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   MES DE AGOSTO DEL 2001

 

 REGISTRO OFICIAL
ORGANO DEL GOBIERNO DEL ECUADOR
Administración del Sr. Dr. Gustavo Noboa Bejarano
Presidente Constitucional de la República

Martes 14 de Agosto del 2001

REGISTRO OFICIAL No. 389

SUPLEMENTO

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

DR. JOSE A. MOREJON MARTINEZ
DIRECTOR

FUNCION EJECUTIVA

DECRETO:
 
1706 Deléganse atribuciones al señor ingeniero Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional de la República, mientras dure la ausencia del país del Presidente Constitucional de la República, doctor Gustavo Noboa Bejarano, en la ciudad de Lima, República del Perú.
 
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

RESOLUCIONES:
 
112-2001-TP Deséchase la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial

113-2001-TP Deséchase la demanda de inconstitucionalidad formulada contra los decretos ejecutivos Nros 1089 y 1090

114-2001-TP Deséchase la demanda de inconstitucionalidad de la Ley No  2000-33 de Creación de la Universidad Particular" San Gregorio de Portoviejo".

115-2001-TP No admitese la acción planteada por Milton Marcelo Bustos Quistial, por improcedente

116-2001-TP Declárase la inconstitucionalidad de la resolución adoptada en la información sumaria seguida en contra del señor Cabo Edgar Manuel Sotelo Subía.

117-2001-TP No admítese el  amparo interpuesto por Jorge Bolívar Coronel Alvarez, por improcedente

118-2001-TP Confirmase la resolución venida en grado y niégase el recurso propuesto por el Dr. Hugo Victoriano Carrión Cueva.
 

FUNCION JUDICIAL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

TERCERA SALA DE LO CIVIL Y MERCANTIL:
 
Recursos de casación en los juicios seguidos por las siguientes personas:

 
165-2001 Marcelo Ernesto Leiva Torres en contra de Piedad Lilia Santillán Bonilla.

167-2001 Terencia Margarita Plaza Solís viuda de  Zurita en contra de José Pincay Fernández y otra.

168-2001  Jaime Enrique Flores  Pesantez en contra  de María Elena Arcentales.

169-2001  Carlos Luis Londa Méndez en contra de Bolívar Cía de Seguros del Ecuador S.A. 22.

175-2001 Mercedes Carvajal Idrovo en contra de César Molina Portilla.
 
ORDENANZA MUNICIPAL:
 
- Cantón Atacames: Que oficializa la bandera

 
 
Avisos Judiciales
 
Cursos y Seminarios
 
Registros Oficiales
 
Defensoría del Pueblo
 
Tribunal Constitucional
 
Ministerio Público
 

 

Comentarios

 

N0 1706

Gustavo Noboa Bejarano
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 169 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

ARTICULO UNICO. - Mientras dure la ausencia del país del Presidente Constitucional de la República, doctor Gustavo Noboa Bejarano, en la ciudad de Lima, República del Perú, del 27 al 29 de julio de 2001, delégase al señor ingeniero Pedro Pinto Rubianes, Vicepresidente Constitucional de la República, el ejercicio de las atribuciones a las que se refieren los artículos 153, 171, 180, 181 y 182, de la Constitución Política de la República.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 27 de julio del 2001.

f) Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. - Lo certifico.

f) Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

 

Nro. 112 - 2001 - TP

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 025 - 2000 - TC

ANTECEDENTES: Luis Hernán Muñoz Pasquel, en su condición de Presidente de la Federación Nacional de Asociaciones Judiciales del Ecuador, formula la demanda de inconstitucionalidad del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial expedido mediante resolución del Consejo Nacional de la Judicatura el 23 de febrero de 1999 y publicado en el Registro Oficial No. 157 del 26 de marzo de 1999.

Señala que violenta el artículo 35 numerales 4 y 7 de la Constitución Política del Estado en lo referente a los derechos de los trabajadores que de conformidad con dichas normas son irrenunciables y la remuneración es inembargable, pero dicho reglamento contiene en sus literales b) y c) sanciones de multas y suspensiones temporales sin derecho a remuneración del trabajador lo cual contradice al texto constitucional que tiende a garantizar que el trabajador tenga medios para subsistir y mantener a su familia.

En dicho reglamento se habla de un funcionario conocido como 'Presidente de la Comisión de Quejas", el cual no existe dentro de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura. La Constitución Política del Estado en su artículo 23 numeral 27 reconoce y garantiza el derecho al debido proceso y a una justicia sin dilaciones, mientras que el artículo 24 numeral 11 señala que "ninguna persona podrá ser distraída de su Juez competente ni juzgada por tribunales de excepción o por comisiones especiales que se creen para el efecto", es evidente la contradicción, tomando en cuenta al Código de Procedimiento Penal en el que se señala que: "nadie puede ser juzgado sino por los Jueces competentes determinados por la Ley".

En otros de sus artículos este reglamento habla de la remoción o destitución a los funcionarios que cometan faltas graves en el cumplimiento de sus deberes, pero la causal de dicha sanción es sobre un tipo abierto, contradiciendo al artículo 24 No. 1 que señala que "nadie podrá ser juzgado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté legalmente tipificado como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza. . .

Añade que dicho reglamento permite la apelación solo en el caso de la sanción de destitución o de remoción, pero la Comisión de Recursos Humanos podría cometer errores como cualquier otra institución al momento de dictar una resolución la cual no sería susceptible de apelación contrariando el artículo 23 numeral 3 de la Constitución, ya que no puede existir un debido proceso si no existen los mecanismos para reclamar una decisión violatoria de los derechos de carrera judicial.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimiento de la causa en calidad de Comisión, dispone que se corra traslado con la demanda al señor Director Ejecutivo del Consejo Nacional de la Judicatura.

El doctor Galo Pico Mantilla, Presidente del Consejo Nacional de la Judicatura, Director Ejecutivo encargado de este órgano judicial contesta esta demanda manifestando que el Reglamento de Tramitación de Quejas no atenta contra la Constitución, sino que más bien desarrolla sus preceptos para hacer efectiva la responsabilidad de los servidores judiciales y para evitar la corrupción. En la misma Constitución se establece en su articulo 120 que no habrá dignatario, autoridad, funcionario ni servidor público exento de responsabilidad por los actos realizados en el ejercicio de sus funciones o por sus omisiones. Esta norma se encuentra desarrollada ampliamente en la Ley Orgánica de la Función Judicial, al hablar de una correcta administración de justicia para combatir la inmoralidad en los órganos judiciales, así el artículo 13 numeral 1 señala faltas que serán sujetas a sanción como la mala conducta notoria o falta de probidad del servidor judicial, y la falta grave en el cumplimiento de sus deberes. Esta facultad de sancionar, le corresponde el Consejo Nacional de la Judicatura como órgano judicial encargado de la gestión administrativa y del control disciplinario de la Función Judicial con potestad para sancionar las faltas tipificadas en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial e imponer las sanciones que prevé este artículo,

El Reglamento de Tramitación de Quejas no contraría ningún precepto de la Carta Política, ni de la ley, sino que por el contrario desenvuelve y desarrolla los preceptos y garantías constitucionales y las normas legales para su plena y efectiva aplicación.

Dice que la demanda es incongruente por cuanto se refiere a la inconstitucionalidad de los artículos 5, 12, 17, 18, 20 y 22 del reglamento, pero no tiene fundamentos de hecho y derecho e incumple el requisito del artículo 19 de la Ley del Control Constitucional, ya que lo expuesto no fundamenta la inconstitucionalidad de todo el cuerpo normativo como se pretende.

Señala también que la garantía constitucional del numeral 4 del artículo 35 de la Carta Política, se refiere a las estipulaciones contractuales por las que un trabajador renuncie a sus derechos, o los disminuya, o los altere. Las normas del reglamento impugnado no son "estipulaciones contractuales", sino disposiciones imperativas que nacen de la potestad de la autoridad pública para imponer una regla de aplicación general en desarrollo de la ley. - La garantía laboral según la cual la remuneración es inembargable, en nada contraria con la sanción de suspensión temporal del servidor judicial que hubiese cometido la falta, por más que pierda su remuneración que es una consecuencia lógica y Justa que deriva de dicha falta.

El Reglamento de Quejas no infringe el precepto del numeral 11 del articulo 24 de la Constitución Política, porque esas normas hacen referencia al "Presidente de la Comisión de Quejas", que es un delegado para las gestiones procesales de sustanciación y no tiene facultad para juzgar, ya que de conformidad con la ley y dicho reglamento, le corresponde al Consejo Nacional de la Judicatura, a través de su Comisión de Recursos Humanos o del Pleno del Organismo.

Acota que tanto las faltas como las sanciones a los servidores judiciales se encuentran tipificadas en la ley, por lo tanto es falso que se atente al principio de legalidad al que se refiere el artículo 24 de la Constitución.

Por otra parte señala que el reglamento no dispone la ejecución inmediata de la sanción, el articulo 12 lo que impone es una medida precautelar necesaria y lógica para evitar que el servidor judicial que haya sido sancionado vuelva a cometer otra falta.

