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PRESIDENCIA
DEL H. CONGRESO NACIONAL
Quito, 12 de noviembre de 2003
Oficio No. 0807-PCN
Doctor
Jorge Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
En su despacho.-
Señor Director:
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución
Política de la República, remito a usted copia
certificada del texto de la LEY DE CREACION DE LA COMISION NACIONAL
DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA -CONEFA- que el Congreso
Nacional del Ecuador discutió, aprobó y rectificó
el texto original, allanándose a la objeción parcial
del señor Presidente Constitucional de la República.
Adjunto también la Certificación del señor
Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de
los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Legislativos
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY DE CREACION DE LA COMISION
NACIONAL DE ERRADICACION DE LA. FIEBRE AFTOSA CONEFA -fue
discutido, aprobado y rectificado su texto original al haberse
allanado a la objeción parcial del señor Presidente
Constitucional de la República, de la siguiente manera:
PRIMER DEBATE: 17-09-2003
SEGUNDO DEBATE: 1 y 2-10-2003
ALLANAMIENTO A LA
OBJECION PARCIAL: 12-11-2003
Quito, 12 de noviembre de 2003.
f.) Dr. Gilberto Vaca García.
No 2003-23
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que es deber del H. Congreso Nacional velar por los intereses
del sector productivo ecuatoriano, dictando para el efecto normas
que aseguren su permanencia y su rol insustituible para generar
la seguridad alimentaria en la República;
Que el Ecuador forma parte de convenios internacionales tendientes
a la erradicación de la fiebre aftosa a nivel nacional,
regional y continental, en los cuales ha adquirido obligaciones
ineludibles y cuya aplicación ha venido ejecutándose
a través de los organismos oficiales y privados facultados
para el efecto, entre ellos la Comisión Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa, CONEFA, que es una entidad privada, sin
fines de lucro y financiada por el sector ganadero del país;
Que el Ecuador tiene como política de Estado, a través
de sus programas de modernización, propender a la participación
del sector productivo en la ejecución de proyectos y programas
de desarrollo, control y prevención sanitaria, en estrecha
coordinación con el sector oficial;
Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 del 14 de enero de
2003, se expidió el Texto Unificado de Legislación
Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
en el que se dispuso la derogatoria expresa de 142 disposiciones
normativas y, en su lugar entró en vigencia el Texto Unificado
de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura
y Ganadería, preparado por la Comisión Jurídica
de Depuración Normativa, publicado en el Registro Oficial.
Edición Especial No. 1 de 20 de marzo del 2003;
Que entre las disposiciones normativas que se derogaron expresamente
mediante el Decreto Ejecutivo mencionado en el considerando anterior,
se encuentra el Acuerdo Ministerial No. 39, publicado en el Registro
Oficial No. 882 de 12 de febrero de 1996, que creó la
Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre
Aftosa, CONEFA, así como el Acuerdo Ministerial No. 279,
publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 1007 de 9
de agosto de 1996 que contiene el Reglamento de la Comisión
Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA;
Que es necesario crear mediante Ley a la Comisión Nacional
de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA, a fin de
que tenga permanencia y seguridad jurídica; y,
En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide
la siguiente:
LEY DE CREACION DE LA COMISION
NACIONAL DE ERRADICACION DE LA
FIEBRE AFTOSA - CONEFA
Art. 1.- Créase la Comisión Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa -CONEFA-, como entidad de derecho privado,
con financiamiento propio y sin fines de lucro, que se regirá
por sus propios estatutos.
Art. 2.- La Comisión Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa -CONEFA-, estará conformada por:
a) Directorio;
b) Dirección Ejecutiva;
c) Coordinaciones Regionales; y,
d) Comités locales.
Art. 3.- El Directorio estará integrado por:
a) El Presidente de la Federación Nacional de Ganaderos
del Ecuador, o su delegado;
b) El Presidente de la Asociación de Ganaderos del
Litoral y Galápagos, o su delegado;
c) El Presidente de la Asociación de Ganaderos de la
Sierra y Oriente, o su delegado; y,
d) El Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria
del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su delegado,
quien deberá ser un médico veterinario del SESA.
Los delegados de la Federación Nacional y de las asociaciones
de ganaderos deberán ser miembros de las mismas.
La Presidencia del Directorio será ejercida anualmente,
en forma rotativa por los representantes del sector ganadero,
en el siguiente orden:
1. Federación Nacional de Ganaderos del Ecuador;
2. Asociación de Ganaderos del Litoral y Galápagos;
y,
3. Asociación de Ganaderos de la Sierra y Oriente.
Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría
de votos de los concurrentes y, en caso de empate, el Presidente
tendrá voto dirimente.
Art. 4.- La Dirección Ejecutiva la ejercerá
un médico veterinario, con titulo universitario mínimo
de tercer nivel, otorgado por una universidad o escuela politécnica,
legalmente reconocida, con experiencia profesional mínima
de cinco años y será nombrado por el Directorio,
durará 2 años en sus funciones.
Las Coordinaciones Regionales estarán a cargo de un
médico veterinario, con título universitario mínimo
de tercer nivel, otorgado por una universidad a escuela politécnica,
legalmente reconocida, representante del sector ganadero y nombrado
por el Directorio.
Los Comités locales estarán integrados preferentemente
por pequeños y medianos ganaderos y por los representantes
de las instituciones y organizaciones públicas y privadas
de la localidad, vinculadas al sector pecuario.
La asesoría técnica estará a cargo del
Centro Panamericano de la Fiebre Aftosa y del SESA.
Art. 5.- Para su financiamiento la CONEFA contará con
los siguientes recursos:
a) Los provenientes de la venta de productos veterinarios,
biológicos y farmacéuticos, de marca o genéricos,
destinados exclusivamente para el tratamiento de la Fiebre Aftosa;
b) Los valores que reciban por el servicio de emisión
de guías sanitarias de movilización de animales;
c) Los aportes que realicen los gremios de ganaderos e instituciones
afines;
d) Los provenientes de legados o donaciones; y,
e) Los provenientes de fondos de cooperación nacional
e internacional.
De existir recursos públicos, éstos serán
sometidos al control y fiscalización de la Contraloría
General del Estado.
Art. 6.- La Comisión Nacional de Erradicación
de la Fiebre Aftosa, tendrá los siguientes objetivos:
a) Ejecutar las actividades necesarias para controlar y erradicar
la Fiebre Aftosa en el país y otras enfermedades que en
el futuro se presentaren en el sector pecuario nacional;
b) Planificar y coordinar las acciones de prevención
y control de la Fiebre Aftosa con el SESA (Servicio Ecuatoriano
de Sanidad Agropecuaria);
c) Evitar la reintroducción de la fiebre aftosa en
el país;
d) Instrumentar las acciones necesarias que permitan el fortalecimiento
sanitario y productivo de la ganadería nacional;
e) Incrementar los índices de vacunación de
los hatos ganaderos hasta obtener la cobertura total;
f) Controlar que la vacuna a ser aplicada en la ganadería
nacional cumpla estrictamente con las normas nacionales e internacionales;
y,
g) Coordinar con la Policía Nacional y con el Servicio
Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, para controlar que
todo el ganado que se moviliza en el país, cuente con
la respectiva guía sanitaria de movilización otorgada
por la CONEFA.
Art. 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a
través del SESA y la CONEFA deberán importar y
comercializar el biológico de uso exclusivo para el programa
de erradicación de la Fiebre Aftosa.
Art. 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de
Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador,
a los doce días del mes de noviembre del año dos
mil tres.
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto
Vaca García, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria
General.- Día: 14 de noviembre de 2003.-Hora: 15h00.-
f.) Ilegible.- Secretaría General.
PRESIDENCIA DEL H. CONGRESO NACIONAL
Quito, 13 de noviembre de 2003
Oficio No. 0809-PCN
Doctor
Jorge Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
En su despacho.
Señor Director:
Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución
Política de la República, remito a usted copia
certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY QUE REGULA
LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS que el Congreso Nacional del
Ecuador discutió, aprobó, se allanó en parte
a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional
de la República y se ratificó en otra parte del
texto original.
También adjunto la Certificación suscrita por
el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre
las fechas de los respectivos debates.
Atentamente,
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Legislativos
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMA-TORIA A LA
LEY QUE REGULA LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS, fue discutido,
aprobado, allanado en parte a la objeción parcial del
señor Presidente Constitucional de la República
y ratificado en otra parte del texto original, de la siguiente
manera:
PRIMER DEBATE: 25-06-2003
SEGUNDO DEBATE: O3y 30-09-2003
RATIFICACION DEL
TEXTO ORIGINAL: 12-11-2003
ALLANAMIENTO A LA
OBJECION PARCIAL: 12-11-2003
Quito, 13 de noviembre de 2003.
f.) Dr. Gilberto Vaca García.
