DOCTRINA JURISPRUDENCIA LEGISLACION REGISTROS OFICIALES CONTACTOS

 REGISTRO OFICIAL

 
Buscadores Jurídicos
 
Diccionario Jurídico
 
Doctrina Jurídica
 
Estudios Jurídicos
 
Facultades de Derecho
 
Instituciones
 
Jurisprudencia
 
Legislación
 
Libros Jurídicos
 
Links Jurídicos
 
Organismos
 
Poderes del Estado
 
   MES DE NOVIEMBRE DEL 2003

 

 

Lunes, 24 de Noviembre del 2003 - R. O. No. 217

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JORGE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR
FUNCION LEGISLATIVA

LEYES:

2003-23 Ley de creación de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa ­ CONEFA

2003-24 Ley Reformatoria a la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias.

2003-25 Ley Interpretativa del literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

RESOLUCIONES:

0012-2002-RS Deséchase el recurso de apelación interpuesto por el señor Silvino Mit. Orrala.

0649-2002-RA Revócase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo formulada por el señor Galo Wilson Estupiñán Muñoz

001-2003-RS Acéptase en los términos expuestos la solicitud de aclaración y ampliación formulada por DaIila Bowen Lomas

008-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo propuesta por Ciro Vicente Gómez Vargas..

0018-2003-RA Inadmitir la demanda de incons-titucionalidad formulada por la Suboficial Mayor de Policía Delia María Medina Aldana

0035-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo constitucional formulada por José Ricardo Guamán.

045-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y deséchase la acción de amparo constitucional formulada por Manuel Eduardo Álvarez Alvarado.

058-2003-HD Confirmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y deséchase el recurso de hábeas data presentado por María Piedad Sulca Tutay.

062-2003-RA Confirmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y declárase sin lugar el amparo solicitado por la señora Glenda Liz Cárdenas López

0207-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Luis Armando Beltrán Carrera..

0218-2003-RA Revócase el auto venido en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el doctor Averroes Bucaram Zaccida.

0234-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado y niégase la acción de amparo propuesta por el señor Wilson Ramón Hinojosa Mena.

236-2003-RA Confirmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y deséchase el amparo solicitado.

0241-2003-RA Confirmase la resolución venida en grado e inadmítese la acción de amparo propuesta por el ingeniero Carlos Rodrigo Haz García.

296-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y concédese el amparo constitucional formulado por Olmedo Zambrano Espinel.

300-2003-RA Confirmase la decisión del Juez de instancia y dispónese el archivo de la causa propuesta por el licenciado Francisco Elías Goya Cercado.

0421-03-RA Revócase la resolución llegada en grado y deniégase la acción de amparo constitucional propuesta por el licenciado Wilson Eduardo Teanga García

0430-03-RA Revócase la resolución del Juez Séptimo de lo Civil de Pichincha y concédese el amparo constitucional solicitado por Maria Soledad Guanoluisa Gómez.

0438-03-RA Confirmase la resolución llegada en grado y concédese el amparo constitucional solicitado por Celso Cóndor Massapanta.

0441-03-RA Confirmase la resolución llegada en grado y deniégase la acción de amparo constitucional solicitada por José Roberto Elías Mendoza Intriago.

0797-2003-RA Revócase la resolución venida en grado y acéptase la acción de amparo constitucional formulada por José Eduardo Barcia Miranda

813-2003-RA Confirmase la resolución adoptada por el Juez de instancia y desestimase la acción interpuesta por Luis Fernando Lara Paredes.

ORDENANZAS MUNICIPALES:

- Concejo Cantonal del Gobierno Municipal de San Cristóbal: De creación y funcionamiento del Consejo Cantonal de la Niñez y Adolescencia.

- Cantón Zapotillo: Que reglamenta la determinación, recaudación, administra-ción y control del impuesto a los espectáculos públicos a favor del Patronato de Amparo Social Municipal.

- Cantón Balzar: Que reglamenta el manejo, custodia, registro y control de los fondos de caja chica correspondientes a la Ilustre Municipalidad

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

PRESIDENCIA DEL H. CONGRESO NACIONAL

Quito, 12 de noviembre de 2003
Oficio No. 0807-PCN

Doctor
Jorge Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
En su despacho.-

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY DE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA -CONEFA- que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó y rectificó el texto original, allanándose a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República.

Adjunto también la Certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL

Dirección General de Servicios Legislativos

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY DE CREACION DE LA COMISION NACIONAL DE ERRADICACION DE LA. FIEBRE AFTOSA ­CONEFA -fue discutido, aprobado y rectificado su texto original al haberse allanado a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 17-09-2003

SEGUNDO DEBATE: 1 y 2-10-2003

ALLANAMIENTO A LA
OBJECION PARCIAL: 12-11-2003

Quito, 12 de noviembre de 2003.

f.) Dr. Gilberto Vaca García.

No 2003-23

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que es deber del H. Congreso Nacional velar por los intereses del sector productivo ecuatoriano, dictando para el efecto normas que aseguren su permanencia y su rol insustituible para generar la seguridad alimentaria en la República;

Que el Ecuador forma parte de convenios internacionales tendientes a la erradicación de la fiebre aftosa a nivel nacional, regional y continental, en los cuales ha adquirido obligaciones ineludibles y cuya aplicación ha venido ejecutándose a través de los organismos oficiales y privados facultados para el efecto, entre ellos la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA, que es una entidad privada, sin fines de lucro y financiada por el sector ganadero del país;

Que el Ecuador tiene como política de Estado, a través de sus programas de modernización, propender a la participación del sector productivo en la ejecución de proyectos y programas de desarrollo, control y prevención sanitaria, en estrecha coordinación con el sector oficial;

Que mediante Decreto Ejecutivo No. 3609 del 14 de enero de 2003, se expidió el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, en el que se dispuso la derogatoria expresa de 142 disposiciones normativas y, en su lugar entró en vigencia el Texto Unificado de Legislación Secundaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, preparado por la Comisión Jurídica de Depuración Normativa, publicado en el Registro Oficial. Edición Especial No. 1 de 20 de marzo del 2003;

Que entre las disposiciones normativas que se derogaron expresamente mediante el Decreto Ejecutivo mencionado en el considerando anterior, se encuentra el Acuerdo Ministerial No. 39, publicado en el Registro Oficial No. 882 de 12 de febrero de 1996, que creó la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA, así como el Acuerdo Ministerial No. 279, publicado en el Suplemento del Registro Oficial No. 1007 de 9 de agosto de 1996 que contiene el Reglamento de la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA;

Que es necesario crear mediante Ley a la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, CONEFA, a fin de que tenga permanencia y seguridad jurídica; y,

En uso de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY DE CREACION DE LA COMISION
NACIONAL DE ERRADICACION DE LA
FIEBRE AFTOSA - CONEFA

Art. 1.- Créase la Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa -CONEFA-, como entidad de derecho privado, con financiamiento propio y sin fines de lucro, que se regirá por sus propios estatutos.

Art. 2.- La Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa -CONEFA-, estará conformada por:

a) Directorio;

b) Dirección Ejecutiva;

c) Coordinaciones Regionales; y,

d) Comités locales.

Art. 3.- El Directorio estará integrado por:

a) El Presidente de la Federación Nacional de Ganaderos del Ecuador, o su delegado;

b) El Presidente de la Asociación de Ganaderos del Litoral y Galápagos, o su delegado;

c) El Presidente de la Asociación de Ganaderos de la Sierra y Oriente, o su delegado; y,

d) El Director del Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería o su delegado, quien deberá ser un médico veterinario del SESA.

Los delegados de la Federación Nacional y de las asociaciones de ganaderos deberán ser miembros de las mismas.

La Presidencia del Directorio será ejercida anualmente, en forma rotativa por los representantes del sector ganadero, en el siguiente orden:

1. Federación Nacional de Ganaderos del Ecuador;

2. Asociación de Ganaderos del Litoral y Galápagos; y,

3. Asociación de Ganaderos de la Sierra y Oriente.

Las decisiones del Directorio se tomarán por mayoría de votos de los concurrentes y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto dirimente.

Art. 4.- La Dirección Ejecutiva la ejercerá un médico veterinario, con titulo universitario mínimo de tercer nivel, otorgado por una universidad o escuela politécnica, legalmente reconocida, con experiencia profesional mínima de cinco años y será nombrado por el Directorio, durará 2 años en sus funciones.

Las Coordinaciones Regionales estarán a cargo de un médico veterinario, con título universitario mínimo de tercer nivel, otorgado por una universidad a escuela politécnica, legalmente reconocida, representante del sector ganadero y nombrado por el Directorio.

Los Comités locales estarán integrados preferentemente por pequeños y medianos ganaderos y por los representantes de las instituciones y organizaciones públicas y privadas de la localidad, vinculadas al sector pecuario.

La asesoría técnica estará a cargo del Centro Panamericano de la Fiebre Aftosa y del SESA.

Art. 5.- Para su financiamiento la CONEFA contará con los siguientes recursos:

a) Los provenientes de la venta de productos veterinarios, biológicos y farmacéuticos, de marca o genéricos, destinados exclusivamente para el tratamiento de la Fiebre Aftosa;

b) Los valores que reciban por el servicio de emisión de guías sanitarias de movilización de animales;

c) Los aportes que realicen los gremios de ganaderos e instituciones afines;

d) Los provenientes de legados o donaciones; y,

e) Los provenientes de fondos de cooperación nacional e internacional.

