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Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que, el señor, economista Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas y el señor Gilberto Pazmiño Arias, Subsecretario General de Economía-(E) y Finanzas, en el período del 27 al 30 de abril del 2004, viajarán a la ciudad de Washington - Estados Unidos, a fin de participar en Reuniones de Trabajo con Organismos Multilaterales y con los Departamentos del Tesoro y de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica; y, En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador, Decreta: ARTICULO PRIMERO.- Declárase en comisión de servicios con sueldo en el exterior al señor economista Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas y al señor Gilberto Pazmiño Arias, Subsecretario General de Economía (E) y Finanzas, en el período del 27 al 30 de abril del 2004, quienes viajarán a la ciudad de Washington - Estados Unidos, a fin de participar en Reuniones de Trabajo con Organismos Multilaterales y con los Departamentos del Tesoro y de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica. ARTICULO SEGUNDO.- Encárgase el Ministerio de Economía y Finanzas, del 27 al 30 de abril del 2004 al ingeniero Vicente. C. Páez, Subsecretario General de Coordinación de esa Coordinación de esa Cartera de Estado. ARTICULO TERCERO.- El egreso de los valores correspondientes a pasajes, viáticos, gastos de representación y demás egresos qué demande el cumplimiento de la comisión de servicios señalada, serán financiados con cargo al presupuesto del Ministerio de Economía y Finanzas para el ejercicio económico del 2004. ARTICULO .CUARTO,- De la ejecución del presente decreto, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 28 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que a nombre del Gobierno Nacional, el Ministro de Economía y Finanzas mediante oficio No. SCP-2002-1415 de 14 de junio del 2002, solicitó al Banco del Estado la concesión de un préstamo por un monto de US $ 250.000,00 destinado a cofinanciar la terminación del Proyecto "Mejoramiento del Sistema del Alcantarillado Mixto de Saquisilí"; Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de República "ODEPLAN", mediante oficio No. ODEPLAN-DE-2002-403 de 3 de mayo del 2002, aprueba el Proyecto "Refinanciación del Sistema de Alcantarillado Mixto de la Ciudad de Saquisilí"; Que mediante Decisión No. 2002-GSRQ-07 de 17 de julio del 2002, el Gerente de la Sucursal Regional Quito del Banco del Estado aprobó la concesión de un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano, hasta por US $ 250.000,00, destinado a cofinanciar el desfinanciamiento del Proyecto "Alcantarillado Combinado de Saquisilí"; Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio No. 25481 de 13 de agosto del 2002, emitió dictamen favorable previo a la celebración del contrato de crédito y fideicomiso mencionado en el considerando anterior, de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; Que el Gerente de la Sucursal Regional Quito del Banco del Estado, mediante oficio No. 2002-3262-SRQ-12176 de 28 de octubre del 2002, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 literal O de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, solicitó al Directorio del Banco Central del Ecuador, el dictamen correspondiente sobre el proyecto de contrato de crédito y fideicomiso respectivo; Que el Directorio del Banco Central del Ecuador no ha emitido el dictamen correspondiente dentro del "término legal de veinte días, por lo que su silencio se entiende como dictamen favorable, conforme lo prevé el artículo 10 letra f) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal: Que la Subsecretaría de Programación de la Inversión Pública, mediante memorando No. SPIPDM-2003-MEMO-594 6166 de 4 de diciembre del 2003, emitió la calificación de viabilidad económica, financiera y social, después de haber verificado la viabilidad técnica del Proyecto Sistema de Alcantarillado de Saquisilí, emitida por el Banco del Estado; Que la Subsecretaría de Crédito Público, con memorando No. SCP-2004-033 de 19 de febrero del 2004, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas informa que para la suscripción del contrato de crédito se ha cumplido con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y su reglamento, y recomendó al Ministro de Economía y Finanzas que dictamine favorablemente sobre los términos y condiciones financieras del préstamo; Que con oficio No. SCP-2004-0267 de 19 de febrero del 2004, el Subsecretario de Crédito Público (E), solicitó a la Subsecretaría General Jurídica la elaboración del decreto ejecutivo correspondiente; Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió la Resolución No. 12 de 19 de marzo, por la que emite dictamen favorable respecto de los términos y condiciones del proyecto de contrato de crédito; y, aprueba la suscripción del mismo; y, En uso de las facultades que le confieren los artículos 171 numeral 18 de la Constitución Política de la República y 37 del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, Decreta: Art. 1.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas para que personalmente o mediante delegación, a nombre y en representación de la República del Ecuador, en calidad de prestataria, suscriba con el Banco del Estado, como prestamista, un contrato de crédito y fideicomiso, por un monto de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 250.000,00), destinado a cofinanciar el desfinanciamiento del Proyecto "Alcantarillado Combinado de Saquisilí". Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del contrato de crédito y fideicomiso que Se autoriza celebrar por el artículo precedente, son las determinadas en la Resolución No. 12, expedida por el Ministro de Economía y Finanzas el 19 de marzo del 2004. Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 28 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Vicente C. Páez, Ministro de Economía y
Finanzas, Enc. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el señor Vicepresidente Constitucional de la República, doctor Alfredo Palacio Gonzáles, ha recibido una invitación del señor Vicepresidente de la República Federativa del Brasil, José Alencar Gómez da Silva, a fin de realizar una visita oficial a ese país sudamericano, entre los días 6 y 10 de mayo del presente año; Que con motivo de esta visita se estrecharán los lazos de cooperación entre las repúblicas del Ecuador y la Federativa del Brasil, particularmente en materia de salud; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República del Ecuador. Decreta: Art. 1.- Autorizar el viaje del señor Vicepresidente Constitucional de la República, doctor ALFREDO PALACIO GONZALES, a la República Federativa del Brasil, del 6al 10 de mayo del 2004, a fin de que atienda la invitación formulada por el señor Vicepresidente de la República Federativa del Brasil, José Alencar Gómez da Silva. Art. 2.- La comitiva oficial que acompañará al señor Vicepresidente Constitucional de la República estará integrada por las siguientes personas: doctor Francisco Huerta Montalvo, miembro del Consejo Nacional de Aseguramiento Universal de Salud; ingeniero Alex Jaramillo Gréfiy, Director Ejecutivo del Sistema de Aseguramiento Universal de Salud; y, doctor Galo Galarza Dávila, Coordinador Diplomático de la Vicepresidencia de la República. Art. 3.- La seguridad del Vicepresidente estará a cargo del C.P.F.G. Renán Ruiz Cornejo, Edecán Vicepresidencial, y del personal que asigne la Casa Militar, quienes acompañarán al Segundo Mandatario en este viaje. Art. 4.- Los pasajes aéreos en la ruta Quito - Brasilia Río de Janeiro - Quito; los gastos de viaje del señor Vicepresidente de la República, así como los pasajes aéreos en la citada ruta y los viáticos de la comitiva oficial y del personal de seguridad, se aplicarán a las partidas presupuestarias de la Vicepresidencia de la República. Los pasajes y viáticos del Dr. Francisco Huerta Montalvo serán pagados por la Organización Panamericana de la Salud. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 28 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el 4 de mayo próximo se realizará el Período 88 de Sesiones Ordinarias de la Comisión de la Comunidad Andina, a efectuarse en la ciudad de Lima, el próximo 4 de mayo del 2004; Que entre los temas a tratarse consta una Reflexión sobre la Integración Comercial Andina, la prórroga de la aplicación del WAIVER, obtenido por Ecuador de la decisión 535 y otros asuntos de alto interés para el país; Que la reunión está precedida por una reunión de representantes alternos; Que la Ministra Ivonne Juez de Baki, preside en representación del Ecuador la Comisión de la Comunidad Andina de Naciones; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 171, numeral 9 de la Constitución Política de la República, Decreta: Art. 1. Autorizar el viaje de la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, señora Ivonne Juez de Baki, al Subsecretario de Comercio Exterior, Dr. Cristian Espinosa, y Director Ejecutivo del COMEXI, Lic. Juan Francisco Bailen, del 3 al 5 de mayo del 2004. Art. 2. Los gastos, por concepto de pasajes, viáticos y más de la señora Ministra, estarán sujetos al presupuesto que para el efecto mantiene el MICIP. Art. 3. Mientras dure la ausencia de la señora Ivonne Juez de Baki, se encarga el Despacho de la Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad, al Subsecretario de Industrialización, Dr. Xavier Abad Vicuña. Art. 4. De la ejecución del presente decreto, encárgasela Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, a 28 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 2429, publicado en el Suplemento al Registro Oficial No. 547 de 3 de abril del 2002, se expidió el Arancel Nacional de Importaciones; Que, a fin de hacer una distinción en su nomenclatura, es necesario reformar el mencionado arancel; Que, la Comisión Ejecutiva del Consejo de Comercio Exterior e Inversiones (COMEXI) debidamente autorizado por el Directorio en Pleno, mediante Resolución No. 229 de 20 de enero del 2004 emitió el correspondiente informe favorable sobre dicha reforma; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el inciso final del Art. 257 de la Constitución Política de la República, Decreta: Expedir las siguientes REFORMAS AL ARANCEL NACIONAL DE IMPORTACIONES: Art. 1.- Modificase las subpartidas NANDINA 4411.11.00 y 4411.19.00, de la siguiente manera: CÓDIGO DECRETO EJE. No. 2429