No 2003-24
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que en el Registro Oficial Suplemento No. 503 de 28 de enero
de 2002, se promulgó la Ley que Regula la Emisión
de Cédulas Hipotecarias (Ley No. 59);
Que la mencionada Ley fue expedida con el objeto de reactivar
la industria de la construcción, coadyuvar a la solución
del problema habitacional en el país, incentivar el ahorro
nacional y contribuir a la captación de recursos externos;
Que es necesario reformar algunas disposiciones de la citada
Ley, con el fin de facilitar la negociación de las cédulas
hipotecarias y de esta manera se cumplan las finalidades para
las cuales fue expedida; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
LEY REFORMATORIA A LA LEY QUE REGULA
LA EMISION DE 'CEDULAS HIPOTECARIAS
Art. 1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo
1, por el siguiente:
"Las Cédulas Hipotecarias son títulos ejecutivos
que contienen un derecho económico que consiste en la
percepción de una renta periódica fija o reajustable,
y el derecho al reembolso del capital determinado en la misma,
en el plazo estipulado para el pago de los préstamos a
que correspondan. Las cédulas hipotecarias deberán
estar garantizadas por los bienes inmuebles hipotecados a favor
de la institución financiera emisora, para caucionar tales
préstamos de amortización gradual y por el conjunto
de sus préstamos hipotecarios de amortización gradual
con emisión de Cédulas Hipotecarias vigentes. Accesoriamente
las Cédulas Hipotecarias también estarán
garantizadas por el capital y las reservas de la institución
financiera sujeta al control de la Superintendencia de Bancos
y Seguros".
Art. 2.- Sustitúyese los incisos segundo, tercero y
cuarto del artículo 1, por los siguientes:
"Las Cédulas Hipotecarias que pueden ser nominativas,
a la orden o al portador, a elección del deudor, deberán
emitirse en denominaciones de cincuenta dólares de los
Estados Unidos de América o de sus múltiplos.
No podrán otorgarse créditos con Cédulas
Hipotecarias con vencimientos inferiores a un año ni superiores
a treinta años y sin ninguna limitación económica.
El plazo de emisión de las Cédulas Hipotecarias
deberá ser el mismo que el plazo de crédito.
Las cédulas hipotecarias deberán negociarse
a través del mercado bursátil ecuatoriano. Se excluyen
de esta obligación a las transferencias de Cédulas
Hipotecarias originadas en:
a) Daciones en pago;
b) El pago del principal con Cédulas Hipotecarias que
realiza el propio deudor a la institución emisora;
c) Fusiones;
d) Escisiones;
e) Herencias;
f) Legados;
g) Donaciones;
h) Liquidación de la sociedad conyugal;
i) Liquidación de la sociedad de bienes originada por
la unión de hecho;
j) Cambios de valores entre portafolios administrados por
una Casa de Valores de propiedad de un mismo comitente; y,
k) Otras que la ley lo permita.
La aplicación del literal j) no procederá cuando
existan vinculaciones, conforme lo define la Ley General de Instituciones
del Sistema Financiero, en cuyo caso deberá observarse
lo dispuesto por la Ley de Mercado de Valores".
Art. 3.- Sustitúyese el primer inciso del artículo
2, por los siguientes:
"La garantía hipotecaria que se constituya para
caucionar préstamos hipotecarios de amortización
gradual con emisión de Cédulas recaerá sobre
bienes inmuebles según la definición del Código
Civil, inmuebles que en ningún caso podrán tener
un valor inferior al 140% de la o las obligaciones garantizadas;
por lo tanto, esta garantía hipotecaria podrá amparar
uno o varios préstamos con la emisión de Cédulas
Hipotecarias, que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor
hipotecario, siempre y cuando el avalúo del o de los inmuebles
hipotecados no sea inferior al 140% del valor total de los préstamos
hipotecarios de amortización gradual con emisión
de Cédulas otorgadas al deudor.
Los avalúos formarán parte del expediente individual
del crédito y los peritos nombrados por el Directorio
de la institución emisora, serán responsables civil
y penalmente hasta por culpa leve por el contenido de sus informes
periciales".
Art. 4.- Deróguese el artículo 3.
Art. 5.- En el artículo 4, sustitúyese la frase:
"seguro contra todo riesgo", por: "seguro de incendios
y líneas aliadas, que cubran cuando menos terremotos e
inundaciones"; y, la frase: "del deudor persona natural",
por: "del deudor o deudores personas naturales".
Art. 6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo
5, por el siguiente:
"En todo caso en que el pago de los dividendos se encontraren
vencidos, la institución financiera emisora podrá
cobrar sobre la cuantía del dividendo del capital en mora,
la máxima tasa de mora permitida por la ley, vigente al
momento del pago".
Art. 7.- En el primer inciso del artículo 6, después
de la palabra: "préstamo", agréguese
la siguiente frase: "Si el pago se produce por anticipado,
la institución financiera emisora obligatoriamente deberá
realizar un sorteo extraordinario de Cédulas Hipotecarias
con las mismas normas y procedimientos contemplados en el Reglamento".
Art. 8.- En el inciso segundo del artículo 6, cámbiese
la frase: "cien dólares", por, "cincuenta
dólares".
Art. 9.- Sustitúyese el tercer inciso del artículo
6, por el siguiente:
"Todo pago por concepto de amortización de capital
podrá efectuarse con Cédulas Hipotecarias y/o con
cupones de capital emitidos por la misma institución financiera
emisora, siempre que su vencimiento corresponda al mismo semestre
o a semestres anteriores, del capital que se está cancelando".
Art. 10.- En el artículo 7, suprímase en el
primer inciso la frase que dice: "la referencia del bien
inmueble que respalda el crédito y la hipoteca, con los
datos respectivos a su inscripción en el Registro de la
Propiedad correspondiente, así como las demás indicaciones,
según su naturaleza".
Art. 11.- Reemplácese los incisos segundo y tercero
del artículo 7, por los siguientes:
"Cada Cédula llevará cupones adheridos,
los que podrán ser de intereses y opcionalmente, a criterio
de la institución financiera emisora, de amortización
del capital. En los cupones se hará constar el nombre
de la institución financiera emisora; la serie y el número
de la cédula a que corresponda: la tasa de interés
o valor de amortización del capital, según corresponda;
el período a que corresponda; y, la fecha de pago. En
aquellos casos que el emisor decidiera pagar el capital a través
de amortizaciones periódicas no serán necesarios
los sorteos ordinarios.
Los cupones serán suficiente y único comprobante
para el pago de los intereses y del capital, si fuere del caso,
a excepción del último pago de capital para el
cual se deberá presentar la Cédula Hipotecaria
correspondiente.".
Art. 12.- En el artículo 10, a continuación
de las palabras: "Titulo IV", añádase
la frase: "Del Libro 1".
DISPOSICION GENERAL
Las instituciones financieras emisoras de cédulas hipotecarias
deberán tener una calificación mínima de
B o su equivalente, otorgada por una calificadora de riesgo legalmente
establecida en el país.
Artículo Final.- La presente Ley Reformatoria, entrará
en vigencia a partir de su publicación en el Registro
Oficial.
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de
Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del
Ecuador, a los doce días del mes de noviembre del año
dos
mil tres.
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto
Vaca García, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría
General.- Día: 14 de noviembre de 2003.-Hora: 15h00.-
f.) Ilegible.- Secretaría General.
PRESIDENCIA DEL H. CONGRESO NACIONAL
Quito, 13 de noviembre de 2003
Oficio No. 0810-PCN
Doctor
Jorge Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
En su despacho.-
Señor Director:
El Congreso Nacional del Ecuador, de conformidad con las atribuciones
que le confiere la Constitución Política de la
República, discutió y aprobó el proyecto
de LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL C) DEL ARTICULO 58 A DE LA
LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS.
En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo
73 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa,
para la publicación en el Registro Oficial remito copia
certificada del texto de la Ley, así como también
la certificación del señor Secretario General del
Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.
Hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientos
de consideración.
Atentamente,
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso
Nacional.
CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Legislativos
CERTIFICACION
Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del
Ecuador, certifica que el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL
LITERAL C) DEL artículo 58 A DE LA LEY PARA LA REFORMA
DE LAS FINANZAS PUBLICAS, fue discutido y aprobado de la siguiente
manera:
PRIMER DEBATE: 27 y 28-05-2003
SEGUNDO DEBATE: 12 y 13-11-2003
Quito, 13 de noviembre 2003.
f.) Dr. Gilberto Vaca García.