Considerando:

Que el Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 1, de la Constitución;

Que no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa por lo que se declara su validez;

Que los peticionarios demandan la inconstitucionalidad del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial publicado en el Registro Oficial 157 de 26 de marzo de 1999 y reformado por resolución publicada en el Registro Oficial 218 de 23 de junio de 1999, con el informe favorable del Defensor del Pueblo, el que corre en folios 9 y 10 del proceso, por lo que se encuentran legitimados para interponer esta acción constitucional, de conformidad con el artículo 277 número 5 de la Constitución y el artículo 18 letra e) de la Ley del Control Constitucional;

Que en la demanda se señala que el mencionado reglamento viola el articulo 35 de la Constitución en sus numerales 4 y 7, pues el articulo 5 establece sanciones de multa y suspensión temporal sin derecho a remuneración. El articulo 35 de la Constitución numeral 4 establece la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, señalando que será nula toda estipulación que implique renuncia, disminución o alteración; en la norma impugnada se establecen "sanciones disciplinarias", es decir, la multa o suspensión temporal sin sueldo se darían únicamente en el caso de que el funcionario corneta infracciones disciplinarias que deban sancionarse de esa forma, de acuerdo a su gravedad. No cabria a titulo de respetar el principio constitucional señalado, dejar a un funcionario sin sanción por una falta cometida. La irrenunciablidad de los derechos laborales se establece para evitar abusos de la parte fuerte del contrato laboral, en este caso del empleador, porque la legislación laboral de acuerdo a los principios constitucionales, es intuitiva de los derechos del trabajador, pero de aquellos derechos que le asisten por el cumplimiento de sus obligaciones. El artículo impugnado impone sanciones por no cumplir precisamente con las obligaciones disciplinarias que tiene un funcionario;

Que el numeral 7 del artículo 35 establece: "La remuneración del trabajador será inembargable, salvo para el pago de pensiones alimenticias. Todo lo que debe el empleador por razón del trabajo, constituirá crédito privilegiado de primera clase, con preferencia aun respecto de los hipotecarios". Lo establecido en los literales b) y e) del artículo impugnado no tiene ninguna relación con este principio constitucional, pues la inembargabilidad se establece contra posibles ejecuciones de obligaciones contraídas por el trabajador, o cuando siendo el obligado el empleador éste tiene pendiente el pago de las remuneraciones a sus trabajadores, es decir, en el caso de que se ordene el embargo de bienes del trabajador o del empleador, deberá respetarse la remuneración como medio de subsistencia del trabajador. Tampoco es el caso de una falta que merece ser sancionada, porque en ese caso no se está embargando la remuneración como resultado de una obligación contraída por el funcionario sino que se está aplicando una sanción por una falta cometida;

Que el artículo 17 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura establece entre las atribuciones de la Comisión de Recursos Humanos, en el literal f), la imposición de sanciones a los jueces, funcionarios y empleados judiciales. Con esta finalidad, el artículo 17 del Reglamento de Tramitación de Quejas establece que el Presidente de la Comisión de Quejas se encargará de sustanciar y conducir la investigación, y una vez evaluadas las pruebas, remitirá la misma para que sea resuelta por la Comisión de Recursos Humanos;

Que los artículos 18 y 20 del mencionado reglamento contienen normas de procedimiento dentro de la investigación que se realiza por parte de la Comisión de Quejas; y, el articulo 22 señala que concluida la investigación "el órgano distrital comisionado resolverá la queja, o elevará el expediente con un informe a la Comisión de Recursos Humanos, si las infracciones denunciadas son de aquellas que pudieren ser sancionadas con remoción o destitución. La Comisión de Recursos Humanos resolverá la queja, por los méritos del proceso, dentro del plazo de quince días";

Que se observa entonces que la Comisión de Quejas es un órgano de trámite, el que dirigirá la investigación, pero quien resuelve es el órgano distrital comisionado o la Comisión de Recursos Humanos, por lo tanto, no se está creando un tribunal especial que juzgue como dice el escrito de demanda, a través del Reglamento de Quejas se establece un órgano que tramite la investigación, para que con su informe el órgano encargado de imponer la sanción de acuerdo a la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura proceda a resolver;

Que el artículo 13 de la Ley Orgánica de la Función Judicial en el literal a) establece entre las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia la de destituir a los funcionarios en caso de faltas graves en el cumplimiento de sus deberes o mala conducta notoria, o por abandono del cargo por más de ocho días; el articulo 8 del reglamento impugnado establece: "Por mala conducta notoria o por faltas graves en el cumplimiento de sus deberes o por inasistencia al trabajo por más de ocho días consecutivos, podrán ser destituidos...", por lo tanto el reglamento no está tipificando la infracción, ésta se encuentra ya tipificada en la ley; además, la misma Ley Orgánica de la Función Judicial establece los deberes (articulo 7) y las prohibiciones (articulo 10). Al establecer sanciones por faltas graves en el cumplimiento de los deberes, no hay un tipo abierto, pues esos deberes están especificados en la ley, por lo que el mencionado articulo no viola el principio establecido en el artículo 24 No. 1 de la Constitución como dice el demandante;

Que el artículo 12 del reglamento impugnado establece que son apelables las resoluciones de destitución y remoción; los peticionarios alegan que esto es inconstitucional porque violenta el principio de igualdad ante la ley. Primeramente hay que señalar que el articulo 18 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura establece: "De las Resoluciones que expida la Comisión de Recursos Humanos, sobre separación por incapacidad o inhabilidad, remoción y destitución de funcionarios y empleados, el afectado podrá apelar, dentro del término de cinco días de notificado para ante el Pleno del Consejo Nacional de la Judicatura"; es decir, el reglamento únicamente repite una disposición legal, y, como se observa, esta apelación concede la referida ley para los casos de separación por incapacidad o inhabilidad, remoción y destitución de funcionarios y empleados;

Que el artículo 12 del reglamento impugnado no tiene que ver con el principio de igualdad ante la ley, no existe discriminación alguna en el hecho de conceder recursos para unos casos y no para otros, no se está impidiendo que determinadas personas apelen, se limita la apelación para determinadas sanciones; además no todas las infracciones tienen la misma gravedad ni las mismas causas, por lo tanto no existe inconstitucionalidad de la norma del artículo 12 del Reglamento de Tramitación de Quejas;

Que la disposición analizada anteriormente tampoco violenta el articulo 23 numeral 27 de la Constitución, pues para imponer las sanciones establecidas se prevé un procedimiento de investigación previo, proceso dentro del cual el funcionario involucrado deberá presentar los justificativos del caso. Tampoco se viola el derecho a la defensa pues el articulo 19 del reglamento establece la obligación de notificar al investigado para que éste comparezca, por lo que no existe violación del articulo 24 numeral 10 de la Constitución'

Que se impugna el articulo 12 del reglamento porque se dice que las resoluciones de destitución y remoción según ese artículo son de ejecución inmediata ya que mientras se apela de ellas el funcionario debe dejar de laborar. El mencionado artículo reformado por la Resolución del Consejo Nacional de la Judicatura publicada en el Registro Oficial 218 Suplemento de 23 de junio de 1999, establece lo siguiente: "Mientras se tramita la apelación el recurrente dejará de laborar desde el momento de la notificación con la resolución de remoción o destitución". Esta disposición no violenta la norma constitucional del artículo 24 numeral 7, referente a la presunción de inocencia de una persona; si luego de haberse llevado a cabo el procedimiento legal se concluye imponiendo una sanción (de remoción o destitución) de la cual incluso se puede apelar no existe fundamento jurídico válido para afirmar que se atenta contra la presunción de inocencia Por otra parte, las resoluciones administrativas deben ejecutarse aunque se interponga apelación de ellas, puesto que gozan de la presunción de legitimidad. El Estatuto del Régimen Jurídico de la Función Ejecutiva establece en el artículo 67 lo siguiente: "Los actos administrativos se presumen legítimos y deben cumplirse desde que se encuentren firmes o se hayan ejecutoriado". El articulo 120 del mismo cuerpo legal establece: "La interposición de cualquier recurso... no suspenderá la ejecución del acto impugnado, pero a quien competa resolverlo podrá suspender de oficio o a instancia de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación". Por lo tanto, no es posible cambiar, a través de un reglamento como el impugnado, una característica que tiene el acto administrativo por su misma naturaleza, cual es la de gozar de presunción de legitimidad;

Que en la demanda se pide la declaratoria de inconstitucionalidad del Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial, pero en los argumentos señalados no existe suficiente fundamentación como para resolver sobre la inconstitucionalidad de todo el cuerpo normativo, por ello el Tribunal debe circunscribirse al análisis de los artículos expresamente señalados por el demandante; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial, en los términos de esta resolución.

.2. Publicar en el Registro Oficial. - Notifíquese.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado y Marco Morales; dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro y Hernán Rivadeneira, en sesión de veinticuatro de julio del dos mil uno. - Lo certifico.

f) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL - Es fiel copia del original. - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f) El Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES GUILLERMO CASTRO DAGER Y HERNÁN RIVADENEIRA JATIVA

CASO No. 025 - 2000 - TC

Nos apartamos del criterio de la mayoría por las siguientes - consideraciones:

El Reglamento de Tramitación de Quejas de la Función Judicial, en el articulo 5, literales b) y c), que se refieren a sanciones pecuniarias a los servidores judiciales, atenta en contra del principio de integridad de la remuneración, constante en convenios internacionales y, particularmente en el articulo 35, numerales 4 y 7, de la Constitución, en virtud de que el goce de la remuneración es un derecho adquirido e inembargable, tanto más cuanto las multas señaladas cercenan en el primer caso (literal b) el 50% de los ingresos mensuales; y, en el segundo caso (literal c) podría dejarse sin remuneración hasta por 90 días; lo cual es inhumano.

2. - A partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura, se establece un trámite especial para las sanciones disciplinarias a los funcionarios, a través de la Comisión de Recursos Humanos; sin embargo en el reglamento impugnado se establece una "Comisión de Quejas", (Arts. 17, 18, 20 y 22) lo cual contraría lo dispuesto en el artículo 24, numeral 11, de la Constitución.

3. - Existe también una inconstitucionalidad en el artículo 12 del reglamento, al producirse una clara discriminación para quienes no son sancionados con la destitución o remoción, pues ellos no tienen derecho al recurso de apelación y se aplica un criterio de severidad para faltas menos graves, lo cual es un contrasentido. Esta norma violaría, entonces los artículos 23, numeral tercero, que se refiere a la igualdad ante la ley; y, el 24, numeral 10, sobre el ejercicio del derecho a la defensa en cualquier estado o grado del proceso.

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

f) Dr. Guillermo Castro Dager, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original. - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f) El Secretario General.

 

Nro. 113 - 2001 - TP

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 004 - 2001 - TC y 007 - 2001 - TC (acumulados). -

ANTECEDENTES: El doctor Jorge González Moreno, previo el informe favorable del Defensor del Pueblo, demanda la inconstitucionalidad por consideraciones de forma y de fondo de los decretos ejecutivos N0 1089 y 1090, publicados en la Edición Especial N0 1 del Registro Oficial de 30 de diciembre del 2000, por los que se elevan los precios de los derivados del petróleo, incluyendo el gas licuado.