De existir recursos públicos, éstos serán sometidos al control y fiscalización de la Contraloría General del Estado.

Art. 6.- La Comisión Nacional de Erradicación de la Fiebre Aftosa, tendrá los siguientes objetivos:

a) Ejecutar las actividades necesarias para controlar y erradicar la Fiebre Aftosa en el país y otras enfermedades que en el futuro se presentaren en el sector pecuario nacional;

b) Planificar y coordinar las acciones de prevención y control de la Fiebre Aftosa con el SESA (Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria);

c) Evitar la reintroducción de la fiebre aftosa en el país;

d) Instrumentar las acciones necesarias que permitan el fortalecimiento sanitario y productivo de la ganadería nacional;

e) Incrementar los índices de vacunación de los hatos ganaderos hasta obtener la cobertura total;

f) Controlar que la vacuna a ser aplicada en la ganadería nacional cumpla estrictamente con las normas nacionales e internacionales; y,

g) Coordinar con la Policía Nacional y con el Servicio Ecuatoriano de Sanidad Agropecuaria, SESA, para controlar que todo el ganado que se moviliza en el país, cuente con la respectiva guía sanitaria de movilización otorgada por la CONEFA.

Art. 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del SESA y la CONEFA deberán importar y comercializar el biológico de uso exclusivo para el programa de erradicación de la Fiebre Aftosa.

Art. 8.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de
Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los doce días del mes de noviembre del año dos mil tres.

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria General.- Día: 14 de noviembre de 2003.-Hora: 15h00.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

PRESIDENCIA DEL H. CONGRESO NACIONAL

Quito, 13 de noviembre de 2003
Oficio No. 0809-PCN

Doctor
Jorge Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
En su despacho.

Señor Director:

Para la publicación en el Registro Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Constitución Política de la República, remito a usted copia certificada del texto de la LEY REFORMATORIA A LA LEY QUE REGULA LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS que el Congreso Nacional del Ecuador discutió, aprobó, se allanó en parte a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República y se ratificó en otra parte del texto original.

También adjunto la Certificación suscrita por el señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Atentamente,

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional.

CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Legislativos

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY REFORMA-TORIA A LA LEY QUE REGULA LA EMISION DE CEDULAS HIPOTECARIAS, fue discutido, aprobado, allanado en parte a la objeción parcial del señor Presidente Constitucional de la República y ratificado en otra parte del texto original, de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 25-06-2003

SEGUNDO DEBATE: O3y 30-09-2003

RATIFICACION DEL
TEXTO ORIGINAL: 12-11-2003

ALLANAMIENTO A LA
OBJECION PARCIAL: 12-11-2003

Quito, 13 de noviembre de 2003.

f.) Dr. Gilberto Vaca García.

No 2003-24

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que en el Registro Oficial Suplemento No. 503 de 28 de enero de 2002, se promulgó la Ley que Regula la Emisión de Cédulas Hipotecarias (Ley No. 59);

Que la mencionada Ley fue expedida con el objeto de reactivar la industria de la construcción, coadyuvar a la solución del problema habitacional en el país, incentivar el ahorro nacional y contribuir a la captación de recursos externos;

Que es necesario reformar algunas disposiciones de la citada Ley, con el fin de facilitar la negociación de las cédulas hipotecarias y de esta manera se cumplan las finalidades para las cuales fue expedida; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY QUE REGULA
LA EMISION DE 'CEDULAS HIPOTECARIAS

Art. 1.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 1, por el siguiente:

"Las Cédulas Hipotecarias son títulos ejecutivos que contienen un derecho económico que consiste en la percepción de una renta periódica fija o reajustable, y el derecho al reembolso del capital determinado en la misma, en el plazo estipulado para el pago de los préstamos a que correspondan. Las cédulas hipotecarias deberán estar garantizadas por los bienes inmuebles hipotecados a favor de la institución financiera emisora, para caucionar tales préstamos de amortización gradual y por el conjunto de sus préstamos hipotecarios de amortización gradual con emisión de Cédulas Hipotecarias vigentes. Accesoriamente las Cédulas Hipotecarias también estarán garantizadas por el capital y las reservas de la institución financiera sujeta al control de la Superintendencia de Bancos y Seguros".

Art. 2.- Sustitúyese los incisos segundo, tercero y cuarto del artículo 1, por los siguientes:

"Las Cédulas Hipotecarias que pueden ser nominativas, a la orden o al portador, a elección del deudor, deberán emitirse en denominaciones de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América o de sus múltiplos.

No podrán otorgarse créditos con Cédulas Hipotecarias con vencimientos inferiores a un año ni superiores a treinta años y sin ninguna limitación económica. El plazo de emisión de las Cédulas Hipotecarias deberá ser el mismo que el plazo de crédito.

Las cédulas hipotecarias deberán negociarse a través del mercado bursátil ecuatoriano. Se excluyen de esta obligación a las transferencias de Cédulas Hipotecarias originadas en:

a) Daciones en pago;

b) El pago del principal con Cédulas Hipotecarias que realiza el propio deudor a la institución emisora;

c) Fusiones;

d) Escisiones;

e) Herencias;

f) Legados;

g) Donaciones;

h) Liquidación de la sociedad conyugal;

i) Liquidación de la sociedad de bienes originada por la unión de hecho;

j) Cambios de valores entre portafolios administrados por una Casa de Valores de propiedad de un mismo comitente; y,

k) Otras que la ley lo permita.

La aplicación del literal j) no procederá cuando existan vinculaciones, conforme lo define la Ley General de Instituciones del Sistema Financiero, en cuyo caso deberá observarse lo dispuesto por la Ley de Mercado de Valores".

Art. 3.- Sustitúyese el primer inciso del artículo 2, por los siguientes:

"La garantía hipotecaria que se constituya para caucionar préstamos hipotecarios de amortización gradual con emisión de Cédulas recaerá sobre bienes inmuebles según la definición del Código Civil, inmuebles que en ningún caso podrán tener un valor inferior al 140% de la o las obligaciones garantizadas; por lo tanto, esta garantía hipotecaria podrá amparar uno o varios préstamos con la emisión de Cédulas Hipotecarias, que el deudor tenga o pueda tener a favor del acreedor hipotecario, siempre y cuando el avalúo del o de los inmuebles hipotecados no sea inferior al 140% del valor total de los préstamos hipotecarios de amortización gradual con emisión de Cédulas otorgadas al deudor.

Los avalúos formarán parte del expediente individual del crédito y los peritos nombrados por el Directorio de la institución emisora, serán responsables civil y penalmente hasta por culpa leve por el contenido de sus informes periciales".

Art. 4.- Deróguese el artículo 3.

Art. 5.- En el artículo 4, sustitúyese la frase: "seguro contra todo riesgo", por: "seguro de incendios y líneas aliadas, que cubran cuando menos terremotos e inundaciones"; y, la frase: "del deudor persona natural", por: "del deudor o deudores personas naturales".

Art. 6.- Sustitúyese el inciso primero del artículo 5, por el siguiente:

"En todo caso en que el pago de los dividendos se encontraren vencidos, la institución financiera emisora podrá cobrar sobre la cuantía del dividendo del capital en mora, la máxima tasa de mora permitida por la ley, vigente al momento del pago".

Art. 7.- En el primer inciso del artículo 6, después de la palabra: "préstamo", agréguese la siguiente frase: "Si el pago se produce por anticipado, la institución financiera emisora obligatoriamente deberá realizar un sorteo extraordinario de Cédulas Hipotecarias con las mismas normas y procedimientos contemplados en el Reglamento".

Art. 8.- En el inciso segundo del artículo 6, cámbiese la frase: "cien dólares", por, "cincuenta dólares".

Art. 9.- Sustitúyese el tercer inciso del artículo 6, por el siguiente:

"Todo pago por concepto de amortización de capital podrá efectuarse con Cédulas Hipotecarias y/o con cupones de capital emitidos por la misma institución financiera emisora, siempre que su vencimiento corresponda al mismo semestre o a semestres anteriores, del capital que se está cancelando".

Art. 10.- En el artículo 7, suprímase en el primer inciso la frase que dice: "la referencia del bien inmueble que respalda el crédito y la hipoteca, con los datos respectivos a su inscripción en el Registro de la Propiedad correspondiente, así como las demás indicaciones, según su naturaleza".

Art. 11.- Reemplácese los incisos segundo y tercero del artículo 7, por los siguientes:

"Cada Cédula llevará cupones adheridos, los que podrán ser de intereses y opcionalmente, a criterio de la institución financiera emisora, de amortización del capital. En los cupones se hará constar el nombre de la institución financiera emisora; la serie y el número de la cédula a que corresponda: la tasa de interés o valor de amortización del capital, según corresponda; el período a que corresponda; y, la fecha de pago. En aquellos casos que el emisor decidiera pagar el capital a través de amortizaciones periódicas no serán necesarios los sorteos ordinarios.

Los cupones serán suficiente y único comprobante para el pago de los intereses y del capital, si fuere del caso, a excepción del último pago de capital para el cual se deberá presentar la Cédula Hipotecaria correspondiente.".

Art. 12.- En el artículo 10, a continuación de las palabras: "Titulo IV", añádase la frase: "Del Libro 1".

DISPOSICION GENERAL

Las instituciones financieras emisoras de cédulas hipotecarias deberán tener una calificación mínima de B o su equivalente, otorgada por una calificadora de riesgo legalmente establecida en el país.