No 2003-25
EL CONGRESO NACIONAL
Considerando:
Que mediante Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000, se agregó
el artículo 58 A a la Ley para la Reforma de las Finanzas
Públicas, en cuyo literal c) se destina el 10% de los
ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente
contemplados en el Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional
al financiamiento de proyectos de desarrollo integral en las
provincias de Carchi, Esmeraldas, Loja, El Oro y Galápagos;
Que mediante Ley No. 2000-1, publicada en el Suplemento del
Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, fue reformado
el literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma
de las Finanzas Públicas;
Que en razón de que la norma legal antes mencionada
no determina con claridad cuáles son las instituciones
encargadas de elaborar y ejecutar los proyectos de desarrollo
integral en beneficio de las provincias beneficiarias de los
recursos que se asignan para su financiamiento, se ha producido
una distorsión en su manejo, que ha impedido que la Ley
sea aplicada en forma eficaz de conformidad con su finalidad;
Que es necesario que el H. Congreso Nacional, en ejercicio
de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo
130. de la Constitución Política de la República,
proceda a interpretar el literal c) del artículo 58 A
de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas actualmente
vigente, con el propósito de que se cumpla efectivamente
la voluntad del legislador; es decir, que los recursos creados
por esta norma legal contribuyan en forma eficaz, real y concreta
al desarrollo integral de las provincias de Carchi, Esmeraldas,
Loja, El Oro y Galápagos; y,
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,
expide la siguiente:
LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL c) DEL ARTICULO 58 A DE LA
LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS
Art. 1.- Interprétese el literal c) del artículo
58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas
vigente, en el siguiente sentido:
a) Los proyectos de desarrollo integral para las provincias
de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos, a los
que se refiere el inciso primero del literal c) del artículo
58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas,
serán elaborados y ejecutados en forma directa por los
consejos provinciales y concejos municipales de las mencionadas
provincias, dentro de las jurisdicciones y atribuciones que les
competen; debiendo destinar estos recursos única y exclusivamente
a inversión de conformidad con los programas de inversión
que deberán ser aprobados por el pleno de dichos organismos
seccionales y que comprenderán obras atinentes a los servicios
básicos fundamentales como saneamiento, alcantarillado,
agua potable, riego, vialidad, protección al medio ambiente,
manejo de cuencas y micro cuencas hidrográficas e infraestructura
escolar; y,
b) El 10% de los ingresos petroleros no previstos o superiores
a los inicialmente contemplados en el Presupuesto aprobado por
el Congreso Nacional, destinados al financiamiento de los proyectos
de desarrollo integral señalados en el literal precedente,
una vez deducido el 30% que legalmente corresponde al Fondo de
Inversión Social de Emergencia (FISE), será distribuido
de acuerdo a las alícuotas que corresponden a cada uno
de los organismos seccionales, que serán determinadas
por el Ministerio de Economía y Finanzas, aplicando similares
procedimientos y parámetros a los contemplados en los
artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Distribución
del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernos
Seccionales. Las alícuotas así establecidas serán
transferidas por el banco depositario de los fondos públicos
directamente a las respectivas cuentas de los beneficiarios,
sin necesidad de autorización u orden previa alguna.
Art. 2.- La presente Ley Interpretativa, entrará en
vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.
Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito,
en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los
trece días del mes de noviembre del año dos mil
tres.
f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto
Vaca García, Secretario General.
CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es
igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria
General.- Día: 14 de noviembre de 2003.-Hora: 15h00.-
f.) Ilegible.- Secretaría General.
No. 0012-2002-RS
Magistrado ponente: Doctor Luis Rojas
Bajaña
EXPEDIENTE No. 0012-2002-RS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 6 de noviembre de 2003.
ANTECEDENTES:
El señor Silvino Mite Orrala, en su calidad de Concejal
titular del cantón Playas, propone recurso de apelación
de la resolución del Consejo Provincial del Guayas, emitida
en sesión celebrada el 11 de julio de 2002. Menciona en
su escrito de apelación que había interpuesto anteriormente
un recurso de queja que, a la época de interposición
de esta apelación, estaba siendo conocido por esta Sala.
A folios 138 a 139 del expediente, consta la resolución
de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional de 27 de junio
de 2002, mediante la cual se determina que, había sido
interpuesto un recurso de apelación ante el Consejo Provincial
del Guayas, de la resolución del Concejo Cantonal de Playas
que le descalificó al señor Mite Orrala, sin que
este último organismo hubiera emitido resolución
alguna al respecto y que había transcurrido más
de un año en dicho trámite, por lo que en la parte
resolutiva se dispone que el H. Consejo Provincial del Guayas
resuelva sobre la descalificación, cesación y multa
como Concejal del señor Mite Orrala, en el plazo de 10
días, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen
Municipal. El 11 de julio de 2002, según consta a folio
148 del expediente, el H. Consejo Provincial del Guayas resolvió
que, eh virtud de que el Concejal que presenta este recurso,
no había interpuesto en debida forma la apelación
a la resolución del Concejo de fecha 24 de mayo de 2001,
dicha resolución se ejecutorió por lo que no se
pronunció respecto de la descalificación, cesación
y multa del mencionado Concejal. De esta última resolución
interpone el afectado recurso de apelación para ante el
Tribunal Constitucional, el mismo que, habiendo sido remitido
a esta Sala y encontrándose en estado de resolver el recurso,
se considera lo siguiente:
PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el
presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 276
numeral 7 de la Constitución Política y el Art.
52 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal
Constitucional.
SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda incidir en la resolución de la causa por lo que
se declara su validez.
TERCERA.- El señor Silvino Mite Orrala presenta recurso
de apelación de la resolución del Consejo Provincial
del Guayas según la cual, el recurrente no cumplió
en presentar su recurso de apelación de la resolución
principal de fecha 24 de mayo de 2001, que lo descalificó
y declaró vacante el cargo de Concejal que desempeñaba,
de acuerdo a lo establecido en el Art. 60 inciso segundo de la
Ley de Régimen Municipal y en tal virtud dicha resolución
se ejecutorió por el ministerio de la ley.
CUARTA.- A folio 6 del expediente tramitado en esta Sala consta
un escrito presentado por el recurrente ante el Alcalde del cantón
Playas el 14 de agosto de 2002, en el cual señala lo siguiente:
"... solicito se me conceda la correspondiente EXC USA del
cargo de Concejal al amparo del Art. 100 de la CONSTITUCION POLÍTICA
DE LA REPUBLICA, YA QUE HE TOMADO LA DECISION DE PARTICIPAR EN
EL PRESENTE PROCESO en la DIGNIDAD DE CONCEJAL, y como mi periodo
del documento que acompaño se desprende que tengo la calidad
de CONCEJAL para el período 2000-2004". A folio 7
del mismo expediente, consta la resolución del Concejo
Municipal de Playas que acepta la excusa presentada por el señor
Silvino Mite Orrala, conforme a lo establecido en los Arts. 57
y 64, número 43 de la Ley de Régimen Municipal.
A folio 9 se encuentra una copia del Boletín de Concejales
Municipales, del Tribunal Supremo Electoral de fecha 21 de noviembre
de 2002, según el cual el señor Silvino Mite Orrala
participé en las elecciones de octubre de 2002.
El Art. 100 de la Constitución, norma en la que fundamenta
la excusa el recurrente, establece en su primer inciso que los
dignatarios de elección popular en ejercicio del cargo,
que quieran presentarse para la reelección, gozarán
de licencia sin sueldo desde la inscripción de su candidatura;
sin embargo, el recurrente no solicita tal licencia para presentarse
a las elecciones de octubre de 2002, sino que se excusa del cargo
de Concejal, lo cual se encuentra regulado por el Art. 38 de
la Ley de Régimen Municipal, e implica la no aceptación
del cargo. De lo expuesto, esta Sala observa que el recurrente
manifestó su voluntad de no continuar ejerciendo el cargo
de Concejal que ostentaba para candidatizarse a las elecciones
de octubre de 2002, tal como consta del proceso; por lo tanto,
no cabe pronunciamiento alguno sobre lo apelado, por cuanto la
apelación tiene como causa la resolución que afectaba
al recurrente por haberlo descalificado de su cargo de Concejal,
cargo del que él mismo se excusó con posterioridad,
sin que exista ya en la actualidad materia para realizar pronunciamiento
alguno.
Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales
y legales, esta Sala,
Resuelve:
1.- Desechar el recurso de apelación interpuesto por
el señor Silvino Mite Orrala.
2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales
pertinentes.- Notifíquese.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.
RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los seis días del mes de noviembre del año dos
mil tres.- Lo certifico.
f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda
Sala.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del
original.- Quito, a 7 de noviembre de 2003.-f.) Secretario de
la Sala.
No. 0649-2002-RA
Magistrado ponente: Dr. Mauro Terán
Cevallos
CASO No. 649-2002-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 23 de julio de 2003; las 09h05.
ANTECEDENTES:
Galo Wilson Estupiñán Muñoz comparece
ante el Juez Quinto de lo Civil de Muisne y Atacames y formula
acción de amparo constitucional en contra del Director
Distrital Central y Director Ejecutivo del Instituto Nacional
de Desarrollo Agrario (INDA). El accionante, en lo principal,
manifiesta:
Que desde enero de 1982 viene manteniendo la posesión
tranquila, pacífica e ininterrumpida, haciendo actos de
señor y dueño, del bien inmueble ubicado en el
sector de Culiva, parroquia Vuelta Larga del cantón y
provincia de Esmeraldas, propiedad que la cultiva y trabaja por
más de veinte años;
Que el 6 de agosto de 2002, el Director Distrital Central
del INDA ha admitido a trámite administrativo una denuncia
de invasión propuesta por el señor Hernán
Lara Perdomo, Presidente Ejecutivo de OCP Ecuador SA.;
Que el 7 de julio de 2002, solicitó la adjudicación
de las tierras de las cuales se encuentra en posesión,
y el 10 de julio de 2002 pagó el valor correspondiente.