- Tableros de fibra de densidad superior a 0.8 g/cm3 4411.11.00 4411.11.00.10 m3 15 4411.11.00.90. 4411.19.00 4411.19.00.10 4411.19.00.20 4411.19.00.30 4411.19.00.90
Art. 2.- De la ejecución del presente decreto ejecutivo, que entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial, encárguese a los ministros de Economía y Finanzas y de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, el 28 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. f.) Ivonne Juez de Baki, Ministra de Comercio Exterior, Industrialización, Pesca y Competitividad. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública, encargado. Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que el artículo 3 de la Ley de Zonas Francas, publicada en el Registro Oficial No. 625 de 19 de febrero de 1991, determina que la zona franca es el área del territorio nacional delimitada y autorizada por el Presidente de la República, mediante decreto ejecutivo, sujeta a los regímenes de carácter especial determinados en esta ley, en materias de comercio exterior, aduanera, tributaria, cambiaría, financiera, de tratamiento de capitales y laboral, en la que los usuarios debidamente autorizados se dedican a la producción y comercialización de bienes para la exportación o reexportación, así como a la prestación de servicios vinculados con el comercio internacional o a la prestación de servicios turísticos, educativos y hospitalarios: Que el representante legal de la Empresa HOSPIFUTURO S.A., presentó una solicitud y el estudio de factibilidad a fin de obtener el dictamen previo del Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), encaminada a la autorización de concesión para el funcionamiento como empresa administradora de zona franca; Extremo Noroeste 0°09.383 latitud Sur 78°29.125 longitud
Oeste Art. 3.- La Empresa HOSPIFUTURO S.A., deberá cumplir con los siguientes condicionamientos: a) Elevar su capital en US $ 1'000.000 en el primer año; b) Realizar una inversión total de US$ 14'261.140 al término de dieciocho meses contados a partir de la publicación del presente decreto ejecutivo de concesión y, ejecutar el cronograma de obras en el plazo de dieciocho meses conforme con el proyecto de factibilidad presentado; c) Implementar y cumplir el Plan de Manejo Ambiental con las medidas de mitigación así como las medidas de seguimiento, vigilancia y control en las fases de construcción y operación de la zona franca y las medidas de contingencia y, d) Previamente al inicio de su operación hospitalaria deberá obtener: · Autorización del Municipio del Distrito Metropolitano de Quito para la construcción del hospital así como la aprobación del informe sobre impacto ambiental. · Autorización del Ministerio de Salud Publica sobre la licencia de funcionamiento de la Empresa HOSPIFUTURO S.A. Que el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), en sesión celebrada el 31 de julio del 2003, conoció el informe ejecutivo No. 06-03 de 17 de febrero del 2003, y al amparo de lo establecido en el literal c) del artículo 8 de la Ley de Zonas Francas, por unanimidad resolvió emitir dictamen favorable para la concesión, operación y establecimiento de una zona franca, la misma que será administrada por la Empresa HOSPIFUTURO S.A.; y, En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 3 de la Ley de Zonas Francas, Decreta: Art. 1.- Otorgar a la Empresa HOSPIFUTURO S.A., domiciliada en la ciudad de Quito, la concesión para la operación y establecimiento de una zona franca de servicios hospitalarios. Art. 2.- La zona franca hospitalaria, que será administrada por la Empresa HOSPIFUTURO S.A., se edificará en un terreno de dos mil seiscientos treinta metros cuadrados 20/100 12.630,20 m2), que se encuentra ubicado en la avenida 10 de Agosto entre el intercambiador de la Y al Norte y la calle Juan Diguja al Sur, en la ciudad de Quito. La construcción ocupará dos lotes de terreno, identificados con los números N39-155 y N39-177, donde se edificarán 27.367,09 m2 de construcción en dos torres. Las coordenadas son: Art. 4.- La Empresa HOSPI FUTURO S.A. deberá cumplir con los programas previstos en la documentación que sirvió de sustento para la emisión del dictamen del Consejo Nacional de Zonas Francas, tendiente a que se obtengan los beneficios de orden social y económico que representa el establecimiento de la zona franca hospitalaria. Art. 5.- La Empresa HOSPIFUTURO S.A., gozará de los beneficios constantes en la Ley de Zonas Francas y cumplirá las obligaciones citadas en la mencionada ley, su reglamento, resoluciones que expida el Consejo Nacional de Zonas Francas (CONAZOFRA), así como conejos convenios internacionales firmados por el país. ARTICULO FINAL.- El presente decreto ejecutivo, entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial. Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 29 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. Es fiel copia del original.- Lo certifico. f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Secretario General de la Administración Pública (E). Lucio Gutiérrez Borbúa Considerando: Que a nombre del Gobierno Nacional, el Ministro de Economía y Finanzas mediante oficio No. SCP-2002-1175- 3117 de 17 de mayo del 2002, solicitó al Banco del Estado la concesión de un préstamo por un monto de US $ 2*400.000,00 destinado a financiar el proyecto "Rehabilitación y Mejoramiento de la Vía Cuatro Esquinas - Salinas" de la provincia de Bolívar; Que la Oficina de Planificación de la Presidencia de República, ODEPLAN, mediante oficio No. ODEPLAN-0-2002-1041 de 15 de octubre del 2002, califica como prioritarias las obras de mantenimiento y rehabilitación de la Vía Cuatro Esquinas - Salinas; Que mediante Resolución No. 2003-DIR-002 de 8 de enero del 2003, modificada por la Resolución No. 2003-DIR-078 de 16 de diciembre del 2003, el Directorio del Banco del Estado aprobó la concesión de un préstamo a favor del Estado Ecuatoriano, hasta por US$ 2'400.000,00, destinado a financiar el proyecto "Rehabilitación y Mejoramiento de la Vía Cuatro Esquinas - Salinas" de la provincia de Bolívar; Que la Subsecretaría de Programación de Inversión Pública, mediante memorando No. SPIP-DM-2003-MEMO-251 2937 de 3 de julio del 2003, emitió la calificación de viabilidad económica, social y financiera del proyecto de inversión "Proyecto de Rehabilitación y Mejoramiento de la Carretera Cuatro Esquinas Salinas" luego de haber verificado que el mencionado proyecto dispone de la calificación de viabilidad técnica, emitida por el Ministerio de Obras Públicas; Que la Procuraduría General del Estado, mediante oficio
No. 06497 de 11 de febrero del 2004, emitió dictamen favorable
previo a la celebración del contrato de crédito
y fideicomiso mencionado en el considerando anterior, de acuerdo
a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica
de Responsabilidad, Estabilización, y Transparencia