Señala el peticionario que, sin tomar cmi cuenta la difícil situación económica del pueblo, se han aumentado de forma ilegítima e indebida los precios de los derivados de los hidrocarburos, atentando contra la vida del pueblo, no le permiten una vida digna y decorosa, privándole de los medios de subsistencia, aumentando la pobreza y no promoviendo su progreso económico, lo que hace inconstitucionales a los decretos impugnados, vulnerándose los derechos humanos consagrados en la Declaración de los Derechos del Hombre de 1948, en su preámbulo y en su articulo 25, principios ratificados en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en especial su artículo 3, preceptos que son parte del ordenamiento jurídico ecuatoriano, de conformidad con el articulo 163 de la Constitución, añadiendo que se violan las normas contenidas en los artículos 3, 23, 24, número 13, 35, 37, 42 al 46, 47, 55, 56, 63, 66, 67, 84, 86, 97, números 3, 4, 11 y 20, del texto constitucional, además de los artículos 242, 243 y 247 de la Constitución, haciendo presente que el Ecuador es un Estado Social de Derecho, y, en la especie, el Gobierno ha elevado el precio de los derivados del petróleo por razones fiscales y sin sustento técnico respecto de los costos de producción, en contra del dueño del petróleo, que es el pueblo ecuatoriano, rechazando que exista algún subsidio en la materia, pues estos bienes no le pertenecen al Estado o a los gobernantes y que, de estimarse que existe tal subsidio, éste solo se debe eliminar para los sectores de mayores ingresos. En materia de forma, expone su duda sobre la constitucionalidad del Gobierno y, por ende, de los decretos impugnados, que los estima no motivados.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional al. avocar conocimiento de la causa, en calidad de Comisión, dispone que se corra traslado con la demanda al señor Presidente Constitucional de la República y a los señores ministros de Energía y Minas y de Economía y Finanzas, para que de contestación.

El Ministro de Economía y Finanzas, al dar contestación, expone, en primer término, que la suscripción de decretos es competencia privativa del Presidente de la República y que, en lo principal, los decretos dictados por parte del Jefe del Estado se fundamentan en el articulo 72 de la Ley de Hidrocarburos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 119, 260 y 171, números 1 y 5, de la Constitución, complementados por el artículo 6 de la Ley de Hidrocarburos, señalando que las normas constitucionales que fundamentan a la demanda son principios x' no preceptos concretos de la Constitución, además de otros no aplicables al caso, sobre los que no se ha demostrado una relación de causa y efecto entre los decretos y las normas constitucionales supuestamente violadas. Respecto del Decreto 1090, hace presente que la producción nacional no cubre el consumo interno y la importación del faltante se realiza a un costo cinco veces mayor, cuyo subsidio suma ciento setenta millones de dólares. Añade que el decreto general se lo dicta para garantizar el cumplimiento de la ley en ejercicio 'de la facultad administrativa del Presidente de la República, de conformidad con el número 5 del articulo 171 de la Constitución, insistiendo que los decretos impugnados no han sido dictados por el ministerio a su cargo.

Por su parte, el Presidente de la República en lo principal reitera lo señalado por el Ministro de Economía y Finanzas.

En el caso 007 - 2001 - TC, las peticionarias Paulina Muñoz Samaniego, Marcela Benavides Galárraga, Margarita Saltos Galarza, Pilar Parra López, voceras y miembros del Frente de Mujeres de la Coordinadora de Movimientos Sociales. Ruth Peñafiel, representante de la mujer de la Conaie, y la hermana Elina Guarderas, representante de las Comunidades Cristianas de Marcopamba, con el informe favorable del Defensor del Pueblo, demandan la inconstitucionalidad de los decretos N0 1089 y 1090. argumentando que la política económica del Gobierno vulneran la libre autodeterminación política y económica del pueblo ecuatoriano, así como sus derechos económicos, sociales y culturales, los 'que son estimados violatorios de la Constitución y de instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Mujeres y las Niñas y la Convención de Belém do Pará, el Pacto de San José y la Declaración de los Derechos del Niño, entre otros, agravando la situación de pobreza del pueblo ecuatoriano, fundamentando su demanda en la violación de las disposiciones contenidas en los artículos 3, número 4, 16, 17, 18, 23, número 21), 37 y 42 de la Constitución.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimiento de la causa, cmi calidad de Comisión dispone que por existir identidad objetiva esta causa se acumule al caso 004 - 200 1 - TC.

Considerando:

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el articulo 276, número 1, de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, los peticionarios demandan la inconstitucionalidad de los decretos ejecutivos N0 1089 y 1090, publicados en la Edición Especial N0 1 del Registro Oficial de 30 de diciembre del 2000, por vicios de fondo y forma, con el informe favorable del Defensor del Pueblo, el que corre a fojas 17 y 18 del proceso 004 - 2001 - TC y a fojas 10 del proceso 007 - 2001 - TC, por lo que se encuentran legitimados para interponer esta acción de inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 277, número 5, de la Constitución y el articulo 18, letra e, de la Ley del Control Constitucional;

Que, en primer término, este Tribunal hace presente que el Decreto Ejecutivo N0 1090, mediante el que fija el precio de venta mii público del gas licuado de petróleo de uso doméstico en el precio equivalente del cilindro con quince kilos de gas licuado de petróleo en dos dólares fue reformado por el Decreto Ejecutivo N0 1222, publicado en Registro Oficial N0 267 de 15 de febrero del 2001, por lo que este Tribunal no se puede pronunciar sobre una norma derogada y, por tanto, inexistente dentro del ordenamiento jurídico nacional;

Que, respecto del Decreto Ejecutivo N0 1089, a través del cual se establecen los precios de venta en los terminales y depósitos operados por Petrocomercial para los derivados de hidrocarburos, el precio de venta a público de la gasolina extra, gasolina de pesca artesanal y el diesel, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones;

Que, el articulo 72 de la Ley de Hidrocarburos, sustituido por la Ley N0 44, publicada en Registro Oficial N0 326 de 29 de noviembre de 1993 y rectificada por la fe de erratas publicada en Registro Oficial N0 344 de 24 de diciembre de 1993, establece que los precios de venta al consumidor de los derivados de los hidrocarburos serán regulados de acuerdo al reglamento que para el efecto dictará el Presidente de la República;

Que, de conformidad con la disposición legal citada en el considerando precedente, el Presidente de la República expidió, mediante el Decreto Ejecutivo N0 432 de 24 de mayo del 2000. publicado en el Suplemento del Registro Oficial N0 85 de 25 de mayo del 2000, el Reglamento para la Regulación de los Precios de los Derivados de Hidrocarburos;

Que, formalmente, el impugnado Decreto N0 1089 es válido desde que ha emanado de la autoridad competente y modifica una norma de igual rango jerárquico, como es el Decreto N0 432, que contiene el Reglamento para la Regulación de los Precios de los Derivados de Hidrocarburos, y que fija los precios de dichos bienes de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 72 de la Ley de Hidrocarburos, en ejercicio de la potestad reglamentaria del Presidente de la República contenida en el artículo 171, número 5, de la Constitución;

Que, respecto de la alegada inconstitucionalidad de fondo del Decreto No 1089, como lo señalan los accionantes, los recursos naturales no renovables entre los que se cuentan los hidrocarburos, son aquellos denominados bienes nacionales de uso público por el Código Civil, sobre los que el Estado no ejerce derecho de dominio o de propiedad, pues son de la Nación toda, con las características de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, tal como lo establecen los artículos 247 de la Constitución y 1 de la Ley de Hidrocarburos, y al encontrarse fuera del comercio jurídico privado, la relación entre el Estado y estos bienes demaniales se deriva del ejercicio de potestades públicas de administración y aprovechamiento;

Que, el mencionado articulo 247 de la Constitución señala la obligación del Estado de explotar dichos recursos naturales en función de los intereses nacionales no hace relación al precio de venta al consumidor, sino a su exploración y explotación racionales, en tanto en cuanto, mientras el bien se encuentre en el yacimiento es un bien de dominio público o bien nacional de uso público;

Que, una vez explotados o extraídos del subsuelo, los derivados de los hidrocarburos, entre los que se cuenta la gasolina, no se encuentran dentro del comercio jurídico público sino privado, por lo que pueden ser objeto de apropiación por parte de los particulares con las limitaciones establecidas por el ordenamiento jurídico, como es el caso de la fijación de sus precios de venta al consumidor;

Que, mediante el impugnado Decreto No 1089, el Presidente de la República, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 72 de la Ley de Hidrocarburos, se ha limitado a fijar los precios de venta a nivel de terminal, que incluyen los costos de refinación, comercialización interna e importación además del impuesto al valor agregado, y el porcentaje máximo sobre el que puede fluctuar el precio de venta al público de la gasolina extra, de pesca artesanal y del diesel;

Que, este Tribunal no identifica vulneración directa de las declaraciones de derechos económicos, sociales y culturales contenidas tanto cmi la Constitución como en instrumentos internacionales vigentes por parte del Decreto N0 1089 (que contiene la mencionada fijación de precios de determinados derivados de hidrocarburos) como son el derecho al trabajo, a la salud, el derecho preferente de grupos vulnerables, la seguridad social, la cultura, a la educación, los derechos colectivos de los pueblos indígenas, u otros como los deberes de los ciudadanos, los derechos individuales o civiles y políticos, o al debido proceso, ni afecta, de modo general, a la vigencia de los derechos humanos, como lo señalan los peticionarios; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Desechar la demanda de inconstitucionalidad, de forma y de fondo, formulada contra los decretos ejecutivos N0 1089 y 1090, en los términos de esta resolución.

2. Publicar en el Registro Oficial. - Notifíquese.

f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado y Marco Morales; un voto salvado del doctor Hernán Rivadeneira, en sesión de veinticuatro de julio del dos mil uno. - Lo certifico.

f) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

TRIBUNA CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original. - Quito. a 7 de agosto del 2001. - f) El Secretario General.