Actualmente, está pendiente la firma de adjudicación
por parte del Director Ejecutivo del INDA;
Que es posesionario legalmente reconocido por el Instituto
Nacional de Desarrollo Agrario, mas no invasor, y si se continúa
con el trámite de invasión propuesto se le causaría
un daño inminente, a más de grave e irreparable;
Que se han violado los artículos 20; 23 numerales 6,
12 y 23; 30; 91 y 267 de la Constitución de la República,
en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Desarrollo
Agrario, por lo que fundamentado en los artículos 46 al
52 de la Ley del Control Constitucional, presenta acción
de amparo constitucional y solícita que se disponga la
suspensión inmediata del trámite de invasión
y presunto desalojo que pudiera dar el Director Distrital Central
del
INDA.
El 10 de septiembre de 2002 se realizó la audiencia
pública, en la cual el Director Distrital Central y el
Director Ejecutivo del INDA manifestaron lo siguiente:
Que la acción planteada es improcedente, toda vez que
no existe acto administrativo emanado por autoridad competente
que lesione ningún derecho constitucional del actor.
Que el recurso de amparo constitucional es un recurso residual,
es decir que debe aplicarse una vez que se haya agotado las instancias
administrativas, más aun si el artículo 47 de la
Ley de Desarrollo Agrario contempla la posibilidad de impugnación
ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de
los actos administrativos emanados del
INDA.
Que el trámite de invasión es un trámite
sumarísimo que se encuentra contemplado en los artículos
89 y 90 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, en concordancia
con los artículos 23 y 24 del Reglamento a la Ley de Desarrollo
Agrario, sin que exista todavía un acto administrativo
que haya violado los derechos constitucionales del accionante.
Que en el INDA reposa una demanda de oposición presentada
por la OCP a la adjudicación presentada por el denunciante.
Que mediante providencia de 26 de agosto de 2002, el Director
del INDA procedió a extinguir de oficio la providencia
de adjudicación No. 0207E1253, otorgada a favor de los
señores Galo Wilson Estupiñán Muñoz
y Amanda Rodríguez Guevara el 2 de agosto de 2002.
Que no existe pronunciamiento en la denuncia de invasión
No. DDCQ07877 de 5 de agosto de 2002.
Por lo expuesto solícita que se le condene al actor
en costas y demás recargos legales.
El accionante se ratificó en los fundamentos de hecho
y de derecho de la demanda.
El Juez Quinto de lo Civil de Muisne y Atacames, concedió
el recurso de amparo constitucional solicitado por el señor
Galo Wilson Estupiñán Muñoz, considerando
que el INDA reconoció como poseedor al accionante y que
al aceptar una denuncia de una supuesta invasión, con
su resolución puede causar un daño inminente e
irreparable en los bienes protegidos de quien formula la acción
de amparo.
Considerando:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver
sobre la presente causa, de conformidad con el artículos
276 numeral 3 de la Constitución de la República
y 62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidad sustancial
que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que
el proceso es válido y así se lo declara.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 95 de la Constitución
de la República, el amparo procede cuando se reúnen,
de forma simultánea y unívoca, tres requisitos:
a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos,
en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorios
de un derecho fundamental; y, c) Amenacen con causar un daño
grave e inminente.
CUARTO.- Habiéndose impugnado la admisión a
trámite de la denuncia de invasión que ha sido
presentada en contra del accionante, es menester analizar su
legitimidad.
El artículo 23 numeral 15 de la Constitución
de la República reconoce "El derecho a dirigir quejas
y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en
nombre del pueblo; y a recibir las respuestas pertinentes, en
el plazo adecuado". En virtud de este derecho, toda persona
puede reclamar, denunciar, solicitar o recurrir ante la autoridad,
mas las respuestas deben ser las pertinentes, es decir, conforme
a la legalidad de lo que se pretende y al mérito de lo
actuado en el procedimiento.
En la especie, el solo hecho de denunciar una invasión
no significa, de por sí, que las autoridades competentes
del INDA tengan que resolver en un determinado sentido. Su obligación
es, precisamente, instruir el correspondiente procedimiento administrativo,
para luego de él, determinar la procedencia de la denuncia
y se formule una respuesta pertinente, tal como lo exige el derecho
de petición. Ahora bien, de autos no consta acto alguno
que pueda traducirse en un perjuicio actual o inminente, cierto
y no meramente potencial. La resolución a la que deben
llegar las autoridades del INDA está pendiente, no se
conoce su contenido, de modo que no existe al momento acto alguno
que impugnar mediante amparo constitucional.
Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultades
constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado y, por consiguiente,
desechar la acción de amparo formulada por el señor
Galo Wilson Estupiñán Muñoz.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución
de esta resolución. Notifíquese.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Manuel Jaramillo Córdova, Vocal - Suplente,
Segunda Sala.
RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
el día (23) veinte y tres de julio de (2003) dos mil tres.-
Lo certifico.
f.) Secretario de Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
ACLARACION Y AMPLIACION CASO
No. 001-2003-RS
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, DM., 4 de noviembre de 2003;
las 10h00.
VISTOS: En atención al pedido de nulidad y aclaración
presentado por Dalila Bowen Lomas, de 30 de junio de 2003, se
hacen las siguientes reflexiones: 1.- Que mediante resolución
de 25 de junio de 2003, las 09h10, por unanimidad, la Sala resolvió
desechar la queja planteada por Dalila Bowen Lomas; y devolver
el expediente para los fines de ley. 2.- Que la referida resolución
en su consideración sexta, deja puntualizado un hecho,
que se desprendió de los informes presentados por el Procurador
Síndico Provincial y de los miembros de la Comisión
de Municipalidades del Consejo Provincial de El Oro, relativo
a que: "... no aparece del expediente impugnación
o apelación alguna a la resolución de 29 de noviembre
del 2002 del Concejo Municipal de Pasaje, mediante la cual, se
rechaza el pedido de revocatoria de la sesión de Concejo
de 16 de octubre de 2002; por lo que se asevera, que dicha resolución
se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley, razón
por la cual, el Consejo Provincial de El Oro, no tiene competencia
para conocer sobre los reclamos formulados... "; y, de tales
aseveraciones, la Sala en su consideración séptima,
presumiendo la legalidad y legitimidad de tales asertos, señaló
que "Es preciso subrayar que si bien es pretensión
de la quejosa se haga conocer al Concejo Cantonal de Pasaje y
Consejo Provincial de El Oro, los efectos del artículo
48 de la Ley de Régimen Municipal y requerir del Consejo
Provincial de El Oro, conozca y resuelva en el término
de ley la impugnación presentada por la compareciente;
tal pretensión no tiene asidero jurídico en virtud
de que no ha sido interpuesto el recurso de apelación
de la decisión del Concejo Cantonal de Pasaje de 29 de
noviembre del 2002, dentro del término legal, resolución
en la que se rechaza el pedido de revocatoria de la resolución
de 16 de octubre del 2002, y se ratifica lo resuelto en sesión
de 16 de octubre del 2002 y 7 de noviembre del mismo año...
". 3.- Que de la documentación aparejada al expediente
posterior a la resolución de la Sala, (fojas 123 a 136)
consta el hecho incuestionable de que la resolución adoptada
por el Concejo Cantonal de Pasaje, en sesión de 29 de
noviembre de 2002, ratificando la excusa, fue notificada a la
accionante mediante oficio No. 1 092-AMP-02 de 4 de diciembre
de 2002; y que tal decisión, dentro del término
y con escrito presentado el 9 de diciembre del mismo año,
presentó recurso de apelación para ante el H. Consejo
Provincial de El Oro, el mismo que, tiene la correspondiente
fe de presentación, rúbrica y sello del archivo
central de la Municipalidad de Pasaje. 4.- Que por tanto, las
conclusiones a que llegó la Sala en base a asertos equívocos
contenidos en los informes antes referidos y en la resolución
del Consejo Provincial de El Oro, que ha guardado silencio sobre
el particular, dan fundamento para que en atención a la
solicitud de aclaración y ampliación formulada
por la recurrente, la Sala enderece su pronunciamiento en el
sentido de que la resolución adoptada en sesión
de 29 de noviembre de 2002 por el Concejo de Pasaje, no está
ejecutoriada y que corresponde al H. Consejo Provincial de El
Oro, dentro del término de ley, aceptando el recurso de
apelación legalmente interpuesto por Baila Bowen Lomas,
adoptar la resolución de segunda instancia que en derecho
corresponda. 5.- Que mientras tal hecho jurídico se produce,
conforme el artículo 48 de la Ley de Régimen Municipal,
el Concejo Cantonal de Pasaje, debe reintegrar a las funciones
de Concejala Principal a la recurrente Bahía Bowen Lomas.
6.- Que no hay lugar a la pretensión de nulidad solicitada.
En ejercicio de sus atribuciones, se dispone: 1.- Aceptar en
los términos expuestos la solicitud de aclaración
y ampliación formuladas por Dalila Bowen Lomas. 2.-Desechar
por improcedente la solicitud de nulidad.- Notifíquese
y cúmplase.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal. Lo certifico.
f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario - Abogado,
Segunda Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 008-2003-RA
Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán
Cevallos
CASO No. 008-2003-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 5 de noviembre de 2003.
