// Norma o regia para conocer la verdad.// Proceder habitual de un sujeto o entidad, con facultades de disposición o decisión./P'; y "Prioridad: Anterioridad en el tiempo o en el orden de una persona o cosa con respecto a otra o varias.// Precedencia.// Antelación.// Privilegio.// Prelación.// Preferencia.// Orden de urgencia en determinada cuestión o actividad". Partiendo de ese concepto y teniendo en cuenta que según el Art. 59 letra d) de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa uno de los derechos de los servidores públicos es el de recibir indemnizaciones previstas en esta ley cuando cesare en su puesto por supresión de partida presupuestaria, el procedimiento para supresión debe seguir las pautas para el efecto establecidas. Consecuente con todo lo anterior, tanto la distribución como la redistribución de tareas y de recursos humanos es atribución "per se" del respectivo órgano administrativo y, por tanto, para hacer lo uno o lo otro, es obvio que tiene libertad de acción exclusivamente limitada por la norma que determine el atunero de personal necesario para determinadas tareas o el presupuesto de gastos de operación, mas no por la forman o el contenido de los estudios o informes que conduzcan a la redistribución de tareas y consecuentemente de recursos humanos, de modo que el razonamiento del Tribunal "a quo" es desacertado. No es correcto sostener que los informes de auditoria previos han sido omitidos por los demandados porque del oficio No. 155-RHAZS de 23 de octubre de 1995, suscrito por el Administrador de la Zona Sur dirigido al Administrador General del Distrito Metropolitano de Quito, se desprende claramente que luego de efectuar una auditoría de funciones al recurrente y proceder al respectivo análisis, se determinó que el contingente de ese empleado no es prioritario para la administración, lo que conduce a lo que el mismo articulo 4, en el numeral 3, considera como la racionalización de las estructuras administrativas por supresión o fusión de instituciones o unidades administrativas y por simplificación de trámites y procedimientos. Entonces, no es que hay incumplimiento en cuanto a no contar con los criterios previos para la supresión del puesto, porque éstos, en los términos antes indicados, si han sido considerados por la administración.- CUARTO: Sin menoscabar en nada lo antes puntualizado es necesario señalar que la autónoma es la facultad de decidir en última y definitiva instancia sobre las materias que son de su competencia, pero, desde luego, sujetándose a las disposiciones de 'las normas legales y reglamentarias vigentes, en consecuencia, la autonomía no da lugar a actos discrecionales, ni menos aún arbitrarios. Como dice el tratadista ecuatoriano Efraín Pérez Camacho: "El concepto de descentralización administrativa está ligado íntimamente al de autonomía administrativa. La figura de autonomía administrativa está suficientemente desarrollada en el Derecho Público Ecuatoriano y consiste en la característica de una entidad pública a la cual se han descentralizado competencias determinadas expresamente en una ley, sometida a la tutela del gobierno central, con objetivos que pueden ser de formulación e implementación de políticas públicas, ejecución de obras y prestación de servicios, que realizan su propio manejo de personal, presupuestario y contractual. Su presupuesto es diferente del presupuesto general del Estado. El ejecutivo no ejerce un poder de jerarquía sino de 'tutela' sobre estas entidades públicas, principalmente a través de su directorio institucional, en la supervisión de sus actividades. Adicionalmente, la autonomía no exime a la entidad pública autónoma de la sujeción a las normas constitucionales y jurídicas nacionales y a los controles de legalidad ejercido por organismos especializados de control del Estado". El mismo tratadista continúa manifestando que: "En primer lugar cabe distinguir dentro de las entidades autónomas a las entidades del régimen seccional autónomo, donde se produce el 'autogobierno' propiamente dicho, que ENTRENA CUESTA prefiere llamar 'democracia', en cuanto sus autoridades son elegidas por la voluntad de las poblaciones de sus respectivos ámbitos regionales". ("Descentralizaciones y Autonomías", Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, pp 40-41). En virtud de lo antes expuesto, de ninguna manera ha sido violada la autonomía municipal consagrada en los Arts. 228 y 230 de la Carta Suprema, por cuanto el Reglamento para la Supresión de Puestos dictado mediante Decreto Ejecutivo No. 928, publicado en el Registro Oficial No. 236 de 20 de julio de 1993 fue expedido en ejercicio de la facultad reglamentaria de las leyes que, en forma privativa, concede al jefe de Estado el Art. 78 del texto constitucional, por lo que sus disposiciones deben ser acatadas por todos.- QUINTO: Cuino se analizó en el considerando tercero, es evidente la errónea interpretación del Art. 4 del Reglamento para la Supresión de Puestos y su Correspondiente indemnización, por lo que se configura en el presente caso la causal primera del Art. 3 de la Ley de Casación, y da fundamento al recurso interpuesto. Por las consideraciones que anteceden, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia recurrida y consecuentemente se rechaza la demanda propuesta por Eduardo Tintín Quintana. -Sin costas.- Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A., Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.