Artículo Final.- La presente Ley Reformatoria, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de
Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del
Ecuador, a los doce días del mes de noviembre del año dos
mil tres.

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaría General.- Día: 14 de noviembre de 2003.-Hora: 15h00.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

PRESIDENCIA DEL H. CONGRESO NACIONAL

Quito, 13 de noviembre de 2003
Oficio No. 0810-PCN

Doctor
Jorge Morejón Martínez
Director del Registro Oficial
En su despacho.-

Señor Director:

El Congreso Nacional del Ecuador, de conformidad con las atribuciones que le confiere la Constitución Política de la República, discutió y aprobó el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL C) DEL ARTICULO 58 A DE LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS.

En tal virtud y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Función Legislativa, para la publicación en el Registro Oficial remito copia certificada del texto de la Ley, así como también la certificación del señor Secretario General del Congreso Nacional, sobre las fechas de los respectivos debates.

Hago propicia la ocasión para expresarle mis sentimientos de consideración.

Atentamente,

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente del Congreso Nacional.

 

CONGRESO NACIONAL
Dirección General de Servicios Legislativos

CERTIFICACION

Quien suscribe, Secretario General del Congreso Nacional del Ecuador, certifica que el proyecto de LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL C) DEL artículo 58 A DE LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS, fue discutido y aprobado de la siguiente manera:

PRIMER DEBATE: 27 y 28-05-2003

SEGUNDO DEBATE: 12 y 13-11-2003

Quito, 13 de noviembre 2003.

f.) Dr. Gilberto Vaca García.

No 2003-25

EL CONGRESO NACIONAL

Considerando:

Que mediante Ley No. 2000-4, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 34 de 13 de marzo de 2000, se agregó el artículo 58 A a la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, en cuyo literal c) se destina el 10% de los ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional al financiamiento de proyectos de desarrollo integral en las provincias de Carchi, Esmeraldas, Loja, El Oro y Galápagos;

Que mediante Ley No. 2000-1, publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 144 de 18 de agosto de 2000, fue reformado el literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas;

Que en razón de que la norma legal antes mencionada no determina con claridad cuáles son las instituciones encargadas de elaborar y ejecutar los proyectos de desarrollo integral en beneficio de las provincias beneficiarias de los recursos que se asignan para su financiamiento, se ha producido una distorsión en su manejo, que ha impedido que la Ley sea aplicada en forma eficaz de conformidad con su finalidad;

Que es necesario que el H. Congreso Nacional, en ejercicio de la facultad que le confiere el numeral 5 del artículo 130. de la Constitución Política de la República, proceda a interpretar el literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas actualmente vigente, con el propósito de que se cumpla efectivamente la voluntad del legislador; es decir, que los recursos creados por esta norma legal contribuyan en forma eficaz, real y concreta al desarrollo integral de las provincias de Carchi, Esmeraldas, Loja, El Oro y Galápagos; y,

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY INTERPRETATIVA DEL LITERAL c) DEL ARTICULO 58 A DE LA LEY PARA LA REFORMA DE LAS FINANZAS PUBLICAS

Art. 1.- Interprétese el literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas vigente, en el siguiente sentido:

a) Los proyectos de desarrollo integral para las provincias de Esmeraldas, Loja, Carchi, El Oro y Galápagos, a los que se refiere el inciso primero del literal c) del artículo 58 A de la Ley para la Reforma de las Finanzas Públicas, serán elaborados y ejecutados en forma directa por los consejos provinciales y concejos municipales de las mencionadas provincias, dentro de las jurisdicciones y atribuciones que les competen; debiendo destinar estos recursos única y exclusivamente a inversión de conformidad con los programas de inversión que deberán ser aprobados por el pleno de dichos organismos seccionales y que comprenderán obras atinentes a los servicios básicos fundamentales como saneamiento, alcantarillado, agua potable, riego, vialidad, protección al medio ambiente, manejo de cuencas y micro cuencas hidrográficas e infraestructura escolar; y,

b) El 10% de los ingresos petroleros no previstos o superiores a los inicialmente contemplados en el Presupuesto aprobado por el Congreso Nacional, destinados al financiamiento de los proyectos de desarrollo integral señalados en el literal precedente, una vez deducido el 30% que legalmente corresponde al Fondo de Inversión Social de Emergencia (FISE), será distribuido de acuerdo a las alícuotas que corresponden a cada uno de los organismos seccionales, que serán determinadas por el Ministerio de Economía y Finanzas, aplicando similares procedimientos y parámetros a los contemplados en los artículos 5 y 6 de la Ley Especial de Distribución del 15% del Presupuesto del Gobierno Central para los Gobiernos Seccionales. Las alícuotas así establecidas serán transferidas por el banco depositario de los fondos públicos directamente a las respectivas cuentas de los beneficiarios, sin necesidad de autorización u orden previa alguna.

Art. 2.- La presente Ley Interpretativa, entrará en vigencia a partir de su publicación en el Registro Oficial.

Dada en el Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones del Congreso Nacional del Ecuador, a los trece días del mes de noviembre del año dos mil tres.

f.) Guillermo Landázuri Carrillo, Presidente. f.) Gilberto Vaca García, Secretario General.

CONGRESO NACIONAL.- Certifico que la copia que antecede es igual a su original que reposa en los archivos de la Secretaria General.- Día: 14 de noviembre de 2003.-Hora: 15h00.- f.) Ilegible.- Secretaría General.

No. 0012-2002-RS

Magistrado ponente: Doctor Luis Rojas Bajaña

EXPEDIENTE No. 0012-2002-RS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 6 de noviembre de 2003.

ANTECEDENTES:

El señor Silvino Mite Orrala, en su calidad de Concejal titular del cantón Playas, propone recurso de apelación de la resolución del Consejo Provincial del Guayas, emitida en sesión celebrada el 11 de julio de 2002. Menciona en su escrito de apelación que había interpuesto anteriormente un recurso de queja que, a la época de interposición de esta apelación, estaba siendo conocido por esta Sala. A folios 138 a 139 del expediente, consta la resolución de la Segunda Sala del Tribunal Constitucional de 27 de junio de 2002, mediante la cual se determina que, había sido interpuesto un recurso de apelación ante el Consejo Provincial del Guayas, de la resolución del Concejo Cantonal de Playas que le descalificó al señor Mite Orrala, sin que este último organismo hubiera emitido resolución alguna al respecto y que había transcurrido más de un año en dicho trámite, por lo que en la parte resolutiva se dispone que el H. Consejo Provincial del Guayas resuelva sobre la descalificación, cesación y multa como Concejal del señor Mite Orrala, en el plazo de 10 días, conforme a lo establecido en la Ley de Régimen Municipal. El 11 de julio de 2002, según consta a folio 148 del expediente, el H. Consejo Provincial del Guayas resolvió que, eh virtud de que el Concejal que presenta este recurso, no había interpuesto en debida forma la apelación a la resolución del Concejo de fecha 24 de mayo de 2001, dicha resolución se ejecutorió por lo que no se pronunció respecto de la descalificación, cesación y multa del mencionado Concejal. De esta última resolución interpone el afectado recurso de apelación para ante el Tribunal Constitucional, el mismo que, habiendo sido remitido a esta Sala y encontrándose en estado de resolver el recurso, se considera lo siguiente:

PRIMERA.- La Sala es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 276 numeral 7 de la Constitución Política y el Art. 52 del Reglamento de Trámite de Expedientes del Tribunal Constitucional.

SEGUNDA.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez.

TERCERA.- El señor Silvino Mite Orrala presenta recurso de apelación de la resolución del Consejo Provincial del Guayas según la cual, el recurrente no cumplió en presentar su recurso de apelación de la resolución principal de fecha 24 de mayo de 2001, que lo descalificó y declaró vacante el cargo de Concejal que desempeñaba, de acuerdo a lo establecido en el Art. 60 inciso segundo de la Ley de Régimen Municipal y en tal virtud dicha resolución se ejecutorió por el ministerio de la ley.

CUARTA.- A folio 6 del expediente tramitado en esta Sala consta un escrito presentado por el recurrente ante el Alcalde del cantón Playas el 14 de agosto de 2002, en el cual señala lo siguiente: "... solicito se me conceda la correspondiente EXC USA del cargo de Concejal al amparo del Art. 100 de la CONSTITUCION POLÍTICA DE LA REPUBLICA, YA QUE HE TOMADO LA DECISION DE PARTICIPAR EN EL PRESENTE PROCESO en la DIGNIDAD DE CONCEJAL, y como mi periodo del documento que acompaño se desprende que tengo la calidad de CONCEJAL para el período 2000-2004". A folio 7 del mismo expediente, consta la resolución del Concejo Municipal de Playas que acepta la excusa presentada por el señor Silvino Mite Orrala, conforme a lo establecido en los Arts. 57 y 64, número 43 de la Ley de Régimen Municipal. A folio 9 se encuentra una copia del Boletín de Concejales Municipales, del Tribunal Supremo Electoral de fecha 21 de noviembre de 2002, según el cual el señor Silvino Mite Orrala participé en las elecciones de octubre de 2002.