ANTECEDENTES:
Ciro Vicente Gómez Vargas comparece ante la Segunda
Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua e interpone
acción de amparo constitucional en contra del abogado
Román Velasteguí, Presidente del Tribunal Provincial
Electoral de Tungurahua, Ángel Chuncha, Edgar Barros y
Medardo Ulloa, vocales de dicho Tribunal. El accionante, en lo
principal, manifiesta:
Que el día miércoles trece de enero de 1999,
el accionante entró en posesión del cargo de Secretario
del Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua, y en ejercicio
de sus funciones, jamás fue sancionado por acto relacionado
con las actividades laborales cumplidas como Secretario;
Que el día sábado treinta de noviembre de 2002,
el Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua, en acto ilegítimo
y violatorio de los derechos civiles y normas constitucionales
de procedimiento así como leyes de Elecciones, Reglamento
Interno del Tribunal Supremo Electoral y tribunales provinciales
electorales han resuelto removerle del cargo de Secretario del
Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua;
Que dicho acto ilegítimo le causa daño grave
e inminente en el orden de lo moral, lo jurídico y/o patrimonial,
toda vez que de manera inconstitucional se le priva del trabajo;
Que el Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua fue convocado
el día 29 de noviembre de 2002 a una sesión extraordinaria
para el día 30 de noviembre de 2002, a las 08h30 horas,
sin que la correspondiente citación la haya hecho el Secretario,
quien no firma el documento de convocatoria, así como
tampoco lo hacen tres vocales;
Que la convocatoria tenía como único punto del
orden del día la evaluación administrativa del
personal, y debió realizarse con 24 horas de anticipación;
Que al tratarse de una evaluación, debió convocarse
a todos quienes tuviesen un derecho al respecto, a más
de que las normas de recursos humanos del Tribunal no prevén
que de la evaluación se siga una remoción, a lo
cual se suma que en la sesión extraordinaria únicamente
pueden tratarse los puntos de la convocatoria;
Que se ha violado el derecho de defensa;
Que no existe la figura de la remoción en el Reglamento
de Administración de Recursos Humanos del Tribunal Supremo
Electoral y tribunales provinciales electorales;
Que la acción de personal adolece de vicios y no se
encuentra motivada;
Con estos argumentos, el accionante solícita que se
adopten medidas urgentes destinadas a hacer cesar la lesión
que se le está irrogando y que se remedie inmediatamente
las consecuencias del acto ilegítimo objeto de su protesta;
En audiencia pública llevada a efecto ante los magistrados
de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua,
los demandados, en lo principal, relatan hechos que fundamentarían
la decisión de remover al accionante y los antecedentes
y sucesos de la sesión extraordinaria en la cual se resolvió
removerlo.
La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua
desecha la demanda de amparo planteada por el señor Ciro
Vicente Gómez Vargas, considerando que los aspectos formales
de la sesión extraordinaria en la que se removió
al accionante no influyen en la decisión adoptada.
Considerando:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver
sobre la presente causa, de conformidad con el artículo
276 numeral 3 de la Constitución de la República,
y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
influya en la decisión de la causa, por lo que el proceso
es válido y así se lo declara.
TERCERO.- El amparo constitucional es procedente cuando se
reúnen, de modo simultáneo y unívoco, los
siguientes requisitos, al tenor del artículo 95 de la
Constitución de la República: a) Acto ilegítimo,
en principio, de autoridad pública; b) Violación
de un derecho fundamental; y, c) Baño grave e inminente.
CUARTO.- El acto de autoridad es ilegitimo cuando ha sido
dictado por una autoridad incompetente, cuando se ha incurrido
en vicios sustanciales de procedimiento, cuando se ha infringido
el ordenamiento jurídico, o en fin, cuando el acto ha
sido dictado sin suficiente fundamento o motivación.
QUINTO.- De conformidad con el artículo 23, literal
b) de la Ley de Elecciones y el artículo 6, literal b)
del Reglamento Interno de Tribunales Provinciales y Supremo Electoral,
corresponde a los tribunales provinciales electorales nombrar
al Secretario del organismo. Dicho funcionario es de libre nombramiento
y remoción, de conformidad con el artículo 11 del
reglamento de dicha ley, lo cual significa que la separación
del cargo del accionante, en virtud de la remoción acordada
por la autoridad nominadora, no implica sanción disciplinaria,
y dada la naturaleza del cargo, el funcionario puede ser removido
sin necesidad de formalidad alguna. De ahí que no existan
las violaciones al debido proceso que alega el accionante.
SEXTO.- El accionante impugna la resolución adoptada
en sesión extraordinaria del Tribunal Provincial Electoral
de Tungurahua, arguyendo que se cometieron varias irregularidades
y, según lo que se sostiene, harían ilegal la sesión
y lo resuelto en ella. Al respecto, es menester considerar que
el artículo 166 de la Ley de Elecciones dispone lo siguiente:
"Para que exista quórum en los tribunales Supremo
Electoral y provinciales electorales, se requiere la concurrencia
de cuatro vocales, quórum que será indispensable
para que puedan instalarse, continuar las sesiones y adoptar
resoluciones" (el resaltado es de la Sala). En la especie,
puede observarse que la resolución aludida fue adoptada
por cuatro de los siete vocales del Tribunal Provincial Electoral
de Tungurahua (fojas 14 de los autos), quienes hicieron mayoría
en la sesión que se acusa de ilegal, estuvieron unánimemente
de acuerdo en la resolución adoptada y posteriormente
aprobaron el acta respectiva (fojas 17 de los autos). Por otra
parte, se observa que a la sesión extraordinaria de trabajo
asistieron, en un inicio, los siete vocales del Tribunal (fojas
14 de los autos).
SEPTIMO.- La nulidad radical de un acto implica vicios que
impiden cualquier convalidación, precisamente, por atacar
y contrariar a los requisitos esenciales de aquél y determinar
la ineptitud jurídica para producir efectos de derecho.
En contraste con lo que ocurre con la nulidad absoluta, las irregularidades
que denota el accionante son subsanables por su estricta naturaleza
formal, ya que tales vicios no impiden que la manifestación
de voluntad de una mayoría deje de tener validez, en cuanto
al contenido esencial y al fin que se persigue. Los vicios denunciados
son subsanables, no tienen el rigor de viciar de por sí
a la voluntad de dicha mayoría, ni de atentar contra lo
esencial de la decisión, de modo que ésta puede
mantenerse vigente reparando las irregularidades formales cometidas.
El acto que adolece de irregularidades formales puede ser subsanado
con eh fin de garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico,
pero ello no autoriza a derogar sin más dicho acto, pues
su contenido y la manifestación de voluntad que traduce
ha sido emanada, en lo esencial, por la autoridad competente,
dentro de sus atribuciones y con fundamento en la ley, de tal
manera que absurdo seria desconocer la validez de lo esencial
haciendo prevalecer la validez de lo instrumental.
OCTAVO.- No existiendo causa de ilegitimidad de lo resuelto por
el Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua, ni habiendo violación
de derecho constitucional alguno, la presente acción de
amparo deviene en improcedente.
Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por
consiguiente, desechar la acción de amparo propuesta por
Ciro Vicente Gómez Vargas.
2.- Devolver el expediente a la Segunda Sala de la Corte Superior
de Tungurahua para la ejecución de esta resolución.
Notifíquese.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los cinco días del mes de noviembre del año dos
mil tres. Lo certifico.
f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 0018-2003-AA
Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán
Cevallos
CASO No. 0018-2003-AA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 5 de noviembre de 2003.
ANTECEDENTES:
La Suboficial Mayor de Policía Delia María Medina
Aldana, previo informe del Defensor del Pueblo, comparece ante
este Tribunal y formula demanda de inconstitucionalidad de acto
administrativo en contra de la Policía Nacional del Ecuador,
en la persona de su Comandante General como representante de
la misma, y del Consejo de Clases y Policías de dicha
institución. El demandante, en lo principal, manifiesta:
Que hasta el 12 de diciembre de 2002, se encontraba prestando
sus servicios profesionales en el CP-l-DNT- Archivo Central,
al que no llega la orden general del Comando General de la Policía
Nacional, razón por la cual no es posible acceder a las
resoluciones y disposiciones que constan en la misma, a lo que
se suma la omisión de notificación directa y oportuna
de los organismos jerárquicos a los involucrados;
Que el 12 de diciembre de 2002, se le entregó el memorándum
No. 2002-021-AE-DNT de la misma fecha, suscrito por el Jefe del
Departamento de Archivo, Estadística y Microfilme de la
Dirección Nacional de Tránsito, por el cual se
le comunica el contenido de la Resolución No. 2002-090-CG-T
de Comandante General de Policía de fecha 4 de noviembre
de 2002, que se encuentra incorporada a la orden general No.