Fiscal; Que el Directorio del Banco Central del Ecuador no ha emitido el dictamen correspondiente dentro del término legal de veinte días, por lo que su silencio se entiende como dictamen favorable, conforme lo prevé el artículo 10 letra f) de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal; Que la Subsecretaría de Crédito Público, con memorando No. SCP-2004-043 de 8 de marzo del 2003, dirigido al Ministro de Economía y Finanzas informa que para la suscripción del contrato de crédito se ha cumplido con las disposiciones i contenidas en la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y su reglamento, y recomendó al Ministro de Economía y Finanzas que dictamine favorablemente sobre los términos y condiciones financieras del préstamo; Que con oficio No. SCP-2004-0423 de 8 de marzo del 2004, el Subsecretario de Crédito Público (E), solicitó a la Subsecretaría General Jurídica la elaboración de la resolución ministerial y el decreto ejecutivo correspondientes; Que el Ministro de Economía y Finanzas, expidió la Resolución No. 017-2004 de 26 de abril del 2004, por la que emite dictamen favorable respecto de los términos y condiciones del proyecto de contrato de crédito; y, aprueba la suscripción del mismo; y, En uso de las facultades que le confieren los artículos 171 numeral 18 de la Constitución Política de la República y 37 del Reglamento a la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal, Decreta: Art. 1.- Autorizar al Ministro de Economía y Finanzas para que personalmente o mediante delegación, a nombre y en representación de la República del Ecuador, en calidad de prestataria, suscriba con el Banco del Estado, como prestamista, un contrato de crédito y fideicomiso, por un monto de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (US $ 2*400.000,00), destinado a financiar el proyecto de inversión "Rehabilitación y Mejoramiento de la Vía Cuatro Esquinas - Salinas" de la provincia de Bolívar. Art. 2.- Los términos y condiciones financieras del contrato de crédito y fideicomiso que se autoriza celebrar por el artículo precedente, son las determinadas en la Resolución No 017-2004, expedida por el Ministro de Economía y Finanzas el 26 de abril del 2004. Art. 3.- De la ejecución del presente decreto, que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Registro Oficial, encárguese el Ministro de Economía y Finanzas. Dado en el Palacio Nacional de Gobierno, en Quito, a 30 de abril del 2004. f.) Lucio Gutiérrez Borbúa, Presidente Constitucional de la República. f.) Mauricio .Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es fiel copia del original.- Lo certifico, f.) Dr. Guillermo H. Astudillo Ibarra, Subsecretario General de la Administración Pública. LA MINISTRA DEL AMBIENTE Considerando: Que mediante el Acuerdo Interministerial No 322 del 26 de junio de 1979, se crea el Parque Nacional Sangay y posteriormente, con Acuerdo Ministerial No 126 de 20 de mayo de 1992, se amplía los linderos de dicho parque, incorporando al mismo las áreas ocupadas por asentamientos humanos, tales como: Atillo, San Vicente, Nueve de Octubre, Zúñiga y Purshi; Que de conformidad con lo establecido con la primera disposición transitoria general de la Ley para la Promoción de Inversión Ciudadana, las facultades, atribuciones y funciones asignadas al INEFAN, mediante ley de creación, pasan a ser ejercidas y cumplidas por el Ministerio del Ambiente; Que los artículos 69 de la Ley Forestal y de Conservación de Áreas Naturales y Vida Silvestre, y 2 de la Ley de Creación del INEFAN, facultan al Ministerio del Ambiente, para que mediante acuerdo determine y delimite las áreas que forman parte del Patrimonio de Áreas Naturales del Estado; Que en la conclusión siete del acta de la Primera Reunión de la Comisión Interinstitucional y comunidades para la resolución de los problemas en la zona de ampliación del Parque Nacional Sangay del 16 de enero de 1996, suscrita por funcionarios del Ministerio del Ambiente, autoridades seccionales y representantes de las comunidades involucradas, se acordó, que una vez definidos los límites de la franja y delimitada físicamente dicha franja, el INEFAN, hoy Ministerio del Ambiente, excluirá esta franja de la zona de ampliación decretada en 1992; Que para optimizar el manejo del Parque Nacional Sangay, es necesario actualizar sus límites; y, En uso de sus facultades legales, Acuerda: Art. 1.- Establecer la nueva delimitación del Parque Nacional Sangay, excluyendo del mismo y del Patrimonio Nacional de Áreas Naturales la superficie de 15.659,97 hectáreas, cuyas especificaciones y más datos constan en los informes de linderación. Art. 2.- El Ministerio del Ambiente a través de la Dirección de Áreas Naturales coordinará con el INDA la adjudicación de las tierras que conforman el área excluida a favor de sus posesiónanos, de acuerdo a las condiciones y datos consignados en el anexo 3. Art. 3.- El área excluida en virtud del presente acuerdo, queda sujeta a los criterios de manejo establecidos en el anexo 4. El Ministerio del Ambiente y el INDA conjuntamente, vigilarán el cumplimiento de los planes de manejo, que los adjudicatarios deben elaborar previo a la adjudicación de las tierras. Art. 4.- El presente acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial y su ejecución se encargará a la Dirección de Áreas Naturales. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, a los veinte y cuatro días del mes de julio del año 2001. f.) Lourdes Luque de Jaramillo, Ministra del Ambiente. Certifico: Que el mencionado Acuerdo Ministerial No 032, tal como se establece en el artículo 4 del mismo, se encuentra en plena vigencia a partir de la fecha de su expedición, esto es del 24 de julio del 2001. República del Ecuador.- Ministerio del Ambiente.- Dirección de Asesoría Jurídica.- Certifico: Que la copia que antecede es fiel de su original.- Quito, a 28 de abril del 2004.- f.) Ilegible. EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Que el artículo 118 de la Ley de Régimen Tributario Interno faculta al Ministro de Economía y Finanzas fijar el valor de las especies fiscales, incluidos los pasaportes; Que el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978, establece que para la emisión de especies valoradas se debe expedir el correspondiente acuerdo; Que con oficio No OH-ADC-2004 de 12 de febrero del 2004, la ingeniera Jenny Vélez Ponce, Directora Financiera del Ministerio de Trabajo y Recursos Humanos, solicita a esta Secretaría de Estado la emisión e impresión de treinta y cinco mil (35.000) formularios: "Informe Empresarial sobre Decimotercera Remuneración e Información Individual sobre el Pago de Decimotercera Remuneración", treinta y cinco mil (35.000) formularios: "Informe Empresarial sobre Decimocuarta Remuneración e Información Individual sobre el Pago de la Decimocuarta Remuneración"; y trece mil (13.000) formularios: "Informe Empresarial sobre Participación en Utilidades e Información individual sobre el Pago del 15% de Utilidades"; Que mediante memorando No 0019 de 16 de marzo del 2004, el funcionario responsable de la administración y custodia de especies fiscales de la Subsecretaría de Tesorería de la Nación del Ministerio de Economía y Finanzas, establece las especificaciones que deben tener las especies valoradas a emitirse; Que con oficio No STN-2004-1144 de 16 de marzo del 2004, el Subsecretario de Tesorería de la Nación, solicita al Subsecretario Administrativo disponer a quien corresponda la elaboración del acuerdo ministerial, contrato, y demás trámites que se requieran para la emisión' de las especies antes descritas» a un valor de comercialización de dos dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (US S 2,00 c/u) cada uno; y, En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 3 del Acuerdo Ministerial No 488, publicado en el Registro Oficial No 690 de 12 de octubre de 1978, Acuerda: Art. 1.- Autorizar la emisión e impresión de: · 35.000 (treinta y cinco mil) formularios: "Informe Empresarial sobre Decimotercera Remuneración e Información Individual sobre el Pago de Decimotercera Remuneración". · 35.000 (treinta y cinco mil) formularios: "Informe Empresarial sobre Decimocuarta Remuneración e Información Individual sobre el Pago de Decimocuarta Remuneración". · 13.00 (trece mil) formularios: "Informe Empresarial sobre Participación en Utilidades e Información individual sobre el Pago del 15% de Utilidades". Todas a un valor de comercialización de dos dólares de los Estados Unidos de América 00/100 (US $ 2,00 c/u) cada uno, de acuerdo al siguiente detalle: DENOMINACIÓN DESDE Formularios: "Informe Empresarial sobre Decimocuarta
Remuneración e Información Individual sobre el
Pago de Decimocuarta Remuneración". Formularios: "Informe Empresarial sobre Participación
en Utilidades e Información individual sobre el Pago del
15% de Utilidades". TOTAL
Art. 2.- El presente acuerdo ministerial entrará en/vigencia a partir de su expedición, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial.- Dado en el Distrito Metropolitano de la ciudad de San Francisco de Quito, a 26 de abril del 2004. f.) Econ. Mauricio Pozo Crespo, Ministro de Economía y Finanzas. Es copia, certifico." f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 26 de abril del 2004. EL MINISTRO DE ECONOMÍA Y FINANZAS Considerando: Que cuando los ingresos del sector público no cubren sus gastos se produce un incremento del endeudamiento; Que se debe garantizar una sostenibilidad de las finanzas públicas logrando que el Estado pueda honrar sus compromisos tanto externos como internos; Que la Subsecretaría de Política Económica mediante informe técnico 18-SPE-DM-2004 da a conocer las proyecciones fiscales en las que se sustenta el presente acuerdo; Que el Art. 5 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal plantea la necesidad de reducir el endeudamiento público en 16 puntos porcentuales hasta llegar a 40% del coeficiente deuda sobre PIB en un plazo de 4 años, contados a partir del 15 de enero del 2003;y. En ejercicio de las facultades que le confieren los Art. 5 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y, Art. 14 del reglamento a esta ley, Acuerda: Expedir el siguiente: PLAN DE REDUCCIÓN DE ENDEUDAMIENTO PUBLICO. Art. 1. La ejecución del Presupuesto del Gobierno Central de los años 2004, 2005 y 2006, deberá respetar los siguientes lineamientos generales: Lineamiento del Gobierno Central Déficit -113 -334 -62 -41 La ejecución de dichos lineamientos se ha realizado tomando como referencial el siguiente cuadro de supuestos macroeconómicos:
PRINCIPALES INDICADORES MAGRO ECONÓMICOS Art. 2.- Se entenderá el déficit como la diferencia entre ingresos y gastos de acuerdo con las definiciones que constan en el Art. 8 del reglamento de la referida ley. Art. 3.- Por gasto primario se entenderá lo dispuesto en los artículo 3 de la Ley Orgánica de Responsabilidad, Estabilización y Transparencia Fiscal y los artículos 8 y 9 del reglamento de esa ley. Art. 4.- Se entenderá coma desembolsos no estructurales aquellos proyectos de inversión que devengan gasto, acorde con la metodología internacional de finanzas públicas. Art. 5.- Se entenderá por desembolsos estructurales del Gobierno Central, aquellos proyectos de inversión que no devengan gasto, acorde con la metodología internacional de finanzas públicas, sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional. Art. 6.- El Estado Ecuatoriano, no otorgará garantías para colocación de papeles fiduciarios, emitidos por los organismos seccionales autónomos. Art. 7.- El Estado Ecuatoriano no asumirá deudas ni renunciará a ingresos sin la correspondiente compensación, misma que deberá obtenerse dentro del mismo año calendario. Art. 8.- No se autorizará la contratación de operaciones de crédito, cuando el cálculo de la capacidad de pago de la respectiva institución del Estado dependa de transferencias del Gobierno Central adicionales a las presupuestadas en el año de la solicitud. Tampoco se autorizará la contratación de operaciones de crédito que no proyecten sus flujos en función de los supuestos macroeconómicos presentados en este plan. Art. 9.- Deberá efectuarse los análisis pertinentes para asegurar que el endeudamiento de los gobiernos seccionales cumpla con: a) La relación porcentual calculada en cada año entre los pasivos totales y los ingresos totales anuales no deberá ser superior al 100 por ciento; y, b) La relación servicio anual de la deuda a ingresos totales deberá ser inferior al 40 por ciento. Para este cálculo el servicio de la deuda incluirá las respectivas amortizaciones, intereses y deuda flotante. Dicho análisis deberá adjuntarse a los trámites de solicitud antes de que el Ministerio de Economía y Finanzas los considere, sin perjuicio de que el MEF verifique estos documentos. Art. 10.- Encárgase del seguimiento del presente plan a las subsecretarías de Política Económica y Crédito Público del Ministerio de Economía y Finanzas, quienes en caso de mejorar o empeorar los supuestos aquí planteados deberán realizar los ajustes pertinentes, a fin de incorporarlos en el Plan de Reducción de Deuda del período siguiente. Se establecen de manera referencial las siguientes metas de deuda no consolidada del sector público: Indicadores* | 2002 | 2003 | 2004 | 2005 | 2006 | *Incluye deuda flotante y deuda con el IESS Fuente. MEF Art. 11.- Los proyectos que se financien con recursos no reembolsables
(donaciones y asistencia técnica) y/o de autogestión
no podrán sustituir tal fuente de financiamiento por "recursos
fiscales". Desembolsos Externos Totales Sector Público 2003 2004 2005 2006 Art. 13.- La Subsecretaría de Crédito Público tendrá a su cargo la formulación de los proyectos de reducción de deuda, los mismos que se enmarcarán en el respectivo Plan de Reducción de Deuda, considerando los siguientes anexos: · La totalidad y el desglose por acreedor, deudor e institución ejecutora del saldo de la deuda pública al inicio y fin de cada año. · Cronogramas de desembolsos anuales. · Cronogramas de pagos de intereses y otros costos financieros. · Cronogramas de amortizaciones anuales. Art. 14. Derógase el Acuerdo Ministerial No 226 de 12 de agosto del 2003. publicado en el Registro Oficial No 157 de 28 de agosto del 2003. Artículo Final.- El presente acuerdo, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial. Páez, Ministro de Economía y Finanzas f.) Vicente C. (Enc.). Es copia, certifico.- f.) Julio César Moscoso S., Secretario General del Ministerio de Economía y Finanzas.- 30 de abril del 2004. Gladis EIjuri de Álvarez Considerando: Que, el artículo 4 de la Ley de Contratación Pública Codificada, establece que para la adquisición de bienes muebles, la ejecución de obra, prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, el arrendamiento mercantil, cuya cuantía sea inferior al valor determinados para el concurso público de ofertas, no se sujetarán a los procedimientos precontractuales previstos en la Ley de Contratación Pública y que, para la celebración de contratos, se observarán las normas reglamentarias que dicte cada organismo; Que, mediante Acuerdo Ministerial No 13, publicado en el Registro Oficial No 544 de 28 de marzo del 2002, se expidió el Reglamento Interno de Contrataciones del Ministerio de Turismo; Que, es necesario revisar y actualizar procedimientos internos de contratación, a fin de que facilite la toma de decisiones en el Ministerio, simplificando los procedimientos, procurando agilidad y asegurando mantener los controles necesarios para el cabal cumplimiento de la gestión encomendada a la entidad y sus funcionarios, así como determinar las responsabilidades de los funcionarios bajo cuya obligación se encuentra la contratación; y, En ejercicio de las facultades contempladas en el Art. 179 numeral 6 de la Constitución Política del Estado y Art. 17 del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva, Acuerda: Artículo 1.- En el artículo 1 del Reglamento Interno de Contrataciones del Ministerio de Turismo, luego del literal c), agréguese el siguiente texto: "d) Adquisición directa de excepción,- La adquisición de bienes muebles, ejecución de obras y prestación de servicios no regulados por la Ley de Consultoría, arrendamiento mercantil con opción de compra, arrendamiento de inmuebles, cuya cuantía sea inferior al valor que resulte de multiplicar el coeficiente 0,00002 por el monto del Presupuesto Inicial del Estado del correspondiente ejercicio económico, se efectuará por adquisición directa de excepción, previo acuerdo ministerial qué la autorice, en los siguientes casos: 1) Cuando las adquisiciones sean requeridas para la ejecución de proyectos prioritarios calificados como. tales en el acuerdo ministerial de autorización correspondiente. 2) Cuando las adquisiciones requeridas estén vinculadas con cumplimiento de convenios sujetos a plazo con otras instituciones públicas o privadas, nacionales e internacionales, en las que el Ministerio sea contra parte. 3) Aquellas adquisiciones que, en razón de la oportunidad no puedan ser postergadas, sin perjuicio grave. 4) Aquellas adquisiciones cuyo proceso precontractual fuere declarado desierto y fueren calificados como urgentes en el correspondiente Acuerdo Ministerial". Artículo 2.- Luego del artículo 50 del Reglamento Interno de Contrataciones del Ministerio de Turismo, agréguese uno con el siguiente texto: "Art. ... .- Adquisición directa de excepción.- Para proceder a la adquisición directa por excepción, las unidades administrativas que lo requieran, deberán obtener la correspondiente certificación de disponibilidad de fondos, motivar la causal invocada, determinar las características o especificaciones del bien, servicio y obra requeridas y remitir todos los antecedentes referidos a la máxima autoridad del Ministerio o su delegado para su análisis. Analizados los antecedentes, el Ministerio decidirá autorizar o no dicha contratación, disponiendo que uno de los Subsecretarios ordene el gasto, seleccione al contratista según más convenga a los intereses institucionales y adjudique la adquisición. Toda adquisición directa por excepción deberá constar en contrato. El contrato será suscrito por la autoridad o funcionario al que el Ministerio haya delegado esta competencia en el Acuerdo Ministerial de autorización". Artículo 3.- La ejecución del presente acuerdo, encárgase a la Subsecretaría de Administración y Finanzas. Artículo 4.- Este acuerdo entrará en vigencia a partir de la presente fecha, sin perjuicio de su publicación en el Registro Oficial. Publíquese.- Dado en San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, a 7 de abril del 2004. f.) Gladis Eljuri de Alvarez. Gladis Eljuri de Álvarez Considerando: Que, el artículo 584 del Código Civil determina la potestad del Presidente de la República para aprobar fundaciones y corporaciones, otorgándoles personalidad jurídica; Que, mediante Decreto Ejecutivo número 3054, publicado en el Registro Oficial número 660 de 11 de septiembre del 2002, se expidió el "Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de Derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro, que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el título XXIX del libro I del Código Civil"; Que, el artículo 12 del decreto ejecutivo referido precedentemente establece los requisitos y el procedimiento para la aprobación de las reformas del estatuto de fundaciones y corporaciones; Que, mediante el Decreto Ejecutivo número 339, publicado en el Registro Oficial número 77 de 30 de noviembre de 1998, el señor Presidente de la República delegó a los ministros de Estado la competencia para que, de acuerdo con la materia de que se trate, aprueben los estatutos y las reformas de los mismos, de las fundaciones o corporaciones, y les, otorguen la personalidad jurídica, según lo previsto en el Art. 584 del Código Civil; Que, mediante Acuerdo Ministerial No 2001032 de 10 de abril del 2001, el Ministerio de Turismo aprobó el Estatuto de la Asociación de Profesionales de Turismo y Hotelería de Pichincha, otorgándole personería jurídica; Que, mediante Acuerdo Ministerial No. 20030005 de 14 de enero de 2003, el Ministerio de Turismo aprobó el cambio en la denominación "Asociación" por "Colegio"; Que, el 29 la marzo del 2004 el Colegio de Profesionales de Turismo y Hotelería de Pichincha solicitó la aprobación de las reformas del estatuto, cumpliendo con los requisitos previstos en el ordenamiento vigente; y, En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y más normas jurídicas aplicables, Acuerda: Art. 1.