El Art. 100 de la Constitución, norma en la que fundamenta la excusa el recurrente, establece en su primer inciso que los dignatarios de elección popular en ejercicio del cargo, que quieran presentarse para la reelección, gozarán de licencia sin sueldo desde la inscripción de su candidatura; sin embargo, el recurrente no solicita tal licencia para presentarse a las elecciones de octubre de 2002, sino que se excusa del cargo de Concejal, lo cual se encuentra regulado por el Art. 38 de la Ley de Régimen Municipal, e implica la no aceptación del cargo. De lo expuesto, esta Sala observa que el recurrente manifestó su voluntad de no continuar ejerciendo el cargo de Concejal que ostentaba para candidatizarse a las elecciones de octubre de 2002, tal como consta del proceso; por lo tanto, no cabe pronunciamiento alguno sobre lo apelado, por cuanto la apelación tiene como causa la resolución que afectaba al recurrente por haberlo descalificado de su cargo de Concejal, cargo del que él mismo se excusó con posterioridad, sin que exista ya en la actualidad materia para realizar pronunciamiento alguno.

Por todo lo expuesto y en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, esta Sala,

Resuelve:

1.- Desechar el recurso de apelación interpuesto por el señor Silvino Mite Orrala.

2.- Devolver el expediente al inferior para los fines legales pertinentes.- Notifíquese.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda Sala.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.- SEGUNDA SALA.- Es fiel copia del original.- Quito, a 7 de noviembre de 2003.-f.) Secretario de la Sala.

 

No. 0649-2002-RA

Magistrado ponente: Dr. Mauro Terán Cevallos

CASO No. 649-2002-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 23 de julio de 2003; las 09h05.

ANTECEDENTES:

Galo Wilson Estupiñán Muñoz comparece ante el Juez Quinto de lo Civil de Muisne y Atacames y formula acción de amparo constitucional en contra del Director Distrital Central y Director Ejecutivo del Instituto Nacional de Desarrollo Agrario (INDA). El accionante, en lo principal, manifiesta:

Que desde enero de 1982 viene manteniendo la posesión tranquila, pacífica e ininterrumpida, haciendo actos de señor y dueño, del bien inmueble ubicado en el sector de Culiva, parroquia Vuelta Larga del cantón y provincia de Esmeraldas, propiedad que la cultiva y trabaja por más de veinte años;

Que el 6 de agosto de 2002, el Director Distrital Central del INDA ha admitido a trámite administrativo una denuncia de invasión propuesta por el señor Hernán Lara Perdomo, Presidente Ejecutivo de OCP Ecuador SA.;

Que el 7 de julio de 2002, solicitó la adjudicación de las tierras de las cuales se encuentra en posesión, y el 10 de julio de 2002 pagó el valor correspondiente. Actualmente, está pendiente la firma de adjudicación por parte del Director Ejecutivo del INDA;

Que es posesionario legalmente reconocido por el Instituto Nacional de Desarrollo Agrario, mas no invasor, y si se continúa con el trámite de invasión propuesto se le causaría un daño inminente, a más de grave e irreparable;

Que se han violado los artículos 20; 23 numerales 6, 12 y 23; 30; 91 y 267 de la Constitución de la República, en concordancia con el artículo 19 de la Ley de Desarrollo Agrario, por lo que fundamentado en los artículos 46 al 52 de la Ley del Control Constitucional, presenta acción de amparo constitucional y solícita que se disponga la suspensión inmediata del trámite de invasión y presunto desalojo que pudiera dar el Director Distrital Central del
INDA.

El 10 de septiembre de 2002 se realizó la audiencia pública, en la cual el Director Distrital Central y el Director Ejecutivo del INDA manifestaron lo siguiente:

Que la acción planteada es improcedente, toda vez que no existe acto administrativo emanado por autoridad competente que lesione ningún derecho constitucional del actor.

Que el recurso de amparo constitucional es un recurso residual, es decir que debe aplicarse una vez que se haya agotado las instancias administrativas, más aun si el artículo 47 de la Ley de Desarrollo Agrario contempla la posibilidad de impugnación ante el Tribunal Distrital de lo Contencioso Administrativo de los actos administrativos emanados del
INDA.

Que el trámite de invasión es un trámite sumarísimo que se encuentra contemplado en los artículos 89 y 90 de la Ley de Fomento y Desarrollo Agropecuario, en concordancia con los artículos 23 y 24 del Reglamento a la Ley de Desarrollo Agrario, sin que exista todavía un acto administrativo que haya violado los derechos constitucionales del accionante.

Que en el INDA reposa una demanda de oposición presentada por la OCP a la adjudicación presentada por el denunciante.

Que mediante providencia de 26 de agosto de 2002, el Director del INDA procedió a extinguir de oficio la providencia de adjudicación No. 0207E1253, otorgada a favor de los señores Galo Wilson Estupiñán Muñoz y Amanda Rodríguez Guevara el 2 de agosto de 2002.

Que no existe pronunciamiento en la denuncia de invasión No. DDCQ07877 de 5 de agosto de 2002.

Por lo expuesto solícita que se le condene al actor en costas y demás recargos legales.

El accionante se ratificó en los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

El Juez Quinto de lo Civil de Muisne y Atacames, concedió el recurso de amparo constitucional solicitado por el señor Galo Wilson Estupiñán Muñoz, considerando que el INDA reconoció como poseedor al accionante y que al aceptar una denuncia de una supuesta invasión, con su resolución puede causar un daño inminente e irreparable en los bienes protegidos de quien formula la acción de amparo.

Considerando:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se observa omisión de solemnidad sustancial que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.
TERCERO.- De conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República, el amparo procede cuando se reúnen, de forma simultánea y unívoca, tres requisitos: a) Existencia de un acto u omisión ilegítimos, en principio de autoridad pública; b) Que siendo violatorios de un derecho fundamental; y, c) Amenacen con causar un daño grave e inminente.

CUARTO.- Habiéndose impugnado la admisión a trámite de la denuncia de invasión que ha sido presentada en contra del accionante, es menester analizar su legitimidad.

El artículo 23 numeral 15 de la Constitución de la República reconoce "El derecho a dirigir quejas y peticiones a las autoridades, pero en ningún caso en nombre del pueblo; y a recibir las respuestas pertinentes, en el plazo adecuado". En virtud de este derecho, toda persona puede reclamar, denunciar, solicitar o recurrir ante la autoridad, mas las respuestas deben ser las pertinentes, es decir, conforme a la legalidad de lo que se pretende y al mérito de lo actuado en el procedimiento.

En la especie, el solo hecho de denunciar una invasión no significa, de por sí, que las autoridades competentes del INDA tengan que resolver en un determinado sentido. Su obligación es, precisamente, instruir el correspondiente procedimiento administrativo, para luego de él, determinar la procedencia de la denuncia y se formule una respuesta pertinente, tal como lo exige el derecho de petición. Ahora bien, de autos no consta acto alguno que pueda traducirse en un perjuicio actual o inminente, cierto y no meramente potencial. La resolución a la que deben llegar las autoridades del INDA está pendiente, no se conoce su contenido, de modo que no existe al momento acto alguno que impugnar mediante amparo constitucional.

Por las consideraciones expuestas, y en uso de sus facultades constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado y, por consiguiente, desechar la acción de amparo formulada por el señor Galo Wilson Estupiñán Muñoz.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Manuel Jaramillo Córdova, Vocal - Suplente, Segunda Sala.

RAZON: Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, el día (23) veinte y tres de julio de (2003) dos mil tres.- Lo certifico.

f.) Secretario de Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

ACLARACION Y AMPLIACION CASO

No. 001-2003-RS

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, DM., 4 de noviembre de 2003; las 10h00.

VISTOS: En atención al pedido de nulidad y aclaración presentado por Dalila Bowen Lomas, de 30 de junio de 2003, se hacen las siguientes reflexiones: 1.- Que mediante resolución de 25 de junio de 2003, las 09h10, por unanimidad, la Sala resolvió desechar la queja planteada por Dalila Bowen Lomas; y devolver el expediente para los fines de ley. 2.- Que la referida resolución en su consideración sexta, deja puntualizado un hecho, que se desprendió de los informes presentados por el Procurador Síndico Provincial y de los miembros de la Comisión de Municipalidades del Consejo Provincial de El Oro, relativo a que: "... no aparece del expediente impugnación o apelación alguna a la resolución de 29 de noviembre del 2002 del Concejo Municipal de Pasaje, mediante la cual, se rechaza el pedido de revocatoria de la sesión de Concejo de 16 de octubre de 2002; por lo que se asevera, que dicha resolución se encuentra ejecutoriada por el ministerio de la ley, razón por la cual, el Consejo Provincial de El Oro, no tiene competencia para conocer sobre los reclamos formulados... "; y, de tales aseveraciones, la Sala en su consideración séptima, presumiendo la legalidad y legitimidad de tales asertos, señaló que "Es preciso subrayar que si bien es pretensión de la quejosa se haga conocer al Concejo Cantonal de Pasaje y Consejo Provincial de El Oro, los efectos del artículo 48 de la Ley de Régimen Municipal y requerir del Consejo Provincial de El Oro, conozca y resuelva en el término de ley la impugnación presentada por la compareciente; tal pretensión no tiene asidero jurídico en virtud de que no ha sido interpuesto el recurso de apelación de la decisión del Concejo Cantonal de Pasaje de 29 de noviembre del 2002, dentro del término legal, resolución en la que se rechaza el pedido de revocatoria de la resolución de 16 de octubre del 2002, y se ratifica lo resuelto en sesión de 16 de octubre del 2002 y 7 de noviembre del mismo año... ". 3.- Que de la documentación aparejada al expediente posterior a la resolución de la Sala, (fojas 123 a 136) consta el hecho incuestionable de que la resolución adoptada por el Concejo Cantonal de Pasaje, en sesión de 29 de noviembre de 2002, ratificando la excusa, fue notificada a la accionante mediante oficio No. 1 092-AMP-02 de 4 de diciembre de 2002; y que tal decisión, dentro del término y con escrito presentado el 9 de diciembre del mismo año, presentó recurso de apelación para ante el H. Consejo Provincial de El Oro, el mismo que, tiene la correspondiente fe de presentación, rúbrica y sello del archivo central de la Municipalidad de Pasaje. 4.- Que por tanto, las conclusiones a que llegó la Sala en base a asertos equívocos contenidos en los informes antes referidos y en la resolución del Consejo Provincial de El Oro, que ha guardado silencio sobre el particular, dan fundamento para que en atención a la solicitud de aclaración y ampliación formulada por la recurrente, la Sala enderece su pronunciamiento en el sentido de que la resolución adoptada en sesión de 29 de noviembre de 2002 por el Concejo de Pasaje, no está ejecutoriada y que corresponde al H. Consejo Provincial de El Oro, dentro del término de ley, aceptando el recurso de apelación legalmente interpuesto por Baila Bowen Lomas, adoptar la resolución de segunda instancia que en derecho corresponda. 5.- Que mientras tal hecho jurídico se produce, conforme el artículo 48 de la Ley de Régimen Municipal, el Concejo Cantonal de Pasaje, debe reintegrar a las funciones de Concejala Principal a la recurrente Bahía Bowen Lomas. 6.- Que no hay lugar a la pretensión de nulidad solicitada. En ejercicio de sus atribuciones, se dispone: 1.- Aceptar en los términos expuestos la solicitud de aclaración y ampliación formuladas por Dalila Bowen Lomas. 2.-Desechar por improcedente la solicitud de nulidad.- Notifíquese y cúmplase.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal. Lo certifico.