216, publicada el 7 de noviembre de 2002, sustentada en la Resolución
No. 2002-749-CCP-PN de 22 de octubre de 2002 del Consejo de Clases
y Policías de la Policía Nacional, por la que ha
sido colocada en situación de transitoria, con fecha de
su publicación;
Que mediante Resolución No. 2002-749-CCP-PN se le ascendió
al grado de Suboficial Mayor de Policía con fecha 1 de
mayo de 1991, pero en el numeral 2 se le coloca en situación
transitoria, con fundamento en los artículos 90 y 80 inciso
segundo de la Ley de Personal de la Policía Nacional;
Que los fundamentos legales no tienen relación con
su jerarquía, lo cual implica que se estaría resolviendo
por analogía como norma supletoria a falta de norma expresa
para su caso, situación que no es posible en derecho público;
Que no ha manifestado en ningún momento por escrito
su voluntad de separarse del servicio activo para que opere la
disposición del inciso segundo del artículo 85
de la Ley de Personal de la Policía Nacional;
Que apeló de la resolución que la coloca en
situación transitoria ante el Consejo Superior, pero el
Consejo de Clases y Policías resolvió negar lo
solicitado;
Que si bien es cierto que se debe apelar dentro de 30 días,
fue notificada con la resolución impugnada a los 35 días
de expedida;
Que se ha violado la seguridad jurídica, el debido
proceso y la garantía de estabilidad y profesionalismo
de los miembros de la Fuerza Pública;
Con estos fundamentos de hecho y de derecho, solícita
que se dejen sin efecto la Resolución No. 2002-090-CG-T
de 4 de noviembre de 2002, emitida por el Comandante General
de la Policía Nacional, la Resolución No. 2002-749-CCP-PN
del Consejo de Clases y Policías de 22 de octubre de 2002
y la Resolución No. 2002-054-CCP del Consejo de Clases
y Policías de 23 de enero de 2003. Solicita también
que se le reintegre a la situación de servicio activo
con todos los derechos que ello entraña.
El Comandante General de la Policía Nacional contesta
la demanda y, en lo principal, manifiesta:
Que no es apegado a la verdad el argumento de que la demandante
no pudo acceder a la resolución que impugna y, por tanto,
impugnarla oportunamente; por cuanto trabajaba precisamente en
la Sección de Archivo Central, en la cual reposan las
órdenes generales;
Que la demandante se mantuvo en el grado de Suboficial Mayor
durante 12 af1o~ y 7 días, lo cual contraviene el artículo
85 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, y motivó
que fuera puesta en situación transitoria;
Que de acuerdo al estudio de vida profesional de la demandante,
se puede ver que fue dada de alta con el grado de Suboficial
Primero de Policía, rango en el que permaneció
por 30 años, 6 meses y 11 días, sin haber pasado
por los grados que establece la Ley de Personal de la Policía
Nacional, y percibiendo el sueldo de Suboficial Mayor desde 1991;
Que dentro de la clasificación de los clases, el grado
máximo al que puede llegar un miembro de la Policía
Nacional es el de Suboficial Mayor, en el cual se puede permanecer
2 años como máximo, razón por la cual la
demandante, al haber permanecido en dicho rango por 12 años,
debió ser puesta en situación transitoria, toda
vez que no había otra jerarquía a la que pudiere
ascender;
Que de conformidad con la regla séptima del artículo
18 del Código Civil, es plenamente aplicable el artículo
90 de la Ley de Personal de la Policía Nacional;
Que no existe violación a disposición constitucional
alguna, ni a derecho que pueda tener la demandante;
Que las resoluciones de reconsideración y apelación
causan ejecutoria, razón por la cual ninguna persona u
organismo superior policial o ajeno a la Policía Nacional
puede rever las resoluciones adoptadas por los respectivos consejos;
Que los miembros de la Policía Nacional que consten
en situación transitoria deben ser dados de baja, y en
este caso específico, por el hecho de que la demandante
ha permanecido 12 años en el máximo grado dentro
de los clases y policías, sin existir otra jerarquía
por la que se pueda optar, pero con derecho a recibir el retiro
económico que corresponde;
Que no se ha privado a la demandante de sus derechos adquiridos,
pero se enfatiza que existe un demérito grave que consiste
en la iniciación de un juicio por malversación
de fondos; y,
Con estos fundamentos de hecho y de derecho se solicita que
se deseche la demanda,
Considerando:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver
sobre la presente causa, de conformidad con el artículo
276 numeral 2 de la Constitución de la República
y los artículos 12 numeral 2 y 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el
proceso es válido y así se lo declara.
TERCERO.- Según lo expresa la demandante en su escrito,
las resoluciones impugnadas se sustentan en los artículos
85 y 90 de la Ley de Personal de la Policía Nacional,
las mismas que se citan expresamente y se las considera no aplicables
al caso de la demandante. Por consiguiente, puede verse que el
vicio intrínseco del que se acusa a los actos administrativos
impugnados es de legalidad y no de constitucionalidad, al invocarse
como fundamento primero la violación directa de la Ley
de Personal de la Policía Nacional, tanto por aducirse
que dichos artículos no tienen relación alguna
con la jerarquía de la demandante, como por alegarse que
no es permisible en derecho público la resolución
por analogía, como norma supletoria a falta de norma expresa,
es decir, que se trataría de un problema de aplicabilidad
de la Ley de Personal de la Policía Nacional a un caso
determinado.
CUARTO.- La competencia del Tribunal Constitucional, por una
parte, y el fin del proceso de inconstitucionalidad de acto administrativo,
por otra parte, determinan que los asuntos jurídicos susceptibles
de ser conocidos por esta Magistratura son, precisamente, los
que involucran un control de la constitucionalidad de los actos
de autoridad pública, cuando éstos atentan, directa
e inmediatamente, contra la Norma Suprema del Estado.
QUINTO.- A través de su demanda de inconstitucionalidad
de acto administrativo, la demandante pretende que se dejen sin
efecto las resoluciones que enumera y que se le reintegre al
servicio activo. Sin embargo, de la argumentación jurídica
del libelo puede verse que es la ilegalidad el vicio primario
del que se tacha a las resoluciones se impugnan las resoluciones
que se enumeran, y como consecuencia del tal vicio se acusa una
violación de derechos fundamentales, como es el caso de
la seguridad jurídica, el debido proceso y la estabilidad
y profesionalismo de los miembros de la fuerza pública.
Evidentemente, del contenido del artículo 276 numeral
2 de la Constitución de la República y de la normativa
de la Ley del Control Constitucional, se observa que no es procedente
la vía intentada por la demandante.
Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, la Segunda Sala
Resuelve:
1.- Inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada
por la Suboficial Mayor de Policía Delia María
Medina Aldana.
2.- Dejar a salvo los derechos que pudiere tener la demandante.
3.- Publicar la presente resolución en el Registro
Oficial. Notifíquese.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaría, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los cinco días del mes de noviembre del año dos
mil tres. Lo certifico.
f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 0035-2003-RA
Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán Cevallos
CASO No. 0035-2003-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 5 de noviembre de 2003.
ANTECEDENTES:
José Ricardo Guamán comparece ante el Juez Primero
de lo Civil de Cuenca e interpone acción de amparo constitucional
en contra del Director del Hospital Regional "Vicente Corral
Moscoso". El accionante, en lo principal, manifiesta:
Que en ejercicio de los derechos que le confieren la Constitución
y las leyes, y con la legítima aspiración de estudiar
y capacitarse, ingresó a la Escuela de Derecho de la Facultad
de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de
Cuenca;
Que presentó las certificaciones y horario de clases
correspondientes y solicité al señor Director del
Hospital Regional "Vicente Corral Moscoso" la concesión
del respectivo permiso para estudios, petición que se
encontraba apoyada y también firmada por los superiores
inmediatos, Jefa de Farmacia y Jefa de Pagaduría;
Que el señor Jefe de Recursos Humanos emitió
un dictamen que señala que el pedido excedía el
tiempo hábil previsto reglamentariamente para estudios
(tres horas diarias) y que no conciliaba con los intereses de
la institución;
Que en el mencionado dictamen, el señor Director del
Hospital asenté una sumilla que indicaba que la solicitud
del accionante era incompatible con las funciones que desempeña,
y mediante memorando No. 494 de 4 de noviembre de 2002, expuso
que no autorizaba la petición, por considerar que no conviene
a los intereses de la institución;
Que debido a las insistencias del accionante, el señor
Director ha llegado a sugerir que se debe sancionar al accionante
y agradecerle por sus servicios;
El accionante considera tales actuaciones como arbitrarias
y violatorias de la Constitución y la ley, por cuanto
le han puesto en riesgo abandonar los estudios universitarios
y dejar el trabajo que viene desempañando en el hospital
regional desde hace 18 años.
En audiencia pública llevada a efecto el 13 de enero
de 2003, el demandado, en lo principal, manifiesta:
Que la acción es improcedente, por cuanto en el artículo
49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa se indica que "La autoridad nominadora podrá
conceder hasta dos horas diarias, para estudios regulares en
Universidades y Escuelas Politécnicas del País,
teniendo en cuenta los intereses institucionales...";
Que en el artículo 67 del Reglamento Interno de Administración
de Personal que regula las relaciones de los servidores comprendidos
en la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa del Ministerio de Salud Pública,
se indica que "Los servidores que deseen realizar estudios
regulares en Universidades y Escuelas Politécnicas, ocupando
tiempo hábil de su trabajo, podrán hacer uso del
permiso";
Que el actor en su demanda afirma que el tiempo que requiere
para sus estudios es de tres horas y media diarias, es decir
desde las siete horas treinta hasta las once horas treinta, y
no se toma en cuenta otros factores, como el transporte, que
aumentarán las horas de ausencia, lo que significarla
que el actor necesitarla más de cuatro horas de permiso;
y,
El Juez Primero de lo Civil de Cuenca concede la acción
de amparo presentada, considerando que el accionante tiene derecho
al permiso de tres horas diarias para estudios conforme lo establece
la ley y más reglamentos pertinentes del caso,
Considerando:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver
sobre el presente caso, de conformidad con los artículos
276 numeral 3 de la Constitución de la República
y 62 de la Ley del Control Constitucional.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el
proceso es válido y así se lo declara.