Casos Nros. 004 - 2001 - TC y 007 - 2000 - TC

VOTO SALVADO DEL DR. HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA

Me aparto del criterio de la mayoría, en base a los siguientes fundamentos:

1. El artículo 247 de la Constitución establece que los recursos naturales no ' renovables, como los hidrocarburos, de donde se obtienen los derivados, "serán explotados en función de los intereses nacionales"; los mismos que se refieren al beneficio social, de toda la población del país. Si los derivados del petróleo (gasolinas y gas licuado) no son accesibles a la mayoría de ecuatorianos, los cuales en aproximadamente el 80% son pobres, no se estaría cumpliendo con este propósito constitucional, pues al aumentarse el precio de los combustibles, se encarece el poder adquisitivo o se impide el acceso a estos bienes que son también indispensables para lograr un nivel de vida digno.

2. Las razones gubernamentales para el incremento del precio de los combustibles no están vinculadas al bien común, a los criterios de beneficio social y colectivo, sino exclusivamente a intereses fiscalistas; más aún si se toma en cuenta que tales precios no tienen tampoco relación con los costos promedio de producción, pues de lo que se trata es de solucionar un déficit fiscal resultante de las erradas políticas económicas y de llegar a los precios internacionales.

3. Tanto el Decreto 1089 como el No. 1090 carecen de fundamentación o motivación jurídica y técnica, se sustentan en simples conveniencias coyunturales y permiten un mayor empobrecimiento de la población: por tanto, violan varios preceptos constitucionales, como los constantes en los artículos 3, numerales 2, 4, 5; 23, 24, 37, 42 y siguientes, 47, 63, 86; 97, numerales 3, 4 y 11; 242, 243 y 247.

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original. - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f) El Secretario General.

 

Nro. 114 - 2001 - TP

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 005 - 2001 - TC

ANTECEDENTES: La doctora Elsa Alarcón Soto, previo el informe favorable del Defensor del Pueblo, demanda la inconstitucionalidad por consideraciones de forma, de la totalidad de la Ley N0 2000 - 33 de Creación de la Universidad Particular San Gregorio de Portoviejo, publicada en el RO. No. 229 de 21 de diciembre del 2000 y, por el fondo, de la letra a) del articulo 4 de la Ley N0 2000 - 33.

En cuanto al fondo, señala la peticionaria que la letra a) del artículo 4 de la ley impugnada establece que el patrimonio de, la Universidad Particular San Gregorio de Portoviejo se constituye por los activos y pasivos que en la actualidad corresponden a la extensión de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil en Portoviejo, vulnerando el derecho de propiedad reconocido en el número 23 del articulo 23 de la Constitución, pues los activos o pasivos a los que hace referencia la mencionada disposición de la ley son de propiedad de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte, de los que no se le puede privar sin mediar indemnización y previo el proceso legal.

En cuanto a la forma, argumenta la accionante que la ley impugnada vulneró el artículo 76 de la Constitución al crear una universidad sin previo informe favorable del Consejo Nacional de Educación Superior y se violó el artículo 171, número 4, pues el Presidente de la República no sancionó la ley, pues el proyecto de ley fue aprobado por el Plenario de las Comisiones Legislativas en 1995 y, el 27 de mano de aquel año, el Presidente de la República lo objetó totalmente.

Por último, manifiesta que la primera disposición transitoria de la ley hace creer que los bienes que se expropian han provenido de una asignación estatal a la 1 Universidad Laica Vicente Rocafuerte, hecho que no es aceptado y que incluso en ese evento el Congreso no podía expropiarlos y hace presente que la extensión de esta universidad se encuentra en funcionamiento, pues el Consejo Universitario no ha resuelto su supresión.

La Primera Sala del Tribunal Constitucional al avocar conocimiento de la causa, en calidad de Comisión, dispone que se corra traslado con la demanda al señor Presidente del Congreso Nacional para que de contestaron.

El Presidente del Congreso Nacional, al dar contestación, expone que la ley impugnada fue tratada y aprobada por el Congreso y su promulgación operó de conformidad con el artículo 153 de la Constitución vigente, pues el Presidente de la República no lo objetó o sancionó dentro de los diez días subsiguientes desde que lo recibió, por lo que no existe inconstitucionalidad de forma. Respecto de la alegada inconstitucionalidad de fondo, hace presente que la letra a) del articulo 4 de la Ley impugnada, de conformidad con la primera disposición transitoria, se refiere a los bienes adquiridos por las asignaciones que el Estado ha entregado a la Universidad Laica Vicente Rocafuerte, de conformidad con lo señalado en el artículo 51, inciso segundo, de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas y la letra m) del artículo 70 de la Ley de Educación Superior, por lo que no es violatoria del número 23 del artículo 23 de la Constitución.

Considerando:

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso, de conformidad con lo que dispone el artículo 276, número 1, de la Constitución;

Que, no se ha omitido solemnidad sustancial alguna que pueda incidir en la resolución de la causa, por lo que se declara su validez;

Que, la doctora Elsa Alarcón Soto demanda la inconstitucionalidad de la Ley N0 2000 - 33 por vicios de forma y del artículo 4, letra a, de dicho cuerpo normativo por vicios de fondo, con el informe favorable del Defensor del Pueblo, el que corre a fojas 20 y 21 del proceso, por lo que se encuentra legitimada para interponer esta acción constitucional, de conformidad con el artículo 277, número 5, de la Constitución y el articulo 18, letra e, de la Ley del Control Constitucional;

Que, la impugnada Ley 2000 - 33, en su trámite de formación, fue aprobada en segundo debate el 16 de mano de 1995, siendo remitido el proyecto al Presidente de la República mediante oficio de 17 de mano de 1995, proyecto que fue objetado totalmente por el Jefe de Estado el 27 de los mismos mes y año, es decir, dentro del plazo de diez días señalados en el articulo 69 de la Codificación Constitucional publicada en Registro Oficial N0 183 de 5 de mano de 1993;

Que, en la especie, el Congreso Nacional frente al proyecto de ley aprobado y objetado totalmente por el Presidente de la República aplicó la disposición constitucional contenida en el artículo 153 de la Codificación Constitucional vigente que, en su inciso tercero, señala que si "el Presidente de la República objetare totalmente el proyecto, el Congreso podrá volver a considerarlo solamente después de un alío, contado a partir de la fecha de la objeción. Transcurrido este plazo, el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación";

Que, el día 13 de diciembre del 2000, conforme al citado artículo 153 de la Constitución citado en el considerando precedente, - el Congreso Nacional procedió a ratificar el proyecto original que contenía el proyecto de Ley de Creación de la Universidad Particular "San Gregorio de Portoviejo", con las dos terceras partes del total de legisladores, luego de lo cual dispuso su promulgación en el Registro Oficial como Ley N0 2000 - 33;

Que, el Legislador, tanto a la hora de aprobar el proyecto de ley en comento y remitirlo al Presidente de la República para su sanción u objeción, como a la de pronunciarse sobre la objeción total que respecto de este proyecto realizó el Jefe del Estado, ratificando el proyecto original luego de transcurrido el año de espera, lo hizo al amparo de las normas constitucionales vigentes al momento de cumplir los respectivos pasos dentro del procedimiento de formación de la ley, en la especie, la vigente Ley N0 2000 - 33;

Que, por lo señalado en los considerados precedentes, no se identifica inconstitucionalidad por vicios de forma respecto de la impugnada Ley N0 2000 - 33 de Creación de la Universidad Particular "San Gregorio de Portoviejo";

Que, adicionalmente, la accionante impugna la letra a) del artículo 4 de la Ley N0 2000 - 33 por estimarla inconstitucional en su contenido, la misma que establece que el patrimonio de la Universidad Particular "San Gregorio de Portoviejo" se constituye, entre otros, por los activos y pasivos que, "en la actualidad, corresponden a la extensión de la Universidad Laica "Vicente Rocafuerte" de Guayaquil en Portoviejo";

Que, los activos a los que hace relación la disposición citada en el considerando precedente se entiende, en atención a la primera disposición transitoria de la ley impugnada, respecto de "aquellos adquiridos por las asignaciones que el Estado ha entregado a la Universidad Laica "Vicente Rocafuerte" de Guayaquil, de conformidad con lo señalado en el articulo 51, inciso segundo de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas, los mismos que se adjudican como contribución estatal a la universidad que se crea en virtud de esta ley";

Que, en atención a lo señalado en el considerando que antecede, este Tribunal estima necesario hacer presente que el texto que da origen a la Ley 2000 - 33 fue ratificado por el Congreso Nacional el 13 de diciembre del 2000 y publicada la ley en el Registro Oficial de 21 de diciembre, esto es, de manera posterior a la derogación de la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas de conformidad con lo señalado en la disposición final de la Ley de Educación Superior, publicada en el Registro Oficial N0 77 de 15 de mayo del 2000, norma que no es de trámite de creación de la universidad, por lo que no es aplicable la décimo octava disposición transitoria de la Ley de Educación Superior;

Que, las universidades cuentan con un patrimonio, de conformidad con el artículo 70 de la Ley de Educación Superior, el que incluye los bienes de su propiedad y los activos entregados por asignación estatal, y cuya disposición está sujeta a las limitaciones establecidas en el Capitulo XI de la citada ley:

Que, de conformidad con el articulo 75 de la Constitución, las universidades públicas y privadas son personas jurídicas autónomas sin fines de lucro, y en virtud de su personalidad jurídica son sujetos de derechos, entre ellos, el ejercicio del derecho de propiedad sobre sus bienes;

Que, los activos se componen tanto de bienes corporales como incorporales, sobre lo que es susceptible el ejercicio del derecho de propiedad reconocido por la Constitución ecuatoriana en sus artículos 23, número 23, y 30, en cualquiera de sus formas y mientras cumpla su función social, es decir, dentro de los limites y sujeto a las limitaciones que se establecen en la ley, tal como se señala en los artículos 618 y 619 del Código Civil;

Que, dentro de las restricciones y privaciones del dominio deben quedar claramente diferenciadas las figuras de la confiscación y la requisición respecto de la expropiación, siendo la primera una figura prohibida por la Constitución ecuatoriana, claramente distinguida del comiso como sanción penal, y la segunda como medida facultada en situaciones de excepción como es la declaratoria del estado de emergencia nacional;