f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario - Abogado, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 008-2003-RA

Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán Cevallos

CASO No. 008-2003-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 5 de noviembre de 2003.

ANTECEDENTES:

Ciro Vicente Gómez Vargas comparece ante la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua e interpone acción de amparo constitucional en contra del abogado Román Velasteguí, Presidente del Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua, Ángel Chuncha, Edgar Barros y Medardo Ulloa, vocales de dicho Tribunal. El accionante, en lo principal, manifiesta:

Que el día miércoles trece de enero de 1999, el accionante entró en posesión del cargo de Secretario del Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua, y en ejercicio de sus funciones, jamás fue sancionado por acto relacionado con las actividades laborales cumplidas como Secretario;

Que el día sábado treinta de noviembre de 2002, el Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua, en acto ilegítimo y violatorio de los derechos civiles y normas constitucionales de procedimiento así como leyes de Elecciones, Reglamento Interno del Tribunal Supremo Electoral y tribunales provinciales electorales han resuelto removerle del cargo de Secretario del Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua;

Que dicho acto ilegítimo le causa daño grave e inminente en el orden de lo moral, lo jurídico y/o patrimonial, toda vez que de manera inconstitucional se le priva del trabajo;

Que el Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua fue convocado el día 29 de noviembre de 2002 a una sesión extraordinaria para el día 30 de noviembre de 2002, a las 08h30 horas, sin que la correspondiente citación la haya hecho el Secretario, quien no firma el documento de convocatoria, así como tampoco lo hacen tres vocales;

Que la convocatoria tenía como único punto del orden del día la evaluación administrativa del personal, y debió realizarse con 24 horas de anticipación;

Que al tratarse de una evaluación, debió convocarse a todos quienes tuviesen un derecho al respecto, a más de que las normas de recursos humanos del Tribunal no prevén que de la evaluación se siga una remoción, a lo cual se suma que en la sesión extraordinaria únicamente pueden tratarse los puntos de la convocatoria;

Que se ha violado el derecho de defensa;

Que no existe la figura de la remoción en el Reglamento de Administración de Recursos Humanos del Tribunal Supremo Electoral y tribunales provinciales electorales;

Que la acción de personal adolece de vicios y no se encuentra motivada;

Con estos argumentos, el accionante solícita que se adopten medidas urgentes destinadas a hacer cesar la lesión que se le está irrogando y que se remedie inmediatamente las consecuencias del acto ilegítimo objeto de su protesta;

En audiencia pública llevada a efecto ante los magistrados de la Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua, los demandados, en lo principal, relatan hechos que fundamentarían la decisión de remover al accionante y los antecedentes y sucesos de la sesión extraordinaria en la cual se resolvió removerlo.

La Segunda Sala de la Corte Superior de Justicia de Tungurahua desecha la demanda de amparo planteada por el señor Ciro Vicente Gómez Vargas, considerando que los aspectos formales de la sesión extraordinaria en la que se removió al accionante no influyen en la decisión adoptada.

Considerando:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que influya en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

TERCERO.- El amparo constitucional es procedente cuando se reúnen, de modo simultáneo y unívoco, los siguientes requisitos, al tenor del artículo 95 de la Constitución de la República: a) Acto ilegítimo, en principio, de autoridad pública; b) Violación de un derecho fundamental; y, c) Baño grave e inminente.

CUARTO.- El acto de autoridad es ilegitimo cuando ha sido dictado por una autoridad incompetente, cuando se ha incurrido en vicios sustanciales de procedimiento, cuando se ha infringido el ordenamiento jurídico, o en fin, cuando el acto ha sido dictado sin suficiente fundamento o motivación.

QUINTO.- De conformidad con el artículo 23, literal b) de la Ley de Elecciones y el artículo 6, literal b) del Reglamento Interno de Tribunales Provinciales y Supremo Electoral, corresponde a los tribunales provinciales electorales nombrar al Secretario del organismo. Dicho funcionario es de libre nombramiento y remoción, de conformidad con el artículo 11 del reglamento de dicha ley, lo cual significa que la separación del cargo del accionante, en virtud de la remoción acordada por la autoridad nominadora, no implica sanción disciplinaria, y dada la naturaleza del cargo, el funcionario puede ser removido sin necesidad de formalidad alguna. De ahí que no existan las violaciones al debido proceso que alega el accionante.

SEXTO.- El accionante impugna la resolución adoptada en sesión extraordinaria del Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua, arguyendo que se cometieron varias irregularidades y, según lo que se sostiene, harían ilegal la sesión y lo resuelto en ella. Al respecto, es menester considerar que el artículo 166 de la Ley de Elecciones dispone lo siguiente: "Para que exista quórum en los tribunales Supremo Electoral y provinciales electorales, se requiere la concurrencia de cuatro vocales, quórum que será indispensable para que puedan instalarse, continuar las sesiones y adoptar resoluciones" (el resaltado es de la Sala). En la especie, puede observarse que la resolución aludida fue adoptada por cuatro de los siete vocales del Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua (fojas 14 de los autos), quienes hicieron mayoría en la sesión que se acusa de ilegal, estuvieron unánimemente de acuerdo en la resolución adoptada y posteriormente aprobaron el acta respectiva (fojas 17 de los autos). Por otra parte, se observa que a la sesión extraordinaria de trabajo asistieron, en un inicio, los siete vocales del Tribunal (fojas 14 de los autos).

SEPTIMO.- La nulidad radical de un acto implica vicios que impiden cualquier convalidación, precisamente, por atacar y contrariar a los requisitos esenciales de aquél y determinar la ineptitud jurídica para producir efectos de derecho. En contraste con lo que ocurre con la nulidad absoluta, las irregularidades que denota el accionante son subsanables por su estricta naturaleza formal, ya que tales vicios no impiden que la manifestación de voluntad de una mayoría deje de tener validez, en cuanto al contenido esencial y al fin que se persigue. Los vicios denunciados son subsanables, no tienen el rigor de viciar de por sí a la voluntad de dicha mayoría, ni de atentar contra lo esencial de la decisión, de modo que ésta puede mantenerse vigente reparando las irregularidades formales cometidas. El acto que adolece de irregularidades formales puede ser subsanado con eh fin de garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico, pero ello no autoriza a derogar sin más dicho acto, pues su contenido y la manifestación de voluntad que traduce ha sido emanada, en lo esencial, por la autoridad competente, dentro de sus atribuciones y con fundamento en la ley, de tal manera que absurdo seria desconocer la validez de lo esencial haciendo prevalecer la validez de lo instrumental.
OCTAVO.- No existiendo causa de ilegitimidad de lo resuelto por el Tribunal Provincial Electoral de Tungurahua, ni habiendo violación de derecho constitucional alguno, la presente acción de amparo deviene en improcedente.

Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Confirmar la resolución venida en grado, y por consiguiente, desechar la acción de amparo propuesta por Ciro Vicente Gómez Vargas.

2.- Devolver el expediente a la Segunda Sala de la Corte Superior de Tungurahua para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaña, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil tres. Lo certifico.

f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0018-2003-AA

Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán Cevallos

CASO No. 0018-2003-AA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 5 de noviembre de 2003.