- Aprobar las reformas del Estatuto del Colegio de Profesionales de Turismo y Hotelería de Pichincha, aprobadas en asamblea extraordinaria de miembros el 8 de enero del 2004, con las siguientes observaciones: Primera.- A continuación del Capítulo I del estatuto agréguese como título "NOMBRE. DOMICILIO Y NATURALEZA JURÍDICA". Segunda.- En el artículo 1 agréguese antes de la frase "Colegio de Profesionales de Turismo y Hotelería de Pichincha", la frase "La Corporación denominada...". Tercera.- Elimínese el literal r) del artículo 2. Cuarta.- En el Art. 4 antes del literal a) agréguese uno que diga "LA ASAMBLEA GENERAL.- Estará conformada por los miembros fundadores y los que posteriormente ingresen, previo la aprobación de la misma. agréguese a continuación del literal a) "LA DIRECTIVA", la frase "Estará conformada por las siguientes dignidades:". Quinta.- Corríjase en el literal f) del Art. 12 la palabra "ecepto" por "excepto". Sexta.- En el Art. 21 sustitúyase "Consejo Directivo" por "Directiva". Séptima.- Elimínese la frase "Art. 25. Son Bienes del Colegio" y los literales del mismo artículo agréguese al Art. 23. Octava.- En el literal a) del Art. 19 sustitúyase "Afiliación" por "afiliarse". Novena." En el Art. 30 a continuación de la palabra "tomar" agréguese "la palabra". Décima.- Elimínense las disposiciones transitorias primera, segunda, tercera y cuarta. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito Distrito Metropolitano, 16 de abril del 2004. f.) Gladis Eljuri de Alvarez. Gladis Eljuri de Álvarez Considerando: Que, el artículo 584 del Código Civil determina la potestad del Presidente de la República para aprobar fundaciones y corporaciones, otorgándoles personalidad jurídica; Que, mediante Decreto Ejecutivo número 3054, publicado en el Registro Oficial número 660 de 11 de septiembre del 2002, se expidió el "Reglamento para la aprobación, control y extinción de personas jurídicas de Derecho privado, con finalidad social y sin fines de lucro, que se constituyan al amparo de lo dispuesto en el título XXIX del libro I del Código Civil"; Que, el artículo 12 del decreto ejecutivo referido precedentemente establece los requisitos y el procedimiento para la aprobación de las reformas del estatuto de fundaciones y corporaciones; Que, mediante el Decreto Ejecutivo número 339, publicado en el Registro Oficial número 77 de 30 de noviembre de 1998, el señor Presidente de la República delegó a los ministros de Estado la competencia para que, de acuerdo con la materia de que se trate, aprueben los estatutos y las reformas de los mismos, de las fundaciones o corporaciones, y les otorguen la personalidad Jurídica, según lo previsto en el Art. 584 del Código Civil; Que, mediante Acuerdo Ministerial No 0021 el 18 de julio de 1996, el Ministerio de Turismo y Ambiente aprobó el Estatuto del Buró de Convenciones de Quito, otorgándole personalidad jurídica; Que, el 11 la febrero del 2004 el Buró de Convenciones de Quito, solicitó la aprobación de las reformas del estatuto y el cambio de nombre por Buró de Convenciones e Incentivos de Quito, cumpliendo con los requisitos previstos en el ordenamiento vigente; y, En ejercicio de las facultades que le confiere la ley, el Estatuto de Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva y más normas jurídicas aplicables, Acuerda: Art. 1.- Aprobar las reformas del Estatuto del Buró de Convenciones e Incentivos de Quito, aprobadas en asamblea extraordinaria de socios el 17 de octubre del 2003, con las siguientes observaciones: Primera.- En el artículo 1 del estatuto elimínese la palabra "indistintamente" y la frase "en español; o, en inglés Quito Convention & Incentives Bureau". Art. 2.- Autorizar el cambio del nombre de Buró de Convenciones de Quito por el de Buró de Convenciones e Incentivos de Quito, como parte de la reforma estatutaria solicitada. Comuníquese y publíquese.- Dado en Quito, Distrito Metropolitano, 16 de abril del 2004: f.) Gladis Eljuri de Álvarez. EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL SEÑOR ALBERTO LEDESMA GONZÁLEZ. GERENTE GENERAL DE CONSERVERA DEL VALLE S.A., EN CONTRA DE LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 25 de noviembre del 2003; las 15h50. VISTOS: El Dr. Jorge Guijarro V., Procurador de la Autoridad Fiscal, presenta recurso de casación del auto resolutorio expedido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1 con sede en la ciudad de Quito, el 26 de enero de 1998 dentro del juicio de impugnación a las resoluciones números 2296 y 2297, ambas de 28 de mayo de 1979, expedidas por el Director General de Rentas y mediante las cuales se confirman las actas de fiscalización Nos. 03.02758; 03.02760 y 03.02761 en concepto de impuesto a la renta por los ejercicios económicos de 1973, 1974 y 1975 y, del acta No 443-V por impuesto a las ventas por los ejercicios de 1971 a 1975.- Concedido que ha sido el recurso y recibido el proceso en esta Sala Especializada de lo Fiscal, mediante providencia de 27 de abril de 1998 que obra a fs. 2 del cuaderno de casación, luego de admitir el recurso al trámite, se ha dispuesto ponerlo en conocimiento de las partes para los efectos legales pertinentes.- Encontrándose la causa en estado de resolver, para hacerlo se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer el recurso en conformidad al Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- Como consta del escrito mediante el cual el señor Procurador de la Autoridad Fiscal presenta el recurso, y que obra a fs. 144 a 146 del proceso éste lo fundamenta en las causales la y 4a del Art. 3 de la Ley de Casación y señala como normas de derecho que estima han sido violadas en el auto objeto del recurso, los artículos 54, 55, 150 y 293 del Código Tributario, así como la Resolución No 7 del ex Tribunal de Casación, expedida con el carácter de generalmente obligatoria, publicada en el Registro Oficial No 14 de 30 de agosto de 1979.- En el mismo escrito de casación y fundamentando el recurso, expone: 1.- Que con fecha 27 de enero de 1998, se notificó a las partes con el auto resolutorio de 26 del mismo mes y año objeto del presente recurso y mediante el cual la Primera Sala del Tribunal Distrital declara prescritas las obligaciones tributarias por el impuesto a la renta por los años de 1973, 1974 y 1975 que fueron establecidas en las actas de fiscalización Nros. 03.0.2750, 03.0.2760 y 03.0.2761 y el acta No 443-V por transacciones mercantiles por los años de 1971 a 1975, y confirmadas por las resoluciones Nros. 2296 y 2297 de 28 de mayo de 1979. 2.- Que en el auto recurrido, existe aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de las normas de derecho, incluyendo precedentes jurisprudenciales obligatorios y que han sido determinantes de la parte dispositiva que declara prescritas las antes indicadas obligaciones tributarias. 3.- Que al haber sido aceptada la demanda de impugnación a las resoluciones anteriormente mencionadas y habiéndose dado contestación a la demanda, el Tribunal Distrital, luego del trámite respectivo debió pronunciar sentencia resolviendo los puntos materia de la litis o declarando de oficio el abandono de la causa, y no emitiendo el aludido auto de prescripción. 4.- Que en el considerando 5° del auto recurrido se dice que en el proceso no consta que se haya emitido títulos de crédito, por renta o transacciones mercantiles o multas ni que se hubiere iniciado juicio coactivo para su cobro y citado el auto de pago. así como tampoco consta que exista reconocimiento expreso o tácito del deudor, sino que al contrario una impugnación a la actuación determinadora de la administración, lo cual demuestra que la Sala juzgadora no ha tomado en cuenta el Art. 150 del Código Tributario que regula la emisión de los títulos de crédito, así como tampoco la norma del numeral 8 del Art. 213 del mismo código que prevé como excepción al procedimiento de ejecución de créditos tributarios el hecho de haberse presentado ante el Tribunal Fiscal demanda contencioso tributaria de impugnación administrativa respecto a los antecedentes del título o títulos que se ejecutan. 5.- Que el Art. 54 del Código Tributario establece que la acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses prescribirán en el plazo de cinco años contados desde la fecha en que fueron exigibles y en siete años desde la fecha en que debió presentarse la correspondiente declaración, si ésta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado y que en el caso no existe tales presupuestos necesarios para que opere la prescripción de la acción de cobro, tanto más que es un principio de derecho, acogido por la doctrina tributaria que la prescripción comienza a correr desde el día que pudo hacerse valer en derecho una determinada obligación. 