Quito, a 11 de marzo del 2002.

f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

N0 49

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de febrero del 2002; las 10h15.

VISTOS: (224-01): El Eco. Patricio Llerena Torres en su calidad de Director General (E) del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social interpone recurso de casación contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital No. 1 de lo Contencioso Administrativo dentro del juicio seguido por Victor Hugo Jaramillo Luna en contra de la institución representada por el recurrente; sentencia en la cual se acepta la demanda. Sostiene que en el fallo impugnado se ha infringido la disposición del Art. 149 de los Estatutos del IESS, configurándose de esta manera la causal primera del Art. 3 de la Ley de. Casación por errónea interpretación de normas de derecho. Habiéndose establecido la competencia de la Sala con oportunidad de la calificación del recurso, presupuesto procesal que no ha variado y una vez que se ha agotado el trámite establecido por la ley para este tipo de recursos, es procedente que se dicte sentencia, a efecto de lo cual se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: El recurrente en su escrito de interposición del recurso de casación alega errónea interpretación del Art. 149 de los Estatutos del IESS, esta casual se determina a decir de Hernando Devis Echandía, porque existe una norma legal cuyo contenido o significado se presta a distintas interpretaciones, y el Tribunal al aplicarlo, siendo: aplicable al caso (pues si no lo es habría indebida aplicación) le da la que no corresponde a su verdadero espíritu. Es decir, esa interpretación errónea se refiere a la doctrina sostenida por el Tribunal como motivo del contenido del texto legal y sus efectos, con prescindencia de la cuestión de hecho, o sea, sin discutir la prueba de los hechos y su regulación por esa norma. En el caso de que el texto de la norma sea confuso, el mismo debe resolverse atendiendo más a la interpretación que le da el Tribunal "a quo" que a su tenor literal, es decir no hace falta que para cualquier intérprete ni para la Sala Casacional sea confuso el texto legal, es suficiente exista una interpretación incorrecta, independientemente de la cuestión de hecho que se trata de regular. La causal de errónea interpretación se distingue de la aplicación indebida pues en esta última la norma se aplica mal total o parcialmente, en relación con los hechos probados que debe regular, sin exponer una errada interpretación, en aquel Tribunal formula expresamente una interpretación reñida con su verdadero contenido, prescindiendo de los' hecho que se pretende regular con ella. ("Presente y Futuro de la Casación Civil, p. 75 y ss.).- SEGUNDO: Ahora bien, el Art. 149 de los Estatutos del IESS, prescribe textualmente: "En los Seguros de Invalidez y Muerte.- Los asegurados que dejaren de estar sujetos al Seguro Social, conservarán, para efectos de los Seguros de Invalidez y Muerte, la calidad de asegurados activos durante un período igual a la décima parte del tiempo cubierto por imposiciones a la fecha de su cesantía. En ningún caso este período de protección podrá tomarse como tiempo de imposiciones, ni ser menor a 6 meses. El tiempo de protección de que trata el inciso anterior, se suspenderá respecto de los que pasen a gozar de pensión de invalidez, mientras disfruten de esta pensión.". Para los efectos del seguro por invalidez, se considera inválido a quien, por enfermedad o alteración física o mental, se hallare incapacitado para procurarse, por medio de un trabajo proporcionado a su capacidad, fuerza y formación, una remuneración equivalente por lo menos a la mitad de la remuneración habitual de un trabajador sano y en las mismas condiciones. En el caso, el recurrente presenta su solicitud de jubilación por invalidez los primeros días del' mes de diciembre de 1998, habiendo aportado hasta el 30 de noviembre del mismo año, a fojas 35 aparecen los resultados de los exámenes practicados por los médicos del IESS, quienes mediante Informe No. 1106-475 determinan la incapacidad para el trabajo del actor con fecha 30 de abril de 1999. Ahora bien, entre diciembre de 1998, fecha de cesación definitiva del trabajo y el 30 de abril de 1999, fecha del informe que establece la invalidez para el trabajo, existen cuatro meses, por lo que el actor se encontraba dentro del período de protección de seis meses que establece el Art. 149 de los Estatutos del IESS antes transcrito, por lo que el recurso carece de fundamento. Sin otras consideraciones, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación interpuesto. Sin costas. - Notifíquese, devuélvase y publíquese.