ANTECEDENTES:

La Suboficial Mayor de Policía Delia María Medina Aldana, previo informe del Defensor del Pueblo, comparece ante este Tribunal y formula demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo en contra de la Policía Nacional del Ecuador, en la persona de su Comandante General como representante de la misma, y del Consejo de Clases y Policías de dicha institución. El demandante, en lo principal, manifiesta:

Que hasta el 12 de diciembre de 2002, se encontraba prestando sus servicios profesionales en el CP-l-DNT- Archivo Central, al que no llega la orden general del Comando General de la Policía Nacional, razón por la cual no es posible acceder a las resoluciones y disposiciones que constan en la misma, a lo que se suma la omisión de notificación directa y oportuna de los organismos jerárquicos a los involucrados;

Que el 12 de diciembre de 2002, se le entregó el memorándum No. 2002-021-AE-DNT de la misma fecha, suscrito por el Jefe del Departamento de Archivo, Estadística y Microfilme de la Dirección Nacional de Tránsito, por el cual se le comunica el contenido de la Resolución No. 2002-090-CG-T de Comandante General de Policía de fecha 4 de noviembre de 2002, que se encuentra incorporada a la orden general No. 216, publicada el 7 de noviembre de 2002, sustentada en la Resolución No. 2002-749-CCP-PN de 22 de octubre de 2002 del Consejo de Clases y Policías de la Policía Nacional, por la que ha sido colocada en situación de transitoria, con fecha de su publicación;

Que mediante Resolución No. 2002-749-CCP-PN se le ascendió al grado de Suboficial Mayor de Policía con fecha 1 de mayo de 1991, pero en el numeral 2 se le coloca en situación transitoria, con fundamento en los artículos 90 y 80 inciso segundo de la Ley de Personal de la Policía Nacional;

Que los fundamentos legales no tienen relación con su jerarquía, lo cual implica que se estaría resolviendo por analogía como norma supletoria a falta de norma expresa para su caso, situación que no es posible en derecho público;

Que no ha manifestado en ningún momento por escrito su voluntad de separarse del servicio activo para que opere la disposición del inciso segundo del artículo 85 de la Ley de Personal de la Policía Nacional;

Que apeló de la resolución que la coloca en situación transitoria ante el Consejo Superior, pero el Consejo de Clases y Policías resolvió negar lo solicitado;

Que si bien es cierto que se debe apelar dentro de 30 días, fue notificada con la resolución impugnada a los 35 días de expedida;

Que se ha violado la seguridad jurídica, el debido proceso y la garantía de estabilidad y profesionalismo de los miembros de la Fuerza Pública;

Con estos fundamentos de hecho y de derecho, solícita que se dejen sin efecto la Resolución No. 2002-090-CG-T de 4 de noviembre de 2002, emitida por el Comandante General de la Policía Nacional, la Resolución No. 2002-749-CCP-PN del Consejo de Clases y Policías de 22 de octubre de 2002 y la Resolución No. 2002-054-CCP del Consejo de Clases y Policías de 23 de enero de 2003. Solicita también que se le reintegre a la situación de servicio activo con todos los derechos que ello entraña.

El Comandante General de la Policía Nacional contesta la demanda y, en lo principal, manifiesta:

Que no es apegado a la verdad el argumento de que la demandante no pudo acceder a la resolución que impugna y, por tanto, impugnarla oportunamente; por cuanto trabajaba precisamente en la Sección de Archivo Central, en la cual reposan las órdenes generales;

Que la demandante se mantuvo en el grado de Suboficial Mayor durante 12 af1o~ y 7 días, lo cual contraviene el artículo 85 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, y motivó que fuera puesta en situación transitoria;

Que de acuerdo al estudio de vida profesional de la demandante, se puede ver que fue dada de alta con el grado de Suboficial Primero de Policía, rango en el que permaneció por 30 años, 6 meses y 11 días, sin haber pasado por los grados que establece la Ley de Personal de la Policía Nacional, y percibiendo el sueldo de Suboficial Mayor desde 1991;

Que dentro de la clasificación de los clases, el grado máximo al que puede llegar un miembro de la Policía Nacional es el de Suboficial Mayor, en el cual se puede permanecer 2 años como máximo, razón por la cual la demandante, al haber permanecido en dicho rango por 12 años, debió ser puesta en situación transitoria, toda vez que no había otra jerarquía a la que pudiere ascender;

Que de conformidad con la regla séptima del artículo 18 del Código Civil, es plenamente aplicable el artículo 90 de la Ley de Personal de la Policía Nacional;

Que no existe violación a disposición constitucional alguna, ni a derecho que pueda tener la demandante;

Que las resoluciones de reconsideración y apelación causan ejecutoria, razón por la cual ninguna persona u organismo superior policial o ajeno a la Policía Nacional puede rever las resoluciones adoptadas por los respectivos consejos;

Que los miembros de la Policía Nacional que consten en situación transitoria deben ser dados de baja, y en este caso específico, por el hecho de que la demandante ha permanecido 12 años en el máximo grado dentro de los clases y policías, sin existir otra jerarquía por la que se pueda optar, pero con derecho a recibir el retiro económico que corresponde;

Que no se ha privado a la demandante de sus derechos adquiridos, pero se enfatiza que existe un demérito grave que consiste en la iniciación de un juicio por malversación de fondos; y,

Con estos fundamentos de hecho y de derecho se solicita que se deseche la demanda,

Considerando:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con el artículo 276 numeral 2 de la Constitución de la República y los artículos 12 numeral 2 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

TERCERO.- Según lo expresa la demandante en su escrito, las resoluciones impugnadas se sustentan en los artículos 85 y 90 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, las mismas que se citan expresamente y se las considera no aplicables al caso de la demandante. Por consiguiente, puede verse que el vicio intrínseco del que se acusa a los actos administrativos impugnados es de legalidad y no de constitucionalidad, al invocarse como fundamento primero la violación directa de la Ley de Personal de la Policía Nacional, tanto por aducirse que dichos artículos no tienen relación alguna con la jerarquía de la demandante, como por alegarse que no es permisible en derecho público la resolución por analogía, como norma supletoria a falta de norma expresa, es decir, que se trataría de un problema de aplicabilidad de la Ley de Personal de la Policía Nacional a un caso determinado.

CUARTO.- La competencia del Tribunal Constitucional, por una parte, y el fin del proceso de inconstitucionalidad de acto administrativo, por otra parte, determinan que los asuntos jurídicos susceptibles de ser conocidos por esta Magistratura son, precisamente, los que involucran un control de la constitucionalidad de los actos de autoridad pública, cuando éstos atentan, directa e inmediatamente, contra la Norma Suprema del Estado.

QUINTO.- A través de su demanda de inconstitucionalidad de acto administrativo, la demandante pretende que se dejen sin efecto las resoluciones que enumera y que se le reintegre al servicio activo. Sin embargo, de la argumentación jurídica del libelo puede verse que es la ilegalidad el vicio primario del que se tacha a las resoluciones se impugnan las resoluciones que se enumeran, y como consecuencia del tal vicio se acusa una violación de derechos fundamentales, como es el caso de la seguridad jurídica, el debido proceso y la estabilidad y profesionalismo de los miembros de la fuerza pública. Evidentemente, del contenido del artículo 276 numeral 2 de la Constitución de la República y de la normativa de la Ley del Control Constitucional, se observa que no es procedente la vía intentada por la demandante.

Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, la Segunda Sala

Resuelve:

1.- Inadmitir la demanda de inconstitucionalidad formulada por la Suboficial Mayor de Policía Delia María Medina Aldana.

2.- Dejar a salvo los derechos que pudiere tener la demandante.

3.- Publicar la presente resolución en el Registro Oficial. Notifíquese.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaría, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil tres. Lo certifico.

f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
No. 0035-2003-RA

Magistrado ponente: Doctor Mauro Terán Cevallos

CASO No. 0035-2003-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 5 de noviembre de 2003.

ANTECEDENTES:

José Ricardo Guamán comparece ante el Juez Primero de lo Civil de Cuenca e interpone acción de amparo constitucional en contra del Director del Hospital Regional "Vicente Corral Moscoso". El accionante, en lo principal, manifiesta:

Que en ejercicio de los derechos que le confieren la Constitución y las leyes, y con la legítima aspiración de estudiar y capacitarse, ingresó a la Escuela de Derecho de la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad de Cuenca;

Que presentó las certificaciones y horario de clases correspondientes y solicité al señor Director del Hospital Regional "Vicente Corral Moscoso" la concesión del respectivo permiso para estudios, petición que se encontraba apoyada y también firmada por los superiores inmediatos, Jefa de Farmacia y Jefa de Pagaduría;

Que el señor Jefe de Recursos Humanos emitió un dictamen que señala que el pedido excedía el tiempo hábil previsto reglamentariamente para estudios (tres horas diarias) y que no conciliaba con los intereses de la institución;

Que en el mencionado dictamen, el señor Director del Hospital asenté una sumilla que indicaba que la solicitud del accionante era incompatible con las funciones que desempeña, y mediante memorando No. 494 de 4 de noviembre de 2002, expuso que no autorizaba la petición, por considerar que no conviene a los intereses de la institución;

Que debido a las insistencias del accionante, el señor Director ha llegado a sugerir que se debe sancionar al accionante y agradecerle por sus servicios;

El accionante considera tales actuaciones como arbitrarias y violatorias de la Constitución y la ley, por cuanto le han puesto en riesgo abandonar los estudios universitarios y dejar el trabajo que viene desempañando en el hospital regional desde hace 18 años.