6.- Que en la Resolución No 07 del ex Tribunal Fiscal (Registro Oficial No 14 de 30 de agosto de 1979), se dispuso que para los fines del Art. 293 del Código Tributario se publique como jurisprudencia obligatoria que "la prescripción en derecho tributario es de orden público y debe declarase aún de oficio, tanto por la Administración Tributaria como por el Tribunal Fiscal, cuando ha transcurrido el plazo señalado por la ley para el efecto, salvo cuando se encuentre discutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional la determinación de la obligación tributaria oportunamente efectuada por la Administración Tributaria y notificado al contribuyente". 7.- Que en el auto recurrido se ha omitido resolver lo que fue materia de la litis como dispone el Art. 288 del Código Tributario.- Notificada la actora "CONSERVERA DEL VALLE S.A.", con la providencia expedida por esta Sala el 27 de abril de 1998, mediante la cual se dispone poner en conocimiento de las partes la recepción del proceso para los fines previstos en el Art. 11 de la Ley de Casación, no ha dado contestación al recurso.- TERCERO.- El Art. 288 del Código Tributario dispone que, "Concluida la tramitación, el Tribunal pronunciará sentencia dentro de treinta días de notificadas las partes para el efecto. Antes de sentencia, las partes podrán presentar informes en derecho o solicitar audiencia pública en estrados con igual finalidad.- La sentencia será motivada y decidirá con claridad los puntos sobre los que se trabó la litis y aquellos que, en relación directa a los mismos, comporten control de legalidad de los antecedentes o fundamentos de la resolución o acto impugnados, aún supliendo las omisiones en que incurran las partes sobre puntos de derecho, o apartándose del criterio que aquellos atribuyan a los hechos". De autos aparece que presentada la demanda de impugnación a las resoluciones Nros. 2296 y 2297 de 28 de mayo de 1979 expedidas por el Director General de Rentas y mediante las cuales se confirmaron las actas de fiscalización cuyos números y alcance constan indicados en el considerando anterior y citado con ella la autoridad tributaria demandada, dio contestación, negando los fundamentos de hecho y de derecho y presentando además las excepciones que estimó del caso para la defensa de los intereses fiscales, con lo cual la litis se trabó dentro de tales términos. Continuando la tramitación se abrió la causa a prueba, las partes solicitaron y actuaron las que estimaron del caso con lo cual terminó la tramitación procesal y correspondía por tanto el que la Sala de la instancia, en acatamiento de la disposición del citado artículo 288 del Código Tributario, proceda a expedir la correspondiente sentencia, resolviendo en forma motivada y con claridad los puntos sobre los cuales se trabó la litis y que eran aquellos que habiendo sido propuestos en la demanda constan contradichos en la contestación, en la especie, la validez o no de las actas de fiscalización y la confirmación de sus resultados establecidos en las resoluciones impugnadas, más, al no haberlo hecho así, sino y en su lugar, haber expedido el auto de 26 de enero por el cual se declara la prescripción de las obligaciones tributarias establecidas en tales actas de fiscalización y confirmadas en las resoluciones mencionadas y cuya legalidad estaba en discusión dentro del juicio, ,el auto recurrido aparece dictado en clara violación de la norma consignada en el Art. 288 del Código Tributario, configurándose así la causal señalada en el numeral 4 del Art. 3 del Código Tributario alegada por el recurrente como fundamento de su recurso.- CUARTO.- Pero a más de lo que queda anotada en el considerando anterior, la Sala debe analizar también las demás alegaciones del recurrente relativas a las violaciones de los artículos 54, 55, 150 y 293 del Código Tributario aducidas por el recurrente y que en su orden se refieren a lo siguiente: Art. 54.- Se refiere este artículo al plazo para la prescripción y dispone que: "La acción de cobro de los créditos tributarios y sus intereses, así como de multas por incumplimiento de los deberes formales, prescribirá en el plazo de cinco años, contados desde la fecha en que fueron exigibles; y, en siete años, desde aquella en que debió presentarse la correspondiente declaración si esta resultare incompleta o si no se la hubiere presentado...". El Art. 293 del mismo código, en su parte pertinente, dispone: "...de ocurrir fallos contradictorios sobre un mismo punto de derecho, el Presidente del Tribunal o de la Sala, en su caso, solicitará al Tribunal en Pleno la decisión de la discrepancia, la que se publicará en el Registro Oficial y constituirá norma obligatoria tanto para el Tribunal como para las administraciones tributarias mientras por ley no se disponga lo contrario... Igual efecto obligatorio tendrán los fallos que se-dicten con motivo del recurso de casación". En cumplimiento de ésta facultad legal el Pleno del Tribunal Fiscal mediante Resolución No 7 de julio de 1979 y que está publicada en el Registro Oficial No 14 de 30 de agosto del mismo año, en la sentencia pronunciada por el Tribunal de Casación en el recurso No 34-34 propuesto por Abel Pachano Sevilla, a nombre de Cervecería y Maltería la Victoria S.A., dentro del juicio de prescripción propuesto por dicha empresa contra el Director de Rentas resolvió entre otras cosas lo siguiente: "La prescripción en derecho tributario es de orden público y debe declararse aún de oficio tanto por la administración tributaria como por el Tribunal Fiscal, cuando ha transcurrido el plazo señalado por la ley para el efecto, salvo cuando se encuentre discutiendo a nivel administrativo o jurisdiccional la determinación de la obligación tributaria oportunamente efectuada por la administración y notificada al contribuyente". Como se puede ver del texto de la resolución obligatoria que queda transcrito, si bien es facultad de la Sala juzgadora, declarar, aún de oficio la prescripción de las obligaciones tributarias, discutidas en el proceso al constatar cumplidos los plazos fijados por la ley, tal declaratoria no procedía en la especie, toda vez que en el juicio se estaba discutiendo justamente la determinación de las obligaciones tributarias que habían sido establecidas porta administración en las aludidas actas de fiscalización y confirmadas en las resoluciones impugnada. En estas condiciones, y al haberse declarado la prescripción de tales obligaciones el auto recurrido ha violado la comentada Resolución No 7 del Tribunal Fiscal que por disposición del Art. 293 del Código Tributario tiene el carácter de norma obligatoria, y que esta Sala la acoge por encontrarla ajustada a derecho, configurando así la causal prevista en el numeral 1 del Art. 3 de la Ley de Casación, alegada también por el recurrente.- QUINTO.- En conformidad al Art. 14 de la Ley de Casación si la Corte Suprema de Justicia encuentra procedente el recurso casará la sentencia o auto y expedirá el que correspondiere, haciendo mérito de los hechos establecidos en la sentencia o auto. En el presente caso no existen hechos establecidos, pues, el auto impugnado declara la prescripción, por lo que no es posible que la propia Sala de lo»Fiscal proceda a afrontar lo principal de la controversia, no quedando otro expediente que el de reenviar el proceso a la Sala de origen para que falle sobre lo principal;- Por lo expuesto en los considerandos anteriores, esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa el auto expedido por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal de Quito, el 26 de enero de 1998, a las 16h45 y al que se hace referencia en los considerandos de este fallo en el cual se declara la prescripción, de las obligaciones tributarias establecidas en las resoluciones impugnadas y, se ordena devolver el expediente a la Sala juzgadora de instancia a efecto de que se pronuncie sobre lo principal del juicio. Sin costas. Notifíquese, publíquese devuélvase. Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán (VS), Ministros Jueces; y, Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario. VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO TERAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 25 de noviembre del 2003; las 15h50. VISTOS: La primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, con sede en la ciudad de Quito, el 26 de enero de 1998, dicta un auto declarando la prescripción de las obligaciones tributarias por impuesto a la renta y adicionales, disponiendo el archivo de la causa. Ante ello, la administración interpone recurso de casación, el mismo que es calificado por el Tribunal juzgador, por lo que sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se lo acepta a trámite. Habiendo concluido la sustanciación del .recurso, se ha pedido la providencia de autos en relación, por lo que su estado es el de resolver, para cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, en conformidad con lo que dispone el artículo I de la Ley de Casación,- SEGUNDO.- el recurso de casación es, esencialmente, formal y limitativo, es imprescindible cumplir con los requisitos que determina su ley rectora para que se tome válida.