Que, en la especie, la disposición contenida en el artículo 4, letra a, de la Ley 2000 - 33, no implica limitación o restricción del dominio sobre los activos de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil en su extensión de Portoviejo, sino su privación para que éstos formen parte del patrimonio de la Universidad Particular San Gregorio de Portoviejo;

Que, de conformidad con la Constitución, la única forma en que el Estado, a través de sus instituciones como es el Congreso Nacional de acuerdo con la letra a) del artículo 118 del texto constitucional, puede privar del dominio de sus bienes a las personas es por medio del ejercicio de su potestad expropiatoria, para el cumplimiento de los fines de orden social determinados en la ley, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Constitución;

Que, en el Ecuador no se excluye la posibilidad de que el órgano legislativo ejerza potestad expropiatoria a través de una ley expropiante, esto es que la ley directamente establezca la expropiación de determinados, bienes de dominio de particulares, y no únicamente que la ley solo autorice la expropiación para que se la haga efectiva mediante un acto expropiatorio separado;

Que, lo señalado en el considerando precedente, no excluye al legislador para que someta la ley expropiante, como es, en la especie, la disposición contenida en la letra a) del articulo 4 de la Ley N0 2000 - 33, a las condiciones señaladas en la Constitución para proceder a la expropiación, esto es: la motivación de la expropiación en causa de función social y la finalidad de dicha expropiación en su orden social "previa justa valoración, pago e indemnización, los bienes que pertenezcan al sector privado":

Que, de conformidad con nuestro ordenamiento constitucional, no queda en manos del Legislador para que mediante una ley disponga de los bienes de los particulares, en la especie de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil, sino solo en la forma y con las condiciones previstas en la Constitución y la ley;

Que, en primer término, la expropiación se realiza con la finalidad de traspasar las bienes de los privados al sector público para que se cumplan finalidades de orden social y, en la especie, el Congreso Nacional, a través de la Ley 2000 - 33, en la letra a) de su artículo 4, señala como patrimonio de la Universidad Particular San Gregorio de Portoviejo los activos de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte en su extensión de Portoviejo, es decir, por disposición de la Ley 2000 - 33 se le privan de sus bienes en la extensión de Portoviejo de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte para entregarlos a una universidad particular;

Que, la privación del dominio de bienes de un particular con el objeto de entregarlos a otro particular no reúne una de las condiciones esenciales de la expropiación, tornando inconstitucional la disposición legal a través de la cual se establece dicha vulneración al derecho de propiedad de un particular:

Que, por otra parte y para mayor abundamiento, el no establecimiento de la indemnización en favor del afectado en el ejercicio de su derecho de propiedad sobre determinados bienes implica que la Ley 2000 - 33 contiene una inconstitucional disposición confiscatoria en contra de la Universidad Laica Vicente Rocafuerte de Guayaquil, expresamente prohibido por el tantas veces citado articulo 33 de la Constitución:

Que, en consecuencia, los activos y pasivos que fueron constituidos como patrimonio de la universidad Particular "San Gregorio de Portoviejo"; deben ser restituidos a su legítimo dueño, esto es a la extensión de la Universidad Laica "Vicente Rocafuerte" de Guayaquil en Portoviejo; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. Desechar ¡a demanda de inconstitucionalidad por vicios de forma de la totalidad de la Ley N0 2000 - 33 de Creación de la Universidad Particular "San Gregorio de Portoviejo".

2. Aceptar parcialmente la demanda y declarar la inconstitucionalidad, por vicios de fondo, de la disposición contenida en la letra a) del artículo 4 de la Ley N0 2000 - 33 de Creación de la Universidad Particular Sari Gregorio de Portoviejo, publicada en el R.O. No. 229 de 21 de diciembre del 2000 y, por ende, dejarla sin efecto.

3. Publicar en el Registro Oficial. - Notifíquese.

f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede con el texto resolutivo de desechar la inconstitucionalidad por la forma, fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla y Marco Morales, y dos votos salvados de los doctores Hernán Rivadeneira y Hernán Salgado: y, con el texto resolutivo de aceptar parcialmente la demanda y declarar la inconstitucionalidad por vicio de fondo, de la disposición contenida en la letra a) del articulo 4 de la Ley Nro. 2000 - 33, fue aprobada con ocho votos a favor correspondientes a los doctores Guillermo Castro, Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torres, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira y Marco Morales y un voto salvado del doctor Hernán Salgado en sesión dc veinticuatro de julio del dos mil uno. - Lo certifico.

f.) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original. - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f) El Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HERNÁN SALGADO PESANTES Y HERNÁN RIVADENEIRA JÁTIVA

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Con los antecedentes del caso signado con el N0 005 - 2001 - TC, no estamos de acuerdo con el informe de mayoría en cuanto desestiman la inconstitucionalidad de forma que consideramos punto esencial - en el presente caso.

Que, la impugnada Ley 2000 - 33, en su trámite de formación, fue aprobada en segundo debate el 16 de mano de 1995 y se terminó el proyecto al Presidente de la República el día siguiente, esta ley fue objetada totalmente por el Presidente de la Republica el 27 de mano de 1995, dentro del plazo de diez días, en conformidad con lo prescrito en el Art. 69 de la Constitución vigente a la fecha (Codificación Constitucional publicada en Registro Oficial N0 183 de 5 de mano de 1993).

Que, el Art. 70 de la Constitución vigente a la fecha disponía que "Las leyes aprobadas por el Congreso Nacional o por el Plenario de las Comisiones Legislativas que fueren objetadas por el Presidente de la República, sólo podrán ser consideradas por el Congreso después de un año de la fecha de objeción. Sin embargo, el Congreso Nacional podrá pedir al Presidente de la República que las someta a consulta popular".

Que, de conformidad con la letra y el espíritu de la Constitución vigente a la fecha, la objeción total de la ley implicaba que el órgano legislativo podía, transcurrido el año, volver a tramitar la ley que había sido materia de veto total y luego de ser aprobada por el Congreso, someterla nuevamente a la sanción presidencial; este último requisito está implícito en la norma constitucional vigente en 1995, pues no establecía la regulación que contiene la actual Constitución, que dispone: "Transcurrido este plazo (del año), el Congreso podrá ratificarlo en un solo debate, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros, y lo enviará inmediatamente al Registro Oficial para su promulgación." (Art. 153 inciso tercero, in fine).

Que, la actual norma constitucional, vigente desde 1998, establece de modo expreso un trámite que se diferencia del anterior cmi dos cuestiones básicas: 1) el Congreso puede ratificarlo en un solo debate, ya no se trata entonces del trámite ordinario y por ello necesita una votación calificada de los dos tercios de los integrantes del Congreso. 2) si se cumple con la condición anterior, el Legislativo dispondrá la promulgación en el Registro Oficial, siendo este caso uno de los pocos en que el Congreso puede proceder de esta manera, pues generalmente corresponde al Ejecutivo el deber de promulgar la ley.

Que, para todos es conocido el axioma de que en Derecho Público sólo se puede hacer lo que la norma dispone; sería por lo tanto imposible interpretar que la Constitución que estuvo vigente en 1995 también establecía que el Congreso procediera del modo que lo hace actualmente, cuando la norma respectiva no decía tal cosa.

Que, además, debe tenerse en cuenta que la derogación de las normas constitucionales anteriores a 1998, decretado por la Asamblea Nacional Constituyente, pusieron también fin a los actos legislativos inconclusos a causa del veto presidencial de carácter total, pues estos deberían en lo sucesivo regirse por las nuevas normas establecidas - desde el 10 de agosto de 1998 - para el trámite de las leyes. Del mismo modo que las normas anteriores - ya derogadas - no podrían aplicarse cmi el futuro, tampoco podría ocurrir que las dictadas en fecha posterior sean válidas para regular procedimientos que corresponden al pasado.

Que, con fundamento en lo expuesto, el Congreso Nacional no podía aplicar a una lev objetada totalmente por el Presidente de la República en 1995, con sujeción a la Constitución vigente a la época, un procedimiento constitucional diferente que entró en vigor cmi 1998 (Art. 153) y dar origen de este modo a la Ley N0 2000 - 33: esta actuación del órgano Legislativo entraña incluso urna aplicación retroactiva de una norma posterior a un hecho pasado que estaba sujeto - reitero - a disposiciones diferentes que regían en esa época.

Que, del análisis realizado se concluye que la impugnada Ley 2000 - 33 no ha cumplido con el trámite ordinario previsto en la Carta Fundamental para la formación de las leyes en el Ecuador, el cual está regulado en la Sección 38 (del Capítulo V, Título VI), en los artículos 150 y siguientes de la Constitución vigente; en consecuencia, el Tribunal debe resolver que la Ley 2000 - 33 adolece de inconstitucionalidad por la forma y debe suspender los efectos de dicha ley.

f) Dr. Hernán Salgado Pesantes, Vocal.

f) Dr Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original. - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f.) El Secretario General.

 

Nro. 115 - 2001 - TP

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 977 - 2000 - RA

ANTECEDENTES: Milton Marcelo Bustos Quistial, fundamentado cmi lo dispuesto en el artículo 95 de la Constitución Política, comparece ante el señor Juez de lo Civil del Carchi e interpone acción de amparo contra el Alcalde del cantón Mira, señor Fausto Ruiz, por cuanto en forma ilegal, con violación de normas de carácter constitucional flagrantes, atenta contra sus derechos y garantías al trabajo y al nivel de vida digno, con fecha 31 de agosto del 2000 fui despedido de las labores que venía desempeñando como vigilante nocturno por un lapso de 8 meses, aclarando que el nombramiento que tenía era definitivo, pues no hubo disposición del Jefe de Personal o de la autoridad nominadora de que el compareciente realice período de prueba. El señor Alcalde del cantón Mira, en la audiencia pública, por intermedio de su defensor manifiesta su negativa a los fundamentos de hecho y de derecho de la acción deducida, la existencia de hechos distintos a los esgrimidos por el actor, cumplimiento de requisitos y solemnidades legales de la acción de personal pues ha sido dictada en cumplimiento de sus atribuciones, previstas en la Ley de Régimen Municipal en concordancia con el artículo 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa. Niega el derecho del actor, alega prescripción de la acción y que al actor no se le ha conculcado ningún derecho ni se le ha prohibido el debido proceso e incompetencia del Juez ya que el actor debió haber acudido haber interpuesto su reclamo administrativo o en la vía contencioso - administrativa, por todo lo cual solícita la nulidad de todo lo actuado por incompetencia, violación de trámite y solemnidades sustanciales a este proceso.