En audiencia pública llevada a efecto el 13 de enero de 2003, el demandado, en lo principal, manifiesta:

Que la acción es improcedente, por cuanto en el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se indica que "La autoridad nominadora podrá conceder hasta dos horas diarias, para estudios regulares en Universidades y Escuelas Politécnicas del País, teniendo en cuenta los intereses institucionales...";

Que en el artículo 67 del Reglamento Interno de Administración de Personal que regula las relaciones de los servidores comprendidos en la Ley de Servicio Civil y
Carrera Administrativa del Ministerio de Salud Pública, se indica que "Los servidores que deseen realizar estudios regulares en Universidades y Escuelas Politécnicas, ocupando tiempo hábil de su trabajo, podrán hacer uso del permiso";

Que el actor en su demanda afirma que el tiempo que requiere para sus estudios es de tres horas y media diarias, es decir desde las siete horas treinta hasta las once horas treinta, y no se toma en cuenta otros factores, como el transporte, que aumentarán las horas de ausencia, lo que significarla que el actor necesitarla más de cuatro horas de permiso; y,

El Juez Primero de lo Civil de Cuenca concede la acción de amparo presentada, considerando que el accionante tiene derecho al permiso de tres horas diarias para estudios conforme lo establece la ley y más reglamentos pertinentes del caso,

Considerando:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre el presente caso, de conformidad con los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

TERCERO.- El artículo 67 del Reglamento Interno de Administración de Personal que regula las relaciones con los servidores comprendidos en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa del Ministerio de Salud, dispone:

"Los servidores que deseen realizar estudios regulares en universidades y politécnicas ocupando tiempo hábil de su trabajo, podrán hacer uso de permiso hasta por un máximo de 3 horas diarias". Por su parte, el artículo 69 ibídem establece que "Los jefes de las unidades de personal, mediante acción de personal autorizarán la concesión de este permiso tomando en consideración los intereses de la institución". Por último, el artículo 71 del mismo reglamento dispone que "Los beneficiarios de estos permisos están obligados a concurrir a su trabajo los días que no tuvieren asistencia regular en la Institución Académica respectiva".

CUARTO.- a fojas 89 de los autos obra el certificado de horario expedido por el Secretario de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad de Cuenca, en el cual se puede observar que el accionante asistiría a clases en el horario de 07h00 a 11h00, de lunes a jueves; y el viernes de 07h00 a 08h00 y de 09h00 a 1 1h00. Este último día, por la tarde, concurriría a clase de 16h00 a 19h00. Como puede verse, el accionante ocuparía tres horas diarias únicamente en clase, sin contar con el tiempo de movilización que se requiere para concurrir a su trabajo, desde la Universidad de Cuenca. En todo caso, el permiso que requerirla el accionante supera las tres horas que fija como limite el reglamento interno citado en el considerando precedente.

QUINTO.- La constatación del tiempo de permiso que requiere el accionante movió a la autoridad para negarle el permiso, a lo cual se suma el juicio del Director del hospital donde labora el accionante en el sentido de la escasez de medios y recursos, la inexistencia de personal que reemplace al accionante y lo delicado de sus funciones (fojas 2 de los autos). 'Estos juicios de la autoridad se enmarcan en lo dispuesto en el artículo 69 del reglamento antes citado, por traducir elementos objetivos que reflejan lo que es conveniente a los intereses de la institución en la que trabaja el accionante.

SEXTO.- Del examen del proceso y en consideración a las normas invocadas, puede concluirse que la actuación del Director del Hospital Regional "Vicente Corral Moscoso" se encuentra apegada a derecho y es legítima.

Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

Resuelve:

Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, desechar la acción de amparo constitucional formulada por José Ricardo Guamán.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaría, Presidente, Segunda Sala.

f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional a los cinco días del mes de noviembre del año dos mil tres. Lo certifico.

f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

No. 0045-2003-RA

Magistrado Ponente: Doctor Mauro Terán Cevallos

CASO No. 045-2003-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, 6 de noviembre de 2003.

ANTECEDENTES:

Manuel Eduardo Álvarez Alvarado comparece ante el Juez Primero de lo Penal de Manabí e interpone acción de amparo constitucional en contra de la Directora Provincial de Educación de Manabí y Presidenta de la Comisión de Defensa Profesional. El accionante, en lo principal, manifiesta:

Que ha laborado en la Unidad Educativa Experimental "General Eloy Alfaro" de la ciudad de Chone, en calidad de profesor de computación y mantenimiento del sistema de informática de este plantel desde el año 2000, siendo remunerado por los padres de familia del plantel, hasta que por una vacante que se presentó en este plantel en el año lectivo anterior, fue designado el accionante profesor accidental el 11 de noviembre del año 2001 y posesionado en esa misma fecha con el visto bueno, aval y firma de la señora Directora Provincial de Educación de Manabí y Presidenta de la Comisión de Defensa Profesional;

Que el 28 de octubre de 2002, esta misma Dirección de Educación le otorgó el nombramiento de profesor titular de computación de la Unidad Educativa Experimental "General Eloy Alfaro" con partida de sueldo básico No. l140.4448.G300.000.13.03.5l0101.000.0.-l025 y con el 50% por responsabilidad con cargo a la partida No.
11 40.4448.G300.000. 13.03.510214.000.0, instrumento que fue expedido por el Director Provincial de Educación encargado;

Que el rectorado de la Unidad Educativa fue comunicado inesperadamente e inexplicablemente de la declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante, por parte de la actual Directora Provincial de Educación de Manabí y Presidenta de la Comisión de Defensa Profesional, con la prohibición de que se le entregue carga horaria y se le paguen los haberes;

Que la decisión antes referida es violatoria de la garantía establecida en el artículo 10 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional y del artículo 49 de la misma ley;

Que no ha incurrido en ninguna de las causales del artículo 32 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, no se le ha permitido el derecho de defensa, a más de que la Directora no tiene facultad de declarar insubsistente un nombramiento, lo que afecta al derecho al trabajo y a las garantías constitucionales del artículo 23 numerales 26 y 27 y del artículo 24 numerales 10, 12 y 13.

En audiencia pública realizada el 6 de enero de 2003, la autoridad demandada, en lo principal, manifiesta:

Que el nombramiento del accionante ha sido firmado por el licenciado Ángel Dávalos Silva, quien se encontraba encargado de la Dirección de Educación de Manabí con funciones limitadas, funcionario que abusando de la confianza de la señora titular, ha firmado este nombramiento en transgresión de preceptos jurídicos;

Que el hecho de que el actor haya mantenido un nombramiento accidental no crea el derecho de que se lo designe como titular, pues los requisitos para el nombramiento accidental son diferentes a los requisitos que se deben reunir para obtener un nombramiento como titular;

Que el accionante no ha cumplido con los requisitos de ley para acceder al nombramiento, esto es, no ha triunfado en un concurso de merecimientos y oposición ni ha presentado los documentos necesarios para acceder al magisterio;

Con estos fundamentos, se solicita que se deseche la demanda; El Juez de instancia resuelve aceptar el amparo constitucional planteado por el señor Manuel Eduardo Álvarez Alvarado y suspender los efectos del acto administrativo emanado de la autoridad demandada.

Considerando:

PRIMERO.- Esta Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente causa, de conformidad con los artículos 276 numeral 3 de la Constitución de la República, y los artículos 12 numeral 3 y 62 de la Ley del Control Constitucional.

SEGUNDO.- No se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda influir en la decisión de la causa, por lo que el proceso es válido y así se lo declara.

TERCERO.- De conformidad con el artículo 95 de la Constitución de la República, el amparo constitucional es procedente cuando se reúnen, de manera simultánea y unívoca, los siguientes requisitos: a) Ilegitimidad de un acto, en principio, de autoridad pública; b) Lesión de un derecho fundamental; y, c) Daño grave e inminente. Cumple, en primer término, determinar si el acto impugnado es ilegitimo, es decir, si ha sido dictado por una autoridad incompetente, o si ha prescindido del procedimiento legalmente establecido, o si se ha violado el ordenamiento jurídico, o, en fin, si carece de suficiente fundamento o motivación.

CUARTO.- El artículo 35 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional dispone lo siguiente: "Créanse -a nivel Regional y Provincial las omisiones de Defensa Profesional, encargadas de vigilar la correcta aplicación de esta Ley. Sus procedimientos serán sui géneris y sus atribuciones y deberes constarán en el Reglamento respectivo". Por su parte, el artículo 111 numeral 1 del Reglamento a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional establece como atribución de las Comisiones Provinciales de Defensa Profesional, lo que sigue: "Vigilar la correcta aplicación de leyes, reglamentos y más normas conexas al quehacer educativo [...]". En la especie, a fojas 4 de los autos consta el oficio No. 63l-AJ-SCDP de 16 de diciembre de 2002, suscrito por la Directora Provincial de Educación de Manabí, en su calidad de Presidenta de la Comisión de Defensa Profesional, y el Secretario de esta última, en la cual se notifica al accionante que dicha Comisión resolvió de dejar insubsistente el nombramiento que se le extendió. Esta resolución de la Comisión, conforme se desprende del documento aludido, fue adoptada precisamente para corregir violaciones a la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional, por lo que no se observa, en cuanto a la competencia, vicio de ilegitimidad alguno en el acto impugnado. Por otra parte, el oficio de fojas 4 de los autos señala las normas que considera infringidas y las certificaciones e informaciones de respaldo que efectivamente obran a fojas 21 y 22 de los autos, por lo que no existe carencia de motivación y fundamento.