- TERCERO.- En la especie, quien ingresa el escrito que contiene la casación es el doctor Jorge Guijarro V., quien dice actuar como Procurador de la Autoridad Tributaria.- CUARTO.- A fojas 141 del expediente se halla el nombramiento otorgado al doctor Jorge Guijarro, mediante oficio No 109 de 2 de febrero de 1998, suscrito por el economista Luis F. Hidalgo Proaño, Director General del Servicio de Rentas Internas, que en la parte pertinente dice: "De conformidad con lo que dispone el Art. 242 del Código Tributario y el numeral 1° del Art. 7 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, publicada en el Registro Oficial No 206 de 2 de diciembre de 1997, designo a usted para que, en reemplazo del Dr. Rene Palacios, actúe como Procurador dentro del Juicio de Impugnación No 5910-762, deducido por el señor Alberto Ledesma González, representante legal de la Conservera del Valle S.A.".'De la trascripción se entiende, claramente, que la autorización del doctor Guijarro es para intervenir en la fase de impugnación ante el Tribunal, por lo que nada dice de la casación.- QUINTO.- Al interponer el recurso de casación el doctor Guijarro ha incumplido lo que dispone el artículo 4 de la Ley de Casación que se refiere a la persona que tiene la posibilidad de acogerse a la casación, es decir quien haya recibido agravio de la sentencia o auto, que en este caso es el Director General del Servicio de Rentas Internas. Así también contraviene la disposición de la resolución obligatoria de la Corte Suprema de Justicia, publicada en el Registro Oficial de 26 de enero de 1998, señalando que el abogado que haya venido actuando en el proceso, podrá presentar el recurso de casación, siempre que lo haga a ruego del recurrente, situación que tampoco se cumple en el caso que nos ocupa. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación planteado. Notifíquese. Publíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces; y, Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario. EN EL JUICIO DE ACEPTACIÓN TACITA, QUE SIGUE EL SEÑOR FRANCISCO NUSSBAUM, REPRESENTANTE LEGAL DE JABONERÍA WILSON S.A. EN CONTRA DE LA DIRECTORA GENERAL DEL SERVICIO DE RENTAS INTERNAS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 18 de diciembre del 2003; las 10h58. VISTOS: El Dr.; Miguel Valdospinos Cisneros ofreciendo poder o ratificación del señor Francisco Nussbaum, Gerente y por tanto representante legal de Jabonería Wilson S.A. interpone recurso de casación en contra de la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, el 21 de septiembre del 2000, dentro del juicio de aceptación tácita No 18830. Basa su recurso en las causales la y 3a del Art. 3 de la Ley de Casación y lo fundamenta en la supuesta violación de los Arts. 110, 274, 288 y en los incisos 2° y 3° del Art. 285 del Código Tributario. Mediante escrito del 12 de octubre del 2000 el representante legal de la empresa actora ratifica en todas y cada una de sus partes el recurso de casación planteado, ratificación que es legitimada mediante providencia del 16 de octubre de ese año por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1.- Esta Sala Especializada de lo Fiscal en auto del 15 de noviembre del mismo año, que se halla ejecutoriado, lo admite a trámite y corre traslado a la parte demandada para que lo conteste según lo señala el Art. 11 de la Ley de Casación. No aparece que el Servicio de Rentas Internas haya señalado casilla judicial para notificaciones, menos ha contestado el recurso.- Pasados que han sido los autos para resolver y siendo éste el estado de la causa, se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de casación, por lo dispuesto en el Art. 200 de la Constitución Política del Estado en concordancia con el Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- El proceso es válido, pues se han observado los requisitos de forma que conforme a la Ley de Casación deben seguirse, por tanto se declara su validez.- TERCERO.- El recurrente en su fundamentación aduce que no ha presentado su reclamación basado en el Art. 110 del Código Tributario, y que ha aceptado las imposiciones respectivas contenidas en las determinaciones, por lo cual ha procedido a cancelar dichos valores que sin embrago de ello la Administración Tributaria ha emitido un título de crédito mediante el cual conmina al pago de una deuda ya satisfecha; al respecto la Sala del Tribunal Distrital, en apreciación estricta de la prueba constante en autos, de la cual esta Sala no tiene atribución para contradecirla, asegura que no existe prueba alguna del pago de la obligación tributaria a que se refiere el reclamo administrativo de la Empresa Jabonería Wilson S.A., y tampoco ella en su escrito ha tratado de desvirtuar esta parte resolutiva de la sentencia, por lo que queda confirmada.- CUARTO.- Según el Art. 152 del Código Tributario el contribuyente que se siente afectado por la emisión de un título de crédito puede proponer su reclamo dentro del término de ocho días contados desde el siguiente día de la fecha de su notificación, fecha que no ha sido discutida ni tampoco desvirtuada por la empresa actora. Aparece que el reclamo ha sido propuesto el 2 de mayo de 1996 en contra del título de crédito No 42-04649 del 21 de abril de 1987, (más de 9 años desde su emisión) por tanto inaplicable para el caso el artículo 21 de la Ley 05, publicada en el Registro Oficial 306 de 10 de marzo de 1994, que cambió el efecto del silencio administrativo en los reclamos y recursos no resueltos por la Administración Tributaria en el plazo de 120 días de negativo a positivo; es decir que a la fecha de emisión del título de crédito el silencio administrativo significaba negativa del reclamo interpuesto por el contribuyente, lo cual está confirmado en el considerando tercero de la sentencia recurrida. Por las consideraciones que anteceden esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, desecha el recurso de casación propuesto por el representante legal de Jabonería Wilson S.A. y confirma en todas sus partes la sentencia del 21 de septiembre del 2000 dictada por la Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal. Sin costas. Publíquese, notifíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán (VS), Ministros Jueces; y, Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente. Certifico. VOTO SALVADO DEL SEÑOR DOCTOR HERNÁN QUEVEDO TERAN, MINISTRO JUEZ DE LA SALA DE LO FISCAL. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 18 de diciembre del 2003; las 10h58. VITOS: La Primera Sala del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 1, el 21 de septiembre del 2000, emite sentencia respectó de la acción planteada por el doctor Miguel Valdospinos Cisneros, ofreciendo poder o ratificación del representante legal de Jabonería Wilson S.A., quien compareció con juicio de aceptación tácita para la anulación del título de crédito No 42-04649 de 21 de abril de 1987, en el fallo se desecha la demanda. Ante ello, el doctor Valdospinos, ofreciendo poder o ratificación del Gerente y representante legal de la citada jabonería, presenta recurso de casación, el mismo que luego de calificado es remitido con lo actuado a esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, donde se le ha dado el trámite de ley y expedido los autos en relación es el estado de resolverse, para cuyo efecto se considera. PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- La Ley de Casación, publicada en el Registro Oficial No 192 de 18 de mayo de 1993 y su reforma, que a su vez, se publica en el Registro Oficial No 39 de 8 de mayo de 1997, en su artículo 4 establece los requisitos para la legitimación del recurso, es decir, que debe ser presentado, entre otros puntos, por la parte que haya recibido agravio en la sentencia o auto.- TERCERO.- Ante ello, la Corte . Suprema de Justicia expidió la resolución el 19 de enero de 1998 que se publica en el Registro Oficial No 243 de 26 de los mismos mes y año, determinando: "Resuélvese admisible al trámite el escrito contentivo del recurso de casación, presentado con la sola firma del abogado defensor del recurrente, siempre que en el mismo escrito constare que lo hace a ruego de la parte que recurre y que hubiere venido actuando como defensor de la misma debidamente autorizado".- CUARTO.- En la especie, si bien el doctor Miguel Valdospinos Cisneros actuó en la instancia única a nombre de Jabonería Wilson S.A., en el escrito de casación no lo hace su intervención en los términos de la resolución antes transcrita, sino ofreciendo poder o ratificación.- QUINTO.- A todas luces resulta claro que la admisión de un recurso a trámite no implica ni conlleva aceptación de su procedencia, sin habérselo analizado en función de su naturaleza y fines.- SEXTO.- El recurso de casación "perse" es completo, formal y de estricto rigor legal, en que al juzgador no se le está permitido corregir o suplir omisiones o deficiencias de carácter sustantivo o adjetivo, y peor aún, llegar al fondo de la situación sin hacer respetar las normas legales o las resoluciones expedidas por el Pleno de esta Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de la facultad que le concede el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Función Judicial. Por las consideraciones expuestas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se rechaza el recurso de casación planteado. Notifíquese. Publíquese. Devuélvase. Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces; y, Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario. Certifico.- f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario. EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE SIGUE EL SEÑOR LUIS ANÍBAL VALENCIA CHANG, EN CONTRA DEL GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACIÓN ADUANERA ECUATORIANA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Quito, 25 de noviembre del 2003; las 17h55. VISTOS: Oliver Guillen Vélez, Gerente Distrital en Manta de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, el 6 de marzo del 2002 interpone recurso de casación de la sentencia dictada por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 4 de Portoviejo el 1 de febrero del 2002 y del auto de 28 de los mismos mes y año en el juicio No 53/2001 seguido por Luis Aníbal Valencia Chang en contra del Gerente Distrital de Manta de la Corporación Aduanera Ecuatoriana. Concedido el recurso se ha corrido traslado al actor que ha formulado observaciones. Pedidos los autos para resolver se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso por lo que dispone el Art. 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- El recurrente funda el recurso en los numerales!, 3 y 5 del Art. 3 de la Ley de Casación por aplicación indebida, errónea interpretación de las normas de derecho incluyendo los precedentes jurisprudenciales obligatorios y por aplicación indebida, falta de aplicación o errónea interpretación de los preceptos jurídicos que hayan conducido a una equivocada aplicación de las 'normas de derecho o en su parte dispositiva se adopten decisiones contradictorias o incompatibles en la sentencia o auto. Considera que en la sentencia se han violado los artículos 168, 169 y 173 del Código de Procedimiento Civil, los artículos 1743 y 1744 del Código Civil porque el documento presentado por el actor es nulo por las razones que indica y debido a que se da valor de instrumento público a un documento que no reúne los requisitos para ser tal lo que ha influido para la decisión del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 4 que en base a esos documentos ha declarado que se ha producido el silencio administrativo a favor del actor a pesar de que la resolución ha sido expedida y notificada dentro del término señalado en el Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas.- TERCERO.- El /actor formula observaciones al recurso deducido y expresa que el presentado es improcedente porque no cumple con las formalidades requeridas por el Art. 6 de la Ley de Casación y que el escrito con el que se interpone el recurso no es un recurso sino un simple alegato por lo que no debió aceptarse a trámite en consideración a que existe precedente jurisprudencial en ese sentido, que transcribe. Sostiene que también existe jurisprudencia sentada por la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia con la que se rechazan los recursos de casación basados en las tres situaciones previstas en los numerales 1, 3 y 5 del Art. 3 de la Ley de Casación porque propuestas de manera conjunta son incompatibles. Afirma que en la sentencia no ha violado ninguna de las normas legales señaladas por el recurrente.- CUARTO.- De acuerdo a los fallos reiterados y concordantes dictados por esta Sala, el silencio administrativo en materia aduanera se rige por lo dispuesto en el Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas y es aplicable cuando desde el día siguiente al de la presentación del reclamo la autoridad administrativa competente no ha dictado resolución que ponga término a ese reclamo en el plazo de treinta días hábiles que contiene el de veinte días añadidos los diez de término probatorio, esta Sala también ha sentado jurisprudencia de aplicación obligatoria en el sentido de que la notificación de un acto administrativo, para que surta efectos legales debe realizarse en una de las formas señaladas en el Código Tributario correspondiendo a la administración la prueba de su efectiva realización. En la especie, se observa que la reclamación se presentó el 9 de julio del 2001, fs. 3 del proceso y la resolución de 21 de agosto del 2001 que niega la reclamación formulada por Luis Aníbal Valencia Chang fue notificada el mismo día, fs. 60 a 61. Las notificaciones posteriores de 22 y 23 de agosto del 2001 que obran de fs. 62 fueron innecesarias y carecen de efecto conforme tiene resuelto la Sala en el caso 32-2002. Por consiguiente, si entre el 9 de julio y el 21 de agosto del 2001, fechas de la reclamación y la notificación legal de la resolución, transcurrieron 30 días hábiles exactos, no operó el silencio positivo a favor del reclamante Luis Aníbal Valencia Chang, previsto en el Art. 77 de la Ley Orgánica de Aduanas. En razón de lo expuesto, la Sala de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, casa la sentencia de 1° de febrero del 2002 expedida por la Sala Única del Tribunal Distrital de lo Fiscal No 4 de Portoviejo en el juicio de impugnación No 53-2001 y declara la validez y eficacia jurídica de la resolución de 21 de agosto del 2001 expedida por el Gerente Distrital de la Corporación Aduanera de Manta. Sin costas. Notifíquese, publíquese y devuélvase. Fdo.) Dres. José Vicente Troya Jaramillo, Hernán Quevedo Terán, Ministros Jueces; y, Gustavo Durango Vela, Conjuez Permanente. Certifico. f.) Dr. Fausto Murillo Fierro, Secretario, Sala de lo Fiscal. EN EL JUICIO DE IMPUGNACIÓN QUE
SIGUE EL DOCTOR HÉCTOR DEVIA CORTES. REPRESENTANTE LEGAL
DE LA COMPAÑÍA CERVECERÍA SURAMERICANA S.A,
CERVESURSA, EN CONTRA DEL GERENTE DISTRITAL DE LA CORPORACIÓN
ADUANERA ECUATORIANA. Quito. 25 de noviembre del 2003; las 10h00. VISTOS: El Tribunal Distrital de lo Fiscal No 2, con sede en Guayaquil, el 19 de noviembre del 2002, expide sentencia dentro de la acción de impugnación propuesta por el doctor Héctor Devia Cortés, representante legal de la Compañía Suramericana S.A. "CERVESURSA" en contra del Gerente Distrital de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, declarando sin lugar la demanda. Frente a ello, el doctor Héctor Devia Cortés, luego de que el Tribunal Distrital, con auto de 4 de diciembre del 2002, declara improcedente la solicitud de 'ampliación de la sentencia, interpone recurso de casación, el mismo que es calificado por el Tribunal a-quo, por lo que sube a conocimiento de esta Sala Especializada de lo Fiscal de la Corte Suprema de Justicia, en donde se le admitió a trámite y se le ha dado la sustanciación legal, habiéndose dictado la providencia de autos en relación, es su estado el de resolver, a cuyo efecto se considera: PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso, en conformidad con lo que dispone el artículo de 1 de la Ley de Casación.- SEGUNDO.- El casacionista fundamenta su recurso en la causal tercera del artículo 3 de la Ley de Casación y las normas de derecho que estima infringidas son: Los artículos 110 y 285 del Código Tributario, el artículo 119 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 75.2 letra d) y 77 de la Ley Orgánica de Aduanas, el artículo 149 letra d) del Reglamento a la Ley Orgánica de Aduanas y el artículo 4 del Reglamento Específico sobre Garantías Aduaneras.- TERCERO.- De acuerdo al artículo 13 de la Ley Orgánica de Aduanas de 1998, aplicable al caso, la obligación tributaria aduanera en el caso de los impuestos, nace al momento de la aceptación de la declaración aduanera. Según el artículo 16 de la propia ley, los tributos son exigibles desde el día siguiente a la aceptación de la declaración o desde el día siguiente de la rectificación. Del texto de estas disposiciones se infiere que en el ámbito aduanero para el nacimiento y la exigibilidad de la obligación tributaria, a menester la producción de actos administrativos de conformidad con la declaración o la rectificación de la misma. Respecto de estos últimos, cabe proponer reclamaciones, sin perjuicio de que se retiren las mercaderías previa garantía cual ha ocurrido en el caso.- CUARTO.- En los documentos únicos de importación, que constan a fojas 99 a 105 del segundo cuerpo se hallan las reliquidaciones respectivas, efectuadas por la Aduana que innova los valores declarados por la empresa. Era pertinente entonces, de creerse del caso, proponer reclamación en contra de tales reliquidaciones, la reclamación aludida por el representante legal de CERVESURSA en el escrito que contiene el recurso, de fojas 2^5 a 231 del tercer cuerpo, no lo es tal en estricto sentido. En ella, luego de sustentar su derecho, la recurrente solicita la nacionalización de la mercadería, previa rendición de la garantía específica. Los otros escritos, si bien conciernen a la discrepancia entre la administración y la empresa respecto de la aplicación de la salvaguardia y del Sistema Andino de Franja de Precios, son de carácter general y no constituyen una reclamación en contra de las reliquidaciones efectuadas por la administración respectó de los DUI. Por ello, mal cabe reconocer que se haya producido silencio administrativo positivo, según lo solicita la empresa. '-Por tal razón, tampoco es posible analizar el tema de fondo, es decir, el concerniente a |