El Juez Octavo de lo Civil del Carchi concede el amparo solicitado, resolución que es apelada por el accionado.

Considerando:

Que, el Tribunal es competente, para conocer y resolver este caso de acuerdo con el numeral 3 del articulo 276 de la Constitución Política de la República:

Que, para que la acción de amparo constitucional sea procedente es necesario que concurran. en forma simultánea los siguientes elementos: a). - Acto u omisión ilegítimos de autoridad pública; b). - Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c). - Que el acto u omisión de modo inminente amenace con causar un daño grave;

Que, a fojas 7 del proceso, consta la copia del nombramiento expedido por la Municipalidad de Mira en favor del señor Milton Marcelo Bustos Quistial, para que ocupe el cargo de vigilante nocturno del edificio del Patronato Municipal de Mira. A fojas 8 aparece la Acción de Personal a través de ¡a cual, de conformidad con el articulo 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa se lo remueve de las referidas funciones:

Que, como se puede apreciar, se trata de un terna atinente a la legalidad, por consiguiente, existiendo el órgano competente para este tipo de acciones, como es el amparo la vía pertinente, por lo que, la presente acción deviene en improcedente; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. No admitir la acción planteada por improcedente.

2. Dejar a salvo el derecho del accionante para proponer las acciones a que se crea asistido.

3. Devolver al inferior el expediente para el cumplimiento de los firmes legales.

4. Publicar en el Registro Oficial. - Notifíquese.

f) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos. Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou. Luis Mantilla, Hernán Salgado y Marco Morales: dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro y Hernán Rivadeneira, en sesión de veinticinco de julio del dos mil uno. - Lo certifico.

f) Dr. Fausto Garcés Pástor, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original. - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f) El Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HERNAN IVADENEIRA JATIVA Y GUILLERMO ASTRO DAGER

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado coN el Nro. 977 - 2000 - RA

Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

Que, el Tribunal Constitucional, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 276 de la Constitución Política de la República, es competente para conocer y resolver este caso.

Que, para que la acción de amparo constitucional sea procedente es necesario que concurran en forma simultánea los siguientes - elementos: a). - Acto u omisión ilegítimos de autoridad pública: b). - Que ese acto u omisión viole o pueda violar cualquier derecho consagrado en la Constitución, convenio o tratado internacional vigente; y, c). - Que el acto u omisión de modo inminente amenace con causar un daño grave.

Que, consta, a fojas 7 del proceso, la copia del nombramiento expedido por la Municipalidad de Mira en favor del señor Milton Marcelo Bustos Quistial, nombramiento que tiene carácter definitivo, entendiéndose que el empleado gozará de estabilidad, excepto si incurriera en faltas cuya sanción sea la separación de sus funciones, previo el trámite establecido en la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa garantizando 'el derecho de defensa al inculpado, lo cual no ha sido justificado por el accionado.

Que, se ha manifestado que la destitución se efectúa de conformidad a lo dispuesto cmi el artículo 99 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa que prevé un período de prueba de 6 meses para los empleados de nuevo nombramiento, el mismo que puede ser restringido o ampliado por disposición expresa de la Dirección Nacional de Personal, período dentro del cual puede ser destituido el servidor, previa evaluación de sus servicios aprobada por la Oficina Departamental de Personal, mas, de haber estado comprendido el señor Milton Bustos en este caso, los requisitos para que la destitución proceda no han sido justificados por el accionado en el presente caso.

Que, la destitución del accionante, con omisión de procedimientos legales, adolece de ilegitimidad

Que, el acto impugnado en esta acción conculca los derechos del accionado al debido proceso y al ejercicio de su defensa.

Que, la destitución de que ha sido objeto el señor Milton Bustos afecta, a no dudarlo, gravemente su situación patrimonial en tanto ha sido colocado en la desocupación y, por lo mismo, privado de los ingresos necesarios para su sustento personal y familiar.

Por las consideraciones expuestas se debe:

1. Confirmar la resolución del Juez de origen; y. en consecuencia, conceder el amparo solicitado.

2. Devolver al inferior el expediente para el cumplimiento de los fines legales. - Notifíquese.

f) Dr. Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal. f.) Dr. Guillermo Castro Dáger. Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original. - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f) El Secretario General.

 

Nro. 116 - 2001 - TP

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 032 - 2000 - A.A

ANTECEDENTES: El ex - Cabo Segundo de Policía Edgar Manuel Sotelo Subía, por sus propios derechos y con el informe favorable del señor Defensor del Pueblo, sobre la procedencia de su demanda, amparado en lo dispuesto en el articulo 276 numeral 2 y 277 numeral 5 de la Constitución Política, concurre ante el Tribunal Constitucional y solícita se declare la inconstitucionalidad del acto administrativo iniciado en su contra, consistente en la información sumaría seguida por la Jueza Segunda del Primer Distrito de la Policía Nacional, por el cual se le dio injustamente de baja de las filas de la Policía Nacional, la misma que consta publicada en la Orden General No. 160, para el día miércoles 9 de agosto de 1995.

Manifiesta el demandante que se le acusó de un delito tipificado y sancionado por el Código de Procedimiento Penal de la Policía Nacional y que, sin embargo, se le siguió simple información sumaria para establecer su conducta profesional, aplicándosele indebidamente el artículo 26 literales ) y b) de la Ley de Personal de la Policía Civil Nacional, con el agravante que se practicaron a su arbitrio las pruebas que creyeron pertinentes y que no se consideraron las pruebas de descargo presentadas por él, atentando contra el principio constitucional que garantiza la estabilidad de los miembros de la fuerza pública, privándosele además de ejercer plenamente su derecho a la defensa, al no haber contado con un abogado que le patrocinara e hiciera respetar los preceptos inherentes a tal derecho.

Además señala que no se observó lo dispuesto en el articulo 25 de la ley, por cuanto la tramitación del proceso duró más de 60 días, por lo que considera que dicho proceso es extemporáneo y viciado de nulidad.

Indica que se han violado los artículos 19, numeral 17 literales ch y d), 93, 133, 140 de la Constitución segunda codificación Registro Oficial 183 de 5 de mayo de 1993 y señala los artículos de la actual Constitución que, considera, guardan armonía con aquellos.

El Comandante General de la Policía Nacional da contestación a la demanda negando los fundamentos de hecho y de derecho señalando que la acción es improcedente por cuanto no se puede aplicar normas vigentes hace menos de 3 años para hechos e infracción cometidas en el año 1994, alega legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos que tienen como sustento fundamental la Carta Magna a más de la Ley Orgánica de la Policía, Ley de Personal, Reglamento de Disciplina y otros, vigentes y aplicable, en especial el artículo 25 reformado de la Ley de Personal de la Policía Nacional, por lo que la resolución adoptada proviene de organismo competente. Manifiesta existencia de falta de derecho del actor por cuanto han sido sus actuaciones ilegales y antirreglamentarias las que han originado la intervención del juzgado esto es, ejercer control de tránsito y despacho de unidades en una zona y fechas donde jamás fue autorizado por sus superiores y en claro detrimento de la imagen institucional dentro de un periodo en que se encontraba franco, uniformarse y recibir dineros de terceros en beneficio y provecho propio. Alega falta de legitimo contradictor pasivo pues la información sumaría para establecer la mala conducta profesional no es responsabilidad y facultad del Comandante General de Policía, sino de la instancia correspondiente, el Juzgado Segundo del Primer Distrito y alega falta de legitimo contradictor pasivo, como consecuencia de lo anterior, extemporaneidad para presentar la reclamación y nulidad procesal por cuanto se pretende la inconstitucionalidad de la información sumaría y en el contenido de la providencia de citación se menciona que la demanda es respecto al acto administrativo constante de la resolución publicada en orden general 160 de 9 de agosto de ¡995, por la cual se dio de baja al accionante.

Considerando:

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver la demanda de inconstitucionalidad formulada, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 276 de la Constitución Política de la República;

Que, en el trámite se han observado las normas que regulan este procedimiento, por lo que se declara su validez;

Que, el análisis relativo a la inconstitucionalidad del acta administrativo demandado debe realizarse desde las normas vigentes a la fecha de expedición del mismo, es decir las que contenía la Constitución Política vigente en el año 1995, en que tuvo lugar la información sumaría en la cual se concluyó la existencia de mala conducta del demandante;

Que, el artículo 17 de la Constitución Política, cuya codificación consta en el Registro Oficial N0 183 de 5 de mayo de 1993, establece el derecho a la libertad y seguridad personales; y, concretamente, los literales ch) y d), que el actor manifiesta fueron violados, se refieren a la imposibilidad de ser distraída una persona de su Juez competente; y, al derecho a la defensa, así como a contar con un defensor por parte de toda persona enjuiciada por infracción penal, respectivamente. Del análisis del proceso se concluye que el demandante no fue enjuiciado por infracción penal sino que fue sometido a un trámite administrativo, propio de la institución policial, para establecer el carácter de su conducta profesional, al amparo de expresas disposiciones legales que rigen el desarrollo de su vida institucional y por la autoridad competente como fue la Jueza Segunda del Primer Distrito, por lo que no se considera que haya existido distracción de su Juez competente;

Que, el actor contó con un abogado en el trámite seguido en su contra, mas, la autoridad juzgadora no tomó en cuenta las pruebas aportadas en su defensa, así, el hecho de haber prestada servicios, en las calles Vergel y Montúfar el día primero de octubre de 1994, por disposición de su superior Cabo Amores, superioridad que está comprobada con la certificación que consta a fojas 120 del proceso en la certificación conferida por el Mayor Fernando Burgos, concluyéndose que la orden fue cumplida por no considerarla ilegítima;