TERCERO.- El artículo 67 del Reglamento Interno de
Administración de Personal que regula las relaciones con
los servidores comprendidos en la Ley de Servicio Civil y Carrera
Administrativa del Ministerio de Salud, dispone:
"Los servidores que deseen realizar estudios regulares
en universidades y politécnicas ocupando tiempo hábil
de su trabajo, podrán hacer uso de permiso hasta por un
máximo de 3 horas diarias". Por su parte, el artículo
69 ibídem establece que "Los jefes de las unidades
de personal, mediante acción de personal autorizarán
la concesión de este permiso tomando en consideración
los intereses de la institución". Por último,
el artículo 71 del mismo reglamento dispone que "Los
beneficiarios de estos permisos están obligados a concurrir
a su trabajo los días que no tuvieren asistencia regular
en la Institución Académica respectiva".
CUARTO.- a fojas 89 de los autos obra el certificado de horario
expedido por el Secretario de la Facultad de Jurisprudencia de
la Universidad de Cuenca, en el cual se puede observar que el
accionante asistiría a clases en el horario de 07h00 a
11h00, de lunes a jueves; y el viernes de 07h00 a 08h00 y de
09h00 a 1 1h00. Este último día, por la tarde,
concurriría a clase de 16h00 a 19h00. Como puede verse,
el accionante ocuparía tres horas diarias únicamente
en clase, sin contar con el tiempo de movilización que
se requiere para concurrir a su trabajo, desde la Universidad
de Cuenca. En todo caso, el permiso que requerirla el accionante
supera las tres horas que fija como limite el reglamento interno
citado en el considerando precedente.
QUINTO.- La constatación del tiempo de permiso que
requiere el accionante movió a la autoridad para negarle
el permiso, a lo cual se suma el juicio del Director del hospital
donde labora el accionante en el sentido de la escasez de medios
y recursos, la inexistencia de personal que reemplace al accionante
y lo delicado de sus funciones (fojas 2 de los autos). 'Estos
juicios de la autoridad se enmarcan en lo dispuesto en el artículo
69 del reglamento antes citado, por traducir elementos objetivos
que reflejan lo que es conveniente a los intereses de la institución
en la que trabaja el accionante.
SEXTO.- Del examen del proceso y en consideración a
las normas invocadas, puede concluirse que la actuación
del Director del Hospital Regional "Vicente Corral Moscoso"
se encuentra apegada a derecho y es legítima.
Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales,
Resuelve:
Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente,
desechar la acción de amparo constitucional formulada
por José Ricardo Guamán.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución
de esta resolución. Notifíquese.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaría, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional
a los cinco días del mes de noviembre del año dos
mil tres. Lo certifico.
f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 0045-2003-RA
Magistrado Ponente: Doctor Mauro Terán
Cevallos
CASO No. 045-2003-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, 6 de noviembre de 2003.
ANTECEDENTES:
Manuel Eduardo Álvarez Alvarado comparece ante el Juez
Primero de lo Penal de Manabí e interpone acción
de amparo constitucional en contra de la Directora Provincial
de Educación de Manabí y Presidenta de la Comisión
de Defensa Profesional. El accionante, en lo principal, manifiesta:
Que ha laborado en la Unidad Educativa Experimental "General
Eloy Alfaro" de la ciudad de Chone, en calidad de profesor
de computación y mantenimiento del sistema de informática
de este plantel desde el año 2000, siendo remunerado por
los padres de familia del plantel, hasta que por una vacante
que se presentó en este plantel en el año lectivo
anterior, fue designado el accionante profesor accidental el
11 de noviembre del año 2001 y posesionado en esa misma
fecha con el visto bueno, aval y firma de la señora Directora
Provincial de Educación de Manabí y Presidenta
de la Comisión de Defensa Profesional;
Que el 28 de octubre de 2002, esta misma Dirección
de Educación le otorgó el nombramiento de profesor
titular de computación de la Unidad Educativa Experimental
"General Eloy Alfaro" con partida de sueldo básico
No. l140.4448.G300.000.13.03.5l0101.000.0.-l025 y con el 50%
por responsabilidad con cargo a la partida No.
11 40.4448.G300.000. 13.03.510214.000.0, instrumento que fue
expedido por el Director Provincial de Educación encargado;
Que el rectorado de la Unidad Educativa fue comunicado inesperadamente
e inexplicablemente de la declaratoria de insubsistencia del
nombramiento del accionante, por parte de la actual Directora
Provincial de Educación de Manabí y Presidenta
de la Comisión de Defensa Profesional, con la prohibición
de que se le entregue carga horaria y se le paguen los haberes;
Que la decisión antes referida es violatoria de la
garantía establecida en el artículo 10 de la Ley
de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional
y del artículo 49 de la misma ley;
Que no ha incurrido en ninguna de las causales del artículo
32 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio
Nacional, no se le ha permitido el derecho de defensa, a más
de que la Directora no tiene facultad de declarar insubsistente
un nombramiento, lo que afecta al derecho al trabajo y a las
garantías constitucionales del artículo 23 numerales
26 y 27 y del artículo 24 numerales 10, 12 y 13.
En audiencia pública realizada el 6 de enero de 2003,
la autoridad demandada, en lo principal, manifiesta:
Que el nombramiento del accionante ha sido firmado por el
licenciado Ángel Dávalos Silva, quien se encontraba
encargado de la Dirección de Educación de Manabí
con funciones limitadas, funcionario que abusando de la confianza
de la señora titular, ha firmado este nombramiento en
transgresión de preceptos jurídicos;
Que el hecho de que el actor haya mantenido un nombramiento
accidental no crea el derecho de que se lo designe como titular,
pues los requisitos para el nombramiento accidental son diferentes
a los requisitos que se deben reunir para obtener un nombramiento
como titular;
Que el accionante no ha cumplido con los requisitos de ley
para acceder al nombramiento, esto es, no ha triunfado en un
concurso de merecimientos y oposición ni ha presentado
los documentos necesarios para acceder al magisterio;
Con estos fundamentos, se solicita que se deseche la demanda;
El Juez de instancia resuelve aceptar el amparo constitucional
planteado por el señor Manuel Eduardo Álvarez Alvarado
y suspender los efectos del acto administrativo emanado de la
autoridad demandada.
Considerando:
PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver
sobre la presente causa, de conformidad con los artículos
276 numeral 3 de la Constitución de la República,
y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control
Constitucional.
SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que
pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el
proceso es válido y así se lo declara.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 95 de la
Constitución de la República, el amparo constitucional
es procedente cuando se reúnen, de manera simultánea
y unívoca, los siguientes requisitos: a) Ilegitimidad
de un acto, en principio, de autoridad pública; b) Lesión
de un derecho fundamental; y, c) Daño grave e inminente.
Cumple, en primer término, determinar si el acto impugnado
es ilegitimo, es decir, si ha sido dictado por una autoridad
incompetente, o si ha prescindido del procedimiento legalmente
establecido, o si se ha violado el ordenamiento jurídico,
o, en fin, si carece de suficiente fundamento o motivación.
CUARTO.- El artículo 35 de la Ley de Carrera Docente
y Escalafón del Magisterio Nacional dispone lo siguiente:
"Créanse -a nivel Regional y Provincial las omisiones
de Defensa Profesional, encargadas de vigilar la correcta aplicación
de esta Ley. Sus procedimientos serán sui géneris
y sus atribuciones y deberes constarán en el Reglamento
respectivo". Por su parte, el artículo 111 numeral
1 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón
del Magisterio Nacional establece como atribución de las
Comisiones Provinciales de Defensa Profesional, lo que sigue:
"Vigilar la correcta aplicación de leyes, reglamentos
y más normas conexas al quehacer educativo [...]".
En la especie, a fojas 4 de los autos consta el oficio No. 63l-AJ-SCDP
de 16 de diciembre de 2002, suscrito por la Directora Provincial
de Educación de Manabí, en su calidad de Presidenta
de la Comisión de Defensa Profesional, y el Secretario
de esta última, en la cual se notifica al accionante que
dicha Comisión resolvió de dejar insubsistente
el nombramiento que se le extendió. Esta resolución
de la Comisión, conforme se desprende del documento aludido,
fue adoptada precisamente para corregir violaciones a la Ley
de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional,
por lo que no se observa, en cuanto a la competencia, vicio de
ilegitimidad alguno en el acto impugnado. Por otra parte, el
oficio de fojas 4 de los autos señala las normas que considera
infringidas y las certificaciones e informaciones de respaldo
que efectivamente obran a fojas 21 y 22 de los autos, por lo
que no existe carencia de motivación y fundamento.