QUINTO.- La declaratoria de insubsistencia del nombramiento del accionante se fundamenta en la transgresión a los artículos 6 literal c), 10, 11 y 13 de la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional; y los artículos 6, 7, 8 y 9 del respectivo reglamento. Dichas disposiciones establecen requisitos para el acceso a la
carrera docente y el Magisterio, entre los cuales se encuentra el triunfar en un concurso de merecimientos y oposición. Además, el artículo 8 del reglamento citado señala la documentación que se exige para el ingreso, esto es, la correspondiente solicitud; copia certificada del título o acta de grado, debidamente refrendada; copia certificada de los documentos de identidad y méritos profesionales; y, certificados autenticados por escalafón nacional o provincial, que acrediten experiencia docente en caso de tenerla y de no haber sido sancionado con destitución. Sobre el cumplimiento de estos requisitos nada ha argüido el accionante, ni consta de autos prueba alguna de que se hayan observado.

SEXTO.- Como puede verse de las normas invocadas en el considerando precedente, el ingreso a la carrera docente y al Magisterio se realiza cumplidos unos requisitos determinados por la Ley de Carrera Docente y Escalafón del Magisterio Nacional. Consiguientemente, un nombramiento que se extiende a quien no cumple con dichas exigencias comporta nulidad absoluta e insubsanable, precisamente, porque existe violación de la ley. Por otra parte, y ante la alegación del actor de que existen derechos adquiridos, procede el argumento de que un derecho se adquiere conforme a la ley y que de su transgresión no puede derivar derecho alguno.

SÉPTIMO.- El accionante ha sostenido, entre otros argumentos, que se ha violado el debido proceso, específicamente, el derecho de defensa y el de ser informado de las acciones iniciadas en su contra. Sin embargo, la Sala hace presente que el dejar insubsistente el nombramiento extendido no comporta una sanción, sino que es consecuencia lógica y jurídicamente necesaria de la nulidad que ya se ha advertido, nulidad que por ser absoluta e insubsanable impide que dicho nombramiento despliegue cualquier efecto y conceda - derechos. Además, es preciso señalar que tal nulidad pesará siempre sobre el nombramiento, mientras el accionante no reúna los requisitos que la ley le exige para su ingreso a la carrera docente y al Magisterio, de modo que ocioso resulta invocar el derecho al debido proceso cuando se ostenta una falta de idoneidad que no ha sido debidamente superada con el cumplimiento de los requisitos legales.

OCTAVO.- Por último, y como ya se ha indicado, la Comisión de Defensa Profesional está encargada de vigilar la correcta aplicación de la Ley de Carrera Docente del Magisterio Nacional, de modo que el declarar insubsistente un nombramiento absolutamente nulo, en aras de la vigencia de la ley, comporta el ejercicio legitimo de sus atribuciones y la consecuencia natural de la transgresión de las normas de ingreso a la carrera docente y al Magisterio.

Por las consideraciones expuestas, y en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,

Resuelve:

1.- Revocar la resolución venida en grado, y por consiguiente, desechar la acción de amparo constitucional formulada por Manuel Eduardo Álvarez Alvarado.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para la ejecución de esta resolución. Notifíquese.
f.) Dr. Luis Rojas Bajaría, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala. f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal, Segunda Sala.

RAZON.- Siento por tal que la resolución que antecede fue aprobada por la Segunda Sala del Tribunal Constitucional, a los seis días del mes de noviembre del año dos mil tres. Lo certifico.

f.) Dr. Roberto Lovato Gutiérrez, Secretario, Segunda Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

 

No. 058-2003-HD

Vocal Ponente: Dr. Mauro Terán Cevallos

CASO No. 058-2003-HD

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D.M., 6 de noviembre de 2003.

ANTECEDENTES:

Maria Piedad Sulca Tutay, procuradora común, entre otros, interpone recurso de hábeas data contra el Administrador Zonal del Valle de Tumbaco del Municipio de Quito ante el Juez Décimo Primero de lo Civil de Pichincha, mediante el cual solícita se presente en el Juzgado la información que el demandado se niega a presentar como son documentos orientados a esclarecer las actuaciones de los funcionarios de la administración zonal en la aprobación de planos, ordenanzas, autorizaciones, permisos, catastros, regulaciones y multas a favor del señor ingeniero Edwin Balarezo Narváez quien construye, en el sector Potrerurco, San Juan Alto, parroquia de Cumbayá, el denominado Conjunto Habitacional "Mirador del Valle" en terrenos de propiedad de los herederos del causantes Chinchero Ayala y otros, en dos hectáreas y media, predio ubicado junto a la quebrada El Tejar.

Manifiestan los accionantes que la documentación mencionada es requerida por el Tribunal de lo Contencioso y por otras autoridades, la misma que ha sido solicitada por diversos medios incluso con la participación de la Secretaria del Municipio, sin lograr que ésta sea entregada.

En la audiencia pública el señor Administrador Zonal Metropolitano de Tumbaco por intermedio de su abogado defensor manifiesta que el recurso de hábeas data presentado es improcedente e ilegal y además es falso que no quiera entregar la documentación, en la demanda no se señala ningún documento especifico, los documentos en la administración son públicos y de libre acceso sin embargo no todos los documentos se encuentran en estos archivos por ejemplo para la aprobación de planos requiere un procedimiento especial; las ordenanzas no son aprobadas por la Administración Zonal, pues ésta no tiene capacidad legal para emitirlas, lo hace solamente el Concejo Metropolitano en pleno; las autorizaciones se las entrega al usuario luego que ha llenado los requisitos legales y las multas son impuestas por el Comisario Municipal. Por tanto la Administración Zonal no puede atender pedidos sui géneris como los que solicitan los recurrentes.

Que, para esclarecer las actuaciones de los funcionarios de la Administración Zonal, los recurrentes deberían especificar los documentos que requieren para darle inmediata atención, señalando el número de trámite que consta en la Municipalidad porque se entenderá que en la Administración Zonal del valle de Tumbaco se atiende cientos de expedientes diariamente.

Que, estarán atentos a despachar en el mismo instante que se presente la solicitud sin que haya necesidad de recurrir al hábeas data.

El Juez resuelve desechar el recurso de hábeas data presentado, resolución que es apelada por los recurrentes.

Con estos antecedentes, para resolver, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional hace las siguientes:

Consideraciones:

PRIMERA.- Que, la Sala es competente para conocer y resolver la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución de la República;

SEGUNDA.- Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución del presente caso, por lo que se declara su validez;
TERCERA.- Que, de acuerdo con el artículo 94 de la Constitución Política, toda persona tendrá derecho a acceder a los documentos, banco de datos e informes que sobre sí misma o sobre sus bienes, consten en entidades públicas o privadas, así como a conocer el uso que se haga de ellos y su propósito; podrá solicitar ante un funcionario respectivo la actualización de datos o su rectificación, eliminación o anulación, si fueren erróneos o .alteraren ilegítimamente sus derechos;

CUARTA.- Para efecto de este análisis, es necesario considerar que los recurrentes en su demanda presentada solicitan documentos orientados a "esclarecer las actuaciones de los funcionarios de la administración zonal en la aprobación de planos, ordenanzas, autorizaciones, permisos, catastros, regulaciones y multas a favor del señor Ingeniero Edwin Balarezo Narváez... ", pero sin embargo no precisan cuáles son los documentos que específicamente respecto de sí o sus bienes requieren;

QUINTA.- En atención a lo que dispone imperativamente el primer inciso del Art. 94 de la Carta Suprema, los documentos solicitados, no son de propiedad de los recurrentes, ni hacen referencia exclusivamente - a su persona, ni siquiera son especificados con claridad; por lo que tal pretensión no se ajusta al precepto constitucional;

En ejercicio de sus atribuciones, la Segunda Sala del Tribunal Constitucional,
Resuelve:

1.- Confirmar la resolución adoptada por el Juez de instancia, en consecuencia desechar el recurso de hábeas data presentado.

2.- Devolver el expediente al Juez de origen para los fines de ley. Notifíquese y publíquese.

f.) Dr. Luis Rojas Bajaría, Presidente, Segunda Sala. f.) Dr. Mauro Terán Cevallos, Vocal, Segunda Sala.

f.) Dr. Oswaldo Cevallos Bueno, Vocal - Suplente, Segunda Sala.

RAZON: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada y discutida por la Segunda
Sala del Tribunal Constitucional el día de hoy jueves seis de noviembre de 2003.- Lo certifico.

f) Secretario de Sala.

Fiel copia del original.- SEGUNDA SALA.- f.) Secretario de Sala.- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

 

No. 062-2003-RA

Vocal Ponente: Dr. Mauro Terán Cevallos CASO No. 062-2003-RA

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
SEGUNDA SALA

Quito, D.M., jueves 6 de noviembre de 2003.

ANTECEDENTES:

La señora Glenda Liz Cárdenas López interpone acción de amparo constitucional ante el Juez Séptimo de lo Penal de Guayaquil en contra del Comisario Segundo Municipal de Guayaquil, encargado, mediante el cual solicite se ordene suspender provisionalmente la clausura impuesta de su taller por cuanto existen fundamentos suficientes de violación a sus derechos.

Manifiesta la accionante que es propietaria de un taller de reparaciones de fibra de vidrio, ubicado en la ciudad de Guayaquil. El día 7 de noviembre de 2002 fue citada mediante la bolete respectiva para que concurre a la Comisaría Segunda Municipal el día 18 de noviembre de 2002, por supuesta evasión tributaria, iniciándole el expediente No. 2002-4422, pero ilegalmente dicha autoridad ordenó la clausure del taller el día 13 de noviembre de 2002, es decir cinco días antes de la fecha de citación, violando el derecho a la defensa, establecido en el artículo 24 numeral décimo de la Constitución de la República.

Que, luego de haber presentado la documentación de pago de los impuestos correspondi