Que, de la prueba actuada en la información puede constatarse, por una parte, que el señor Sotelo tuvo permiso el día 2 de octubre de 1994 solicitado al señor Fernando Burgos, como se desprenden de la declaración testimonial del Mayor Fernando Burgos que obra a fojas 73, en la que manifiesta que sí concedió permiso a un policía ese día, no obstante no recordar su nombre por las múltiples ocupaciones y el número de policías que prestan servicios en la G.T.P.; y, por otra parte, que el día 2 de octubre . no se encontraba controlando el tránsito en el lugar del día anterior, como se desprende de la declaración efectuada por el Sargento Luis Colcha, sin que exista prueba adicional alguna que permita concluir que el señor Sotelo se encontraba el día 2 de octubre en el lugar mencionado, adicionalmente, del dictamen fiscal que obra a fojas 157 - 164, se concluye que solo el primero de octubre el accionante se encontró en el Despacho de la Cooperativa Reina del Quinche;

Que, no consta en el proceso denuncia alguna de que el Cabo. Sotelo haya recibido dinero en el ejercicio de sus funciones, lo cual es corroborado por el Jefe de Inteligencia del Grupo de Tránsito de Pichincha, en cuya certificación constante de fojas 121 señala que en cumplimiento al oficio 95 - 1563 - J2.PD.PN de 18 de mayo de 1995, hace conocer a la Jueza Segunda del Primer Distrito de la Policía Nacional el Cabo Edgar Sotelo Subía no registra ninguna denuncia durante su permanencia en esa unidad;

Que, el dictamen emitido por el Fiscal de la Judicatura, constante a fojas 157 a 164, no obstante referirse a las pruebas actuadas a las que hacen relación los considerados anteriores, concluye que el Cabo Sotelo acudió a despachar los buses que salen al Quinche, únicamente para provecho y lucro personal, conclusión que la establece de los resultados de la "diligencia de reconocimiento del lugar de los hechos", sin embargo, de la copia de dicha diligencia que consta de fojas 95, lo único que se reconoce es precisamente el lugar del que salen los vehículos y la existencia de algunos almacenes, lugares de comida, tiendas, el ancho de la calle, que la misma es pavimentada y transversal a las calles Pichincha y Flores, sin que pueda desprenderse de esos datos las conclusiones a las que llega el Fiscal;

Que, la resolución adoptada en la información sumaria seguida en contra del accionante, que consta a fojas 167 - 168, sorprendentemente, manifiesta que los Cabo Sotelo y Amores han concurrido al servicio arbitrariamente y para provecho y lucro personal de ellos, "toda vez que tal como aparece de las piezas constantes dentro del expediente, por despachar los vehículos reciben la suma de SI. 500,,, lo cual no refleja la verdad de las pruebas, respecto al Cabo Sotelo, como queda expresado, resolviendo que existió mala conducta profesional, resolución en base a la cual se dispuso la baja del ahora accionante;

Que, si como se reconoce en la resolución impugnada, el Cabo Sotelo recibió la disposición de acudir a la calle Vergel por parte del Cabo Amores, que, como queda indicado era su superior, si no se encontró en ése lugar el día 2 de octubre, si no ha existido denuncia, y por lo mismo no se ha probado que él ha recibido dinero en el desempeño de sus funciones, el hecho de calificar de mala conducta a hechos efectuados en razón de la obediencia debida o inexistentes, mal podía aplicársele sanción alguna, mucho menos la de baja de las filas de la institución que como consecuencia del acto administrativo de información sumaría contiene la Orden General No. 160, para el día miércoles 9 de agosto de 1995, pues siendo la sanción más drástica prevista en las nominas policiales, no se compadece con los hechos, lo cual, evidentemente contraría el derecho reconocido en el articulo 17, literal c) de la Constitución Política vigente a la fecha de la resolución y de los hechos sancionados, así como la norma contenida en el articulo 93 que califica al sistema procesal como medio para la realización de la justicia, fin que en el proceso de juzgamiento de la conducta del accionante, ha sido desconocido, contraviniendo, por lo mismo el principio de supremacía constitucional que contenía el artículo 140 de la Constitución Política;

Que, en la reparación del acto impugnado, el accionaste tiene derecho a las diferencias de orden económico, por cuanto se ha probado que se encuentra laborando en la institución policial en calidad de empleado civil; y, En ejercicio de sus atribuciones, -

Resuelve:

1. Declarar la inconstitucionalidad de la resolución adoptada en la información sumaría seguida en contra del señor Cabo Edgar Manuel Sotelo Subía, en aquella parte que establece su mala conducta profesional, así como la inconstitucionalidad de la Orden General No. 160, el día miércoles 9 de agosto de 1995, en la parte que compete a la baja al prenombrado ex miembro de la Policía Nacional.

2. Publicar en el Registro Oficial. - Notifíquese.

f.) Dr. Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con seis votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, Luis Mantilla, Hernán Rivadeneira, Hernán Salgado y Marco Morales; tres votos salvados de los doctores Guillermo Castro, René de la Torre y Carlos Helou, en sesión de veinticuatro de julio del dos mil uno. - Lo certifico.

f.) Dr. Fausto Garcés Pintor, Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original. - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f.) El Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES RENE DE LA TORRE ALCIVAR, GUILLERMO CASTRO DAGER Y CARLOS HELOU CEVALLOS

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 032 - 2000 - A

Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptada por las siguientes consideraciones:

Que, el. articulo 17 de la Constitución Política, cuya codificación consta en el Registro Oficial N0 183 de 5 de mayo de 1993, establece el derecho a la libertad y seguridad personales; y, concretamente, los literales ch) y d), que el actor manifiesta fueron violados, se refieren a la imposibilidad de ser distraída una persona de su Juez competente; y, al derecho a la defensa, así como a contar con un defensor toda persona enjuiciada por infracción penal, respectivamente. Del análisis del proceso se concluye que el demandante no fue enjuiciado por infracción penal sino que fue sometido a un trámite administrativo, propio de la institución policial, para establecer el carácter de su conducta profesional, al amparo de expresas disposiciones legales que rigen el desarrollo de su vida institucional y por la autoridad competente como fue la Jueza Segunda del Primer Distrito, por lo que no se considera que haya existido distracción de su Juez competente. Por otra parte, el actor tuvo la posibilidad de ejercer su defensa en la información sumaría seguida en su contra tal como se desprende de su contenido y que consta a fojas 245 a la 250 vuelta del expediente, con el patrocinio de un abogado. Consecuentemente, tampoco se ha infringido en violación de la disposición constante en el articulo 93 de la Constitución que establecía el sistema procesal como medio de realización de la justicia sin que se sacrifique la misma por omisión de solemnidades, pues del trámite de la información sumaría se ha llegado a establecer que su actuación configura mala conducta.

Que, el determinar el carácter de su conducta no está en contradicción con el precepto constitucional que contenía el articulo 133 de la Constitución en relación a la estabilidad del personal de la fuerza pública, pues ésta se adquiere en tanto se adecúe la actuación de tal personal a las reglas determinadas para su desempeño en la institución.

Que, el acto impugnado, consecuentemente, no infringió lo previsto en el artículo 140 de la Carta Fundamental que determinaba la supremacía constitucional.

Que, el mencionado articulo 25 de la Ley de Personal de la Policía Nacional, en su parte final disponía los efectos de la información sumaría al determinar que "de comprobarse la mala conducta serán juzgados de acuerdo con las leyes en caso de haber delitos y, de no haberlos y solo comprobarse la mala conducta profesional, serán separados de la institución por esta causa", en cumplimiento de lo cual, actuó la institución policial en el caso del análisis, por lo que tampoco se considera exista inconstitucionalidad en la orden que determina la baja del accionante.

Por las consideraciones expuestas se debe:

Rechazar la demanda de inconstitucionalidad presentada por el señor Edgar Manuel Sotelo subía; y, en consecuencia, ordena el archivo de la causa. - Notifíquese.

f) Dr. René de la Torre Alcívar, Vocal.

f) Dr. Guillermo Castro Dáger. Vocal.

f) Dr. Carlos Helou Cevallos, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original. - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f) El Secretario General.

 

Nro. 117 - 2001 - TP

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 896 - 2000 - RA

ANTECEDENTES: Jorge Bolívar Coronel Alvarez, fundamentado en los artículos 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, comparece ante el Juez de lo Civil de Guayaquil e interpone acción de amparo en contra del Gerente General y el Gerente de Recursos Humanos de la Corporación Aduanera Ecuatoriana, por los actos expedidos dentro del expediente administrativo N0 009 - 2000 que concluyó con la resolución de 30 de mayo del 2000 en que se le destituye.

Manifiesta el accionante que por informe presentado por el Director de Fiscalización de la Corporación al Presidente del Directorio. mediante memorándum de 17 de marzo del 2000 se le hace conocer que "CON EL PROPOSITO DE ANALIZAR E INVESTIGAR LA DENUNCIA PRESENTADA POR EL LCD. LUIS HIDALGO, GERENTE GENERAL DE LA CAE MEDIANTE OFICIO CAE - GG - N0 4 1 - 83 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 1999", el Gerente General de la CAE dispone que el Ing. Carlos Manrique Aguirre Gerente de Recursos Humanos, proceda a abrir un expediente administrativo en su contra.

Que en el expediente rindió su testimonio, en el que, en lo fundamenta al, alegó la prescripción por cuanto los hechos que se investigan son del día 30 de octubre de 1999 y el plazo de prescripción de esta acción está determinado en 60 días por el artículo 126 de la Ley de Servicio Civil; incompetencia, por cuanto no se ha establecido hasta la presente fecha el Reglamento Orgánico Funcional y de Administración de Personal del Servicio de Vigilancia Aduanera, instancia a la que se le ha sometido, nulidad por cuanto el grado y situación de los inspectores se determina por resolución del Directorio de la Corporación Aduanera Ecuatoriana y al no constar en el expediente ninguna delegación para la prosecución de esta acción, ésta se convierte en nula; y, se negó a responder cualquier pregunta por haber impugnado en derecho la incompetencia.