QUINTO.- La declaratoria de insubsistencia del nombramiento
del accionante se fundamenta en la transgresión a los
artículos 6 literal c), 10, 11 y 13 de la Ley de Carrera
Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; y los artículos
6, 7, 8 y 9 del respectivo reglamento. Dichas disposiciones establecen
requisitos para el acceso a la
carrera docente y el Magisterio, entre los cuales se encuentra
el triunfar en un concurso de merecimientos y oposición.
Además, el artículo 8 del reglamento citado señala
la documentación que se exige para el ingreso, esto es,
la correspondiente solicitud; copia certificada del título
o acta de grado, debidamente refrendada; copia certificada de
los documentos de identidad y méritos profesionales; y,
certificados autenticados por escalafón nacional o provincial,
que acrediten experiencia docente en caso de tenerla y de no
haber sido sancionado con destitución. Sobre el cumplimiento
de estos requisitos nada ha argüido el accionante, ni consta
de autos prueba alguna de que se hayan observado.
SEXTO.- Como puede verse de las normas invocadas en el considerando
precedente, el ingreso a la carrera docente y al Magisterio se
realiza cumplidos unos requisitos determinados por la Ley de
Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Consiguientemente,
un nombramiento que se extiende a quien no cumple con dichas
exigencias comporta nulidad absoluta e insubsanable, precisamente,
porque existe violación de la ley. Por otra parte, y ante
la alegación del actor de que existen derechos adquiridos,
procede el argumento de que un derecho se adquiere conforme a
la ley y que de su transgresión no puede derivar derecho
alguno.
SÉPTIMO.- El accionante ha sostenido, entre otros argumentos,
que se ha violado el debido proceso, específicamente,
el derecho de defensa y el de ser informado de las acciones iniciadas
en su contra. Sin embargo, la Sala hace presente que el dejar
insubsistente el nombramiento extendido no comporta una sanción,
sino que es consecuencia lógica y jurídicamente
necesaria de la nulidad que ya se ha advertido, nulidad que por
ser absoluta e insubsanable impide que dicho nombramiento despliegue
cualquier efecto y conceda - derechos. Además, es preciso
señalar que tal nulidad pesará siempre sobre el
nombramiento, mientras el accionante no reúna los requisitos
que la ley le exige para su ingreso a la carrera docente y al
Magisterio, de modo que ocioso resulta invocar el derecho al
debido proceso cuando se ostenta una falta de idoneidad que no
ha sido debidamente superada con el cumplimiento de los requisitos
legales.
OCTAVO.- Por último, y como ya se ha indicado, la Comisión
de Defensa Profesional está encargada de vigilar la correcta
aplicación de la Ley de Carrera Docente del Magisterio
Nacional, de modo que el declarar insubsistente un nombramiento
absolutamente nulo, en aras de la vigencia de la ley, comporta
el ejercicio legitimo de sus atribuciones y la consecuencia natural
de la transgresión de las normas de ingreso a la carrera
docente y al Magisterio.
Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:
1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente,
desechar la acción de amparo constitucional formulada
por Manuel Eduardo Álvarez Alvarado.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución
de esta resolución. Notifíquese.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaría, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.)
Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.
RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede
fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
a los seis días del mes de noviembre del año dos
mil tres. Lo certifico.
f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda
Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 058-2003-HD
Vocal Ponente: Dr. Mauro Terán
Cevallos
CASO No. 058-2003-HD
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D.M., 6 de noviembre de 2003.
ANTECEDENTES:
Maria Piedad Sulca Tutay, procuradora común, entre
otros, interpone recurso de hábeas data contra el Administrador
Zonal del Valle de Tumbaco del Municipio de Quito ante el Juez
Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, mediante el cual
solícita se presente en el Juzgado la información
que el demandado se niega a presentar como son documentos orientados
a esclarecer las actuaciones de los funcionarios de la administración
zonal en la aprobación de planos, ordenanzas, autorizaciones,
permisos, catastros, regulaciones y multas a favor del señor
ingeniero Edwin Balarezo Narváez quien construye, en el
sector Potrerurco, San Juan Alto, parroquia de Cumbayá,
el denominado Conjunto Habitacional "Mirador del Valle"
en terrenos de propiedad de los herederos del causantes Chinchero
Ayala y otros, en dos hectáreas y media, predio ubicado
junto a la quebrada El Tejar.
Manifiestan los accionantes que la documentación mencionada
es requerida por el Tribunal de lo Contencioso y por otras autoridades,
la misma que ha sido solicitada por diversos medios incluso con
la participación de la Secretaria del Municipio, sin lograr
que ésta sea entregada.
En la audiencia pública el señor Administrador
Zonal Metropolitano de Tumbaco por intermedio de su abogado defensor
manifiesta que el recurso de hábeas data presentado es
improcedente e ilegal y además es falso que no quiera
entregar la documentación, en la demanda no se señala
ningún documento especifico, los documentos en la administración
son públicos y de libre acceso sin embargo no todos los
documentos se encuentran en estos archivos por ejemplo para la
aprobación de planos requiere un procedimiento especial;
las ordenanzas no son aprobadas por la Administración
Zonal, pues ésta no tiene capacidad legal para emitirlas,
lo hace solamente el Concejo Metropolitano en pleno; las autorizaciones
se las entrega al usuario luego que ha llenado los requisitos
legales y las multas son impuestas por el Comisario Municipal.
Por tanto la Administración Zonal no puede atender pedidos
sui géneris como los que solicitan los recurrentes.
Que, para esclarecer las actuaciones de los funcionarios de
la Administración Zonal, los recurrentes deberían
especificar los documentos que requieren para darle inmediata
atención, señalando el número de trámite
que consta en la Municipalidad porque se entenderá que
en la Administración Zonal del valle de Tumbaco se atiende
cientos de expedientes diariamente.
Que, estarán atentos a despachar en el mismo instante
que se presente la solicitud sin que haya necesidad de recurrir
al hábeas data.
El Juez resuelve desechar el recurso de hábeas data
presentado, resolución que es apelada por los recurrentes.
Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del
Tribunal Constitucional hace las siguientes:
Consideraciones:
PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver
la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral
3 del artículo 276 de la Constitución de la República;
SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna
que pueda incidir en la resolución del presente caso,
por lo que se declara su validez;
TERCERA.- Que, de acuerdo con el artículo 94 de la Constitución
Política, toda persona tendrá derecho a acceder
a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí
misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas
o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos
y su propósito; podrá solicitar ante un funcionario
respectivo la actualización de datos o su rectificación,
eliminación o anulación, si fueren erróneos
o .alteraren ilegítimamente sus derechos;
CUARTA.- Para efecto de este análisis, es necesario
considerar que los recurrentes en su demanda presentada solicitan
documentos orientados a "esclarecer las actuaciones de los
funcionarios de la administración zonal en la aprobación
de planos, ordenanzas, autorizaciones, permisos, catastros, regulaciones
y multas a favor del señor Ingeniero Edwin Balarezo Narváez...
", pero sin embargo no precisan cuáles son los documentos
que específicamente respecto de sí o sus bienes
requieren;
QUINTA.- En atención a lo que dispone imperativamente
el primer inciso del Art. 94 de la Carta Suprema, los documentos
solicitados, no son de propiedad de los recurrentes, ni hacen
referencia exclusivamente - a su persona, ni siquiera son especificados
con claridad; por lo que tal pretensión no se ajusta al
precepto constitucional;
En ejercicio de sus atribuciones, la Segunda Sala del Tribunal
Constitucional,
Resuelve:
1.- Confirmar la resolución adoptada por el Juez de
instancia, en consecuencia desechar el recurso de hábeas
data presentado.
2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines
de ley. Notifíquese y publíquese.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaría, Presidente, Segunda Sala.
f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.
f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal - Suplente, Segunda
Sala.
RAZON: Siento por tal, que la resolución que antecede
fue aprobada y discutida por la Segunda
Sala del Tribunal Constitucional el día de hoy jueves
seis de noviembre de 2003.- Lo certifico.
f) Secretario de Sala.
Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de
Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No.
062-2003-RA
Vocal Ponente: Dr. Mauro Terán
Cevallos CASO No. 062-2003-RA
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA
Quito, D.M., jueves 6 de noviembre de
2003.
ANTECEDENTES:
La señora Glenda Liz Cárdenas López interpone
acción de amparo constitucional ante el Juez Séptimo
de lo Penal de Guayaquil en contra del Comisario Segundo Municipal
de Guayaquil, encargado, mediante el cual solicite se ordene
suspender provisionalmente la clausura impuesta de su taller
por cuanto existen fundamentos suficientes de violación
a sus derechos.
Manifiesta la accionante que es propietaria de un taller de
reparaciones de fibra de vidrio, ubicado en la ciudad de Guayaquil.
El día 7 de noviembre de 2002 fue citada mediante la bolete
respectiva para que concurre a la Comisaría Segunda Municipal
el día 18 de noviembre de 2002, por supuesta evasión
tributaria, iniciándole el expediente No. 2002-4422, pero
ilegalmente dicha autoridad ordenó la clausure del taller
el día 13 de noviembre de 2002, es decir cinco días
antes de la fecha de citación, violando el derecho a la
defensa, establecido en el artículo 24 numeral décimo
de la Constitución de la República.
Que, luego de haber presentado la documentación de
pago de los impuestos correspondi |