Fdo.) Dres. Luis Heredia Moreno, José Julio Benítez A. Marcelo Icaza Ponce, Ministros Jueces y Conjuez Permanente de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Excma. Corte Suprema de Justicia.

RAZON: Las dos copias que anteceden son iguales a su original.

Quito, a 11 de marzo del 2002.

f) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario encargado de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

N0 51

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Quito, a 8 de febrero del 2002; las 16h00.

VISTOS: (65-2001): El doctor Roberto Hanze Salemn, en su calidad de Ministro de Educación y Cultura, y el doctor Sócrates Vera Castillo, en su calidad de Delegado Distrital de la Procuraduría General del Estado, interponen 'recursos de casación ante esta Sala Especializada de lo Contencioso Administrativo, impugnando la, sentencia dictada por el Tribunal Distrital # 2 de lo Contencioso Administrativo con sede en Guayaquil, el 8 de enero del 2001, dentro del juicio # 029-99-LM que sigue el señor abogado Jorge David Itúrburu Salvador contra el Ministro de Educación y Cultura de aquel entonces, abogado Vladimiro Alvarez Grua, a fin de que se case la sentencia que acepta la demanda que declara nulo el acto administrativo contenido en el Acuerdo No. 1587 dictado el 14 de octubre de 1998 por el entonces Ministro de Educación y Cultura, abogado Vladimiro Alvarez Grau, y que además ordena que los concursos de merecimientos y oposición que mediante el referido acuerdo anulado se declararon desiertos prosigan su trámite conforme las leyes y reglamentos de la materia. Fundamenta su recurso el Ministro de Educación y Cultura al amparo de lo establecido en la primera, tercera y cuarta causales del articulo 3 de la Ley de Casación, alegando que en la sentencia recurrida ha existido falta de aplicación de normas de derecho y errónea interpretación de ellas, falta de aplicación de los preceptos jurídicos aplicables a la valoración de la prueba y omisión de resolver en ella todos los pinitos de la litis. Por su parte, el Delegado Distrital de la Procuraduría General del Estado fundamenta su recurso al amparo de las causales primera y cuarta del susodicho Art. 3 de la Ley de Casación, ya que argumenta que en la sentencia recurrida ha habido falta de aplicación de normas de derecho y omisión de resolver todos los puntos materia de la litis.- Una vez accedido el expediente a la Sala y habiéndose agotado el trámite previsto en la ley para esta clase de recursos, procede que se dicte el fallo correspondiente, para efecto de lo cual se considera: PRIMERO: Como ya se dijo en el auto de aceptación del recurso, la Sala es competente para conocerlo y resolverlo, atento lo que disponen el articulo 200 de la Constitución Política de la República y la Ley de Casación que regula su ejercicio; competencia ésta que no ha sido afectada posteriormente. SEGUNDO: Los recurrentes fundamentan sus recursos alegando que la sentencia en mención ha infringido las siguientes normas de derecho: artículos 19, 21, 23 y 31 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; artículos 119, 196 y 272 inciso segundo de la Constitución Política de la República del Ecuador; letras a), d), f) y q) del artículo 29 y artículo 95 del Reglamento General de la Ley de Educación; articulo 65 del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva; regla sexta del articulo 7 del Código Civil; artículos 119 y 278 del Código de Procedimiento Civil; y artículos 3 y 65 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Corresponde pues, a la Sala, pronunciarse en su caso sobre cada una de estas alegaciones. TERCERO: La Sala pasa a considerar la alegación de que en la sentencia recurrida ha existido falta de aplicación o errónea interpretación de normas de derecho que hayan sido determinantes para el resultado de la causa. El Ministro de Educación y Cultura afirma que en la sentencia en cuestión hubo una errónea interpretación del articulo 23 del Reglamento General a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, que dice: "Promoción es el paso de un profesional de la educación a una función jerárquica superior, a la que podrá acceder únicamente previo concurso de merecimientos y oposición, convocado por la autoridad nominadora en uno de los periódicos de mayor circulación del país ", de lo que se concluye inequívocamen