A fojas 52 - 53, consta el acta de audiencia pública, en la cual los demandados, en lo fundamental, niegan los fundamentos de la demanda, niegan haber violado derechos constitucionales, improcedencia de la demanda por no establecer acto alguno ni violación constitucional, por corresponder a la justicia ordinaria conocer los reclamos; que los empleados de la Corporación están sujetos a la Ley de Servicio Civil, que el Servicio de Vigilancia Aduanera es un órgano especializado de la CAE y sus servidores también están sujetos a esa ley y su reglamento, la destitución del señor Jorge Coronel es una decisión legítima, moral y ejemplarizadora, alega responsabilidad administrativa del ex - servidor, que la decisión fue tomada en aplicación de los artículos 62. 63, 64 y 65 de la Ley de Servicio Civil, la decisión está fundamentada en una grave infracción a deberes y obligaciones, invoco temeridad del accionaste al pretender utilizar un legítimo recurso constitucional para con el deliberado afán de buscar impunidad.

El Juez Primero de lo Civil del Guayas niega la acción por no existir acto ilegitimo de autoridad pública, resolución de la cual apela el accionaste.

Considerando:

Que, el Tribunal es competente para conocer y resolver el presente caso en razón de lo 'dispuesto por los artículos 95 inciso 6 y 276, numeral 3 de la Constitución de la República;

Que. de conformidad a lo dispuesto en los artículos 95 de la Constitución Política y 46 y siguientes de la Ley de Control Constitucional, procede la acción de amparo ante la presencia simultánea de los siguientes elementos: a) Existencia de un acto u omisión administrativa ilegítimo; b) Que ese acto comisión sea violatorio a cualquier derecho consagrado en la Carta Fundamental: y, c) Que tal situación cause o pueda causar de manera inminente un daño grave:

Que, es evidente, que el accionante ha equivocado la vía de reclamo, en razón de que se pretende la aplicación de lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa, atinente a la prescripción de las acciones en materia administrativa y que ha derivado la destitución a su cargo de Inspector Segundo del Servicio de Vigilancia Aduanera, es decir, se trata de un tema eminentemente de legalidad; por consiguiente, existiendo el órgano competente para tal efecto; y,

En ejercicio de sus atribuciones,

Resuelve:

1. No admitir el amparo interpuesto por improcedente.

2. Dejar a salvo el derecho de las partes para intentar las acciones a que se crean asistidos.

3. Devolver el expediente al Tribunal de instancia para los fines de ley.

4. Oficiar a la señora Ministra Fiscal General para que de encontrar conductas que ameriten pesquisa de oficio, excite el enjuiciamiento correspondiente ante la autoridad judicial competente.

5. Publicar en el Registro Oficial. - Notifíquese.

f) Dr Marco Morales Tobar, Presidente.

Razón: Siento por tal, que la resolución que antecede fue aprobada con siete votos a favor correspondientes a los doctores Oswaldo Cevallos, Luis Chacón, René de la Torre, Carlos Helou, Luis Mantilla, Hernán Salgado y Marco Morales: dos votos salvados de los doctores Guillermo Castro y Hernán Rivadeneira, en sesión de veinticinco de julio del dos mil uno. - Lo certifico.

f.) Dr. Fausto Garcés Pástor. Secretario General.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia del original - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f) El Secretario General.

VOTO SALVADO DE LOS DOCTORES HERNÁN IVADENEIRA JÁTIVA Y GUILLERMO ASTRO DAGER

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 896 - 2000 - RA

Con los antecedentes expuestos en el voto de mayoría, discrepamos con la resolución adoptado por las siguientes consideraciones;

Que, corresponde, en primer lugar, el análisis en torno a la legitimidad del acto impugnado. Al. efecto, se observa que si bien, previo a la destitución del accionaste se cumplió con el respectivo expediente administrativo iniciado el 5 de abril. y concluido el 30 de mayo del 2000, el mismo fue adoptado extemporáneamente, pues los hechos que se imputaron al accionaste fueron conocidos por la Corporación en el mes de noviembre de 1999, como se desprende de memorándum CAE - UF - 704 - 2000, constante a fojas 7 - 9, en el que expresamente se manifiesta que el señor Lcdo. Luis Hidalgo Gerente General de la CAE, presentó la denuncia con fecha 16 de noviembre de 1999, es decir, la sanción impuesta a accionaste el 30 de mayo del 2000 fue adoptada aproximadamente a los siete meses de haberse conocido lo: hechos por parte de la CAE; por lo cual operó la prescripción prevista en el artículo 126 de la Ley de Servicio Civil Carrera Administrativa, que textualmente dice: "prescribirán en el plazo de sesenta días la acción de la autoridad pan imponer las sanciones disciplinarias que contempla esta Ley y las sanciones impuestas en cada caso". Habiendo prescrito la acción, mal podía la Corporación Aduanera iniciarla imponer la sanción. Al haberse procedido de esta forma, se ha ocasionado la ilegitimidad del acto de destitución.

Que,' el acto impugnado viola el derecho del accionaste a seguridad jurídica, previsto en el artículo 23, numeral 26 de la Constitución Política y es evidente el daño causado a accionaste, pues, el efecto de la prescripción consistía en que el servidor no podía ser sancionado por las posible: responsabilidades a él imputadas, hecho que precisamente es lo que se ha ocasionado con la resolución, colocando a accionaste en la desocupación: y,

Por las consideraciones expuestas se debe:

1. Conceder el amparo solicitado.

2. Dejar a salvo a las partes para hacer valer los derecho: que se crean asistidos.

3. Devolver el expediente al Tribunal de instancia para los fines de ley. - Notifíquese.

f) Dr Hernán Rivadeneira Játiva, Vocal.

f) Dr Guillermo Castro Dáger, Vocal.

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. - Es fiel copia de] original. - Quito, a 7 de agosto del 2001. - f) El Secretario General.

 

Nro. 118 - 2001 - TP

"EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En el caso signado con el Nro. 316 - 2001 - RA

ANTECEDENTES: el señor doctor Hugo Victoriano Camón Cueva a la resolución dictada por el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, dentro de la demanda de amparo constitucional propuesta en contra del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura, quien manifiesta en su demanda que mediante Acción de Personal No. 1238 - DNP de 6 de noviembre del 2000, de la Dirección Nacional de Personal del Consejo Nacional de la Judicatura, se le comunica que de acuerdo al oficio No: 61 - SCA de 28 de septiembre del 2000, suscrito por los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, pase a órdenes de esa dirección, hasta ubicarle administrativamente en otra dependencia que se requiera de sus servicios. Con Acción dc Personal No. 1280 - DNP de 13 de noviembre del 2000, se le comunica que ha pedido de los doctores Miguel Villacís Gómez, Ministro Juez de la Corte Suprema y Luis Rosero Morales, Conjuez de la Corte Superior de Justicia . de Quito, se dispone que pase administrativamente a prestar sus servicios en la Gaceta Judicial de la Corte Suprema de Justicia. Que este cambio no tiene fundamento legal, ni ha sido motivado, pues en su trayectoria de 25 años como funcionario judicial ha actuado con rectitud, honradez y responsabilidad; que a pesar de haber solicitado copia del oficio No. 61 - SCA de 28 de septiembre del 2000, éste no se lo ha entregado dentro del termino legal permitido por la ley, apelo primero ante el Presidente de la Corte Suprema de Justicia y luego ante la Comisión de Recursos Humanos del Consejo Nacional de la Judicatura, sin haber recibido contestación alguna. Que se han violado los Arts. 23, numerales 3, 26 y 27; 24: y 119 de la Constitución Política de la República; y Arts. 36, 37, 63, 64, 65, 66 y 68 del Reglamento de Carrera Judicial: 158 y 160 reformado de la Ley Orgánica de la Función Judicial, por lo que con fundamento en el Art. 95 y siguientes de la Constitución del Estado, interpone recurso de amparo constitucional a la decisión administrativa que le causa daño grave e inminente, además de daño civil y moral, y solicita se suspenda de manera definitiva el acto administrativo impugnado. - El 28 de marzo del 2001, a las 08h29, se realiza la audiencia pública en el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil de Pichincha, a la que comparece el demandante con su abogado defensor, quien se ratifico en los fundamentos de hecho y de derecho de su demanda. - El abogado defensor del Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia y del Consejo Nacional de la Judicatura, ofreciendo poder o ratificación, presenta su exposición por escrito, en la que expresa que el 28 de septiembre del 2000. los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo, mediante oficio No. 061 - SCA - 2000, solicitan al Presidente de la H. Corte Suprema de Justicia, que el Dr. Carrión Cueva y otro servidor judicial, sean transferidos a otras dependencias, por convenir al buen servicio de la Sala. De lo que se deduce que los servidores han perdido la confianza de los magistrados. El Presidente de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo Nacional de la Judicatura, dispone mediante Acción de Personal No. 1238 - DNP dc 6 de noviembre del 2000, que el recurrente pase a órdenes de la Dirección Nacional de Personal, hasta ubicarle en otra dependencia que se requiera de sus servicios. Por pedido del propio demandante y de los doctores Miguel Villacís Gómez, Magistrado de la Corte Suprema y Luis Rosero Morales, Conjuez de la Corte Superior de Justicia de Quito, el 13 de noviembre del 2000, mediante Acción de Personal No. 1280 se dispone que administrativamente pase a prestar sus servicios en la Gaceta Judicial de la Corte Suprema de Justicia. Que el recurso planteado es improcedente, pues el cambio administrativo se ha realizado por parte de la Dirección Nacional de Personal, por disposición del Presidente de la Corte Suprema de Justicia y a pedido del recurrente, y la actuación del Presidente del organismo se halla dentro de sus atribuciones administrativas contempladas en el Art. 13 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Judicatura y fundamentalmente en el Art. 206 de la Constitución de la República. Que no existe constancia del reclamo presentado por el recurrente sobre el cambio administrativo y que las disposiciones invocadas por él en su demanda son improcedentes, ya que algunas no se encuentran en vigencia y además porque no se ha afectado la estabilidad y la posibilidad de ascensos que tiene el funcionario; el acto administrativo es legitimo porque emana de autoridad pública competente,